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DECISIÓN AMPARO ROL C153-15</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Valeria Muñoz Inostroza</p>
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Ingreso Consejo: 19.01.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 615 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C153-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 15 de enero de 2015, doña Valeria Muñoz Inostroza, mediante solicitud N° AD009W0028035, requirió a Carabineros de Chile las "coordenadas geográficas (polígonos/números) de los planes cuadrantes de Chile". La solicitante hace presente que "técnicamente no necesita cartografía".</p>
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2) RESPUESTA: Que mediante Resolución Exenta N° 21, de 16 de enero de 2015, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En relación a la georeferenciación, el Sistema de Información georeferenciada de Carabineros de Chile se monta sobre mapas proveídos por la empresa XYGO S.A. (EX DMAPAS), en virtud de un contrato de prestación de servicios, por el cual dicha entidad debe proveer a la Institución de mapas de ciudades de Chile y en general, de donde sean requeridos.</p>
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b) Dicho contrato contempla, entre otros servicios, el arrendamiento de planos, estableciéndose una verdadera prohibición de entrega, especialmente en su letra a) numeral 1, en que expresamente se establece "vender, arrendar, ceder o transferir a cualquier título la base cartográfica, entendiéndose por ésta, el conjunto de todas las coberturas territoriales y capas de información, sean gráficas o alfanuméricas, incluyendo dentro de éstas las direcciones y las coordenadas generadas a partir de éstas, por parte de Carabineros de Chile, sea a título gratuito u oneroso de los mapas antes señalados", por lo que la Institución se encuentra imposibilitada de entregar la información. Se hace presente que este contrato se encuentra actualmente vigente, por lo que la Institución se encuentra imposibilitada de entregar este insumo sin expreso consentimiento de la empresa.</p>
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c) Del mismo modo, en caso de infringirse las referidas cláusulas, la Institución se expone a demandas de nulidad de contrato e indemnización de perjuicios, arriesgándose un instrumento de georeferenciación relevante para la prevención y el combate de la delincuencia.</p>
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d) Concluye que en la caso es aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) y artículo 7, letra a) del Reglamento, en cuya virtud se podrá denegar el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente si "es en desmedro de la prevención" de un crimen o simple delito.</p>
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e) En este contexto, al revelar el dato requerido, y de resolverse el contrato existente para la obtención de mapas, se estaría privando a Carabineros de Chile de una de las mejores herramientas en la prevención del delito, por parte de la identificación de zonas de hot spots de delitos, pieza clave para el diseño de planes de esta naturaleza. En virtud de lo expresado, cesa para Carabineros de Chile la obligación de informar sobre la materia remitiendo las copias cartográficas requeridas.</p>
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f) Sin perjuicio de aquello, se informa que en la página web www.carabineros.cl, en el banner "Conozca su Comisaría", seleccionando región y comuna, se encuentra permanentemente disponible para el público información relacionada con el Plan Cuadrante de Seguridad preventiva, Mapas despliegue servicio a la Comunidad, Mapa Delictual, controles policiales y comportamiento delictual.</p>
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g) Cita el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia e indica que dicha Ley permite acceder a información que, al momento de la solicitud, se encuentre en el órgano de la Administración requerido y contenida en algún soporte, sin importar cuál sea éste. En cualquier caso, la Ley no obliga a dichos órganos a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible.</p>
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h) Finalmente el órgano deniega el acceso a la información solicitada en los términos indicados, sin perjuicio de acceder a la entrega de la misma en los términos señalados en el literal f) ya indicado (esto es, accede a la entrega de aquella información disponible en la página web de Carabineros de Chile).</p>
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3) AMPARO: El 19 de enero de 2015, doña Valeria Muñoz Inostroza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Se deja constancia que la reclamante adjuntó a su presentación 4 respuestas del órgano, correspondientes a 4 solicitudes de información diversas, presentadas por la misma solicitante.</p>
