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DECISIÓN AMPARO ROL C164-15</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 20.01.15</p>
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En sesión ordinaria N° 611 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C164-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de diciembre de 2014, don Matías Rojas Medina, solicitó a Carabineros de Chile, copia de todo lo obrado por la Dirección de Inteligencia de Carabineros, en adelante e indistintamente Dipolcar, en virtud de la orden amplia de investigar emanada por el Primer Juzgado de Letras de Molina en Causa Rol 39.095-0, iniciada entre enero y febrero de 1999, a raíz de una denuncia de presunta desgracia y posterior hallazgo de cadáver en el sector Parque Inglés, Cordón Cordillerano de El Radal, en la Región del Maule.</p>
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2) RESPUESTA DEL ÓRGANO: El órgano, a través de resolución exenta N° 243, de 29 de diciembre de 2014, da respuesta a la solicitud de información denegando la entrega de la misma. Señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Sin ponderar la veracidad o no de la afirmación que hace el reclamante, de ser efectiva, esto es que la Dipolcar, en cumplimiento a orden amplia de investigar, posea informes, se dirá que ese antecedente como todo otro, se considerarán secretos y de circulación restringida, según dispone el artículo 38 de la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, que regula la obligación de guardar secreto.</p>
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b) Indica que analizará si el secreto del artículo 38 de antes citada ley, es de aquellos secretos permitidos por el orden jurídico en materia de transparencia por el artículo 21 N° 5, en relación con el artículo 8 de la Constitución Política.</p>
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c) Cita el artículo 8vo inciso 2 y la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, junto con el artículo primero transitorio de la ley N° 20.285.</p>
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d) Indica que fluye entonces, que el artículo 38 de la ley N° 19.974, relativo al secreto de los actos emanados de la Dirección Nacional de Inteligencia de Carabineros de Chile, tiene el carácter de quórum calificado para los efectos del artículo 8 de la Carta Fundamental, siendo por tanto de aquellos secretos constitucional y legalmente permitidos.</p>
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e) En virtud de lo antes expuestos deniega la entrega de la información.</p>
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3) AMPARO: El 20 de enero de 2015, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Señala que "En los medios de prensa se señala que la Dirección de Inteligencia de Carabineros tomó declaraciones a testigos de la causa judicial en comento. Carabineros ni siquiera ponderó la existencia o no existencia de la documentación antes de negar su acceso. La causa se encuentra cerrada, por tanto se levantó el secreto del sumario. Las diligencias que realizó Dipolcar caen bajo la órbita de lo judicial y no necesariamente deben ser objeto de reserva para resguardar actividades propias del sistema de inteligencia del estado, en donde se ve afectada la soberanía nacional u otras materias. No hay afectación en ese sentido que devenga de la publicidad de la documentación."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros mediante Oficio N° 767 de 28 de enero de 2015. Con fecha 12 de febrero de 2015, Carabineros de Chile presentó sus descargos u observaciones a través de ordinario N° 26, de misma fecha, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Reitera la fundamentación esgrimida en la respuesta al requerimiento, en el sentido que el artículo 38 de la ley N° 19.974 tiene el carácter de ley de quórum calificado para los efectos del artículo 8 de la Constitución Política, por lo que la información es secreta;</p>
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b) Agrega que, consultada a la Dirección Nacional de Inteligencia, señaló que no posee la información por la que se consulta.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 13 de abril de 2015, se envía correo electrónico al reclamante, en el que se le solicita que remita, en caso que obre en su poder, copia de la orden amplia de investigar a la que hace referencia en su amparo. El mismo día el reclamante remite correo electrónico indicando que adjunta dos documentos, cuyo contenido es el siguiente:</p>
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a) Foja 30 del proceso judicial, que contiene el informe de averiguación N° 02, de 15 de febrero de 1999, en cuanto a la materia se indica: "orden de investigar: orden simple de ese Tribunal", en lo referente al delito se señala: "presunta desgracia". En el punto 3 referido a las diligencias se indica que a fin de recabar antecedentes sobre la desaparición de C.O, se conformó un equipo investigativo por parte de personal de la sección Dipolcar de la Prefectura de Carabineros Curicó y Comisión Civil de la 1era Comisaría de Curicó, los cuales en su trabajo investigativo y previa interrogación de las personas conocedoras de los hechos, como de igual forma de eventuales terceras personas que tuvieran conocimiento o participación en este hecho, procedió a la interrogación conforme lo indicado en el documento.</p>
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b) Fojas 39 y 40, forman parte de un informe secuencial confeccionado en relación a la desaparición y posterior hallazgo del cadáver de doña C.O, en el sector jurisdiccional del retén de Carabineros Radal, que en su segunda página informa: "Se constituye personal de Dipolcar Sección Curicó a cargo del sargento 2do. Osvaldo Martínez Romero a fin de cooperar en la búsqueda de antecedentes sobre los hechos que rodean el extravío de Carolina Ocaranza".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el reclamante solicitó copia de todo lo obrado por la Dipolcar, en virtud de orden amplia de investigar, emanada del Primer Juzgado de Letras de Molina, en causa rol 39.095-0. Al respecto Carabineros de Chile denegó la entrega de la información solicitada, por estimar que lo solicitado se encontraría en la hipótesis de reserva del artículo 38 de la ley N° 19.974, en relación con lo dispuesto por el artículo 21 N° 5, esto sin ponderar la veracidad o no de la afirmación que hace el reclamante. En sus descargos agregó que consultada a la Dirección Nacional de Inteligencia, ésta indicó que no posee la información por la que se consulta.</p>
