Decisión ROL C164-15
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la negativa a la entrega de la información referente a la copia de todo lo obrado por la Dirección de Inteligencia de Carabineros, en adelante e indistintamente Dipolcar, en virtud de la orden amplia de investigar emanada por el Primer Juzgado de Letras de Molina en Causa Rol 39.095-0, iniciada entre enero y febrero de 1999, a raíz de una denuncia de presunta desgracia y posterior hallazgo de cadáver en el sector Parque Inglés, Cordón Cordillerano de El Radal, en la Región del Maule. El Consejo acoge el amparo, toda vez que Carabineros no señaló de qué manera el conocimiento de dicha información, en caso que existiere, pudiere generar una afectación que pudiere revelar actividades propias del sistema de inteligencia, no bastando que dicha información se encuentre bajo la tenencia o control de la Dirección de Inteligencia de Carabineros de Chile.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/28/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C164-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.15</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 611 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C164-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de diciembre de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina, solicit&oacute; a Carabineros de Chile, copia de todo lo obrado por la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Carabineros, en adelante e indistintamente Dipolcar, en virtud de la orden amplia de investigar emanada por el Primer Juzgado de Letras de Molina en Causa Rol 39.095-0, iniciada entre enero y febrero de 1999, a ra&iacute;z de una denuncia de presunta desgracia y posterior hallazgo de cad&aacute;ver en el sector Parque Ingl&eacute;s, Cord&oacute;n Cordillerano de El Radal, en la Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> 2) RESPUESTA DEL &Oacute;RGANO: El &oacute;rgano, a trav&eacute;s de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 243, de 29 de diciembre de 2014, da respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n denegando la entrega de la misma. Se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Sin ponderar la veracidad o no de la afirmaci&oacute;n que hace el reclamante, de ser efectiva, esto es que la Dipolcar, en cumplimiento a orden amplia de investigar, posea informes, se dir&aacute; que ese antecedente como todo otro, se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, que regula la obligaci&oacute;n de guardar secreto.</p> <p> b) Indica que analizar&aacute; si el secreto del art&iacute;culo 38 de antes citada ley, es de aquellos secretos permitidos por el orden jur&iacute;dico en materia de transparencia por el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> c) Cita el art&iacute;culo 8vo inciso 2 y la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, junto con el art&iacute;culo primero transitorio de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> d) Indica que fluye entonces, que el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, relativo al secreto de los actos emanados de la Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia de Carabineros de Chile, tiene el car&aacute;cter de qu&oacute;rum calificado para los efectos del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, siendo por tanto de aquellos secretos constitucional y legalmente permitidos.</p> <p> e) En virtud de lo antes expuestos deniega la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de enero de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Se&ntilde;ala que &quot;En los medios de prensa se se&ntilde;ala que la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Carabineros tom&oacute; declaraciones a testigos de la causa judicial en comento. Carabineros ni siquiera ponder&oacute; la existencia o no existencia de la documentaci&oacute;n antes de negar su acceso. La causa se encuentra cerrada, por tanto se levant&oacute; el secreto del sumario. Las diligencias que realiz&oacute; Dipolcar caen bajo la &oacute;rbita de lo judicial y no necesariamente deben ser objeto de reserva para resguardar actividades propias del sistema de inteligencia del estado, en donde se ve afectada la soberan&iacute;a nacional u otras materias. No hay afectaci&oacute;n en ese sentido que devenga de la publicidad de la documentaci&oacute;n.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros mediante Oficio N&deg; 767 de 28 de enero de 2015. Con fecha 12 de febrero de 2015, Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de ordinario N&deg; 26, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Reitera la fundamentaci&oacute;n esgrimida en la respuesta al requerimiento, en el sentido que el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 tiene el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para los efectos del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, por lo que la informaci&oacute;n es secreta;</p> <p> b) Agrega que, consultada a la Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia, se&ntilde;al&oacute; que no posee la informaci&oacute;n por la que se consulta.