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4) SUBSANACIÓN DE AMPARO: Tras revisión del presente amparo, este Consejo advirtió que la reclamante presentó sucesivamente cuatro solicitudes de información de distinto tenor ante el órgano y recibió igual número de respuestas por parte de la institución. En este contexto, no quedaba claro en contra de cuál de las repuestas emitidas por el órgano reclamado se recurre de amparo, ni cuál es el contenido preciso de la solicitud de información. Por lo anterior, mediante Oficio N° 721, de 27 de enero de 2015, se requirió a la reclamante que subsanara su amparo en los siguientes términos: (1°) indicase con claridad en contra de cuál de las respuestas enviadas por parte del órgano reclamado se recurre de amparo; y, (2°) acompañase copia de la solicitud de información, correspondiente a la respuesta reclamada, con constancia de su recepción por parte del órgano reclamado y la fecha de la misma o en subsidio, adjuntase acuse de recibo de la misma por parte de Carabineros de Chile, siempre y cuando conste en dicho documento, el contenido íntegro de la solicitud de información y no se hubiese acompañado previamente al presente amparo. En respuesta a dicho requerimiento, el 27 de enero de 2015 la reclamante acompañó copia digital de la solicitud de información folio N° AD009W0027689 y copia de la respuesta de 15 de enero de 2015 otorgada por Carabineros de Chile a la solicitud folio N° AD009W0027890. En esta misma comunicación aclara que realizó una solicitud única de información, y que el órgano reclamado habría generado "distintos números de caso sin seguir con el número de origen".</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE SUBSANACIÓN DE AMPARO: Considerando que cada uno de los códigos o números de folio asignados por el órgano en la tramitación de su requerimiento, corresponde a una solicitud de información que se tramita de forma independiente, por correo electrónico de 3 de febrero de 2015, esta Corporación solicitó a la reclamante la complementación de la subsanación del presente amparo, en el sentido que: (1°) Indicase con precisión en contra de cuál de las respuestas enviadas por parte del órgano reclamado se recurre de amparo, según las fechas y códigos de seguimiento señalados en el citado Oficio N° 721, de 2015; y (2°) adjuntase la solicitud de información vinculada a la respuesta en contra de la cual se reclama, según el código respectivo.</p>
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Mediante correo electrónico de 3 de febrero de 2015, la reclamante indicó expresamente que la solicitud de origen es la N° AD009W0028035, ingresada el 15 de enero de 2015, y el amparo se deduce respecto de la respuesta enviada por la institución mediante Resolución Exenta N° 21, de 15 de enero de 2015. Con dichos antecedentes, esta Corporación tuvo por subsanado el presente amparo.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 1.167, de 13 de febrero de 2015. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) señalase si la información requerida por la reclamante, obra en poder del órgano, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiriese específicamente a la concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) explicase cómo lo solicitado afectaría la prevención de la comisión de crímenes o simples delitos; (4°) indicase si aplicó el procedimiento de comunicación al tercero, en este caso "XIGO S.A." regulado en el artículo 20 de Ley de Transparencia. En la afirmativa anterior, remitiese copia de los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, y en caso de existir, de la oposición presentada y de los antecedentes que acrediten la fecha en que ésta ingresó ante Carabineros de Chile; (5°) proporcionase los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico de la empresa XIGO S.A., a fin de dar eventual aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento (bajo la reserva del artículo 26 de la LT); y (6°) acompañase copia íntegra de la solicitud de información que origina la presente reclamación y que corresponde al folio N°AD009W0028035 ingresada el 15 de enero 2015 .</p>
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Mediante Oficio N° 28, de 19 de febrero de 2015, del Sr. Jefe del Departamento de Información Pública y Lobby de Carabineros de Chile, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El 13 de febrero de 2014, Carabineros de Chile celebró contrato de servicios con "MAPAS DIGITALES S.A." (DMAPAS O XYGO), previa licitación pública ID 5420-167-LP13, con una duración de 36 meses.</p>
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b) Dentro de los productos adquiridos se encuentra la "Tabla de Maestro de calles y direcciones con los procesos de poblamiento para los Sistemas Automatizados de Carabineros". El objetivo específico de este producto consiste en proveer a la Institución de un maestro de calles y direcciones a nivel nacional que contenga toda la información requerida por éste de acuerdo a lo especificado en las bases técnicas de la referida licitación, generando procesos de poblamiento y actualización para los distintos sistemas de Carabineros. Se precisa que desde este producto se obtienen las coordenadas geográficas (polígonos/números) de los planes cuadrantes de Carabineros de Chile.</p>
