Decisión ROL C163-15
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejercito de Chile, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia del Oficio Reservado N° 2445 del Comandante en Jefe de la VII División de Ejército, fechado 19 de mayo de 2003, en respuesta al requerimiento formulado por la Sra. Ministro en Visita que se indica, a través de Oficio N° 344, de fecha 15 de mayo de 2003, del Juzgado de Letras de Puerto Aysén". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información requerida dice relación con actividades de inteligencia, toda vez que tales antecedentes, de divulgarse darían cuenta de hechos y datos relativos al proceso de investigación interno seguido por esa institución, en la investigación de hechos que involucraron a funcionarios de esa repartición. Lo anterior, toda vez que de lo informado por el Ejército de Chile en el procedimiento en análisis, la investigación de inteligencia consultada detallaría acciones desarrolladas en el marco de una investigación por agentes de inteligencia en Puerto Aysén, acerca de hechos que vincularon a funcionarios en una red de narcotráfico, que comprenderían declaraciones de testigos civiles, entre otras actividades desplegadas que pudieran revelar operaciones en terreno, etc.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C163-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 19.01.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 609 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C163-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, en adelante e indistintamente, el Ej&eacute;rcito, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia del Oficio Reservado N&deg; 2445 del Comandante en Jefe de la VII Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito, fechado 19 de mayo de 2003, en respuesta al requerimiento formulado por la Sra. Ministro en Visita do&ntilde;a Alicia Araneda, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 344, de fecha 15 de mayo de 2003, del Juzgado de Letras de Puerto Ays&eacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de diciembre de 2014, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante documento JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/200000/8, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto al contenido del documento solicitado, se&ntilde;ala que &quot;el oficio requerido dice relaci&oacute;n con una solicitud de antecedentes efectuada a la instituci&oacute;n por la Ministra en Visita Extraordinaria Araneda, en el marco de la investigaci&oacute;n en la Causa Criminal Rol N&deg; 15.455 del Juzgado de Letras de Coyhaique, por la muerte de unos j&oacute;venes en Puerto Ays&eacute;n&quot;.</p> <p> b) Luego, agrega que: &quot;dentro de ese contexto e investigaci&oacute;n que se emite el documento solicitado, pasando a ser parte integrante del sumario de la investigaci&oacute;n judicial, motivo por el cual, y de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, texto vigente a la &eacute;poca de la realizaci&oacute;n de las diligencias, tiene el car&aacute;cter de &laquo;Secreto&raquo;. Conforme con lo anterior, dicho antecedente debe ser requerido directamente al citado Tribunal. Con esta indicaci&oacute;n, y de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 20.285 Ley de Transparencia, el Ej&eacute;rcito cumple con la obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> c) Asimismo, indica que &quot;No obstante, es dable indicar que adem&aacute;s, el documento solicitado contiene datos de car&aacute;cter personal y sensible, que afectan la esfera de la vida privada de las personas que en &eacute;l se se&ntilde;alan, por lo que debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, que dispone la obligaci&oacute;n de los organismos p&uacute;blicos y privados de guardar secreto respecto de tales datos&quot;, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de enero de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;No hay raz&oacute;n para la reserva puesto que el sumario judicial en cuesti&oacute;n se encuentra cerrado. El ej&eacute;rcito puede aplicar el principio de divisibilidad a los datos personales, por lo que no es necesario censurar el documento completo&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 741, de 27 de enero de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada; y (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo lo solicitado podr&iacute;a afectar derechos de terceros; y (3&deg;) aclare si el documento solicitado obra en poder del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante documento CJE JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/514, de 12 de febrero de 2015, el Sr. Comandante en Jefe del Consejo de Defensa del Estado present&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto a la causal de reserva, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que: &quot;el documento solicitado por el requirente es emitido en virtud de un requerimiento formulado por la Ministra en Visita Araneda en el marco de una investigaci&oacute;n realizada en virtud de la causa criminal rol N&deg; 15.455 del Juzgado de Letras de Coyhaique. El citado documento pas&oacute; a formar parte integrante de dicha investigaci&oacute;n, afect&aacute;ndole el car&aacute;cter de secreto de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, texto vigente y aplicable a la fecha en que se solicit&oacute; la elaboraci&oacute;n del citado documento&quot;.