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DECISIÓN AMPARO ROL C138-15</p>
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Entidad pública: Fondo Nacional de Salud (FONASA)</p>
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Requirente: Isapre Óptima S.A.</p>
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Ingreso Consejo: 15.01.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 609 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C138-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2014, don Luis Atabales Matus, en representación de Isapre Óptima S.A. solicitó al Fondo Nacional de Salud (FONASA) que dicho organismo "informe a esta Isapre si ha percibido cotizaciones mal enteradas de las personas que se encuentran señaladas en un listado que adjunta a su presentación, el que contiene un detalle de cotizaciones mal enteradas en IPS-FONASA de afiliados vigentes en Isapre Óptima (ex Ferrosalud), según información proporcionada por Previred y respecto de los que es necesario que FONASA confirme su recaudación, según procedimiento establecido en la Ley de Transparencia".</p>
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2) RESPUESTA:Mediante Oficio Ord. 3f/N° 19264, de 23 de diciembre de 2014, FONASA dio respuesta a este requerimiento, remitiendo un análisis realizado por el órgano en relación a la información remitida por la Isapre. Hace presente que la demora en la realización de dicho análisis se debió al cambio de proveedor tecnológico del sistema informático de cotizaciones. Se adjunta a la presentación el documento "Informe de Resultado - Solicitud de Revisión de Cotizaciones mal enteradas en FONASA - Isapre Óptima".</p>
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En este documento se indica que para realizar el análisis, se obtuvieron los archivos que el sistema informático dispuso en sitio FTP (Protocolo de Transmisión de Archivos), desde junio de 2013 al 26 de noviembre de 2014. Al respecto se informa lo siguiente:</p>
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Del archivo entregado por la Isapre, que contiene 51.654 registros, por un monto de $445.201.860, se realizó un proceso para identificar solicitudes únicas, utilizando los siguientes criterios: RUT del cotizante y empleador y período de remuneración. Con dicho criterio, se obtuvieron 23.594 registros únicos, por un monto de $401.596.057. En este caso, el impacto en el monto solicitado es menor, por cuanto el archivo contenía registro con monto de cotización solicitada en $1.</p>
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Se indica que de las acciones realizadas sobre los registros solicitados, se obtuvo resultados para registros devueltos, rechazados y otros sin respuesta, haciendo un desglose de los resultados de la siguiente forma:</p>
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a. Análisis de resultados obtenidos del cruce de datos entre el archivo entregado por ÓPTIMA S.A., y la base de datos que obraba en el sistema informático del Servicio. Al efecto, FONASA informó los siguientes resultados:</p>
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i. Devolución de Cotizaciones mal enteradas: En este caso FONASA contrastó los registros únicos remitidos con las devoluciones realizadas a noviembre de 2014, indicando el monto que FONASA ha pagado por dichas devoluciones para un número determinado de registros.</p>
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ii. Registros sin respuesta: Para este caso, FONASA contrastó los registros únicos remitidos, descontados los registros pagados, con aquellos registros de rechazo entregados por el sistema informático que obraba en poder del Servicio. Al efecto FONASA informó los montos obtenidos como resultado de dicho cruce de datos, distinguiéndose entre registros prescritos, "sin maestro" (registros que no pueden ser validados por FONASA) y aquellos sin respuesta efectiva (los que deben ser revisados con un nuevo proceso DCI), otorgando cifras globales al respecto.</p>
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b. Por su parte FONASA mediante el proceso de devolución de cotizaciones mal enteradas, entrega cuatro archivos de respuesta, para los cuales el sistema ha detectado errores para su devolución. Al efecto, de la revisión realizada de los archivos entregados por el sistema informático SCI, dispuestos en su oportunidad por el proceso de devolución, se informa que fueron detectados una cifra de registros únicos rechazados. A continuación se hace un desglose de las cifras informadas, distinguiendo entre los siguientes tipos de archivos: rechazados por formato (solicitudes rechazadas por validación de campo); pendientes por proceso (aquellos respecto de los cuales FONASA no tiene registrado el pago de las cotizaciones); por notificar (solicitudes que están registradas en el sistema de cotizaciones, con la variante del RUT de otro empleador); y, rechazados por proceso (por no encontrarse registrado en Maestro de beneficiarios vigentes en Isapre como titulares; por haber sido devuelto en proceso anterior; o bien, porque la solicitud se encuentra en proceso de devolución, producto de un proceso anterior).</p>