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c) La cláusula quinta del contrato precisa que la Institución reconoce que la propiedad intelectual referida al producto Tabla de maestro de calles y direcciones con los procesos de poblamiento para los sistemas automatizados de Carabineros, así como sus componentes pertenecen en forma exclusiva al prestador (Mapas Digitales S.A.), sin que la Institución ni ningún tercero pueda usarlos ni licenciarlos sin la autorización previa y por escrito de Mapas Digitales S.A. o de la forma señalada en el contrato.</p>
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d) El párrafo 17.2 sobre "Propiedad Intelectual y Uso de la plataforma web de visualización", de las Bases Técnicas agrega que Carabineros de Chile utilizará estos derechos sólo para el uso exclusivo de la Institución y no podrá comercializar, ni utilizar y/o ceder con fines comerciales para ello. Por estas consideraciones contractuales el Servicio está impedido de entregar la información requerida.</p>
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e) La posesión de información no acredita dominio, menos aun tratándose de cosas incorporales. En este caso, durante la ejecución del contrato, la información no es de propiedad de la Institución, aunque sí tiene acceso a la misma por el contrato de prestación de servicios suscrito. El órgano reconoce que el dominio de aquella es de propiedad de un tercero, MAPAS DIGITALES S.A. o XYGO, por la propiedad intelectual de aquel tercero sobre la información. De esta forma, Carabineros aclara que tiene acceso a la información que se pide, pero no es propietario de la misma porque reconoce el derecho ajeno de propiedad intelectual sobre la misma.</p>
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f) De esta forma, en relación al numeral 1° del Oficio de traslado del presente amparo, resulta pertinente indicar que la información que se pide no está en posesión de Carabineros, sino que, por el contrato de prestación de servicios, Carabineros accede a la misma por el poblamiento que hace la empresa en las aplicaciones institucionales que la utilizan.</p>
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g) Este Servicio es remunerado, y se materializó en una contratación por licitación pública superior a las 1.000 U.T.M. Obtener por Ley de Transparencia datos trabajados por terceros - MAPAS DIGITALES S.A. - respecto de los cuales Carabineros es usuario, significa un enriquecimiento ilícito, ya que se persigue acceder gratuitamente al producto de un trabajo que un organismo estatal utiliza elaborado por un privado.</p>
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h) La entrega por parte de la Institución a terceros de la información por causales distintas a las previstas en el contrato de prestación de servicios, haría incurrir al Servicio en incumplimiento a las obligaciones del contrato, y provocaría el riesgo que el dueño de la propiedad intelectual de la misma quede autorizado a suspender la entrega del servicio contratado, restando a Carabineros de una esencial herramienta para el despliegue operacional de los servicios policiales preventivos en 292 comunas, de 346 comunas que posee el país. Así, resulta evidente la concurrencia de la causal legal del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, ya que la suspensión del servicio contratado conllevaría a la paralización del despliegue operacional preventivo de orden y seguridad pública que desarrolla Carabineros en cumplimiento a sus finalidades constitucionales y legales.</p>
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i) Sobre la forma en que lo solicitado afectaría la prevención de la comisión de crímenes o simples delitos, se explica que el Plan Cuadrante de Seguridad Preventiva es un programa de vigilancia preventivo de seguridad pública que descansa en un cuadrante fijado por variables cuantitativas y cualitativas, expresadas de acuerdo a estudios sociológicos y culturales, que permiten inferir la problemática delictual de que es objeto. Comprende desde el diseño urbanístico del sector (características geográficas, densidad poblacional) hasta índices que expresen las actividades económicas y sociales realizadas en dicha área. (Cantidad de empresas, colegios, bancos, hospitales, comercio, etc.).</p>
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j) En base a información georeferenciada es que Carabineros despliega sus servicios policiales preventivos, que pueden constar de uno o más funcionarios a pie, de un furgón con 3 funcionarios, de un radio patrullas con 2 funcionarios, de una o más moto todo terreno, o de uno más Carabineros montados, en cada cuadrante. Se precisa que una comuna tiene más de dos cuadrantes, y el servicio de georeferenciación es aplicable a 292 comunas del país.</p>
