Decisión ROL C418-10
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Reclamante: RODRIGO ROBLES CARVAJAL  
Reclamado: HOSPITAL DE OVALLE DR. ANTONIO TIRADO LANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Provincial de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lanas, fundado en el hecho de haber recibido respuesta parcial a su solicitud de información, por cuanto la información entregada sería incompleta, ya que lo solicitado era expediente y procedimiento utilizado y ratificado por una doctora del hospital, que significó un diagnóstico errado (alcoholismo y derivación al siquiatra), del accidente sufrido por su padre. El Consejo concluye que el consentimiento que debe prestar el titular de datos para la comunicación o cesión de sus datos debe, al menos, ser informado, expreso, por escrito y específico, para la finalidad que se indique. La especificidad debe estar referida a la indicación expresa de los datos o documentos que se autoriza tratar, en la especie, ceder o recolectar, y a juicio de este Consejo, los requisitos señalados precedentemente deben tenerse por cumplidos en el mandato especial acompañado por el reclamante, pues revela inequívocamente la intención del titular de los datos requeridos, de consentir en el acceso a los mismos por parte del reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C418-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Coquimbo &ndash;Hospital Provincial de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lana</p> <p> Requirente: Rodrigo Robles Carvajal</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 183 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C418-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2010 don Rodrigo Robles Carvajal solicit&oacute; al Hospital Provincial de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lanas, el &ldquo;expediente y procedimiento utilizado y ratificado por la Doctora Celeste Burgos, que signific&oacute; y [sic] un diagn&oacute;stico errado (alcoholismo y derivaci&oacute;n al siquiatra), del accidente sufrido por mi padre, don Lorenzo Robles Robles&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de 10 de junio de 2010, el Director del Hospital Provincial de Ovalle respondi&oacute; la solicitud de acceso en los siguientes t&eacute;rminos: &laquo;En respuesta a su petici&oacute;n formulada en &ldquo;Solicitud de Acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica Ley N&deg; 20.285&rdquo;, referente a atenci&oacute;n que recibi&oacute; su padre en la Unidad de emergencia el 23 de agosto de 2009, informo a Ud., que los &uacute;nicos documentos que quedan como constancia en el registro de atenciones de dicha unidad, son los DAU (dato de atenci&oacute;n de urgencia), documento que Ud., puede solicitar en la secretar&iacute;a de la direcci&oacute;n de este establecimiento&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de julio de 2010 don Rodrigo Robles Carvajal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Hospital Provincial de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lanas, fundado en el hecho de haber recibido respuesta parcial a su solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n entregada ser&iacute;a incompleta.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, a trav&eacute;s de su Unidad de Admisibilidad, acord&oacute; solicitar al reclamante la subsanaci&oacute;n de su amparo en orden a acreditar la representaci&oacute;n invocada, al tratarse de una solicitud de datos personales de un tercero, mediante Oficio N&deg; 1293, de 15 de julio de 2010, quien el 26 de julio de 2010 acompa&ntilde;&oacute; mandato especial suscrito ante Notario P&uacute;blico de Ovalle, don An&iacute;bal Serrano del Solar, mediante el cual don Lorenzo Robles Robles, confiere &ldquo;poder especial pero tan amplio como en derecho se requiere&rdquo; a su hijo &ndash;el reclamante- &ldquo;para que en su nombre y representaci&oacute;n proceda a realizar todo tipo de tr&aacute;mites referente a la Ley de Transparencia y todo lo que requiera la presencia de la mandante, ante las oficinas del Consejo para la Transparencia, ubicada en la ciudad de Santiago&rdquo; Agrega que &ldquo;Al efecto queda facultado el mandatario para firmar y retirar cualquier documento que le puedan exigir por tal motivo a nombre del mandante&rdquo;.