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c. Finalmente, FONASA informa al reclamante que, en forma previa a este requerimiento, para el proceso masivo de DCI (publicado el 20 de septiembre), Isapre ÓPTIMA S.A. ingresó los registros con error de formato, para lo cual se requirió que estos fueran ingresados nuevamente. Posteriormente, en el proceso normal de noviembre, Isapre ÓPTIMA S.A. vuelve a ingresar el registro con error de formato, por lo cual el proceso DCI rechazó todo el archivo.</p>
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3) AMPARO: El 15 de enero de 2015, don Luis Atabales Matus, en representación de Isapre Optima S.A. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que el órgano entregó información que no corresponde a la solicitada. El reclamante hace presente que los antecedentes entregados sólo están referidos a números globales de registros que no dicen relación con la identificación caso a caso del detalle de cotizaciones mal enteradas incluidas en su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional de Fondo Nacional de Salud, mediante Oficio N° 731, de 27 de enero de 2015. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) indicase las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señalase si, a su juicio, la información otorgada satisface íntegramente lo requerido por la parte recurrente; (3°) indicase si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en el formato requerido por el recurrente o en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiriese a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se refiriese, específicamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Ord. 4A/N° 2339, de 12 de febrero de 2015, del Sr. Fiscal (S) de FONASA, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente se debe a que la respuesta se elaboró en un período en que FONASA se encontraba en una etapa de cambio de proveedor tecnológico, por lo que este proceso de transición afectó el procesamiento de los datos requeridos, ya que no todos los sistemas informáticos estuvieron disponibles en su momento. Lo anterior motivó que el Servicio pusiera término anticipado al contrato con dicho proveedor tecnológico, término que fuere judicializado en su oportunidad en un proceso que se encuentra actualmente pendiente de resolución.</p>
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b) La información entregada en su oportunidad fue la obtenida de los registros que el sistema informático dispuso en su sitio FTP (Protocolo de Transmisión de Archivos) habilitado por FONASA para el recurrente, desde junio de 2013al 26 de noviembre de 2014, no remitiéndose a los 51.654 registros de cotizaciones entregados por dicha isapre, sino que haciendo referencia a todos los registros informados en el período mencionado.</p>
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c) Señala que la información solicitada no consta en el formato requerido ni tampoco en los soportes documentales en la forma que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Se hace presente que el Servicio realizó un proceso especial para obtener lo requerido por la isapre, dado que lo consultado por ésta, implicó una consulta directa a la base de datos institucional donde se alojan las cotizaciones de salud de todos sus asegurados, lo que recién pudo realizarse con esta fecha.</p>
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d) Finalmente, FONASA consigna que existe un procedimiento establecido para todas las isapres, para determinar el número de cotizantes y eventuales montos de cotizaciones mal enteradas denominado "Devolución de Cotizaciones a Isapres (DCI)".</p>
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e) Adjunta un CD y minuta dirigida a la Isapre Óptima. En el documento se indica que el archivo entregado por la requirente consta de 51.654 registros, el cual fue cruzado con la base de cotizaciones de FONASA, para identificar cómo se encuentran registradas las cotizaciones consultadas por isapre Óptima, utilizando como primer criterio de búsqueda: Rut de cotizante y empleador, período remuneración y monto cotización (todos los montos informados están en cero). De esta forma, a través del cruce de la información se identifica si la cotización se encuentra registrada como "declarada y pagada" o solamente "declarada" en la base de cotizaciones de FONASA. El resultado se informa en campos que se agregaron para estos efectos, con SI/NO (S/N) respectivamente, existiendo 14.583 cotizaciones "declaradas y pagadas".</p>