</p> <p> b) Luego, agrega que &quot;En este sentido, la Instituci&oacute;n cumple con un mandato legal al no divulgar la informaci&oacute;n solicitada, lo que se ve reforzado por lo establecido en el C&oacute;digo Penal en su art&iacute;culo 246&quot;, el cual dispone que el empleado p&uacute;blico que revele secretos de que tome conocimiento en raz&oacute;n de sus funciones o entregue indebidamente papeles o copias, incurrir&aacute; en las penas de suspensi&oacute;n del empleo o multa.</p> <p> c) Asimismo, indica que la solicitud deb&iacute;a ser dirigida al tribunal de la causa, por cuanto el Secretario de dicho &oacute;rgano debe &quot;Dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas y de todos los actos emanados de la Corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposici&oacute;n expresa de la ley&quot;, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 380 N&deg;3 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <p> d) Igualmente, agrega que &quot;la facultad de liberar el secreto del documento (...) recae en el Poder Judicial y no en el Ej&eacute;rcito, ya que de lo contrario, se expondr&iacute;a a la Instituci&oacute;n a una controversia entre dos &oacute;rganos del Estado (...) El requirente cuenta con toda la informaci&oacute;n necesaria para pedir el antecedente cuyo destinatario y titular es el Poder Judicial y el esfuerzo que legalmente se le exige, es el m&iacute;nimo a que est&aacute; obligado cualquier ciudadano que solicita informaci&oacute;n que obra en un proceso judicial&quot;.</p> <p> e) Respecto a los derechos de terceros, argumenta que &quot;los antecedentes recabados, dicen relaci&oacute;n &iacute;ntegramente con datos de car&aacute;cter personal y sensibles de su titular, ya que la naturaleza del requerimiento judicial y la consecuente respuesta del Ej&eacute;rcito a la Ministro en Visita, signific&oacute; pronunciarse respecto a aspectos que sin duda caen en la esfera de privacidad y honra de las personas, como lo son aquellos aspectos que dicen relaci&oacute;n con el consumo de drogas y cuya restricci&oacute;n a su publicidad est&aacute; amparado por el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n y la ley N&deg; 19.628&quot;.</p> <p> f) En el mismo sentido, alega que la Instituci&oacute;n accedi&oacute; a los antecedentes personales y sensibles, s&oacute;lo en virtud de la investigaci&oacute;n judicial y no por el ejercicio propio de sus funciones, por lo que queda impedido de difundir dicha informaci&oacute;n y de darle un fin distinto del cual fue recolectado, por lo que no es posible acceder a su entrega, ni a&uacute;n aplicando el principio de divisibilidad &quot;ya que el documento en su conjunto queda bajo la prohibici&oacute;n de publicidad y no s&oacute;lo parte de su informaci&oacute;n&quot;. Se&ntilde;ala que es el propio Consejo para la Transparencia quien dispone que los &oacute;rganos p&uacute;blicos no pueden efectuar tratamiento de datos personales en materias ajenas a su competencia, ni siquiera recabando el consentimiento de su titular.</p> <p> g) Luego concluye que &quot;es efectivo que el documento obra en poder de la Instituci&oacute;n, ya que en virtud del citado requerimiento judicial fue el organismo emisor del mismo&quot;.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 2.164, de fecha 30 de marzo de 2015, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, para una m&aacute;s acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, que acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra del Oficio Reservado N&deg; 2445 requerido por el reclamante.