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1415, de 6 de agosto de 2010, al Director del Servicio de Salud de Coquimbo, quien, el 17 de agosto de 2010, evacu&oacute; sus descargos y observaciones indicando que:</p> <p> a) El Director del Hospital de Ovalle remiti&oacute; al reclamante una carta dando respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n efectuada ante el Consejo para la Transparencia, oportunidad en que se le facilit&oacute; la entrega de todos los documentos referidos a la atenci&oacute;n de urgencia otorgada el d&iacute;a 23 de agosto de 2009 en el Hospital de Ovalle, esto es: el Dato de Atenci&oacute;n de Urgencia (DAU) y la Atenci&oacute;n Pacientes en Observaci&oacute;n; incluso se le confeccion&oacute; una epicrisis de la ficha cl&iacute;nica del Sr. Robles., por lo que todos los documentos solicitados han sido completa y oportunamente entregados.</p> <p> b) No existen otros documentos, expedientes o procedimientos de la Unidad de Emergencia del Hospital de Ovalle, referidos a la atenci&oacute;n de urgencia del Sr. Robles, cuya entrega haya sido omitida.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 2&deg;, letra g) de la Ley N&deg; 19.628/1999, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, define como datos sensibles &ldquo;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 2) Que a la luz de tal definici&oacute;n es posible establecer que lo requerido por el reclamante es precisamente informaci&oacute;n relativa a la salud de don Lorenzo Robles Robles, quien ser&iacute;a su padre, circunstancia que, en todo caso, no ha sido acreditada en la tramitaci&oacute;n del presente amparo tal circunstancia.</p> <p> 3) Que, previo a entrar al fondo, resulta necesario precisar los documentos requeridos en la especie, dado el tenor de la solicitud de acceso. De la lectura de la misma se desprende que lo requerido ser&iacute;a, por un lado, el expediente y, por otro, el procedimiento utilizado por el Hospital Provincial de Ovalle, y que habr&iacute;a derivado en el diagn&oacute;stico que se explicita en la solicitud, ambos en relaci&oacute;n con don Lorenzo Robles Robles.</p> <p> 4) Que, el Director del Hospital Provincial de Ovalle, en su respuesta, entreg&oacute; al reclamante, informaci&oacute;n m&eacute;dica acerca del paciente consultado, seg&uacute;n indic&oacute;, el documento denominado &ldquo;Dato de Atenci&oacute;n M&eacute;dica&rdquo; (DAU). Asimismo, consta que fueron entregados al reclamante, la epicrisis del paciente y el documento denominado &ldquo;Atenci&oacute;n Pacientes en Observaci&oacute;n&rdquo;, no obstante no fueron mencionados en la respuesta del Director del Hospital Provincial de Ovalle ni en otro documento de comunicaci&oacute;n entre el Hospital y el reclamante, sin perjuicio de haberlos acompa&ntilde;ado a su amparo.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo ya expresado en relaci&oacute;n con lo requerido por el reclamante, puede concluirse que dicha informaci&oacute;n necesariamente debe constar en la ficha cl&iacute;nica del Sr. Robles, en cuanto se trata de un documento en que consta la historia cl&iacute;nica de un paciente, es decir, contiene toda la informaci&oacute;n concerniente a la salud del mismo, su evoluci&oacute;n y a las atenciones m&eacute;dicas recibidas. Reafirma lo anterior lo indicado por el organismo reclamado en sus descargos en orden a que para efectos de dar respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n &ldquo;&hellip;incluso se le confeccion&oacute; una epicrisis de la ficha cl&iacute;nica del Sr. Robles&rdquo;, esto es, a partir de la informaci&oacute;n contendida en la ficha cl&iacute;nica se elabor&oacute;, para dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos expresados en la p&aacute;gina web del Fondo Nacional de Salud, un informe al alta del paciente, por el m&eacute;dico tratante, que resume la condici&oacute;n de ingreso del paciente, ex&aacute;menes, procedimientos y tratamientos indicados, evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, condici&oacute;n al alta del paciente y las indicaciones post - alta. (ver: http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/antialone.html?page=http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/site/artic/20041125/pags/20041125125608.html).