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DECISIÓN AMPARO ROL C163-15</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 19.01.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 609 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C163-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2014, don Matías Rojas Medina solicitó al Ejército de Chile, en adelante e indistintamente, el Ejército, la siguiente información: "copia del Oficio Reservado N° 2445 del Comandante en Jefe de la VII División de Ejército, fechado 19 de mayo de 2003, en respuesta al requerimiento formulado por la Sra. Ministro en Visita doña Alicia Araneda, a través de Oficio N° 344, de fecha 15 de mayo de 2003, del Juzgado de Letras de Puerto Aysén".</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de diciembre de 2014, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información, mediante documento JEMGE OTIPE (P) N° 6800/200000/8, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Respecto al contenido del documento solicitado, señala que "el oficio requerido dice relación con una solicitud de antecedentes efectuada a la institución por la Ministra en Visita Extraordinaria Araneda, en el marco de la investigación en la Causa Criminal Rol N° 15.455 del Juzgado de Letras de Coyhaique, por la muerte de unos jóvenes en Puerto Aysén".</p>
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b) Luego, agrega que: "dentro de ese contexto e investigación que se emite el documento solicitado, pasando a ser parte integrante del sumario de la investigación judicial, motivo por el cual, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, texto vigente a la época de la realización de las diligencias, tiene el carácter de «Secreto». Conforme con lo anterior, dicho antecedente debe ser requerido directamente al citado Tribunal. Con esta indicación, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 20.285 Ley de Transparencia, el Ejército cumple con la obligación de informar".</p>
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c) Asimismo, indica que "No obstante, es dable indicar que además, el documento solicitado contiene datos de carácter personal y sensible, que afectan la esfera de la vida privada de las personas que en él se señalan, por lo que debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.628 sobre Protección de la vida privada, que dispone la obligación de los organismos públicos y privados de guardar secreto respecto de tales datos", en relación con lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 19 de enero de 2015, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "No hay razón para la reserva puesto que el sumario judicial en cuestión se encuentra cerrado. El ejército puede aplicar el principio de divisibilidad a los datos personales, por lo que no es necesario censurar el documento completo".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 741, de 27 de enero de 2015, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera a las causales de secreto o reserva de la información solicitada; y (2°) señale cómo lo solicitado podría afectar derechos de terceros; y (3°) aclare si el documento solicitado obra en poder del órgano que usted representa.</p>
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Mediante documento CJE JEMGE OTIPE (P) N° 6800/514, de 12 de febrero de 2015, el Sr. Comandante en Jefe del Consejo de Defensa del Estado presentó sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante, agregó en síntesis, que:</p>
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a) Respecto a la causal de reserva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, señala que: "el documento solicitado por el requirente es emitido en virtud de un requerimiento formulado por la Ministra en Visita Araneda en el marco de una investigación realizada en virtud de la causa criminal rol N° 15.455 del Juzgado de Letras de Coyhaique. El citado documento pasó a formar parte integrante de dicha investigación, afectándole el carácter de secreto de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, texto vigente y aplicable a la fecha en que se solicitó la elaboración del citado documento".</p>
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b) Luego, agrega que "En este sentido, la Institución cumple con un mandato legal al no divulgar la información solicitada, lo que se ve reforzado por lo establecido en el Código Penal en su artículo 246", el cual dispone que el empleado público que revele secretos de que tome conocimiento en razón de sus funciones o entregue indebidamente papeles o copias, incurrirá en las penas de suspensión del empleo o multa.</p>
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c) Asimismo, indica que la solicitud debía ser dirigida al tribunal de la causa, por cuanto el Secretario de dicho órgano debe "Dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas y de todos los actos emanados de la Corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley", en los términos del artículo 380 N°3 del Código Orgánico de Tribunales.</p>