</p> <p> Por medio del documento CJE JEMGE OTIPE (R) N&deg; 1595/3055, de fecha 8 de abril de 2015, el Ej&eacute;rcito de Chile acompa&ntilde;&oacute; el mencionado Oficio N&deg; 2445, se&ntilde;alando adem&aacute;s que:</p> <p> a) Sin perjuicio de reiterar los argumentos presentados anteriormente, agrega que &quot;cabe hacer especial menci&oacute;n y se solicita tener a la vista y presente al resolver, el fallo de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, de 04 de noviembre de 2014 reca&iacute;do en recurso de ilegalidad 3868-2014, Consejo de Defensa del Estado con Consejo para la Transparencia, que acoge el recurso se&ntilde;alado, precisamente en relaci&oacute;n al car&aacute;cter secreto de los documentos que obran en la causa rol 15.455, investigada por la Ministra en Visita do&ntilde;a Alicia Araneda Espinoza, cuyo origen es tambi&eacute;n una solicitud de informaci&oacute;n de don Mat&iacute;as Rojas Medina, sentencia que mal podr&iacute;a vulnerarse o debilitarse por la v&iacute;a del amparo rol C163-15, motivo del presente oficio. Una decisi&oacute;n en contrario, que importe la entrega de estos antecedentes, obligar&iacute;a a dar traslado al Consejo de Defensa del Estado&quot;.</p> <p> b) Respecto al contenido del Oficio, expone que &quot;de su simple lectura, y por referirse precisamente a una investigaci&oacute;n de inteligencia, es posible establecer que aborda materias como si (...) consume o no drogas, trata de los resultados del test antidrogas, de las muestras de orina que se le practicaron, de ex&aacute;menes m&eacute;dicos legales, qu&iacute;micos y toxicol&oacute;gicos, de su situaci&oacute;n financiera y patrimonial, de prestaciones y atenciones de salud de su c&oacute;nyuge -a quien se identifica-, todo realizado como parte de la investigaci&oacute;n interna de inteligencia. &Eacute;sta investigaci&oacute;n en espec&iacute;fico, y en general las que se realizan en el &aacute;mbito de la inteligencia y contrainteligencia militar, tienen el car&aacute;cter de secretas y se encuentran protegidas de publicidad por la ley N&deg; 19.974 sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de dicha ley.</p> <p> c) Del mismo modo, respecto al derecho a la honra de quienes se mencionan en el oficio requerido, se&ntilde;ala que existe un &quot;resguardo constitucional que se encuentra expresamente consagrado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Asimismo, todos los antecedentes del oficio dicen relaci&oacute;n con datos personales sensibles, protegidos de publicidad por el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada&quot;.</p> <p> d) Luego, termina indicando que &quot;el ej&eacute;rcito proporcion&oacute; al requirente la individualizaci&oacute;n del proceso judicial, del tribunal que la incoa y la individualizaci&oacute;n de la Magistrada que lo llevaba, por lo que ha dado cumplimiento con la obligaci&oacute;n de informar, conforme a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Por su parte, el Oficio Reservado VII.D.E.CTEL.GRAL. (R) N&deg; 2445/20, de fecha 19 de mayo de 2003, dirigido por el Comandante en Jefe de la VII Divisi&oacute;n del Ej&eacute;rcito a la Sra. Ministro en Visita do&ntilde;a Alicia Araneda Espinoza, se refiere en s&iacute;ntesis, a la investigaci&oacute;n interna que se dispuso realizar en el Regimiento de Ingenieros N&deg; 8 &quot;Chilo&eacute;&quot;, luego que diversos medios de prensa divulgaran versiones que involucrar&iacute;an a personal militar en tr&aacute;fico y consumo de drogas, junto a la muerte de algunas personas, en Puerto Aysen.</p> <p> En efecto, en dicha investigaci&oacute;n interna, se analizaron o se realizaron:</p> <p> a) Diversos ex&aacute;menes antidroga, en distintas instituciones, los que no arrojaron resultados positivos.</p> <p> b) Informaci&oacute;n respecto al uso de veh&iacute;culos militares para el supuesto transporte de drogas.</p> <p> c) Empadronamiento de patrimonio personal.</p> <p> d) Declaraciones de diversos testigos.</p> <p> e) Medidas de control interno para la detecci&oacute;n de tr&aacute;fico o consumo de drogas.</p> <p> f) Se menciona a personal que perteneci&oacute; a la Central Nacional de Informaciones (CNI) y cumpli&oacute; funciones en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> g) Diversas declaraciones y versiones informadas oportunamente a los mandos respectivos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n, por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n ingresada por el reclamante, relacionada con el Oficio Reservado N&deg; 2445 del Comandante en Jefe de la VII Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito, de fecha 19 de mayo de 2003. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada era secreta, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, norma vigente a la &eacute;poca de su elaboraci&oacute;n, por ser parte integrante de una investigaci&oacute;n judicial, y adem&aacute;s, por contener datos de car&aacute;cter personal y sensible, respecto de las personas que en dicho documento se se&ntilde;alan.