Decisión ROL C165-15
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia del Oficio N° 537 de la Procuraduría Fiscal de Coyhaique, del 28 de diciembre del año 1998, junto con los anexos del mismo documento". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada se encuentra amparada por el secreto profesional. En efecto, al ser el oficio solicitado el medio por el cual el órgano reclamado refleja la gestión profesional desplegada por los abogados del Consejo de Defensa del Estado, en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, en la especie, en el marco de una causa judicial que conoce el CDE, así como también la posición y estrategia jurídica que empleara en un proceso determinado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C165-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 608 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 del a&ntilde;o 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C165-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado, en adelante e indistintamente, CDE, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia del Oficio N&deg; 537 de la Procuradur&iacute;a Fiscal de Coyhaique, del 28 de diciembre del a&ntilde;o 1998, junto con los anexos del mismo documento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de enero de 2015, el Consejo de Defensa del Estado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Of. Ord. N&deg; 299, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto de la entrega del oficio se&ntilde;ala que &quot;debemos hacer presente que el oficio y anexos requeridos por usted fueron buscados tanto a nivel central como en la Procuradur&iacute;a Fiscal de Coyhaique y s&oacute;lo fue posible encontrar el oficio se&ntilde;alado, mas no sus anexos. Por ende, no es factible para este Servicio entregar los anexos solicitados por no existir en poder de este organismo&quot;.</p> <p> b) Luego, agrega que: &quot;tampoco es posible para este Servicio hacer entrega del oficio requerido, ya que, se trata de informaci&oacute;n reservada en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;5, de la ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> c) Asimismo, indica que lo solicitado corresponde a antecedentes propios del cumplimiento de las funciones que la ley encomienda al CDE, y que se encontrar&iacute;a amparado por el secreto profesional del abogado, consagrado en el C&oacute;digo Penal, Procesal Penal y de Procedimiento Civil, en el art&iacute;culo 19 N&deg;3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en el C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados. En la especie, el art&iacute;culo 61 del decreto con fuerza de ley. N&deg;1 de 1993, del Ministerio de Hacienda, consagra expresamente dicha obligaci&oacute;n de reserva para los profesionales y funcionarios del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> d) A mayor abundamiento, se&ntilde;ala que la Excma. Corte Suprema, con fecha 28 de noviembre del a&ntilde;o 2012, resolvi&oacute; diversos recursos de queja que determinar&iacute;an que los antecedentes que maneja el CDE estar&iacute;an cubiertos por el secreto profesional de los abogados, negando su acceso p&uacute;blico.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de enero de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;El oficio requerido es solo una comunicaci&oacute;n interna, enviada desde la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n a Santiago, que ten&iacute;a el objeto de informar sobre el estado procesal de una causa judicial que se encuentra cerrada, respecto a diligencias que se llevaban a cabo en esa &eacute;poca para esclarecer las imputaciones vertidas por un testigo en contra de funcionarios del Poder Judicial de Coyhaique, seg&uacute;n se indica en la p&aacute;gina 2 del Ordinario N&deg; 195, fechado 30 de marzo de 2004, del Procurador Fiscal de Coyhaique, Sr. Carlo Monti Merino&quot;, en relaci&oacute;n con la causa judicial rol N&deg; 14.399 del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique, adjuntando copia del mencionado ordinario.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 714, de 27 de enero de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n; y (2&deg;) se refiera a la concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 817, de 11 de febrero de 2015, el Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado present&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su ordinario de respuesta al solicitante, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto al contenido del amparo, se&ntilde;ala que: &quot;el oficio objeto de la reclamaci&oacute;n no es una simple &laquo;comunicaci&oacute;n interna&raquo; entre distintas unidades de este Servicio, por cuanto representa un antecedente propio del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al Consejo de Defensa del Estado (CDE), en su labor de defensa de los intereses del Fisco de Chile, amparado por el secreto profesional establecido en el art&iacute;culo 61 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, por lo que, tal como se indic&oacute; al Sr. Rojas Medina, se trata de informaci&oacute;n reservada en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> b) Acto seguido, indica que la asesor&iacute;a forense del abogado no ser&iacute;a libre si no estuviese protegida por la confidencialidad, pues contaminar&iacute;a todo consejo y asesor&iacute;a por la coerci&oacute;n de esa publicidad. Asimismo, existe un reconocimiento amplio del secreto profesional en la normativa comparada, el que ha sido expresamente consagrado en el art&iacute;culo 10 del C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados. &quot;La garant&iacute;a del secreto profesional es aplicable a la profesi&oacute;n de abogado y como tal se extiende a todos quienes la ejerzan sin importar el tipo o calidad de los derechos o intereses en litigio&quot;, idea que estar&iacute;a consagrada tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial.</p> <p> c) El sentido de lo preceptuado en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, decreto con fuerza de ley N&deg; 1 del Ministerio de Hacienda, del a&ntilde;o 1993, radica en que &quot;los profesionales y funcionarios que se desempe&ntilde;en en el Consejo, estar&aacute;n obligados a mantener reserva sobre los tr&aacute;mites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, si&eacute;ndoles aplicables las disposiciones del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal&quot;. Lo anterior se justificar&iacute;a, igualmente, &quot;por la necesidad de dar eficacia a la defensa del Estado (...) y de no colocar al Fisco en situaci&oacute;n de desventaja frente a quienes litigan con &eacute;l&quot;.</p> <p> d) Igualmente, agrega que &quot;a todo empleado p&uacute;blico, seg&uacute;n nos dispone la letra h) del art&iacute;culo 55 del Estatuto Administrativo, le est&aacute; vedado revelar asuntos que tengan car&aacute;cter reservado en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria&quot;.</p> <p> e) Al respecto, el Colegio de Abogados de Chile se&ntilde;ala que &quot;la extensi&oacute;n del secreto profesional abarca todo hecho, circunstancia, documento, dato o antecedente de que el abogado haya tomado conocimiento, sea por declaraciones de su cliente, sea que conozca debido a su propia observaci&oacute;n, deducci&oacute;n o intuici&oacute;n, as&iacute; como los que reciba de terceros con motivo u ocasi&oacute;n de su actuaci&oacute;n profesional. La obligaci&oacute;n de respetarlo perdura por toda la vida del abogado y jam&aacute;s podr&aacute; vulnerarlo&quot;.</p> <p> f) Luego concluye que &quot;la aplicaci&oacute;n de esta obligaci&oacute;n legal en relaci&oacute;n a la solicitud efectuada por don Mat&iacute;as Rojas Medina respecto del oficio requerido resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste, precisamente, en datos, documentos o antecedentes elaborados en el desarrollo de la gesti&oacute;n profesional desplegada por los abogados del CDE en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el haber asumido esta representaci&oacute;n, de modo que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que ha solicitado el Sr. Rojas Medina, no s&oacute;lo se encuentra vedada por la propia ley N&deg; 20.285, sino que es sancionada, adem&aacute;s, como constitutiva de delito por la Ley Org&aacute;nica de este Servicio, circunstancias que se mantienen vigentes m&aacute;s all&aacute; del t&eacute;rmino del proceso judicial correspondiente, dado que a ello obliga precisamente el secreto profesional&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n, por parte del Consejo de Defensa del Estado, a la solicitud de informaci&oacute;n ingresada por el reclamante, relacionada con el Oficio N&deg; 537 de la Procuradur&iacute;a Fiscal de Coyhaique, de fecha 28 de diciembre de 1998. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada era reservada, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, fundado en el secreto profesional que los abogados del CDE deben guardar respecto de los antecedentes de que tomen conocimiento en virtud de sus funciones habituales.</p> <p> 2) Que la solicitud de informaci&oacute;n tiene por objeto la entrega del Oficio N&deg; 537, de la Procuradur&iacute;a Fiscal de Coyhaique, de fecha 28 de diciembre de 1998, junto con los anexos del mismo documento. Por su lado, el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, del a&ntilde;o 1993, del Ministerio de Hacienda, &quot;...tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de &quot;...la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto a la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, el &oacute;rgano fund&oacute; su negativa en la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, decreto con fuerza de ley N&deg;1 del Ministerio de Hacienda, del a&ntilde;o 1993, al se&ntilde;alar que se infringir&iacute;a, con ello, el resguardo del secreto profesional que el CDE, en su calidad de abogado del Estado, debe tener con su cliente -el Fisco de Chile-, por cuanto el oficio solicitado consiste en datos, documentos o antecedentes elaborados en el desarrollo de la gesti&oacute;n profesional desplegada por los abogados del Consejo de Defensa del Estado, en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley. El mencionado art&iacute;culo 61 dispone que: &quot;Los profesionales y funcionarios que se desempe&ntilde;en en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designaci&oacute;n o contrataci&oacute;n, estar&aacute;n obligados a mantener reserva sobre los tr&aacute;mites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, si&eacute;ndoles aplicables las disposiciones del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal&quot;.