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DECISIÓN AMPARO ROL C136-15</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins</p>
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Requirente: Francisca Gutiérrez Vielma</p>
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Ingreso Consejo: 15.01.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 608 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C136-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de noviembre de 2014, doña Francisca Gutierrez Vielma solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins, en adelante e indistintamente el SERVIU, "copia de toda documentación, resolución, acto o correo electrónico relacionado con la provisión del cargo de sociólogo del Programa Aldeas y Campamentos en la Región de O'Higgins para el año 2014.".</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de enero de 2015, el servicio reclamado respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, señalando, en síntesis, que de acuerdo a información recibida del departamento técnico, la contratación sobre la cual versa la solicitud, no pudo realizarse por motivo de presupuestos. Agrega, que en cuanto a la documentación requerida, no se registra debido a que el proceso fue llevado de manera informal.</p>
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3) AMPARO: El 15 de enero de 2015, doña Francisca Gutiérrez Vielma dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SERVIU Región de O´Higgins, fundado en la respuesta negativa por parte servicio reclamado.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo, mediante Oficio N° 716, de fecha 27 de enero de 2015, requirió a la reclamante subsanar su amparo, para lo cual solicitó remitir copia íntegra de la respuesta entregada por el SERVIU Región de O´Higgins, junto a loa antecedentes que acrediten la fecha en que fue notificada de la misma. La reclamante, mediante correo electrónico de igual fecha, subsanó su amparo en los términos solicitados.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de O´Higgins, mediante oficio N° 958, de fecha 05 de febrero de 2015.</p>
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El Servicio reclamado, a través de Ord. N° 1270, de fecha 06 de marzo de 2015, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que la respuesta entregada con fecha 12 de enero de 2015, contestarían lo requerido por la solicitante, no existiendo en su poder más antecedentes que se acompañan.</p>
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Así, se adjunta Memorándum N°336, de fecha 05 de marzo de 2015, por el cual el Jefe de Departamento Técnico informa al Contralor Interno del Servicio reclamado, que toda la información pertinente se indica en Memorándum N°31, de fecha 12 de enero de 2015.</p>
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Mediante el referido Memorándum N°31, el Jefe de Departamento Técnico informa al Contralor Interno del Servicio reclamado, que se remite el Memo Respuesta N° 362- 2015, de fecha 09 de enero de 2014. Esta última comunicación consiste en el informe que el arquitecto de la Unidad de Campamentos informa al Jefe Departamento Técnico, donde se indica que sólo se maneja información de carácter informal de la eventual contratación de la solicitante para incorporarse a la Unidad de Campamentos, puesto que el proceso fue llevado por dicha Unidad, da la necesidad de encontrar reemplazos en el corto plazo, de funcionarios que por diversos motivos pusieron término contractual con el Servicio. Se acompañan en Memorándum N° 362, copia de los siguientes correos electrónicos:</p>
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1-. Solicitud de entrevista a la solicitante, con fecha 11 de noviembre de 2014.</p>
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2.- Solicitud de información de estado de contratación, con fecha 25 de noviembre de 2014.</p>
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3.- Se informa contratación fallida, con fecha 28 de noviembre de 2014.</p>
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Además, hace presente que la solicitante realizó una presentación a la Contraloría General de la República, Región de O´Higgins, caratulado reclamo en supuesto proceso de selección de personal efectuado por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, la cual finalizó con el Dictamen N° 430, de fecha 26 de enero de 2015, donde se establece que "(...) de lo expuesto tanto por la ocurrente como por el Servicio, es posible advertir que no se habría efectuado llamado formal alguno a postular para proveer el empleo en cuestión, no existiendo, por ende, pautas para el desarrollo del proceso de selección que pudiesen haberse visto vulneradas", desestimando la reclamación formulada. Se acompaña copia de la documentación respectiva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 26 de noviembre de 2014, doña Francisca Gutiérrez Vielma solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins, información en los términos señalados en el N° 1 de lo expositivo, obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado con fecha 12 de enero de 2015, esto es, fuera de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, ante la solicitud de información, el SERVIU reclamado respondió explicando que la provisión del cargo cuyos antecedentes se requieren, no pudo realizarse por motivos de presupuesto, agregando que la documentación solicitada no se registró debido a que el proceso se realizó de manera informal, ratificando la Contraloría General de la República Región de O´Higgins, mediante Dictamen N° 430, de fecha 26 de enero de 2015, que no se realizó llamado formal alguno a postular para proveer el empleo en cuestión.</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en particular los acompañados por el Servicio reclamado en sus descargos, a fin de analizar el presente amparo, este Consejo distinguirá de la solicitud lo siguiente: a) Toda documentación, resolución, acto relacionado con la provisión del cargo de sociólogo del Programa Aldeas y Campamentos en la Región de O'Higgins para el año 2014; y b) Todo correo electrónico relacionado con la provisión del cargo señalado.</p>