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f) No obstante, dado que en la consulta realizada por la isapre requirente, existen cotizaciones con valor cero, se realizó el cruce con la base de cotizaciones de FONASA, utilizando como segundo criterio de búsqueda: Rut de cotizante y empleados y período de remuneración, con omisión del monto de cotización. Al igual que el proceso anterior, se identifica si la cotización se encuentra registrada como "declarada y pagada" o solamente "declarada" en la base de cotizaciones de FONASA. El resultado se informa en campos que se agregaron para estos efectos, con SI/NO (S/N) respectivamente, existiendo 30.284 cotizaciones "declaradas y pagadas". Hace presente que el proceso de devolución de cotizaciones se debe ajustar al procedimiento que actualmente se encuentra habilitado para todas las ISAPRE y que las mismas realizan mensualmente. Se adjunta un listado de los filtros que se aplican en el procedimiento de devolución de cotizaciones a ISAPRES.</p>
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Se hace presente que la entrega de este nuevo CD y minuta a la reclamante se materializa mediante Ord. 1E/N° 2274, de 12 de febrero de 2015.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 25 de marzo de 2015 este Consejo solicitó a FONASA que complementara sus descargos, en el sentido de indicar si con la información contenida en la columna "cotización devuelta por proceso DCI" se satisface el requerimiento del solicitante y de qué forma ello se cumple. Por correo electrónico de 27 de marzo de 2015, de doña Lucy Henríquez, profesional del Subdepartamento de Recaudación y Fiscalización de cotizaciones de FONASA, se informó que el archivo entregado corresponde al cruce de la información entregada por el reclamante con la base de datos de FONASA. Sobre las columnas contenidas en el archivo, se explica que respecto de la columna "cotización devuelta por proceso DCI", se refiere precisamente a aquellos casos en que FONASA devolvió la cotización a una Isapre en algún proceso de devolución. De esta forma el Servicio responde en qué estado se encuentra registradas las cotizaciones consultadas en la base de datos de FONASA.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en primer término se debe indicar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Al efecto consta que este requerimiento se presentó con fecha 04 de noviembre de 2014 y, no obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal, el cual vencía el 02 de diciembre de 2014. En este sentido, la respuesta entregada por el Servicio se hizo mediante Ordinario 3F/N° 019264, de 23 de diciembre de 2014, por el cual se hizo entrega del análisis realizado por FONASA, según se individualiza en el numeral 2) de lo expositivo del presente acuerdo. Posteriormente, mediante Ordinario 1E/N° 2274, de 12 de febrero de 2015, FONASA complementa su respuesta original, entregando un análisis respecto de todos los registros requeridos por la reclamante. Por lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Directora Nacional de FONASA, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que el requerimiento objeto de análisis consiste en que FONASA informe a la reclamada si respecto de un determinado universo de afiliados de Isapre ÓPTIMA S.A., percibió cotizaciones mal enteradas, debiendo entregarse, en consecuencia, aquella información que obraba en poder de la reclamada a la fecha del requerimiento de información. Luego,atendido el tenor literal del amparo presentado, la falta de conformidad con la respuesta entregada dice relación con el hecho que FONASA no realizó una identificación caso a caso del detalle de cotizaciones mal enteradas. Por lo tanto, el objeto del presente amparo se circunscribirá a determinar la suficiencia de la respuesta otorgada por el órgano en su oportunidad, realizando un análisis de conformidad objetiva entre la información requerida y la respuesta otorgada por la reclamada.</p>