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2) Que, este Consejo se pronunciará respecto la primera causal que invocó el órgano relativo a la aplicación de la ley N° 19.974. La citada norma, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica "a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema" (artículo 1°). A su vez, el Sistema es definido como "el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional..." (Artículo 4°). Dicho Sistema se encuentra integrado, entre otros organismos, por "las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" (artículo 5°, letra d). Además, "Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente" (artículo 5°, inciso final). Respecto de los servicios de inteligencia militar, la ley N° 19.974 indica que la inteligencia militar "es una función que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional" (artículo 20, inciso 1°). Asimismo, dicho cuerpo legal dispone que la inteligencia militar "comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional" (artículo 2°, inciso 2°). En materia de obtención de información, el artículo 23 inciso 2° dispone que tales procedimientos "estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico".</p>
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3) Que, por su parte, el artículo 38 de la Ley N° 19.974, contiene una hipótesis de secreto o reserva en los siguientes términos: "Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas". Dicho precepto agrega que "Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique". Finaliza señalando que "Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios".</p>
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4) Que, conforme ha resuelto este Consejo, en reiteradas ocasiones, para la aplicación de una disposición que establezca el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley N° 20.050 no sólo basta que ésta conste en una norma de rango legal, sino que, de acuerdo al tenor literal del artículo 21 N° 5 y la disposición primera transitoria, ambas de la Ley de Transparencia, dicha norma debe declarar el carácter secreto o reservado de la información conforme con las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución (así se ha resuelto, por ejemplo, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C512-09, C349-11 y C1818-12). Por tanto, si bien el artículo 38 de la ley N° 19.974, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N° 20.050, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el artículo 8° de la Constitución. Tal reconducción material debe estar guiada por la exigencia de "afectación" dispuesta por la Constitución, respecto de los bienes jurídicos indicados en su artículo 8°.</p>
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5) Que, como ya se ha pronunciado este Consejo en la decisión amparo rol C2283-13/ C2284-13, una interpretación de contexto del mencionado artículo 38 de la Ley N° 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma está determinada por la posibilidad de restar del conocimiento público aquella información referida a las "actividades de inteligencia" que realicen los órganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. En efecto, según disponen los artículos 1°, 4° y 5° de la ley N° 19.974, el objeto de dicho cuerpo legal es precisamente la regulación de las actividades de inteligencia, y lo que determina la pertenencia de una unidad de las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública al citado Sistema es la dirección, ejecución o realización de dichas actividades de inteligencia. Además, a igual conclusión debe arribarse de la lectura del propio artículo 38, el cual confiere carácter secreto a "...otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas. Dichas normas dan cuenta que es la actividad de inteligencia lo que determina el ámbito de regulación de dicho cuerpo legal y, consecuentemente, la esfera protegida por ella a través del secreto. Por tanto, la referencia a "los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de..." que emplea el artículo 38 de la Ley N° 19.974, en tanto hace alusión a la tenencia o control de la información de que se trata, debe entenderse restringida a aquella información que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la información relativa a las actividades de inteligencia, y no a la información cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p>
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6) Que, conforme las decisiones antes citadas, este Consejo estima que una interpretación del referido artículo 38 en el sentido antes indicado resulta armónica con la exigencia de afectación dispuesta por el artículo 8° de la Constitución, en relación con los artículos 21 y 1° transitorio de la Ley de Transparencia, toda vez que:</p>
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a) La ley N° 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional (artículo 1°) y, en particular, la inteligencia militar comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico (artículo 23, inciso 2°). Dichos objetivos se reconducen a la protección de la seguridad de la Nación, en los términos dispuestos por el artículo 8° de la Constitución y desarrollados por la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 3, al referirse a la defensa nacional, la mantención del orden público y la seguridad pública.</p>
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b) En sí mismas, las actividades de inteligencia son el objetivo de las labores desarrolladas por los organismos que constituyen el Sistema de Inteligencia del Estado, en las que, por definición, el secreto posibilita el éxito de su ejecución. Por tanto, la reserva de sus actividades también tiene por objeto resguardar el debido cumplimiento de las funciones de los órganos que integran dicho Sistema de Inteligencia.</p>
