Decisión ROL C146-15
Reclamante: HARRI KALEVI LINDGREN (NO TIENE)  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente a las copias de las resoluciones y además, los antecedentes presentados por lo interesados respecto a una serie de proyectos mineros. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto a la información de los literales d), e) y f), el requirente recibió la información solicitada. Respecto al literal b), se rechaza el amparo, toda vez que se encuentra regulada por normas especiales, propias del sistema registral chileno, no amparable bajo la Ley de Transparencia.Respecto al literal d), de la solicitud de información se rechaza el amparo, toda vez que la información entregada es clara y conforme a la legislación vigente. Respecto a los literales e) y f), de la solicitud de información, se acoge el amparo toda vez que el órgano reclamado no acredito de manera suficiente la causal de secreto alegada referente al entorpecimiento al normal funcionamiento del organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C146-15</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN)</p> <p> Requirente: Harri Kalevi Lindgren</p> <p> Ingreso Consejo: 16.01.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 604 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C146-15.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2014, don Harri Kalevi Lindgren, realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en adelante e indistintamente SERNAGEOMIN, de la Regi&oacute;n de Coquimbo, requiriendo:</p> <p> a) Copias de la siguientes resoluciones y adem&aacute;s, los antecedentes presentados por los interesados para obtener estas resoluciones aprobatorias:</p> <p> i. Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1699 de fecha 30 de diciembre de 2013, que aprueba el &quot;Proyecto de Explotaci&oacute;n Minera RA&quot;;</p> <p> ii. Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 288 de fecha 14 de junio de 2011, que aprueba el proyecto &quot;Planta de Beneficio de Minerales Nicol&aacute;s Yaber&quot;; y,</p> <p> iii. Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 836 de fecha 19 de marzo de 2012, que aprueba el Proyecto &quot;Deposito de relaves, Planta Nicol&aacute;s Yaber&quot;.</p> <p> b) Para estos proyectos, solicita que se identifique el due&ntilde;o del terreno donde se ubican y copia de las servidumbres establecidas con todos sus caminos de acercamiento;</p> <p> c) Se&ntilde;ala que suponen que los vol&uacute;menes del material que va a ser procesado o extra&iacute;do, el &aacute;rea ocupada y la duraci&oacute;n de los proyectos y los planos de cierre est&aacute;n claramente especificados en las resoluciones mencionadas. Si no es as&iacute;, solicita esa informaci&oacute;n aparte;</p> <p> d) Solicita informaci&oacute;n de qu&eacute; entidad estatal se preocupa de la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de las leyes medioambientales durante la vida de estos proyectos;</p> <p> e) Solicita similar informaci&oacute;n acerca de las numerosas actividades mineras que por muchos a&ntilde;os han estado en progreso en los cerros al norte y noreste de la Miner&iacute;a Ra. La ubicaci&oacute;n de estas actividades se define por la serie de mapas de Google que se acompa&ntilde;aron; y,</p> <p> f) Se&ntilde;ala que la &uacute;nica informaci&oacute;n que se encuentra en la p&aacute;gina web http:catastromineronline.segnageomin.cl/cmol es acerca de los due&ntilde;os de las pertenencias o concesiones, con sus respectivos roles. No es posible ubicar ninguna resoluci&oacute;n aprobatoria. Las &aacute;reas intervenidas, tal como se muestra en las fotos de google son grandes y a menudo cubren varias manifestaciones. Obviamente, todas estas actividades deben haber sido aprobadas por sus resoluciones aprobatorias correspondientes. Solicita copias de las resoluciones aprobatorias, junto con los detalles mencionados anteriormente. Como ayuda indican los roles asociados (mapas que contienen coordenadas UTM (WGS 1984)).</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de enero de 2015, don Harri Kalevi Lindgren dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SERNAGEOMIN de la Regi&oacute;n de Coquimbo, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional del SERNAGEOMIN mediante Oficio N&deg; 744 de 27 de enero de 2015. Con fecha 20 de febrero de 2015, el Director Nacional del SERNAGEOMIN present&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de oficio N&deg; 407, de la misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Con fecha 16 de diciembre de 2014 ingres&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, luego, con fecha 21 de enero de 2015, la oficina de comunicaciones del servicio inform&oacute; al reclamante de la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as h&aacute;biles para responder, fundado en que la