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, es posible denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando una ley de qu&oacute;rum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Por su parte, el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal dispone que: &quot;Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley&quot;. Luego, el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal establece que: &quot;El empleado p&uacute;blico que revelare los secretos de que tenga conocimiento por raz&oacute;n de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo y no deban ser publicados, incurrir&aacute; en las penas de suspensi&oacute;n del empleo en sus grados m&iacute;nimo a medio o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, o bien en ambas conjuntamente. Si de la revelaci&oacute;n o entrega resultare grave da&ntilde;o para la causa p&uacute;blica, las penas ser&aacute;n reclusi&oacute;n mayor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales&quot;.</p> <p> 3) Que, asimismo, respecto del alcance que debe darse a las citadas normas, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C708-14, en orden a que: &quot;(...) trat&aacute;ndose de una investigaci&oacute;n penal concluida, no se advierte fundamento que justifique la antedicha reserva, por cuanto el aludido precepto tiene por objeto asegurar el resultado de una investigaci&oacute;n que se encuentra en curso, lo que no acontece en la especie&quot;. Lo anterior guarda armon&iacute;a con el criterio contenido en el dictamen N&deg; 8.299 de 1995 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que, en lo pertinente, sostuvo que el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal -seg&uacute;n el cual las actuaciones del sumario son secretas-, &quot;est&aacute;n destinados a asegurar el &eacute;xito de las investigaciones judiciales&quot;. Como es dable advertir, la finalidad de la norma de secreto en an&aacute;lisis es cautelar el desarrollo de aquellas investigaciones judiciales que se encuentran en curso, circunstancia que no concurre respecto de la informaci&oacute;n solicitada toda vez que &eacute;sta se refiere a un proceso judicial cuya etapa de sumario se encuentra cerrada.</p> <p> 4) Que, respecto del referido art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, este Consejo ha razonado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A58-09 que &quot;el secreto de las actuaciones de la etapa sumarial, para los efectos de comprobar la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, tiende a proteger el conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y el &eacute;xito de sus conclusiones m&aacute;s que prevenir la divulgaci&oacute;n de piezas espec&iacute;ficas y determinadas del proceso, que no pueden ver alterada su calidad de antecedentes p&uacute;blicos, considerados aisladamente, por el s&oacute;lo hecho de encontrarse dentro de una agrupaci&oacute;n de actuaciones dispuestas para la comprobaci&oacute;n de un delito&quot;.</p> <p> 5) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a un acto administrativo, dictado y tramitado por el &oacute;rgano reclamado -los cuales de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, como en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, es informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica- y, no a determinadas actuaciones judiciales decretadas por el Juzgado de Letras de Puerto Ays&eacute;n o por la Sra. Ministro en Visita do&ntilde;a Alicia Araneda. En dicho contexto, lo se&ntilde;alado por el organismo requerido en orden a que no puede hacer entrega de dichos antecedentes, toda vez que el secreto consagrado en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal comprende la informaci&oacute;n solicitada, no se aviene con el alcance que tiene la norma que la misma cita, cuyo tenor expreso se refiere a aquellas actuaciones o diligencias que se decreten al interior de una investigaci&oacute;n judicial. A mayor abundamiento, refrenda la referida publicidad, la circunstancia de que el documento requerido forma parte de un expediente judicial afinado, y por tanto de libre acceso al p&uacute;blico, conforme con la regla de publicidad contenida en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual establece que &quot;los actos de los tribunales son p&uacute;blicos (...)&quot;.</p> <p> 6) Que en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, no es posible tener por establecida la afectaci&oacute;n del proceso criminal como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida. En consecuencia, la causal en comento ser&aacute; desestimada, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en segundo lugar, respecto a la alegaci&oacute;n de que la informaci&oacute;n solicitada implica la entrega de antecedentes que contienen datos personales y sensibles, el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, el art&iacute;culo 2, letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628 dispone que son: &quot;f) Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables; g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;.