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k) De esta forma, si Carabineros quedara privado de la prestación de servicios de georeferenciación, la programación de los servicios policiales preventivos quedaría grave y esencialmente afectada, ya que no se podría programar en la forma que por el mismo se hace, y afectaría el debido cumplimiento de una de las tantas finalidades que legalmente posee Carabineros de Chile: la seguridad pública.</p>
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l) Por último, se informa que no se aplicó el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y se aportan los datos de contacto de la empresa XYGO.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 6 de abril de 2015, este Consejo solicitó a Carabineros de Chile que remitiera copia del contrato de prestación de servicios de cartografía digital, maestro de direcciones, procesos de geocodifcación y visualizador de datos especiales para Carabineros de Chile (asociado a la licitación ID 5240-167-LP13). Por Oficio N° 69, de 13 de abril de 2015, el órgano remitió copia del referido contrato, haciendo presente que la propiedad intelectual de los productos: plataforma web de visualización, módulo de georeferenciación online y aplicación de carga automática, serán de propiedad exclusiva de Carabineros, así como sus modificaciones, desarrollos y respectivas licencias de uso. Por su parte, respecto de la propiedad intelectual de los productos: cartografía digital (incluida la adicional) y tabla de maestro de calles y direcciones con los procesos de poblamiento para los sistemas automatizados de Carabineros, así como sus componentes, pertenecen en forma exclusiva al prestador, sin que la institución ni ningún tercero pueda usarlos ni licenciarlos sin la autorización previa y por escrito de Mapas Digitales S.A. (cláusula décimo quinta).</p>
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8) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Por Oficio N° 1.263, de 25 de febrero de 2015, este Consejo confirió traslado del presente amparo a la empresa MAPAS DIGITALES S.A., en su calidad de tercero a quien podría afectar la publicidad de la información solicitada, a fin de que presentare sus descargos u observaciones. Se solicitó especialmente que hiciere mención expresa a los derechos que le asisten a su representada, y que pudieren verse afectados con la publicidad de la información solicitada. Atendido que el tercero no dio respuesta dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electrónico de 24 de marzo de 2015, le concedió un plazo de carácter extraordinario de tres días hábiles a partir de la fecha de su envío, para contestar el traslado.</p>
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Por correo electrónico de 25 de marzo de 2015, de la Sra. Macarena Vargas L., profesional de Fiscalía de Empresa El Mercurio S.A.P., se informa que la "Cartografía Digital, Maestro de Direcciones, Proceso de Geocodificación y Visualizador de datos espaciales" es un producto elaborado por la filial MAPAS DIGITALES S.A. y cuyo uso se autoriza en forma exclusiva a aquellas empresas que adquieren de Mapas Digitales S.A., una licencia de uso, en determinadas condiciones, como la que compró Carabineros de Chile.</p>
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9) COMPLEMENTACIÓN DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Con fecha 7 de abril de 2015, este Consejo solicitó al tercero que complementara sus descargos, en el sentido de (1°) explicar la forma de funcionamiento del software y el producto objeto del contrato celebrado con Carabineros de Chile; y (2°) señalar cómo se afectaría en concreto los derechos comerciales y/o económicos de la empresa con la divulgación de la información requerida. Asimismo se requirió copia del contrato de licencia de uso celebrado con Carabineros respecto del producto objeto del presente amparo. Por correo electrónico de 14 de abril de 2015, doña Macarena Vargas, de Fiscalía de Empresa El Mercurio S.A.P., adjuntó una plantilla tipo de Contrato de Licencia de XYGO. Se deja constancia que el documento remitido es un modelo tipo de contrato y no corresponde a aquél que se hubiere celebrado en específico con la institución reclamada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que previo a analizar el fondo del presente amparo, resulta pertinente indicar que el Plan Cuadrante de Seguridad Preventiva "es un sistema de vigilancia por sectores (cuadrantes), donde se desarrollan acciones preventivas y de procedimientos, en un área cuya vigilancia corresponde a una Unidad de Carabineros. Su sentido general es obtener una mejor eficiencia en el accionar policial y acentuar una relación de trabajo directa con los habitantes de cada cuadrante" (Orden General N° 1960, de 2010, que aprueba Nuevo Manual Operativo del Plan Cuadrante de Seguridad Preventiva de Carabineros de Chile). Por su parte, un cuadrante ha sido conceptualizado en dicho documento como un "subsector de responsabilidad de naturaleza variable, parametrizado de acuerdo a criterios pre-establecidos, en el cual se administran y/o ejecutan acciones programadas de vigilancia policial preventiva y de reacción operativa".</p>