</p> <p> 6) Que, establecido que lo requerido est&aacute; contenido necesariamente en la ficha cl&iacute;nica del paciente &ndash;don Lorenzo Robles Robles- cabe se&ntilde;alar que al tratarse de datos personales sensibles del mismo, seg&uacute;n ya se indic&oacute;, resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, que dispone que los datos sensibles no pueden ser objeto de tratamiento &ndash;particularmente en lo relativo a su cesi&oacute;n a terceros&ndash;, salvo en tres hip&oacute;tesis:</p> <p> a) Cuando la Ley lo autorice.</p> <p> b) Cuando exista consentimiento del titular de los datos.</p> <p> c) Cuando sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 7) Que, a efectos de analizar el primer supuesto de tratamiento de dichos datos &ndash;autorizaci&oacute;n legal- cabe tener a la vista la siguiente informaci&oacute;n acerca de las fuentes normativas que regulan el acceso a informaci&oacute;n m&eacute;dica y ficha cl&iacute;nica:</p> <p> a) D.F.L. N&deg; 725, de 1968, del Ministerio de Salud, que establece el C&oacute;digo Sanitario:</p> <p> i) Art&iacute;culo 127, contenido en el Libro VI, de laboratorios, farmacias y otros establecimientos, que dispone que &ldquo;Las recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud son reservados. S&oacute;lo podr&aacute; revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones del inciso siguiente, ser&aacute; castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro D&eacute;cimo&rdquo;.</p> <p> ii) Art&iacute;culo 134, contenido en el Libro VII, de la observaci&oacute;n y reclusi&oacute;n de los enfermos metales, de los alcoh&oacute;licos y de los que presenten estado de dependencia de otras drogas y substancias, que establece una reserva en el siguiente tenor: &ldquo;Los registros, libros, fichas cl&iacute;nicas y documentos de los establecimientos mencionados en el art&iacute;culo 130&deg; tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservado, salvo para las autoridades judiciales, del Ministerio P&uacute;blico y para el Servicio Nacional de Salud&rdquo;. El art&iacute;culo 130 mencionado se refiere a los establecimientos destinados a la observaci&oacute;n de los enfermos mentales, de los que presentan dependencias de drogas u otras substancias, de los alcoh&oacute;licos y de las personas presuntivamente afectadas por estas alteraciones.</p> <p> b) Decreto Supremo N&deg; 161 del Ministerio de Salud, que fija el Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas, del 19 de noviembre de 1982, que en su art&iacute;culo 22 establece que &quot;Toda informaci&oacute;n bioestad&iacute;stica o cl&iacute;nica que afecte a personas internadas o atendidas en el establecimiento, tendr&aacute; el car&aacute;cter de reservado y estar&aacute; sujeto a las disposiciones relativas al secreto profesional. Solo se podr&aacute; entregar a los Tribunales de Justicia u otras entidades legalmente autorizadas para requerirlas&quot;.</p> <p> c) Manual de Procedimientos SOME, aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 926, de 14 de junio de 1989, del Ministro de Salud.</p> <p> d) Directiva Permanente Interna Administrativa N&deg; 5, que establece los normas para el manejo de historias cl&iacute;nicas en los establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud</p> <p> 8) Que en el caso de las normas citadas del C&oacute;digo Sanitario, se autoriza la cesi&oacute;n de datos sobre informaci&oacute;n m&eacute;dica a determinadas autoridades en raz&oacute;n del &aacute;mbito de su competencia, pero no puede concluirse de ellas que se permita la cesi&oacute;n de este tipo de datos a una persona diversa. Asimismo, en el caso de las normas infralegales citadas, al no tener precisamente rango de ley, mal pueden autorizar la cesi&oacute;n de datos personales, de modo que cabe concluir que no concurre en la especie la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, esto es, una autorizaci&oacute;n legal para el tratamiento de datos sensibles contenidos en la ficha cl&iacute;nica de un paciente. Asimismo, tampoco se trata de datos necesarios para el otorgamiento de un beneficio de salud &ndash;que, en todo caso, permitir&iacute;a su tratamiento para esa sola finalidad&ndash;, quedando, al efecto, s&oacute;lo la hip&oacute;tesis del consentimiento del titular de los datos requeridos.