</p> <p> 8) Que, en tal sentido, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al se&ntilde;alar el procedimiento que se debe aplicar en estos casos, establece que: &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. Los terceros afectados podr&aacute;n ejercer su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de notificaci&oacute;n. La oposici&oacute;n deber&aacute; presentarse por escrito y requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa. Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley. En caso de no deducirse la oposici&oacute;n, se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n&quot;. En la especie, la reclamada no acredit&oacute; ni acompa&ntilde;&oacute; antecedentes que puedan justificar su negativa, en base al procedimiento de notificaci&oacute;n al o los terceros afectados.</p> <p> 9) Que, no obstante lo anterior, seg&uacute;n lo indicado por el &oacute;rgano, y el contenido del Oficio Reservado N&deg; 2445 tenido a la vista, la informaci&oacute;n solicitada por el requirente se refiere a la esfera de la vida privada de las personas involucradas. En efecto, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que el Oficio requerido dice relaci&oacute;n &iacute;ntegramente con datos de car&aacute;cter personal y sensibles de sus titulares, relacionados, por ejemplo, con el consumo de drogas, el patrimonio personal, declaraciones de testigos, personal que particip&oacute; en la CNI de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, entre otros datos, as&iacute; como los antecedentes del proceso judicial criminal en el que tuvo injerencia. Consecuentemente, resulta plausible para este Consejo, afirmar que la informaci&oacute;n solicitada comprende antecedentes de naturaleza &iacute;ntima, y por ende, pertenece a la esfera de la vida privada de las personas involucradas, configur&aacute;ndose, de tal modo, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la misma ley, motivo por el cual, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo. Sin perjuicio de lo anterior, vale tener en consideraci&oacute;n que, si se ordenara tarjar los datos personales, de contexto, datos sensibles e informaci&oacute;n de inteligencia reservada, el resto legible que quedara del documento, con informaci&oacute;n dispersa, inconexa y ambigua, resultar&iacute;a in&uacute;til e inoficioso.</p> <p> 10) Que, en tercer lugar, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 1 de la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica &quot;a toda la actividad de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integren dicho Sistema&quot;. A su vez, seg&uacute;n el art&iacute;culo 4, el Sistema es definido como &quot;el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional...&quot;. Dicho Sistema se encuentra integrado, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 5, letra d) del mismo cuerpo legal, entre otros organismos, por &quot;las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&quot;. Adem&aacute;s, en su inciso final establece que &quot;Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen tareas de inteligencia se considerar&aacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia se&ntilde;aladas precedentemente&quot;. Respecto de los servicios de inteligencia militar, el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.974 indica que la inteligencia militar &quot;es una funci&oacute;n que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional&quot;. Asimismo, dicho cuerpo legal dispone que la inteligencia militar &quot;comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del pa&iacute;s, las actividades que puedan afectar la defensa nacional&quot;, en su art&iacute;culo 2, inciso 2&deg;. En materia de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 23 inciso 2&deg; dispone que tales procedimientos &quot;estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico&quot;.</p> <p> 11) Que, al respecto, el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, contiene una hip&oacute;tesis de secreto o reserva en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Dicho precepto agrega que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;. Finaliza se&ntilde;alando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 12) Que, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo podr&aacute; denegarse el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n establece que &quot;...s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Con todo, la aplicaci&oacute;n de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorpor&oacute; el principio de publicidad en el art&iacute;culo 8&deg; a la Constituci&oacute;n (ley N&deg; 20.050, de 2005) fue regulada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual, &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En ese sentido, la citada disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n establece que &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes... aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;.