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d) Igualmente, agrega que "la facultad de liberar el secreto del documento (...) recae en el Poder Judicial y no en el Ejército, ya que de lo contrario, se expondría a la Institución a una controversia entre dos órganos del Estado (...) El requirente cuenta con toda la información necesaria para pedir el antecedente cuyo destinatario y titular es el Poder Judicial y el esfuerzo que legalmente se le exige, es el mínimo a que está obligado cualquier ciudadano que solicita información que obra en un proceso judicial".</p>
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e) Respecto a los derechos de terceros, argumenta que "los antecedentes recabados, dicen relación íntegramente con datos de carácter personal y sensibles de su titular, ya que la naturaleza del requerimiento judicial y la consecuente respuesta del Ejército a la Ministro en Visita, significó pronunciarse respecto a aspectos que sin duda caen en la esfera de privacidad y honra de las personas, como lo son aquellos aspectos que dicen relación con el consumo de drogas y cuya restricción a su publicidad está amparado por el artículo 19 N°4 de la Constitución y la ley N° 19.628".</p>
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f) En el mismo sentido, alega que la Institución accedió a los antecedentes personales y sensibles, sólo en virtud de la investigación judicial y no por el ejercicio propio de sus funciones, por lo que queda impedido de difundir dicha información y de darle un fin distinto del cual fue recolectado, por lo que no es posible acceder a su entrega, ni aún aplicando el principio de divisibilidad "ya que el documento en su conjunto queda bajo la prohibición de publicidad y no sólo parte de su información". Señala que es el propio Consejo para la Transparencia quien dispone que los órganos públicos no pueden efectuar tratamiento de datos personales en materias ajenas a su competencia, ni siquiera recabando el consentimiento de su titular.</p>
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g) Luego concluye que "es efectivo que el documento obra en poder de la Institución, ya que en virtud del citado requerimiento judicial fue el organismo emisor del mismo".</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante oficio N° 2.164, de fecha 30 de marzo de 2015, solicitó al Ejército de Chile, para una más acertada resolución del presente amparo, que acompañe copia íntegra del Oficio Reservado N° 2445 requerido por el reclamante.</p>
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Por medio del documento CJE JEMGE OTIPE (R) N° 1595/3055, de fecha 8 de abril de 2015, el Ejército de Chile acompañó el mencionado Oficio N° 2445, señalando además que:</p>
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a) Sin perjuicio de reiterar los argumentos presentados anteriormente, agrega que "cabe hacer especial mención y se solicita tener a la vista y presente al resolver, el fallo de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, de 04 de noviembre de 2014 recaído en recurso de ilegalidad 3868-2014, Consejo de Defensa del Estado con Consejo para la Transparencia, que acoge el recurso señalado, precisamente en relación al carácter secreto de los documentos que obran en la causa rol 15.455, investigada por la Ministra en Visita doña Alicia Araneda Espinoza, cuyo origen es también una solicitud de información de don Matías Rojas Medina, sentencia que mal podría vulnerarse o debilitarse por la vía del amparo rol C163-15, motivo del presente oficio. Una decisión en contrario, que importe la entrega de estos antecedentes, obligaría a dar traslado al Consejo de Defensa del Estado".</p>
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b) Respecto al contenido del Oficio, expone que "de su simple lectura, y por referirse precisamente a una investigación de inteligencia, es posible establecer que aborda materias como si (...) consume o no drogas, trata de los resultados del test antidrogas, de las muestras de orina que se le practicaron, de exámenes médicos legales, químicos y toxicológicos, de su situación financiera y patrimonial, de prestaciones y atenciones de salud de su cónyuge -a quien se identifica-, todo realizado como parte de la investigación interna de inteligencia. Ésta investigación en específico, y en general las que se realizan en el ámbito de la inteligencia y contrainteligencia militar, tienen el carácter de secretas y se encuentran protegidas de publicidad por la ley N° 19.974 sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia", en relación con el artículo 38 de dicha ley.</p>
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c) Del mismo modo, respecto al derecho a la honra de quienes se mencionan en el oficio requerido, señala que existe un "resguardo constitucional que se encuentra expresamente consagrado por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Asimismo, todos los antecedentes del oficio dicen relación con datos personales sensibles, protegidos de publicidad por el artículo 2° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada".</p>
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d) Luego, termina indicando que "el ejército proporcionó al requirente la individualización del proceso judicial, del tribunal que la incoa y la individualización de la Magistrada que lo llevaba, por lo que ha dado cumplimiento con la obligación de informar, conforme a lo señalado por el artículo 15 de la Ley de Transparencia".</p>