solicitud hab&iacute;a demandado un trabajo pormenorizado y adicional de recopilaci&oacute;n y procesamiento de datos, para lo que se requer&iacute;a m&aacute;s tiempo. Se&ntilde;ala que debido a un error interno se gener&oacute; un problema en la determinaci&oacute;n del plazo de respuesta de la solicitud, por ende, tambi&eacute;n en el plazo para comunicar la pr&oacute;rroga, ya que al ser enviada desde la Direcci&oacute;n Regional Zona Sur, se contabiliz&oacute; err&oacute;neamente el plazo de 20 d&iacute;as estipulado en la ley, por lo que la respuesta fue extempor&aacute;nea, pero no se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Mediante ordinario N&deg; 232, de fecha 27 de enero de 2015, el Director Nacional del SERNAGEOMIN en respuesta a la solicitud inform&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> i. Respecto de lo solicitado en la letra a) n&uacute;mero 1 de lo expositivo, se adjuntan los siguientes documentos: Proyecto de explotaci&oacute;n Minera RA; resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1699, de fecha 30 de diciembre de 2013, que aprueba el &quot;Proyecto de Explotaci&oacute;n Minera RA&quot;; Proyecto Planta de beneficio de Minerales Nicol&aacute;s Yaber; resoluci&oacute;n exenta N&deg; 288 de fecha 14 de junio de 2011, que aprueba el proyecto &quot;Planta de Beneficio de Minerales Nicol&aacute;s Yaber; proyecto dep&oacute;sito de relaves planta Nicol&aacute;s Yaber; resoluci&oacute;n exenta N&deg; 836 de fecha 19 de marzo de 2012, que aprueba el Proyecto &quot;dep&oacute;sito de relaves, Planta Nicol&aacute;s Yaber.</p> <p> Cabe hacer presente que, en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley N&deg; 20.285, respecto de los antecedentes acompa&ntilde;ados se ha guardado reserva de aquellos datos personales que aparecen mencionados.</p> <p> ii. Respecto lo solicitado en la letra b) n&uacute;mero 1 de lo expositivo, Ie informa que el Servicio no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, por no ser de su competencia. Con todo, puede identificar al due&ntilde;o del terreno donde se ubican las concesiones y las servidumbres que las gravan, en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces correspondiente.</p> <p> iii. Respecto lo solicitado en el literal c) n&uacute;mero 1 de lo expositivo, comunica que en las resoluciones exentas que se adjuntan, se se&ntilde;ala la cantidad o capacidad a procesar, ubicaci&oacute;n, vida &uacute;til y plan de cierre.</p> <p> iv. Respecto de lo solicitado en el literal d) n&uacute;mero 1 de lo expositivo, Ie informa que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo N&deg; 2 del art&iacute;culo segundo de la ley N&deg; 20.417, org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente, corresponde a &eacute;sta la ejecuci&oacute;n, organizaci&oacute;n y coordinaci&oacute;n del seguimiento e inspecci&oacute;n del cumplimiento de las resoluciones de calificaci&oacute;n ambiental, de los planes de prevenci&oacute;n y/o descontaminaci&oacute;n, de las normas de calidad ambiental y de emisi&oacute;n, de los planes de manejo de la ley N&deg; 19.300, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de car&aacute;cter ambiental que determin&oacute; la ley. Lo anterior, es sin perjuicio de las competencias propias de los organismos sectoriales, respecto de la fiscalizaci&oacute;n de su normativa y de cumplimiento de las condiciones de los permisos por estos otorgados.</p> <p> v. Respecto de lo solicitado en el literal e) y f) n&uacute;mero de lo expositivo referente a los dem&aacute;s requerimientos contenidos en su solicitud, referidos a &quot;similar informaci&oacute;n acerca de las numerosas actividades mineras&quot; en sectores ubicados al norte y noreste de la Miner&iacute;a Ra, informa que revisar y buscar dicha informaci&oacute;n, considerando la extensi&oacute;n de territorio abarcado y el vol&uacute;men de documentos que implicar&iacute;a revisar, demandar&iacute;a esfuerzos tales que significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del servicio del cumplimiento de sus labores habituales, puesto que Ud. no se&ntilde;ala una empresa minera en particular, configur&aacute;ndose por ende la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Con fecha 27 de enero de 2015, se env&iacute;a a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico del Sr. Kalevi, la respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n formulada.