</p> <p> 13) Que, conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1818-12, para la aplicaci&oacute;n de una disposici&oacute;n que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley N&deg; 20.050 no s&oacute;lo basta que &eacute;sta conste en una norma de rango legal, sino que, de acuerdo al tenor literal del art&iacute;culo 21 N&deg;5 y la disposici&oacute;n primera transitoria, ambas de la Ley de Transparencia, dicha norma debe declarar el car&aacute;cter secreto o reservado de la informaci&oacute;n conforme con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (as&iacute; se ha resuelto, por ejemplo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A45-09, C512-09 y C349-11). Por tanto, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N&deg; 20.050, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Tal reconducci&oacute;n material debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; dispuesta por la Constituci&oacute;n, respecto de los bienes jur&iacute;dicos indicados en su art&iacute;culo 8&deg;.</p> <p> 14) Que en el presente caso, y seg&uacute;n lo argumentado por el Ej&eacute;rcito de Chile, sus alegaciones se dirigen a afirmar que se producir&iacute;a una afectaci&oacute;n a la ley N&deg; 19.628 respecto a la protecci&oacute;n de datos personales y al sistema de inteligencia regulado en la ley N&deg; 19.974 al divulgarse la informaci&oacute;n solicitada, por tratarse &eacute;sta, en definitiva, de antecedentes producidos en ejercicio de actividades de inteligencia, los que se encontrar&iacute;an cubiertos por la reserva prevista en el art&iacute;culo 38 de la mencionada ley N&deg; 19.974, por la sola circunstancia de obrar o ser generada por un organismo que conforma el Sistema Nacional de Inteligencia. Siguiendo esa argumentaci&oacute;n, para que la informaci&oacute;n fuera considerada secreta o reservada al amparo del citado art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 bastar&iacute;a que aqu&eacute;lla, cualquiera fuere su materia o naturaleza, se refiriese a tareas de inteligencia realizadas por alguna unidad, departamento o cualquier otra dependencia de esa instituci&oacute;n, como ser&iacute;a el caso de la Comandancia de la VII Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito. Sin embargo, tal interpretaci&oacute;n pugna con el sentido restrictivo con que deben ser interpretadas las disposiciones de excepci&oacute;n -como lo son las normas de secreto o reserva-, pues, de acuerdo a ella, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n del car&aacute;cter secreto de la informaci&oacute;n a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que la posee, que es, a su vez, la autoridad encargada de organizar sus sistemas de informaci&oacute;n internos, pudiendo centralizarlos o no en las dependencias de sus unidades de inteligencia, cualquiera fuere su materia, a fin de incluirlas o no en la protecci&oacute;n que le concede el mencionado art&iacute;culo 38.</p> <p> 15) Que, precisado lo anterior, cabe indicar que una interpretaci&oacute;n de contexto del mencionado art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma est&aacute; determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las &quot;actividades de inteligencia&quot; que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. En efecto, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 1&deg;, 4&deg; y 5&deg; de la ley N&deg; 19.974, el objeto de dicho cuerpo legal es precisamente la regulaci&oacute;n de las actividades de inteligencia, y lo que determina la pertenencia de una unidad de las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad P&uacute;blica al citado Sistema es la direcci&oacute;n, ejecuci&oacute;n o realizaci&oacute;n de dichas actividades de inteligencia. Adem&aacute;s, a igual conclusi&oacute;n debe arribarse de la lectura del propio art&iacute;culo 38, el cual confiere car&aacute;cter secreto a &quot;...otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Dichas normas dan cuenta que es la actividad de inteligencia lo que determina el &aacute;mbito de regulaci&oacute;n de dicho cuerpo legal y, consecuentemente, la esfera protegida por ella a trav&eacute;s del secreto. Por tanto, la referencia a &quot;los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de...