</p> <p> 4) Que, la controversia jur&iacute;dica que motiva el amparo en an&aacute;lisis, consiste en determinar si los antecedentes solicitados se encuentran amparados por el secreto profesional que el CDE invoca como justificaci&oacute;n a la denegaci&oacute;n de su entrega y en consecuencia, si concurre la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, la reclamada cit&oacute; lo resuelto por la Corte Suprema con fecha 28 de noviembre del a&ntilde;o 2012, oportunidad en que dicho tribunal resolvi&oacute; una serie de recursos de queja en la contienda legal sostenida entre el Consejo de Defensa del Estado y el Consejo para la Transparencia, Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, y en que se se&ntilde;al&oacute; que &quot;los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y, por lo tanto, se debe negar su acceso p&uacute;blico y mantenerse su reserva&quot;. En tal sentido, el reclamante indic&oacute; en su amparo que los antecedentes requeridos inciden en la tramitaci&oacute;n de la causa Rol 14.399 del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, este Consejo ha resuelto, a partir de la decisi&oacute;n C1351-12 que, en lo sucesivo aplicar&aacute; los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha se&ntilde;alado que &quot;...la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que... forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot; (considerando 20&deg;), y que corresponde a la hip&oacute;tesis de reserva descrita en la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &quot;...toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que &eacute;l mismo genere en el marco de la decisi&oacute;n de defensa importa, entonces una violaci&oacute;n del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti&oacute;n que se traduce en una afecci&oacute;n directa a la funci&oacute;n del &oacute;rgano...&quot; (considerando 22&deg;).</p> <p> 6) Que, asimismo, el Excmo. Tribunal ha precisado que este secreto &laquo;...se extiende... a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &quot;Guttman con Guttman&quot; (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, p&aacute;g. 128, Vol. 51, 1954)&raquo; (considerando 13&deg;). En las sentencias citadas la Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha afirmado adem&aacute;s que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, no hace &quot;...sino precisar la prohibici&oacute;n de publicitar la informaci&oacute;n que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional&quot; (considerando 14&deg;). Por ello, concluye que en estos casos la problem&aacute;tica no radica en establecer si los antecedentes solicitados &quot;...se encuentran o no se&ntilde;alados expresamente en el art&iacute;culo 61 de Ley Org&aacute;nica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional&quot; (considerando 17&deg;).</p> <p> 7) Que, en id&eacute;ntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, reca&iacute;dos en las causas sobre recursos de queja Roles Nos 4380-2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en &eacute;ste &uacute;ltimo fallo que &quot;el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de qu&oacute;rum calificado por as&iacute; haberlo dispuesto el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285&quot;. Dicha precisi&oacute;n, si bien no resulta ser el fundamento por el cual acogi&oacute; el recurso, el cual como se indic&oacute; discurre en la misma l&iacute;nea argumentativa explicitada en los fallos citados en el considerando 3&deg; precedente, fue utilizada por la Corte Suprema a efecto de explicar que la restricci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia y a la cual debe sujetarse la Corte de Apelaciones, no le vincula obligatoriamente pues en dicho procedimiento concurr&iacute;a una causal diversa de la consagrada en el numeral primero del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 del cuerpo legal citado, como lo era la del numeral 5&deg; del referido art&iacute;culo, como tambi&eacute;n, por ser la Corte Suprema un &quot;tribunal de justicia que ejerce funci&oacute;n jurisdiccional, la que consiste en la aplicaci&oacute;n del derecho en relaci&oacute;n con los t&eacute;rminos f&aacute;cticos en los que se plantea un conflicto jur&iacute;dico entre partes, raz&oacute;n por la cual el tribunal goza de libertad al momento de aplicar el derecho invocado&quot;. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que la Corte Suprema en sentencia reca&iacute;da en recurso de queja Rol N&deg; 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, reiter&oacute; que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE es una ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 8) Que, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara tanto el flujo de informaci&oacute;n que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico, como el que, a ra&iacute;z de los mismos hechos, genere o elabore el propio &oacute;rgano. Por tal raz&oacute;n, comprende tanto la documentaci&oacute;n que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el &aacute;mbito relativo a los fines antes enunciados.</p> <p> 9) Que a juicio de esta Corporaci&oacute;n, divulgar los antecedentes consultados obliga al Consejo de Defensa del Estado a comunicar informaci&oacute;n que se encuentra amparada por el secreto profesional que invoca. En efecto, al ser el oficio solicitado el medio por el cual el &oacute;rgano reclamado refleja la gesti&oacute;n profesional desplegada por los abogados del Consejo de Defensa del Estado, en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, en la especie, en el marco de una causa judicial que conoce el CDE, as&iacute; como tambi&eacute;n la posici&oacute;n y estrategia jur&iacute;dica que empleara en un proceso determinado. Por tal raz&oacute;n, su divulgaci&oacute;n afecta la esencia del secreto profesional -proteger la relaci&oacute;n cliente abogado que la reclamada tiene con el Estado de Chile- y con ello, el debido cumplimiento del &oacute;rgano reclamado, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>