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 13 de abril de 2015, se env&iacute;a correo electr&oacute;nico al reclamante, en el que se le solicita que remita, en caso que obre en su poder, copia de la orden amplia de investigar a la que hace referencia en su amparo. El mismo d&iacute;a el reclamante remite correo electr&oacute;nico indicando que adjunta dos documentos, cuyo contenido es el siguiente:</p> <p> a) Foja 30 del proceso judicial, que contiene el informe de averiguaci&oacute;n N&deg; 02, de 15 de febrero de 1999, en cuanto a la materia se indica: &quot;orden de investigar: orden simple de ese Tribunal&quot;, en lo referente al delito se se&ntilde;ala: &quot;presunta desgracia&quot;. En el punto 3 referido a las diligencias se indica que a fin de recabar antecedentes sobre la desaparici&oacute;n de C.O, se conform&oacute; un equipo investigativo por parte de personal de la secci&oacute;n Dipolcar de la Prefectura de Carabineros Curic&oacute; y Comisi&oacute;n Civil de la 1era Comisar&iacute;a de Curic&oacute;, los cuales en su trabajo investigativo y previa interrogaci&oacute;n de las personas conocedoras de los hechos, como de igual forma de eventuales terceras personas que tuvieran conocimiento o participaci&oacute;n en este hecho, procedi&oacute; a la interrogaci&oacute;n conforme lo indicado en el documento.</p> <p> b) Fojas 39 y 40, forman parte de un informe secuencial confeccionado en relaci&oacute;n a la desaparici&oacute;n y posterior hallazgo del cad&aacute;ver de do&ntilde;a C.O, en el sector jurisdiccional del ret&eacute;n de Carabineros Radal, que en su segunda p&aacute;gina informa: &quot;Se constituye personal de Dipolcar Secci&oacute;n Curic&oacute; a cargo del sargento 2do. Osvaldo Mart&iacute;nez Romero a fin de cooperar en la b&uacute;squeda de antecedentes sobre los hechos que rodean el extrav&iacute;o de Carolina Ocaranza&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el reclamante solicit&oacute; copia de todo lo obrado por la Dipolcar, en virtud de orden amplia de investigar, emanada del Primer Juzgado de Letras de Molina, en causa rol 39.095-0. Al respecto Carabineros de Chile deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por estimar que lo solicitado se encontrar&iacute;a en la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en relaci&oacute;n con lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, esto sin ponderar la veracidad o no de la afirmaci&oacute;n que hace el reclamante. En sus descargos agreg&oacute; que consultada a la Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia, &eacute;sta indic&oacute; que no posee la informaci&oacute;n por la que se consulta.</p> <p> 2) Que, este Consejo se pronunciar&aacute; respecto la primera causal que invoc&oacute; el &oacute;rgano relativo a la aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.974. La citada norma, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica &quot;a toda la actividad de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integren dicho Sistema&quot; (art&iacute;culo 1&deg;). A su vez, el Sistema es definido como &quot;el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional...&quot; (Art&iacute;culo 4&deg;). Dicho Sistema se encuentra integrado, entre otros organismos, por &quot;las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, letra d). Adem&aacute;s, &quot;Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen tareas de inteligencia se considerar&aacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia se&ntilde;aladas precedentemente&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, inciso final). Respecto de los servicios de inteligencia militar, la ley N&deg; 19.974 indica que la inteligencia militar &quot;es una funci&oacute;n que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional&quot; (art&iacute;culo 20, inciso 1&deg;). Asimismo, dicho cuerpo legal dispone que la inteligencia militar &quot;comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del pa&iacute;s, las actividades que puedan afectar la defensa nacional&quot; (art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;). En materia de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 23 inciso 2&deg; dispone que tales procedimientos &quot;estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, contiene una hip&oacute;tesis de secreto o reserva en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Dicho precepto agrega que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;. Finaliza se&ntilde;alando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 4) Que, conforme ha resuelto este Consejo, en reiteradas ocasiones, para la aplicaci&oacute;n de una disposici&oacute;n que establezca el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley N&deg; 20.050 no s&oacute;lo basta que &eacute;sta