&quot; que emplea el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, en tanto hace alusi&oacute;n a la tenencia o control de la informaci&oacute;n de que se trata, debe entenderse restringida a aquella informaci&oacute;n que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia, y no a la informaci&oacute;n cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p> <p> 16) Que, este Consejo estima que una interpretaci&oacute;n del referido art&iacute;culo 38 en el sentido antes indicado resulta arm&oacute;nica con la exigencia de afectaci&oacute;n dispuesta por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, toda vez que:</p> <p> a) La ley N&deg; 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia militar comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico. Dichos objetivos se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> b) En s&iacute; mismas, las actividades de inteligencia son el objetivo de las labores desarrolladas por los organismos que constituyen el Sistema de Inteligencia del Estado, en las que, por definici&oacute;n, el secreto posibilita el &eacute;xito de su ejecuci&oacute;n. Por tanto, la reserva de sus actividades tambi&eacute;n tiene por objeto resguardar el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos que integran dicho Sistema de Inteligencia.</p> <p> 17) Que, por el contrario, si se estimara que el secreto previsto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 se configura &uacute;nicamente en cuanto la informaci&oacute;n se encuentre bajo la tenencia o control de alg&uacute;n &oacute;rgano del Sistema de Inteligencia del Estado, con independencia la materia o naturaleza de la misma, dicha norma carecer&iacute;a de relaci&oacute;n directa con la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos antes indicados, pues superar&iacute;a el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de las actividades de inteligencia desarrolladas por dichos organismos, para extenderse a otras materias o esferas de actuaci&oacute;n, en forma indefinida e ilimitada.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, de acuerdo a la interpretaci&oacute;n que se viene exponiendo, para efectos de verificar la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 es menester determinar si lo solicitado en el caso de la especie constituye informaci&oacute;n relativa a actividades de inteligencia. En el presente amparo, en suma, lo solicitado es el Oficio Reservado N&deg; 2445, de 19 de mayo de 2003, que corresponde a una investigaci&oacute;n interna efectuada por el Ej&eacute;rcito a ra&iacute;z de la eventual participaci&oacute;n de funcionarios de la instituci&oacute;n en una red de narcotraficantes, presuntamente involucrada en la muerte de algunas personas en Puerto Ays&eacute;n.</p> <p> 19) Que, del tenor de lo requerido, puede concluirse que la documentaci&oacute;n solicitada constituye informaci&oacute;n relativa a actividades de inteligencia, toda vez que tales antecedentes, de divulgarse, dar&iacute;an cuenta de hechos y datos relativos al proceso de investigaci&oacute;n interno seguido por esa instituci&oacute;n, en la investigaci&oacute;n de hechos que involucraron a funcionarios de esa repartici&oacute;n. Lo anterior, toda vez que de lo informado por el Ej&eacute;rcito de Chile en el procedimiento en an&aacute;lisis, la investigaci&oacute;n de inteligencia consultada detallar&iacute;a acciones desarrolladas en el marco de una investigaci&oacute;n por agentes de inteligencia en Puerto Ays&eacute;n, acerca de hechos que vincularon a funcionarios en una red de narcotr&aacute;fico, que comprender&iacute;an declaraciones de testigos civiles, entre otras actividades desplegadas que pudieran revelar operaciones en terreno, etc. Por tanto, se trata de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y de sus &oacute;rganos de inteligencia, en raz&oacute;n de que ello supondr&iacute;a acceder a informaci&oacute;n espec&iacute;fica y estrat&eacute;gica acerca de la investigaci&oacute;n de inteligencia consultada, en materia de redes vinculadas a narcotr&aacute;fico, lo cual podr&iacute;a al menos dificultar o entorpecer tales acciones e investigaciones futuras, mediante la revelaci&oacute;n de l&iacute;neas de investigaci&oacute;n o t&aacute;cticas empleadas que pudieren estar contenidos en tales informes de inteligencia.</p> <p> 20) Que, siguiendo los criterios establecidos en las decisiones de los amparos rol C14-14, C516-14, C622-14 y C1287-14 y configur&aacute;ndose la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute;, igualmente, el presente amparo.</p> <p> 21) Que, en atenci&oacute;n a lo resuelto, resulta inoficioso referirse a las alegaciones de la reclamada, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>