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c) Que, por el contrario, si se estimara que el secreto previsto en el artículo 38 de la ley N° 19.974 se configura únicamente en cuanto la información se encuentre bajo la tenencia o control de algún órgano del Sistema de Inteligencia del Estado, con independencia la materia o naturaleza de la misma, dicha norma carecería de relación directa con la afectación de los bienes jurídicos antes indicados, pues superaría el ámbito de protección de las actividades de inteligencia desarrolladas por dichos organismos, para extenderse a otras materias o esferas de actuación, en forma indefinida e ilimitada.</p>
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7) Que, en consecuencia, de acuerdo a la interpretación que se viene exponiendo, para efectos de verificar la aplicación del artículo 38 de la ley N° 19.974 es menester determinar si lo solicitado en el caso de la especie constituye información relativa a actividades de inteligencia. En el presente amparo, lo requerido se trata de los antecedentes con los que cuente la DIPOLCAR, en virtud de la orden simple de investigar emanada del Primer Juzgado de Letras de Molina, respecto de un procedimiento por denuncia de presunta desgracia. Carabineros ha señalado, primeramente, que dicha información no puede ser entregada, ya que, en cumplimiento a orden amplia de investigar, si se posee informes, se dirá que ese antecedente, como otro se considerará secreto, resultando aplicable el citado artículo 38 de la ley N° 19.974. Sin embargo, Carabineros no ha señalado de qué manera el conocimiento de dicha información, en caso que existiere, pudiere generar una afectación que pudiere revelar actividades propias del sistema de inteligencia. Según lo ya señalado, el solo hecho que dicha información se encuentre bajo la tenencia o control de la Dirección de Inteligencia de Carabineros de Chile no basta por sí mismo para erigirse en causal de secreto o reserva.</p>
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8) Que, en virtud de todo lo antes señalado, este Consejo estima que no es aplicable al caso en concreto la causal del artículo 38 de la ley N° 19.974, en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia y artículo 8 de la Constitución Política, ya que, Carabineros no ha indicado ni probado cómo la publicidad de la información afectaría alguno de los bienes jurídicos protegidos por la Constitución y la Ley de Transparencia, ni de qué forma se conecta con la reserva del artículo 38 de la ya citada ley.</p>
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9) Que, previo a analizar el hecho alegado por el órgano en orden a que lo solicitado no obra en poder del órgano, este Consejo estima pertinente indicar que ésta alegación sólo fue invocada con ocasión de los descargos presentados, en circunstancias que en su respuesta, Carabineros de Chile, aplicó la causal de reserva de la ley N° 19.974. Lo anterior, contraviene el artículo 16, inc. 2°, de la Ley de Transparencia, de cuyo tenor se desprende que los fundamentos de la denegación deben darse al contestar la solicitud, debiendo mantenerse una debida consistencia de los mismos durante la tramitación del procedimiento de acceso a la información.</p>
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10) Que, en este sentido, resulta pertinente consignar que, conforme ha resuelto previamente este Consejo -por ejemplo en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13-, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. En este caso Carabineros se limitó sólo a señalar que consultada la Dipolcar, ésta señaló que no posee la información, por ende, no se ha dado cumplimiento a los requerimientos establecidos en la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, en virtud de los antecedentes proporcionados por el reclamante, conforme se indica en el numeral 5 de lo expositivo de esta decisión, Carabineros de Chile, en concreto la Dipolcar de la Prefectura de Curicó, tuvo participación en el procedimiento de la causa que individualiza el reclamante. En virtud de dichos antecedentes, es plausible concluir que dicha información obra en poder de Carabineros de Chile, por lo que se acogerá el amparo en lo resolutivo de esta decisión y se ordenará la entrega de la información, o en el evento que dicha información no obre en poder del órgano, la entidad reclamada deberá señalarlo expresa y fundadamente a don Matías Rojas Medina.</p>
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12) Que, por último, este Consejo estima necesario hacer presente a la reclamada que la circunstancia de emitir una respuesta, sin verificar o no la veracidad de la afirmación hecha por el reclamante, lo que constituye el objeto de la solicitud, y luego alegar una inexistencia, sin fundamentar dicha alegación, constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. En mayor medida, si se tiene en consideración la documentación acompañada por el reclamante que da clara cuenta de gestiones realizadas por la Dipolcar, en el procedimiento antes individualizado. Situación que se representará en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Matías Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos señalados precedentemente, con la prevención de lo señalado en el considerando 12 de ésta decisión.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros, lo siguiente:</p>
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a) Entregar la información solicitada en el número 1 de lo expositivo de ésta decisión. Con la prevención indicada en el considerando 12 de ésta decisión, o en el evento que dicha información no obre en su poder, la entidad reclamada deberá señalarlo expresa y fundadamente a don Matías Rojas Medina.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. General Director de Carabineros su actitud de falta de colaboración en la tramitación del amparo interpuesto, especialmente respecto de la revisión de los antecedentes solicitados, y la contradicción existente entre lo indicado por éste en sus descargos y la información proporcionada por el reclamante, traduciéndose ello en una infracción a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y e), respectivamente de la Ley de Transparencia, a efectos de que adopte la medidas administrativas que sean necesarias con el objeto que, en lo sucesivo, no se repitan situaciones como las motivadas por el presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Matías Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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