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2) Que en primer término la reclamada ha indicado que la información requerida no estaría en posesión de la institución, sino que, por el contrato de prestación de servicios suscrito, Carabineros accede a la misma por el poblamiento que hace la empresa en las aplicaciones institucionales que la utilizan. Al respecto, tras revisión del producto "Tabla de Maestro de calles y direcciones", en particular el esquema de tablas que proporciona por contrato la empresa a la institución, se verifica que la empresa debe proveer a Carabineros de coordenadas para determinados elementos (por ejemplo: coordenadas geográficas para cada dirección). Sin embargo, se puede advertir que dichos elementos contenidos en esa base de datos son extraídos por parte de la institución y corresponden a uno de los insumos utilizados por Carabineros para la confección de los planes cuadrantes que se han definido dentro del respectivo programa. En este sentido, y según se desprende del contrato y la propuesta técnico económica de la empresa, integrante de dicho instrumento, es dable concluir que la información georeferenciada sobre planes cuadrantes correspondería más bien a una elaboración de nueva información por parte de la institución, producto de la integración, de la base de datos contenida en el Maestro de Calles y Direcciones con las bases datos contenidas en los sistemas propios de la institución. Atendido lo anterior, se desprende que la información específica requerida se trata de aquella que la institución no puede sino poseer y que obraría en poder de la reclamada, en los términos establecido en el artículo 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia, por lo que se desestimarán las alegaciones de la Institución en relación a que la información solicitada no estaría en posesión de ésta, en los términos expuestos en sus descargos.</p>
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3) Que establecido lo anterior, lo requerido corresponde a coordenadas geográficas de los planes cuadrantes del país. En este sentido y tratándose de información que obtiene Carabineros de Chile sobre la base de la sistematización de la información contenida en el producto "Tabla de Maestro de calles y direcciones con los procesos de poblamiento para los Sistemas Automatizados de Carabineros", ésta debe obrar en poder de la reclamada, por lo que, dicha información es en principio pública, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, salvo que concurra a su respecto alguna causal de reserva o secreto de aquellas establecidas en el artículo 21 de la citada Ley.</p>
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4) Que en la especie, la causal legal de reserva invocada por Carabineros de Chile corresponde a aquella establecida en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Al efecto, la única causal de reserva invocada por el órgano permite denegar el acceso a la información cuando la publicidad, comunicación o conocimiento de la información afecte el debido cumplimiento de sus funciones, particularmente si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas judiciales. Cabe precisar que si bien esta causal consta de dos supuestos -que la publicidad de la comunicación afecte la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o que ésta se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales- de las alegaciones efectuadas por el organismo, es posible concluir que éstas se orientan a fundamentar principalmente la causal contenida en la primera hipótesis del artículo 21 N° 1, a), es decir, una eventual afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano por divulgar información que va en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito.</p>
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5) Que para el análisis de la referida causal resulta pertinente indicar, en cuanto a las funciones del órgano reclamado, que el artículo 1° de la Ley N° 18.961, de 1990, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que "Carabineros de Chile es una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley. Se integrará, además, con las Fuerzas Armadas en la misión de garantizar el orden institucional de la República". A su vez, el artículo 3° inciso 2° del cuerpo legal citado, dispone que su misión esencial es desarrollar actividades tendientes a fortalecer su rol de policía preventiva, así como la investigación de los delitos que la autoridad le encomiende.</p>