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Por su parte, el Oficio Reservado VII.D.E.CTEL.GRAL. (R) N° 2445/20, de fecha 19 de mayo de 2003, dirigido por el Comandante en Jefe de la VII División del Ejército a la Sra. Ministro en Visita doña Alicia Araneda Espinoza, se refiere en síntesis, a la investigación interna que se dispuso realizar en el Regimiento de Ingenieros N° 8 "Chiloé", luego que diversos medios de prensa divulgaran versiones que involucrarían a personal militar en tráfico y consumo de drogas, junto a la muerte de algunas personas, en Puerto Aysen.</p>
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En efecto, en dicha investigación interna, se analizaron o se realizaron:</p>
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a) Diversos exámenes antidroga, en distintas instituciones, los que no arrojaron resultados positivos.</p>
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b) Información respecto al uso de vehículos militares para el supuesto transporte de drogas.</p>
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c) Empadronamiento de patrimonio personal.</p>
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d) Declaraciones de diversos testigos.</p>
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e) Medidas de control interno para la detección de tráfico o consumo de drogas.</p>
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f) Se menciona a personal que perteneció a la Central Nacional de Informaciones (CNI) y cumplió funciones en la Región de Aysén.</p>
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g) Diversas declaraciones y versiones informadas oportunamente a los mandos respectivos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación, por parte del Ejército de Chile, a la solicitud de información ingresada por el reclamante, relacionada con el Oficio Reservado N° 2445 del Comandante en Jefe de la VII División de Ejército, de fecha 19 de mayo de 2003. Al respecto, el órgano señaló que la información solicitada era secreta, en los términos del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, norma vigente a la época de su elaboración, por ser parte integrante de una investigación judicial, y además, por contener datos de carácter personal y sensible, respecto de las personas que en dicho documento se señalan.</p>
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2) Que, en primer lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, es posible denegar el acceso a la información solicitada cuando una ley de quórum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales señaladas en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal dispone que: "Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley". Luego, el artículo 246 del Código Penal establece que: "El empleado público que revelare los secretos de que tenga conocimiento por razón de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo y no deban ser publicados, incurrirá en las penas de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, o bien en ambas conjuntamente. Si de la revelación o entrega resultare grave daño para la causa pública, las penas serán reclusión mayor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales".</p>
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3) Que, asimismo, respecto del alcance que debe darse a las citadas normas, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión Rol C708-14, en orden a que: "(...) tratándose de una investigación penal concluida, no se advierte fundamento que justifique la antedicha reserva, por cuanto el aludido precepto tiene por objeto asegurar el resultado de una investigación que se encuentra en curso, lo que no acontece en la especie". Lo anterior guarda armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 8.299 de 1995 de la Contraloría General de la República, que, en lo pertinente, sostuvo que el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal -según el cual las actuaciones del sumario son secretas-, "están destinados a asegurar el éxito de las investigaciones judiciales". Como es dable advertir, la finalidad de la norma de secreto en análisis es cautelar el desarrollo de aquellas investigaciones judiciales que se encuentran en curso, circunstancia que no concurre respecto de la información solicitada toda vez que ésta se refiere a un proceso judicial cuya etapa de sumario se encuentra cerrada.</p>
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4) Que, respecto del referido artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, este Consejo ha razonado en la decisión recaída en el amparo Rol A58-09 que "el secreto de las actuaciones de la etapa sumarial, para los efectos de comprobar la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, tiende a proteger el conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y el éxito de sus conclusiones más que prevenir la divulgación de piezas específicas y determinadas del proceso, que no pueden ver alterada su calidad de antecedentes públicos, considerados aisladamente, por el sólo hecho de encontrarse dentro de una agrupación de actuaciones dispuestas para la comprobación de un delito".</p>