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3) Que se debe hacer presente que corresponde a FONASA la recaudación, administración y distribución de los ingresos por concepto de cotizaciones de salud correspondiente a sus asegurados (artículo 50 letra a) en concordancia con el artículo 55 letra b) del DFL N° 1, de 2006, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469). Por su parte, resulta pertinente tener a la vista el Compendio de Normas Administrativas de la Superintendencia de Salud en materia de Procedimientos, contenido en la Circular IF/ N° 131, de 2010, que establece un procedimiento de regularización de cotizaciones mal enteradas. En lo que interesa al presente amparo, se destaca que las "Cotizaciones mal enteradas o CME son aquellos montos que, correspondiendo a la cotización legal de salud, cotización adicional voluntaria y/o aporte adicional del empleador, son percibidos por el FONASA o una isapre determinada, en circunstancias que su destino era otra aseguradora". Ahora bien, dichos valores pueden provenir de cotizantes que nunca han estado afiliados en esa aseguradora, de aquéllos que habiendo estado afiliados a una isapre han dejado de pertenecer a ella, o de los que, habiendo suscrito un contrato de salud, aún no les es exigible la obligación de pago de la cotización. De acuerdo a la citada reglamentación, en el presente requerimiento FONASA tendría la calidad de "aseguradora de origen", es decir, se trata de la entidad que habría percibido las cotizaciones mal enteradas y sobre la cual pesa la responsabilidad del debido traspaso a la "aseguradora de destino". Por su parte, los valores percibidos por concepto de CME deberán ser traspasados a la entidad que corresponde, sea a través de un proceso de regularización masiva de CME o bien por solicitud directa de la aseguradora de destino.</p>
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4) Que a modo ilustrativo, los procesos de regularización masivos a su vez pueden ser de dos tipos:</p>
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a. Devolución masiva de CME en isapres: proceso mediante el cual se regularizan los saldos que se originen por cotizaciones mal enteradas en los procesos de recaudación mensual de las isapres, distinguiéndose las siguientes etapas: Confirmación, traspaso, notificación al afiliado y entidad encargada del pago de la cotización y devolución de cotizaciones adicionales voluntarias y aportes adicionales correspondientes a personas afiliadas en FONASA.</p>
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b. Devolución masiva de CME en FONASA: En este caso FONASA, de acuerdo a la información que se encuentre disponible en sus sistemas de información, remite a las isapres, a lo menos cada seis meses, un inventario con las cotizaciones mal enteradas que fueron identificadas en cada ejercicio, acompañando una comunicación y archivo conforme a las definiciones contenidas en la norma citada. Las isapres a su vez disponen de determinados plazos para confirmar la titularidad sobre las cotizaciones. FONASA, una vez recibidas las respuestas incluidas en la consulta semestral, deberá efectuar las traspasos de las CME, hasta el último día hábil del mes en que se recibió la respectiva confirmación de la Isapre.</p>
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5) Que por su parte, el proceso de regularización de CME por solicitud directa corresponde, en términos generales, a aquel procedimiento mediante el cual la aseguradora de destino solicita a la aseguradora de origen, mediante comunicación escrita, el traspaso de CME, ya sea a petición del responsable del pago de la cotización y/o el afiliado o por antecedentes que disponga la propia aseguradora. De la normativa sobre la materia se desprende que dicha operación podría efectuarse entre isapres, desde una isapre a FONASA y viceversa. Ahora bien, para los efectos de notificación al afiliado y entidad encargada del pago de la cotización y de devolución de cotizaciones adicionales voluntarias y aportes adicionales correspondientes a personas afiliadas en FONASA, las isapres deben publicar en sus páginas web la información sobre afiliados, empleadores y entidades pagadoras de pensiones por los cuales se registren CME traspasadas a otras aseguradoras y/o por los cuales se hayan recibido CME desde otras aseguradoras.</p>
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6) Que establecido el respectivo marco normativo cabe señalar que FONASA, en su calidad de recaudadora de las cotizaciones de salud de sus afiliados, pudo detentar la calidad de "aseguradora de origen", al percibir la respectiva cotización legal de salud, en circunstancias que su destino era otra aseguradora, pudiendo esta última corresponder a la Isapre reclamante o bien otra Isapre. En este sentido, se estima que la información sobre "cotizaciones mal enteradas" debiera obrar en poder del órgano reclamado, por cuanto el Servicio en su calidad de aseguradora de origen debe tener conocimiento de aquellos montos que hubieren sido mal enterados. Al respecto cabe destacar que la reclamada confirma en sus descargos que la información entregada fue extraída de sus propias bases de datos. Por lo anterior, al tratarse de información que debe obrar en poder del Servicio, en cuanto