</p> <p> d) El &oacute;rgano en sus descargos reitera lo informado en virtud de oficio N&deg; 232, de 27 de enero de 2015. Con respecto a lo solicitado en el literal e) n&uacute;mero 1 de lo expositivo agrega que el reclamante acompa&ntilde;&oacute; una serie de mapas y solicit&oacute; las resoluciones aprobatorias junto con los documentos de respaldo de las faenas mineras ubicadas en las coordenadas que indica, pero sin especificar una faena minera en particular, abarcando una gran extensi&oacute;n de terreno, por lo cual revisar y buscar dicha informaci&oacute;n configurar&iacute;a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) El Servicio adoptar&aacute; las medidas administrativas que sean necesarias para evitar que se reitere la extemporaneidad y el err&oacute;neo conteo de los plazos a fin de dar estricto cumplimiento al principio de oportunidad.</p> <p> f) Acompa&ntilde;a copia del formulario de ingreso de la solicitud de informaci&oacute;n, copia de la comunicaci&oacute;n de pr&oacute;rroga del 21 de enero de 2015, copia del oficio N&deg; 232, de fecha 27 de enero de 2015, del SERNAGEOMIN y copia del correo electr&oacute;nico de 27 de enero de 2015 que lo notifica.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO AL RECLAMANTE: Este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de 11 de marzo de 2015, requiri&oacute; al solicitante pronunciarse sobre la informaci&oacute;n entregada por SERNAGEOMIN el 27 de enero de 2015 y si satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n. En caso de no hacerlo que indique expresamente cu&aacute;les ser&iacute;an los fundamentos. Lo anterior, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme con la informaci&oacute;n entregada, si en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la remisi&oacute;n del correo aludido no se pronunciaba sobre el particular.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO: Con fecha 13 de marzo de 2015, el reclamante remite correo electr&oacute;nico a este Consejo indicando que, no est&aacute; conforme con la respuesta del &oacute;rgano, en virtud de lo siguiente:</p> <p> a) Sernageomin ha proporcionado solamente informaci&oacute;n acerca de las actividades de la Minera Ra.</p> <p> b) La Comunidad Agr&iacute;cola Los Choros est&aacute; siendo invadida por actividades mineras que nunca han pedido servidumbres y obviamente no han pagado ni un peso a la Comunidad en compensaci&oacute;n por la ocupaci&oacute;n y el, a veces, gran da&ntilde;o ambiental ocasionado. Ninguna de estas actividades ha hecho el m&aacute;s m&iacute;nimo esfuerzo por restaurar los terrenos al final de los trabajos. Varios est&aacute;n en plena producci&oacute;n.</p> <p> c) La solicitud para identificar estos varios proyectos estuvo acompa&ntilde;ada con las coordenadas UTM y copias tomadas de mapas de Google.</p> <p> d) Usando estas coordenadas, y si SERNAGEOMIN tiene una m&iacute;nima organizaci&oacute;n en sus archivos, es un asunto de solamente un par de minutos identificar a las personas o empresas involucradas en cada una de estas minas y hacer copias de los correspondientes permisos.</p> <p> e) Est&aacute; bajo la impresi&oacute;n que corresponde a SERNAGEOMIN fiscalizar a las grandes actividades mineras, y pedir que se cumpla con todos los requisitos legales apropiados.</p> <p> f) Si SERNAGEOMIN opina que no puede identificar o fiscalizar nada, entonces &iquest;A qui&eacute;n corresponde?</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, conforme lo indic&oacute; el mismo &oacute;rgano, se produjo un problema al contabilizar los plazos, y s&oacute;lo el 21 de enero de 2015 se comunic&oacute; la pr&oacute;rroga, siendo &eacute;sta extempor&aacute;nea. Finalmente el 27 de enero de 2015, luego de que el reclamante interpuso el amparo, se remiti&oacute; la respuesta. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional de SERNAGEOMIN en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, mediante correo individualizado en el numeral 5&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano recurrido, el Sr. Kalevi se pronunci&oacute; el 13 de marzo de 2015, manifestando su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada conforme se establece en el numeral 5) de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, limitando el amparo a lo solicitado en los literales d), e) y f) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo antes expuesto y respecto del requerimiento contenido en el literal b) n&uacute;mero 1 de lo expositivo, relativo a la identificaci&oacute;n del due&ntilde;o del terreno, este Consejo entiende que dicha solicitud se encuentra regulada por normas especiales, propias del sistema registral chileno, y, por ende, no constituir&iacute;a un requerimiento amparable bajo la Ley de Transparencia. En consecuencia, este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, respecto de lo solicitado en el literal d) n&uacute;mero 1 de lo expositivo, el &oacute;rgano indic&oacute; que es la Superintendencia del Medio Ambiente la entidad encargada de fiscalizar el cumplimiento de la normativa medioambiental. El reclamante en su pronunciamiento manifiesta dudas respecto de la informaci&oacute;n proporcionada, se&ntilde;alando que, &quot;est&aacute; bajo la impresi&oacute;n&quot; que