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5) Que, en el caso en análisis, la información solicitada corresponde a un acto administrativo, dictado y tramitado por el órgano reclamado -los cuales de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, como en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, es información de naturaleza pública- y, no a determinadas actuaciones judiciales decretadas por el Juzgado de Letras de Puerto Aysén o por la Sra. Ministro en Visita doña Alicia Araneda. En dicho contexto, lo señalado por el organismo requerido en orden a que no puede hacer entrega de dichos antecedentes, toda vez que el secreto consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal comprende la información solicitada, no se aviene con el alcance que tiene la norma que la misma cita, cuyo tenor expreso se refiere a aquellas actuaciones o diligencias que se decreten al interior de una investigación judicial. A mayor abundamiento, refrenda la referida publicidad, la circunstancia de que el documento requerido forma parte de un expediente judicial afinado, y por tanto de libre acceso al público, conforme con la regla de publicidad contenida en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales, el cual establece que "los actos de los tribunales son públicos (...)".</p>
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6) Que en virtud de lo señalado precedentemente, no es posible tener por establecida la afectación del proceso criminal como consecuencia de la divulgación de la información pedida. En consecuencia, la causal en comento será desestimada, sin perjuicio de lo que se señalará a continuación.</p>
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7) Que, en segundo lugar, respecto a la alegación de que la información solicitada implica la entrega de antecedentes que contienen datos personales y sensibles, el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia dispone que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Al respecto, el artículo 2, letras f) y g) de la ley N° 19.628 dispone que son: "f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables; g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual".</p>
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8) Que, en tal sentido, el artículo 20 de la Ley de Transparencia, al señalar el procedimiento que se debe aplicar en estos casos, establece que: "Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa. Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley. En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información". En la especie, la reclamada no acreditó ni acompañó antecedentes que puedan justificar su negativa, en base al procedimiento de notificación al o los terceros afectados.</p>
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9) Que, no obstante lo anterior, según lo indicado por el órgano, y el contenido del Oficio Reservado N° 2445 tenido a la vista, la información solicitada por el requirente se refiere a la esfera de la vida privada de las personas involucradas. En efecto, el órgano ha señalado que el Oficio requerido dice relación íntegramente con datos de carácter personal y sensibles de sus titulares, relacionados, por ejemplo, con el consumo de drogas, el patrimonio personal, declaraciones de testigos, personal que participó en la CNI de la Región de Aysén, entre otros datos, así como los antecedentes del proceso judicial criminal en el que tuvo injerencia. Consecuentemente, resulta plausible para este Consejo, afirmar que la información solicitada comprende antecedentes de naturaleza íntima, y por ende, pertenece a la esfera de la vida privada de las personas involucradas, configurándose, de tal modo, la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en relación con la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la misma ley, motivo por el cual, este Consejo rechazará el presente amparo. Sin perjuicio de lo anterior, vale tener en consideración que, si se ordenara tarjar los datos personales, de contexto, datos sensibles e información de inteligencia reservada, el resto legible que quedara del documento, con información dispersa, inconexa y ambigua, resultaría inútil e inoficioso.</p>
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10) Que, en tercer lugar, según lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica "a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema". A su vez, según el artículo 4, el Sistema es definido como "el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional...". Dicho Sistema se encuentra integrado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5, letra d) del mismo cuerpo legal, entre otros organismos, por "las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública". Además, en su inciso final establece que "Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente". Respecto de los servicios de inteligencia militar, el artículo 20 de la ley N° 19.974 indica que la inteligencia militar "es una función que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional". Asimismo, dicho cuerpo legal dispone que la inteligencia militar "comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional", en su artículo 2, inciso 2°. En materia de obtención de información, el artículo 23 inciso 2° dispone que tales procedimientos "estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico".</p>
