Decisión ROL C144-15
Reclamante: NÉSTOR ORLANDO SÁEZ ZAMBRANO  
Reclamado: MINISTERIO PÚBLICO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio Público, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente a la copia de la resolución o decreto de sumario interno que se habría instruido en la Fiscalía Local de Bío Bío, según lo informado en el Oficio FN N° 58/2014, de 25 de noviembre de 2014, con su respectivo número y nombre de fiscal a cargo. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que es incompetente para conocer amparos en contra de dicho organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C144-15</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Requirente: N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.01.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 588 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C144-15.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 2 de diciembre de 2014, don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Ministerio P&uacute;blico, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; copia de la resoluci&oacute;n o decreto de sumario interno que se habr&iacute;a instruido en la Fiscal&iacute;a Local de B&iacute;o B&iacute;o, seg&uacute;n lo informado en el Oficio FN N&deg; 58/2014, de 25 de noviembre de 2014, con su respectivo n&uacute;mero y nombre de fiscal a cargo.</p> <p> 2) Que, mediante Oficio DEN N&deg; 241/2014 de 15 de diciembre de 2014, el Ministerio P&uacute;blico, inform&oacute; al reclamante la remisi&oacute;n de su solicitud al Director Ejecutivo de la Fiscal&iacute;a Regional de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> 3) Que, el 15 de enero de 2015, don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Ministerio P&uacute;blico, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de acceso.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra del Ministerio P&uacute;blico, &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo noveno de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en efecto, el aludido art&iacute;culo noveno, inciso primero, de la Ley N&deg; 20.285, dispone que: &quot;El Ministerio P&uacute;blico, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Luego, en su inciso segundo, la norma en an&aacute;lisis establece -respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica-, que: &quot;La publicidad y el acceso a la informaci&oacute;n de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regir&aacute;n, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: T&iacute;tulo II, T&iacute;tulo III y los art&iacute;culos 10 al 22 del T&iacute;tulo IV&quot;. Finalmente, en el inciso tercero, prescribe que: &quot;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, una vez transcurrido el plazo legal de que dispon&iacute;a el Ministerio P&uacute;blico para pronunciarse acerca de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud o denegada &eacute;sta, la parte reclamante ten&iacute;a un plazo de quince d&iacute;as corridos para interponer el respectivo amparo al derecho acceso, ante la I. Corte de Apelaciones respectiva y no ante este Consejo, el que resulta incompetente para conocer del mismo, de conformidad a la norma ya transcrita.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo anterior, este Consejo se ha pronunciado, en el mismo sentido, en decisiones de amparos Roles C591-11, C1018-11, C162- 12, C220-12, C267-12, C292-12, C1343-12, C1540-12, C1545-12, C1227-13, C599-14, y C2666-14, entre otras, todas relativas al Ministerio P&uacute;blico, declarando que carece de competencia para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del organismo reclamado, en atenci&oacute;n a la norma legal expresa que se ha invocado.</p> <p> 6) Que, asimismo, conociendo de un reclamo de ilegalidad interpuesto respecto de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C292-12, que fue declarado inadmisible debido a la falta de competencia de este Consejo para conocer del mismo, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 29 de mayo de 2012, dictada en autos caratulados &quot;Fantuzzi Alliende Mario con Consejo para la Transparencia&quot;, Rol N&deg; 1935-2012, resolvi&oacute; por unanimidad rechazar el mencionado reclamo de ilegalidad, por estimar que el Consejo para la Transparencia carece de competencia para fiscalizar al Ministerio P&uacute;blico, tal como ya hab&iacute;a declarado este Consejo.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se declarar&aacute; inadmisible el amparo interpuesto por don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano en contra del Ministerio P&uacute;blico.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano en contra del Ministerio P&uacute;blico, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de este organismo, seg&uacute;n las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano y al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio P&uacute;blico, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>