</p> <p> 9) Que, en dicha hip&oacute;tesis, cabe tener presente que el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos, puede efectuarse por mandato, al que se le aplicar&aacute;n las reglas generales, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; la Ley N&deg; 19.628, sin que se explicite qu&eacute; requisitos debe cumplir dicho documento en tanto expresi&oacute;n de voluntad del titular de los datos.</p> <p> 10) Que, sobre este punto, resulta pertinente tener a la vista lo se&ntilde;alado por la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos (AEPD) en relaci&oacute;n a los derechos de protecci&oacute;n de datos y la representaci&oacute;n, y sobre c&oacute;mo debe prestarse el consentimiento para el tratamiento de datos especialmente protegidos:</p> <p> a) Informe Jur&iacute;dico N&deg; 1999-0000. Consultada la AEPD acerca del ejercicio de los derechos de acceso, rectificaci&oacute;n y cancelaci&oacute;n por medio de representante en virtud de un mandato gen&eacute;rico se&ntilde;al&oacute;, sobre la base de lo dispuesto en el art&iacute;culo 11, p&aacute;rrafo primero, en conexi&oacute;n con el art&iacute;culo 14.2, ambos del Real Decreto 1332/1994, que &ldquo;&hellip;resulta evidente que s&oacute;lo el interesado podr&aacute; efectuar la manifestaci&oacute;n de su voluntad consistente en la emisi&oacute;n de una declaraci&oacute;n por la que pretenda el ejercicio de los derechos de acceso, rectificaci&oacute;n o cancelaci&oacute;n, a menos que se trate de una persona que carezca de la suficiente capacidad de obrar, en cuyo supuesto su voluntad podr&aacute; resultar suplida por la de su representante leg&iacute;timo (tal y como lo prev&eacute; el p&aacute;rrafo segundo). Ahora bien, lo establecido en el citado art&iacute;culo 11 no obsta a que la declaraci&oacute;n de voluntad que inequ&iacute;vocamente haya de efectuar el interesado pueda ponerse en conocimiento de su &uacute;ltimo destinatario (el responsable del fichero) a trav&eacute;s de la persona a la que aqu&eacute;l haya leg&iacute;timamente otorgado su representaci&oacute;n.&rdquo; En el mismo sentido agrega que &ldquo;&hellip;una vez efectuada por el interesado una declaraci&oacute;n clara, inequ&iacute;voca y suficientemente expl&iacute;cita en ese sentido, la transmisi&oacute;n al responsable del fichero de esa declaraci&oacute;n de voluntad, en los estrictos t&eacute;rminos en que aqu&eacute;lla se haya manifestado, podr&aacute; encomendarse a un representante voluntario o mandatario, que actuar&aacute; (dentro de esos l&iacute;mites), ante el responsable del fichero&rdquo;. En relaci&oacute;n a los mandatos gen&eacute;ricos, indica que &ldquo;&hellip;se entiende que no son admisibles los apoderamientos gen&eacute;ricos, sino aquellos que se refieran concretamente al ejercicio de alguno de los derechos consagrados por la LOPD ante los responsables de los ficheros, indicando los t&eacute;rminos en que el apoderamiento se realiza, sin que el mandatario pueda, en modo alguno, exceder de lo dispuesto en esos t&eacute;rminos y sin que quepa atribuir al mismo una potestad gen&eacute;rica de actuaci&oacute;n&rdquo;. En &uacute;ltimo t&eacute;rmino, en relaci&oacute;n a los requisitos formales que deber&aacute; cumplir el apoderamiento que se confiera se&ntilde;ala que &ldquo;no ser&aacute; posible un mandato verbal, puesto que s&oacute;lo mediante un apoderamiento escrito podr&aacute; conocer el responsable del fichero la concreta voluntad de ejercicio del derecho por el afectado. Por otra parte, si el apoderamiento fuera efectuado mediante documento privado ser&iacute;a, preciso, a fin de que el mismo pudiera dar fe ante el responsable del fichero que dicho apoderamiento deriva directa e inequ&iacute;vocamente del interesado, titular del derecho protegido, que la firma de &eacute;ste &uacute;ltimo apareciera autenticada mediante medio que permitiese a aqu&eacute;l tener perfecto conocimiento de que la declaraci&oacute;n de voluntad procede inequ&iacute;vocamente del propio afectado, aport&aacute;ndose por el representante legal el original de dicho apoderamiento.