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6) Que en sus alegaciones Carabineros de Chile ha explicado, en síntesis, en qué consiste el Plan Cuadrante de Seguridad Preventiva. Luego se ha indicado que en base a información georeferenciada el organismo despliega sus servicios policiales preventivos. A continuación se explica que, en el evento que Carabineros de Chile entregase la información requerida, por causales distintas a las previstas en el contrato de prestación de servicios, haría incurrir a la institución en incumplimiento a las obligaciones que impone el contrato, y con lo anterior, el riesgo que el propietario intelectual de la información (la empresa) quede habilitado para suspender la entrega del servicio contratado. Lo anterior conllevaría la paralización del despliegue operacional preventivo de orden y seguridad pública que desarrolla la institución en cumplimiento a sus finalidades constitucionales y legales. De esta forma se indica que Carabineros, al quedar privado de los servicios de georeferenciación, la programación de los servicios policiales preventivos quedaría grave y esencialmente afectada, pues éstos no se podrían programar en la forma que por el mismo se hace, afectando el debido cumplimiento de una la funciones que legalmente corresponden a Carabineros de Chile: la seguridad pública.</p>
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7) Que sobre este punto, este Consejo revisó el sitio web de Carabineros, Banner "Conozca su Comisaría e Información Delictual". En dicho sitio web, al seleccionar región y comuna, el organismo mantiene a disposición permanente del público información relacionada con cada Plan Cuadrante (cuadrante, número, límites, delegado y celular), así como un mapa que grafica la delimitación exacta del respectivo cuadrante. Adicionalmente se presenta: "Mapa despliegue de servicios a la comunidad" y "Mapa delictual y controles policiales", documentos elaborados por el Departamento de Análisis Criminal de Carabineros de Chile. Al efecto, revisada dicha información, se puede concluir que la ubicación geoespacial de cada cuadrante es de público conocimiento por parte de la ciudadanía, por lo que, no resultan plausibles las alegaciones planteadas por Carabineros, referidas a una eventual afectación de sus funciones relativas a la mantención de la seguridad pública. Sobre este punto, se debe tener presente que la georeferenciación es una actividad que despliega Carabineros sobre la base de los sistemas informáticos y derechos de uso de licencia de los productos ofrecidos por la empresa. Lo anterior es concordante con los derechos de uso que tiene la institución como licenciatario respecto de la cartografía, específicamente "Publicar productos de análisis espacial del delito a través de Intranet y/o Internet" (cláusula décimo cuarta del contrato). Además, este Consejo advierte que lo requerido corresponde a coordenadas geográficas respecto de espacios que ya se encuentran delimitados y que son de público conocimiento a través del sitio web de Carabineros. En caso absoluto se estaría entregando información georeferenciada que pudiese develar e identificar los "hot spots" de delitos en cada cuadrante, sino que sólo un insumo que es considerado por la Institución al momento de planificar los servicios policiales. Por lo anterior, revisados los descargos del órgano reclamado, a la luz del requerimiento de información, esta Corporación estima que, a través de la publicidad de la información requerida (las coordenadas geográficas de estos espacios públicos) no se obstaculizaría el cabal desempeño de las funciones preventivas, investigativas y represivas de policía que corresponde a Carabineros, exponiéndolo a vulnerabilidades en el despliegue operacional preventivo de orden y seguridad pública, por lo que corresponde desestimar la causal de reserva legal analizada.</p>
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8) Que sobre los argumentos referidos a la propiedad intelectual que reconoce Carabineros de Chile a la empresa adjudicataria, este Consejo tuvo a la vista el contrato de prestación de servicios en base al cual Carabineros obtiene la base de datos que permite la obtención de coordenadas geográficas para la elaboración de los planes cuadrantes. Al respecto, se establece que "La institución reconoce que la propiedad intelectual del (...) Producto 3 (Tabla de Maestros de Calles y Direcciones, con los procesos de poblamiento para los Sistemas Automatizados de carabineros) (...) así como sus componentes pertenecen en forma exclusiva al prestador, sin que la institución ni ningún tercero pueda usarlos ni licenciarlos sin la autorización previa y por escrito de MAPAS DIGITALES S.A. o de la forma señalada en el contrato" (cláusula décimo quinta). Por su parte, dicho contrato establece que la institución, como licenciatario tendrá derecho a hacer uso de la cartografía y de sus actualizaciones, en una de las siguientes circunstancias: "utilizar el maestro de direcciones, para generar un diccionario de datos que permita