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11) Que, al respecto, el artículo 38 de la ley N° 19.974, contiene una hipótesis de secreto o reserva en los siguientes términos: "Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas". Dicho precepto agrega que "Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique". Finaliza señalando que "Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios".</p>
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12) Que, según dispone el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, sólo podrá denegarse el acceso a la información "cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política". En tal sentido, el artículo 8° de la Constitución establece que "...sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Con todo, la aplicación de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorporó el principio de publicidad en el artículo 8° a la Constitución (ley N° 20.050, de 2005) fue regulada por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, según el cual, "de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política". En ese sentido, la citada disposición 4° transitoria de la Constitución establece que "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes... aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales".</p>
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13) Que, conforme ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C1818-12, para la aplicación de una disposición que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley N° 20.050 no sólo basta que ésta conste en una norma de rango legal, sino que, de acuerdo al tenor literal del artículo 21 N°5 y la disposición primera transitoria, ambas de la Ley de Transparencia, dicha norma debe declarar el carácter secreto o reservado de la información conforme con las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución (así se ha resuelto, por ejemplo, en las decisiones recaídas en los amparos Roles A45-09, C512-09 y C349-11). Por tanto, si bien el artículo 38 de la ley N° 19.974, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N° 20.050, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el artículo 8° de la Constitución. Tal reconducción material debe estar guiada por la exigencia de "afectación" dispuesta por la Constitución, respecto de los bienes jurídicos indicados en su artículo 8°.</p>
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14) Que en el presente caso, y según lo argumentado por el Ejército de Chile, sus alegaciones se dirigen a afirmar que se produciría una afectación a la ley N° 19.628 respecto a la protección de datos personales y al sistema de inteligencia regulado en la ley N° 19.974 al divulgarse la información solicitada, por tratarse ésta, en definitiva, de antecedentes producidos en ejercicio de actividades de inteligencia, los que se encontrarían cubiertos por la reserva prevista en el artículo 38 de la mencionada ley N° 19.974, por la sola circunstancia de obrar o ser generada por un organismo que conforma el Sistema Nacional de Inteligencia. Siguiendo esa argumentación, para que la información fuera considerada secreta o reservada al amparo del citado artículo 38 de la ley N° 19.974 bastaría que aquélla, cualquiera fuere su materia o naturaleza, se refiriese a tareas de inteligencia realizadas por alguna unidad, departamento o cualquier otra dependencia de esa institución, como sería el caso de la Comandancia de la VII División de Ejército. Sin embargo, tal interpretación pugna con el sentido restrictivo con que deben ser interpretadas las disposiciones de excepción -como lo son las normas de secreto o reserva-, pues, de acuerdo a ella, se entregaría la determinación del carácter secreto de la información a la pura discrecionalidad del órgano que la posee, que es, a su vez, la autoridad encargada de organizar sus sistemas de información internos, pudiendo centralizarlos o no en las dependencias de sus unidades de inteligencia, cualquiera fuere su materia, a fin de incluirlas o no en la protección que le concede el mencionado artículo 38.</p>
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15) Que, precisado lo anterior, cabe indicar que una interpretación de contexto del mencionado artículo 38 de la ley N° 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma está determinada por la posibilidad de restar del conocimiento público aquella información referida a las "actividades de inteligencia" que realicen los órganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. En efecto, según disponen los artículos 1°, 4° y 5° de la ley N° 19.974, el objeto de dicho cuerpo legal es precisamente la regulación de las actividades de inteligencia, y lo que determina la pertenencia de una unidad de las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública al citado Sistema es la dirección, ejecución o realización de dichas actividades de inteligencia. Además, a igual conclusión debe arribarse de la lectura del propio artículo 38, el cual confiere carácter secreto a "...otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas". Dichas normas dan cuenta que es la actividad de inteligencia lo que determina el ámbito de regulación de dicho cuerpo legal y, consecuentemente, la esfera protegida por ella a través del secreto. Por tanto, la referencia a "los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de..." que emplea el artículo 38 de la Ley N° 19.974, en tanto hace alusión a la tenencia o control de la información de que se trata, debe entenderse restringida a aquella información que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la información relativa a las actividades de inteligencia, y no a la información cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p>