&rdquo;</p> <p> b) Informe Jur&iacute;dico 0471/2008: Consultada la AEPD acerca de si la recogida de los datos de salud requiere el consentimiento escrito de los pacientes de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley Org&aacute;nica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, y bajo el supuesto que, de acuerdo al art&iacute;culo 7.3 de la Ley Org&aacute;nica 15/1999, los datos de car&aacute;cter personal referidos a la salud s&oacute;lo podr&aacute;n ser recabados, tratados y cedidos cuando por razones de inter&eacute;s general, as&iacute; lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente, y en el entendido que la especial protecci&oacute;n a los mismos resulta de lo dispuesto en las normas Internacionales y Comunitarias reguladoras del tratamiento automatizado de datos de car&aacute;cter personal, ha se&ntilde;alado que &ldquo;En este sentido, el art&iacute;culo 8 de la Directiva 95/46/CE limita el tratamiento de datos a supuestos y finalidades concretos en los que ser&aacute; preciso el consentimiento, que adem&aacute;s deber&aacute; ser expreso del afectado&hellip;&rdquo; Agrega que &ldquo;En conclusi&oacute;n, la regla general para la recogida y tratamiento de los datos de salud es la que exige el consentimiento libre, inequ&iacute;voco, informado y expreso de los afectados&hellip;&rdquo; Adem&aacute;s, establece que &laquo;En t&eacute;rminos generales, debe atenderse en la recogida y tratamiento de los datos, a los principios generales que informan la protecci&oacute;n de datos recogidos en el art&iacute;culo 4 de la Ley org&aacute;nica 15/1999, que dispone en su N&deg; 1 &ldquo;Los datos de car&aacute;cter personal objeto de tratamiento no podr&aacute;n usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos&rdquo;&raquo;.</p> <p> c) Informe Jur&iacute;dico 171/2008: Consultada la AEPD sobre el acceso por una determinada persona a historias cl&iacute;nicas de personas distintas a aqu&eacute;lla, particularmente la solicitud por parte de un sobrino de la historia cl&iacute;nica de su t&iacute;a, tras establecer que dicha solicitud se trata de una cesi&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, y la aplicabilidad de las normas reguladoras del acceso de la historia cl&iacute;nica, contenidas en el art&iacute;culo 18 de la Ley 41/2002 , se&ntilde;ala que &laquo;Adem&aacute;s, el acceso a la historia cl&iacute;nica por el propio paciente, como modalidad del derecho de acceso, se encontrar&aacute; sometido, en lo no previsto expresamente en la norma especial que acaba de indicarse, a lo regulado por las normas de protecci&oacute;n de datos, indicando el art&iacute;culo 23.2 c) del reglamento de desarrollo de la Ley Org&aacute;nica 15/1999 que &ldquo;los derechos tambi&eacute;n podr&aacute;n ejercitarse a trav&eacute;s de representante voluntario, expresamente designado para el ejercicio del derecho. En ese caso, deber&aacute; constar claramente acreditada la identidad del representado, mediante la aportaci&oacute;n de copia de su Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, y la representaci&oacute;n conferida por aqu&eacute;l&rdquo;&raquo;</p> <p> 11) Que, no obstante no establecer el art&iacute;culo 10 y el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 19.628, los requisitos que debe cumplir el consentimiento otorgado para la cesi&oacute;n de datos personales o sensibles, es posible definir par&aacute;metros m&iacute;nimos, a la luz de las siguientes normas:</p> <p> a) Art&iacute;culo 4&deg;, inciso 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628/1999 que dispone que &ldquo;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello.&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> b) Art&iacute;culo 4&deg;, inciso 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628/1999, que consagra el principio de finalidad de los datos al disponer que &ldquo;la persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del prop&oacute;sito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> c) Art&iacute;culo 4&deg;, inciso 3&deg; de la Ley N&deg; 19.628/1999, que dispone que &ldquo;La autorizaci&oacute;n debe constar por escrito&rdquo;. (lo destacado es nuestro).</p> <p> d) Art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 19.628/1999, que desarrolla el principio de seguridad de los datos, tendiente a proteger los derechos de los titulares.</p> <p> e) Art&iacute;culo 127, contenido en el Libro VI de laboratorios, farmacias y otros establecimientos, del D.F.L. N&deg; 725, de 1968, del Ministerio de Salud, que establece el C&oacute;digo Sanitario, que dispone que &ldquo;Las recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud son reservados. S&oacute;lo podr&aacute; revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones del inciso siguiente, ser&aacute; castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro D&eacute;cimo.&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 12) Que de lo precedentemente expuesto, este Consejo concluye que el consentimiento que debe prestar el titular de datos para la comunicaci&oacute;n o cesi&oacute;n de sus datos debe, al menos, ser informado, expreso, por escrito y espec&iacute;fico, para la finalidad que se indique. La especificidad debe estar referida a la indicaci&oacute;n expresa de los datos o documentos que se autoriza tratar, en la especie, ceder o recolectar.</p> <p> 13) Que, a juicio de este Consejo, los requisitos se&ntilde;alados precedentemente deben tenerse por cumplidos en el mandato especial acompa&ntilde;ado por el reclamante, pues revela inequ&iacute;vocamente la intenci&oacute;n del titular de los datos requeridos, don Lorenzo Robles Robles, de consentir en el acceso a los mismos por parte del reclamante, por lo que, atendida la naturaleza jur&iacute;dica de contrato que ostenta el mandato de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 2116 del C&oacute;digo Civil, y a la regla de interpretaci&oacute;n de los contratos consagrada en el art&iacute;culo 1560 del mismo cuerpo legal, debe estarse a dicha intenci&oacute;n m&aacute;s que a lo literal de la palabras.</p> <p> 14) Que por &uacute;ltimo, dado que, seg&uacute;n los antecedentes que obran en el presente amparo, el organismo reclamado respondi&oacute; parcialmente la solicitud de acceso entregando informaci&oacute;n relativa a la salud de don Lorenzo Robles Robles, sin que mediara el consentimiento inequ&iacute;voco para la comunicaci&oacute;n de dichos datos al reclamante, conviene se&ntilde;alar al Sr. Director del Servicio de Salud de Coquimbo que, en adelante, ante solicitudes de informaci&oacute;n de esta naturaleza, deber&aacute; requerir al solicitante el documento en que conste el consentimiento escrito, expreso y espec&iacute;fico del titular de los datos requeridos, por cuanto, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; precedentemente, se trata de datos sensibles la luz del art&iacute;culo 2&deg;, letra g) de la Ley N&deg; 19.628.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Rodrigo Robles Carvajal en contra del Servicio de Salud de Coquimbo y requerir al Sr. Director del Servicio de Salud reclamado la entrega de la ficha cl&iacute;nica completa correspondiente al paciente Lorenzo Robles Robles que obra en poder dl Hospital Provincial de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lanas, por lo indicado en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Coquimbo para que entregue lo indicado precedentemente dentro del plazo de 5 d&iacute;as contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo.</p> <p> III. Requerir, adem&aacute;s, al Sr. Director del Servicio de Salud de Coquimbo que d&eacute; cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que el cumplimiento de lo resuelto en el presente acuerdo, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Rodrigo Robles Carvajal y al Sr. Director del Servicio de Salud de Coquimbo.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>