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4) Que, respecto de la letra a) del considerando anterior, esto es, toda documentación, resolución, acto relacionado con la provisión del cargo de sociólogo del Programa Aldeas y Campamentos en la Región de O'Higgins para el año 2014, se debe tener presente que tratándose de información sobre cuyo soporte se invoca la inexistencia por el órgano reclamado, de acuerdo al artículo 2.3 letra b), de la Instrucción General N°10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, si realizada la búsqueda de la información solicitada, el órgano publico constata que no posee la información, de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, deberá agotar todos los medios a su disposición y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Además si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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5) Que, en el presente caso, tanto en la respuesta formulada al solicitante como en sus descargos, el órgano requerido señaló que la provisión del cargo a que se refiere el requerimiento fue llevado de manera informal y finalmente no pudo concretarse la contratación por motivos presupuestarios. En el mismo sentido, a propósito de un reclamo presentado por doña Francisca Gutiérrez Vielma, la Contraloría General de la República Región de O´Higgins, mediante dictamen N° 430, de fecha 26 de enero de 2015, determinó que no se realizó llamado formal alguno a postular para proveer el empleo en cuestión.</p>
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6) Que, por lo expresado, resultando plausible la inexistencia alegada por el Servicio reclamado, sobre posible documentación, resoluciones o actos destinados a proveer un cargo a que se refiere la solicitud y respecto del cual no existió llamado formal, salvo los generados a partir de la solicitud de información y que fueron acompañados por el órgano requerido a propósito de sus descargos, este Consejo considera que no se han acreditado antecedentes que controviertan dicha inexistencia, razón por la cual rechazará respecto de dicho punto el presente amparo, y se tendrá por contestada la solicitud en aquella parte, aunque extemporáneamente.</p>
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7) Que, respecto de la letra b) señalada en el considerando tercero de la presente decisión, esto es, todo correo electrónico relacionado con la provisión del cargo de sociólogo del Programa Aldeas y Campamentos en la Región de O'Higgins para el año 2014, el Servicio reclamado señaló en sus descargos, que obran en su poder los correos electrónicos señalados en el N° 5 de lo expositivo.</p>
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8) Que, sobre este punto, corresponde hacer presente que este Consejo por unanimidad de sus miembros se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electrónicos de funcionarios públicos, cuando quien los solicita es parte de dichas comunicaciones. Así se ha resuelto en las decisión recaída en el amparo Rol C873-12, criterio que ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso en la sentencia Rol 2055-12, de 16 de enero de 2013, en cuyo considerando cuarto manifestó -entre otros argumentos- que no se estaban "afectando las garantías constitucionales de los números 4 y 5 de la Carta Fundamental relativas al respeto a la vida privada y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, por tratarse de información que dice relación con la persona que la requiere y no con terceros".</p>
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9) Que, en el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, los correos electrónicos que se solicitan corresponden a comunicaciones donde la propia requirente ha intervenido, siendo por tanto aplicable los criterios sostenidos por esta Corporación en casos antes citados, en orden a que si bien han existido votos disidentes dentro de este Consejo a propósito de las peticiones de correos electrónicos, afirmando que el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia debiera interpretarse a la luz de los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución que proscribiría este tipo de peticiones, ello ha sido en el contexto de solicitudes formuladas por personas ajenas a dichas comunicaciones. Luego, dado que la solicitante está pidiendo correos a los que ya tuvo acceso y que corresponden a comunicaciones en la que fue parte, resulta plenamente aplicable el referido inciso 2° del artículo 5° sin discusión.</p>
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10) Que, por lo expuesto, no procede analizar las posibles intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, pues sólo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso. A mayor abundamiento, aún en el evento de que en los correos electrónicos solicitados se contuviera o se expusiera algún antecedente acerca de la intimidad o la vida privada del emisor del correo electrónico, dicha circunstancia ya fue comunicada a la destinataria del correo y ya tomó conocimiento de la misma, de modo que quien remite un correo a otra persona renuncia a mantener el control sobre sus contenidos respecto de aquélla, de manera que habría sido inoficioso aplicar en este caso el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, en consecuencia, en este punto se acogerá el amparo interpuesto por la peticionaria, requiriéndose al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins que le proporcione copia de los correos electrónicos solicitados que se indican en el N°5 de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Francisca Gutiérrez Vielma, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante copia de los correos electrónicos señalados en el N° 5 de lo expositivo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Francisca Gutiérrez Vielma, y al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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