conste en una norma de rango legal, sino que, de acuerdo al tenor literal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y la disposici&oacute;n primera transitoria, ambas de la Ley de Transparencia, dicha norma debe declarar el car&aacute;cter secreto o reservado de la informaci&oacute;n conforme con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (as&iacute; se ha resuelto, por ejemplo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C512-09, C349-11 y C1818-12). Por tanto, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N&deg; 20.050, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Tal reconducci&oacute;n material debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; dispuesta por la Constituci&oacute;n, respecto de los bienes jur&iacute;dicos indicados en su art&iacute;culo 8&deg;.</p> <p> 5) Que, como ya se ha pronunciado este Consejo en la decisi&oacute;n amparo rol C2283-13/ C2284-13, una interpretaci&oacute;n de contexto del mencionado art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma est&aacute; determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las &quot;actividades de inteligencia&quot; que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. En efecto, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 1&deg;, 4&deg; y 5&deg; de la ley N&deg; 19.974, el objeto de dicho cuerpo legal es precisamente la regulaci&oacute;n de las actividades de inteligencia, y lo que determina la pertenencia de una unidad de las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad P&uacute;blica al citado Sistema es la direcci&oacute;n, ejecuci&oacute;n o realizaci&oacute;n de dichas actividades de inteligencia. Adem&aacute;s, a igual conclusi&oacute;n debe arribarse de la lectura del propio art&iacute;culo 38, el cual confiere car&aacute;cter secreto a &quot;...otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas. Dichas normas dan cuenta que es la actividad de inteligencia lo que determina el &aacute;mbito de regulaci&oacute;n de dicho cuerpo legal y, consecuentemente, la esfera protegida por ella a trav&eacute;s del secreto. Por tanto, la referencia a &quot;los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de...&quot; que emplea el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, en tanto hace alusi&oacute;n a la tenencia o control de la informaci&oacute;n de que se trata, debe entenderse restringida a aquella informaci&oacute;n que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia, y no a la informaci&oacute;n cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p> <p> 6) Que, conforme las decisiones antes citadas, este Consejo estima que una interpretaci&oacute;n del referido art&iacute;culo 38 en el sentido antes indicado resulta arm&oacute;nica con la exigencia de afectaci&oacute;n dispuesta por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, toda vez que:</p> <p> a) La ley N&deg; 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia militar comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico (art&iacute;culo 23, inciso 2&deg;). Dichos objetivos se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> b) En s&iacute; mismas, las actividades de inteligencia son el objetivo de las labores desarrolladas por los organismos que constituyen el Sistema de Inteligencia del Estado, en las que, por definici&oacute;n, el secreto posibilita el &eacute;xito de su ejecuci&oacute;n. Por tanto, la reserva de sus actividades tambi&eacute;n tiene por objeto resguardar el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos que integran dicho Sistema de Inteligencia.</p> <p> c) Que, por el contrario, si se estimara que el secreto previsto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 se configura &uacute;nicamente en cuanto la informaci&oacute;n se encuentre bajo la tenencia o control de alg&uacute;n &oacute;rgano del Sistema de Inteligencia del Estado, con independencia la materia o naturaleza de la misma, dicha norma carecer&iacute;a de relaci&oacute;n directa con la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos antes indicados, pues superar&iacute;a el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de las actividades de inteligencia desarrolladas por dichos organismos, para extenderse a otras materias o esferas de actuaci&oacute;n, en forma indefinida e ilimitada.