corresponde a SERNAGEOMIN fiscalizar las actividades mineras y pedir que se cumpla con todos los requisitos legales apropiados. En su solicitud de fecha 16 de diciembre de 2014 el Sr. Kalevi s&oacute;lo consult&oacute; por la fiscalizaci&oacute;n de la normativa medioambiental, respuesta que otorg&oacute; el &oacute;rgano reclamado. En virtud de lo antes expuesto este Consejo estima que la respuesta otorgada por el &oacute;rgano es clara y conforme con la legislaci&oacute;n vigente, por lo que, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, respecto de lo solicitado en el literal e) y f) n&uacute;mero 1 de lo expositivo, el &oacute;rgano al responder la solicitud aplic&oacute; la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c). En este sentido, podemos indicar que la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot; (...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, costo de oportunidad, etc. (decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras).</p> <p> 6) Que, el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones habituales. En efecto, se ha limitado a se&ntilde;alar que debido a la extensi&oacute;n del territorio abarcado y el volumen de documentos, demandar&iacute;a esfuerzos tales que significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, puesto que el reclamante no se&ntilde;al&oacute; una empresa minera en particular.</p> <p> 7) Que, en este sentido podemos indicar que el reclamante acompa&ntilde;&oacute; 12 mapas que establecen las coordenadas UTM de los terrenos respecto de los cu&aacute;les consulta, adem&aacute;s indic&oacute; los roles asociados a cada uno de ellos. Por su parte, el art&iacute;culo 2 n&uacute;mero 6 del decreto ley N&deg; 325 que cre&oacute; el SERNAGEOMIN, establece que corresponder&aacute; a dicho &oacute;rgano levantar y mantener el catastro minero nacional y el rol de minas del pa&iacute;s. Revisado el catastro online del servicio, se constat&oacute; que es necesario un nombre de usuario y una clave, y se indica que uno de los nuevos servicios disponibles es la b&uacute;squeda por coordenadas UTM. En consecuencia, se advierte que la descripci&oacute;n de la ubicaci&oacute;n d&oacute;nde se han desarrollado las actividades mineras a que se refiere el reclamante en su solicitud, resulta lo suficientemente precisa como para permitir a la reclamada recabar la informaci&oacute;n en un tiempo razonable. En definitiva, SERNAGEOMIN no ha explicitado las dificultades espec&iacute;ficas que tendr&iacute;a en el acceso a la informaci&oacute;n que se pide, la forma en que &eacute;sta se encontrar&iacute;a registrada o archivada, como tampoco los recursos personales y materiales que se deban comprometer y el tiempo espec&iacute;fico que sus funcionarios deber&iacute;an emplear, en relaci&oacute;n con su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de las mismas.</p> <p> 8) Que, en este sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, resulta razonable que el &oacute;rgano reclamado pueda hacer entrega de dicha informaci&oacute;n, dentro de un plazo prudencial, a fin de que no se afecte en forma indebida el cumplimiento regular de las labores habituales de sus funcionarios. Al respecto, es menester agregar que el hecho de tener disponible la informaci&oacute;n materia de este amparo, repercute en que SERNAGEOMIN cuente con la informaci&oacute;n y los elementos que precisamente le permitan desarrollar adecuadamente sus funciones, en consideraci&oacute;n que lo solicitado se vincula con la esencia de sus funciones.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, se otorgar&aacute; a la reclamada un plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles a fin de cumplir con la entrega de lo solicitado para lo cual, de ser ello pertinente, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute; tarjar los datos de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20 de la ley N&deg; 19.628.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Harri Kalevi Lindgren en contra de SERNAGEOMIN, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Ordenar al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de lo solicitado en el literal e) y f) n&uacute;mero 1 de lo expositivo, que corresponde a la copia de las resoluciones aprobatorias y los antecedentes indicados, respecto de las ubicaciones que se se&ntilde;alan en los mapas que acompa&ntilde;&oacute; el reclamante en su amparo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber respondido y hecho entrega de los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello.</p> <p> Lo anterior, a objeto de que adopte las medidas administrativas necesarias para que dichas infracciones no se repitan en lo sucesivo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Harri Kalevi Lindgren y al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>