ésta consta en la base de datos del Servicio, y que por tanto fuere elaborada con presupuesto público, dicha información es pública, al tenor del artículo 5° de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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7) Que sobre el particular cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C533-09, en que se estableció que "la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un «formato o soporte» determinado, según el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad". Sin perjuicio de lo anterior, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la citada Ley, también se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuesta, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisión de amparo Rol C97-09). Sobre este punto se advierte que, en su respuesta al requerimiento, el Servicio se encontraba en condiciones de elaborar una respuesta, aunque en términos globales, respecto del requerimiento presentado. Luego, con ocasión de sus descargos, el Servicio acredita la entrega de un análisis pormenorizado respecto de los registros entregados por la reclamante, sobre la base de la información que obra en poder del Servicio, en sus respectivas bases de datos. Asimismo, más allá de las dificultades técnicas producto de una transición o cambio de proveedor tecnológico que fueren indicadas por el Servicio, en la especie, el órgano dio respuesta al requerimiento, lo que no habría representado un costo excesivo o gasto no previsto para FONASA, sino que precisamente, se habría tratado de una respuesta elaborada producto del cruce datos de información que obra en poder del Servicio (cotizaciones mal enteradas respecto de sus registros) y los registros de afiliados a la Isapre reclamante en el presente amparo. En este sentido, cabe hacer presente que lo solicitado no corresponde a la elaboración de nueva información propiamente tal, sino que más bien supone contrastar determinada información con aquella que existe y obra en poder del Servicio, en sus respectivas bases de datos, de acuerdo a sus facultades legales De esta forma, este Consejo entiende que, en virtud del artículo 17 de la Ley de Transparencia, y la citada jurisprudencia, resultaba aplicable en la especie el referido criterio, y por tanto, era exigible a la fecha de la solicitud, la entrega de la información requerida.</p>
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8) Que finalmente, en relación a la falta de satisfacción con la entrega de información manifestada por el reclamante, esta Corporación advierte que, en la primera respuesta, FONASA entregó un análisis en términos globales respecto de la información requerida. No obstante lo anterior, con ocasión de una complementación de la respuesta originalmente entregada, el Servicio realiza una identificación caso a caso del detalle de cotizaciones mal enteradas respecto de los registros proporcionados por la Isapre requirente. Al efecto, producto de un cruce de datos entre los registros aportados por la Isapre y la base de cotizaciones de FONASA, de acuerdo a los criterios de búsqueda aplicados por el Servicio (individualizados en los literales e) y f) del numeral 4) de lo expositivo del presente acuerdo), FONASA entregó para cada uno de los registros aportados por la Isapre información sobre el estado de las cotizaciones de salud, de acuerdo a la información que obraba en su base de datos, informando si el registro consultado cuenta o no con "cotización declarada y pagada"; "cotización sólo declarada"; y, si la "cotización fue devuelta por proceso DCI". Respecto de esta última columna, es posible advertir que esta respuesta permite a la reclamante confirmar que dichas cotizaciones, según los registros de FONASA, fueron percibidas por ésta, ya que se trata de cotizaciones que fueron devueltas a alguna isapre precisamente, por tratarse de montos que fueron percibidos erróneamente por FONASA, en circunstancias que su destino era otra aseguradora. Por lo anteriormente razonado, este Consejo acogerá el presente amparo, sin perjuicio de tener por entregada la información requerida, aunque extemporáneamente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Atabales Matus, en representación de Isapre Óptima S.A., de 15 de enero de 2015, en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida.</p>
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II. Representar a la Sra. Directora Nacional del Fondo Nacional de Salud la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Luis Atabales Matus, en representación de Isapre Óptima S.A., y a la Sra. Directora Nacional del Fondo Nacional de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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