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, de acuerdo a la interpretaci&oacute;n que se viene exponiendo, para efectos de verificar la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 es menester determinar si lo solicitado en el caso de la especie constituye informaci&oacute;n relativa a actividades de inteligencia. En el presente amparo, lo requerido se trata de los antecedentes con los que cuente la DIPOLCAR, en virtud de la orden simple de investigar emanada del Primer Juzgado de Letras de Molina, respecto de un procedimiento por denuncia de presunta desgracia. Carabineros ha se&ntilde;alado, primeramente, que dicha informaci&oacute;n no puede ser entregada, ya que, en cumplimiento a orden amplia de investigar, si se posee informes, se dir&aacute; que ese antecedente, como otro se considerar&aacute; secreto, resultando aplicable el citado art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974. Sin embargo, Carabineros no ha se&ntilde;alado de qu&eacute; manera el conocimiento de dicha informaci&oacute;n, en caso que existiere, pudiere generar una afectaci&oacute;n que pudiere revelar actividades propias del sistema de inteligencia. Seg&uacute;n lo ya se&ntilde;alado, el solo hecho que dicha informaci&oacute;n se encuentre bajo la tenencia o control de la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Carabineros de Chile no basta por s&iacute; mismo para erigirse en causal de secreto o reserva.</p> <p> 8) Que, en virtud de todo lo antes se&ntilde;alado, este Consejo estima que no es aplicable al caso en concreto la causal del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, ya que, Carabineros no ha indicado ni probado c&oacute;mo la publicidad de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia, ni de qu&eacute; forma se conecta con la reserva del art&iacute;culo 38 de la ya citada ley.</p> <p> 9) Que, previo a analizar el hecho alegado por el &oacute;rgano en orden a que lo solicitado no obra en poder del &oacute;rgano, este Consejo estima pertinente indicar que &eacute;sta alegaci&oacute;n s&oacute;lo fue invocada con ocasi&oacute;n de los descargos presentados, en circunstancias que en su respuesta, Carabineros de Chile, aplic&oacute; la causal de reserva de la ley N&deg; 19.974. Lo anterior, contraviene el art&iacute;culo 16, inc. 2&deg;, de la Ley de Transparencia, de cuyo tenor se desprende que los fundamentos de la denegaci&oacute;n deben darse al contestar la solicitud, debiendo mantenerse una debida consistencia de los mismos durante la tramitaci&oacute;n del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en este sentido, resulta pertinente consignar que, conforme ha resuelto previamente este Consejo -por ejemplo en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13-, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. En este caso Carabineros se limit&oacute; s&oacute;lo a se&ntilde;alar que consultada la Dipolcar, &eacute;sta se&ntilde;al&oacute; que no posee la informaci&oacute;n, por ende, no se ha dado cumplimiento a los requerimientos establecidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en virtud de los antecedentes proporcionados por el reclamante, conforme se indica en el numeral 5 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, Carabineros de Chile, en concreto la Dipolcar de la Prefectura de Curic&oacute;, tuvo participaci&oacute;n en el procedimiento de la causa que individualiza el reclamante. En virtud de dichos antecedentes, es plausible concluir que dicha informaci&oacute;n obra en poder de Carabineros de Chile, por lo que se acoger&aacute; el amparo en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n, o en el evento que dicha informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, la entidad reclamada deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a don Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima necesario hacer presente a la reclamada que la circunstancia de emitir una respuesta, sin verificar o no la veracidad de la afirmaci&oacute;n hecha por el reclamante, lo que constituye el objeto de la solicitud, y luego alegar una inexistencia, sin fundamentar dicha alegaci&oacute;n, constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En mayor medida, si se tiene en consideraci&oacute;n la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el reclamante que da clara cuenta de gestiones realizadas por la Dipolcar, en el procedimiento antes individualizado. Situaci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, con la prevenci&oacute;n de lo se&ntilde;alado en el considerando 12 de &eacute;sta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero 1 de lo expositivo de &eacute;sta decisi&oacute;n. Con la prevenci&oacute;n indicada en el considerando 12 de &eacute;sta decisi&oacute;n, o en el evento que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, la entidad reclamada deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a don Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. General Director de Carabineros su actitud de falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del amparo interpuesto, especialmente respecto de la revisi&oacute;n de los antecedentes solicitados, y la contradicci&oacute;n existente entre lo indicado por &eacute;ste en sus descargos y la informaci&oacute;n proporcionada por el reclamante, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y e), respectivamente de la Ley de Transparencia, a efectos de que adopte la medidas administrativas que sean necesarias con el objeto que, en lo sucesivo, no se repitan situaciones como las motivadas por el presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>