a Carabineros normalizar y estandarizar las bases de datos institucionales para generar los procesos de georeferenciación de sus propias bases de datos" (cláusula décimo cuarta). Al efecto se debe indicar que una correcta interpretación de las cláusulas del contrato, que han sido circunscritas por la institución reclamada, exclusivamente a la "Tabla de Maestros de Calles y Direcciones, con los procesos de poblamiento para los Sistemas Automatizados de Carabineros", permite concluir que la información pedida (coordenadas geográficas) no corresponde a aquella que se encuentra protegida por las cláusulas relativas a propiedad intelectual. En este sentido, este Consejo advierte que lo pedido no dice relación con la base de datos que proporciona la empresa a Carabineros, ni con la entrega de la referida Tabla de Maestros de Calles y Direcciones, y que se encuentra protegido por la referida cláusula contractual, sino que más bien, la información versa sobre la georeferenciación, exclusivamente, de los cuadrantes comprendidos en el Sistema de Vigilancia por sectores, objeto de análisis, por lo que tampoco se observa de qué forma la entrega de la información pedida pudiere afectar con certeza derechos de propiedad intelectual de la empresa reclamada.</p>
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9) Que sobre esta materia, según se anotare en los numerales 8) y 9) de lo expositivo del presente acuerdo, este Consejo requirió en dos oportunidades a la empresa MAPAS DIGITALES S.A. se pronunciare específicamente sobre los derechos que le asisten y que pudieren verse afectados con la publicidad de la información solicitada, a lo que sólo se indicó que los productos objeto del contrato de prestación de servicios son elaborados por dicha empresa y el uso de éstos se autoriza en forma exclusiva a aquellas empresas que adquieren de MAPAS DIGITALES S.A., una licencia de uso, en determinadas condiciones, como la que compró Carabineros de Chile. Sobre este punto se debe recordar que no basta con invocar una causal de secreto o reserva, sino que se debe indicar los hechos específicos y concretos que la configuran y, en virtud de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Transparencia, en esta sede se deben, además, aportar los medios de prueba de que dispusieren quienes las alegan para acreditar los hechos fundantes de las causales invocadas.</p>
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10) Que de esta forma, respecto de las alegaciones sobre propiedad intelectual alegadas por el órgano reclamado, amparadas en determinadas cláusulas contractuales, se debe tener presente que el artículo 19 N° 25 de la Constitución Política asegura el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales de cualquier especie, y que la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, dispone en su artículo 1°, que "protege los derechos que, por el sólo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina". Por su parte, este Consejo ha señalado, en la decisión del amparo C181-10, que de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales precitadas, son reservados aquellos documentos o partes de documentos que supongan la divulgación de "creaciones de una obra de la inteligencia", es decir, producciones dotadas de originalidad. Sin perjuicio de ello, en la especie, esta Corporación estima que lo expuesto por la empresa involucrada carece del mérito suficiente para tener por acreditada la afectación de derechos (especialmente derechos de propiedad intelectual) respecto de la empresa. Lo anterior, teniendo especialmente presente que, revisadas las cláusulas del contrato de prestación de servicios y la propuesta técnico económica de la empresa, el objeto de protección legal estaría constituido por el conjunto de datos sistematizados por parte de la empresa (tabla que asocia una dirección en particular con determinadas coordenadas) y no el dato de georeferenciación exacto que posteriormente captará y obtendrá Carabineros de acuerdo a los procedimientos de sistematización de bases de datos que fueren descritos precedentemente. Por lo anteriormente razonado, se desestimarán las alegaciones planteadas por la reclamada sobre este punto y se acogerá el presente amparo, requiriéndose a Carabineros de Chile la entrega a la reclamante de las coordenadas geográficas (polígonos/números) de los planes cuadrantes de Chile.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Valeria Muñoz Inostroza, de 19 de enero de 2015, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile :</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de las coordenadas geográficas (polígonos/números) de los planes cuadrantes de Chile.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Valeria Muñoz Inostroza, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a MAPAS DIGITALES S.A., este último en su calidad de tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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