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16) Que, este Consejo estima que una interpretación del referido artículo 38 en el sentido antes indicado resulta armónica con la exigencia de afectación dispuesta por el artículo 8° de la Constitución, en relación con los artículos 21 y 1° transitorio de la Ley de Transparencia, toda vez que:</p>
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a) La ley N° 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional (artículo 1°) y, en particular, la inteligencia militar comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico. Dichos objetivos se reconducen a la protección de la seguridad de la Nación, en los términos dispuestos por el artículo 8° de la Constitución y desarrollados por la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 3, al referirse a la defensa nacional, la mantención del orden público y la seguridad pública.</p>
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b) En sí mismas, las actividades de inteligencia son el objetivo de las labores desarrolladas por los organismos que constituyen el Sistema de Inteligencia del Estado, en las que, por definición, el secreto posibilita el éxito de su ejecución. Por tanto, la reserva de sus actividades también tiene por objeto resguardar el debido cumplimiento de las funciones de los órganos que integran dicho Sistema de Inteligencia.</p>
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17) Que, por el contrario, si se estimara que el secreto previsto en el artículo 38 de la ley N° 19.974 se configura únicamente en cuanto la información se encuentre bajo la tenencia o control de algún órgano del Sistema de Inteligencia del Estado, con independencia la materia o naturaleza de la misma, dicha norma carecería de relación directa con la afectación de los bienes jurídicos antes indicados, pues superaría el ámbito de protección de las actividades de inteligencia desarrolladas por dichos organismos, para extenderse a otras materias o esferas de actuación, en forma indefinida e ilimitada.</p>
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18) Que, en consecuencia, de acuerdo a la interpretación que se viene exponiendo, para efectos de verificar la aplicación del artículo 38 de la ley N° 19.974 es menester determinar si lo solicitado en el caso de la especie constituye información relativa a actividades de inteligencia. En el presente amparo, en suma, lo solicitado es el Oficio Reservado N° 2445, de 19 de mayo de 2003, que corresponde a una investigación interna efectuada por el Ejército a raíz de la eventual participación de funcionarios de la institución en una red de narcotraficantes, presuntamente involucrada en la muerte de algunas personas en Puerto Aysén.</p>
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19) Que, del tenor de lo requerido, puede concluirse que la documentación solicitada constituye información relativa a actividades de inteligencia, toda vez que tales antecedentes, de divulgarse, darían cuenta de hechos y datos relativos al proceso de investigación interno seguido por esa institución, en la investigación de hechos que involucraron a funcionarios de esa repartición. Lo anterior, toda vez que de lo informado por el Ejército de Chile en el procedimiento en análisis, la investigación de inteligencia consultada detallaría acciones desarrolladas en el marco de una investigación por agentes de inteligencia en Puerto Aysén, acerca de hechos que vincularon a funcionarios en una red de narcotráfico, que comprenderían declaraciones de testigos civiles, entre otras actividades desplegadas que pudieran revelar operaciones en terreno, etc. Por tanto, se trata de información cuya divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y de sus órganos de inteligencia, en razón de que ello supondría acceder a información específica y estratégica acerca de la investigación de inteligencia consultada, en materia de redes vinculadas a narcotráfico, lo cual podría al menos dificultar o entorpecer tales acciones e investigaciones futuras, mediante la revelación de líneas de investigación o tácticas empleadas que pudieren estar contenidos en tales informes de inteligencia.</p>
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20) Que, siguiendo los criterios establecidos en las decisiones de los amparos rol C14-14, C516-14, C622-14 y C1287-14 y configurándose la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, se rechazará, igualmente, el presente amparo.</p>
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21) Que, en atención a lo resuelto, resulta inoficioso referirse a las alegaciones de la reclamada, en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por Matías Rojas Medina, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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