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DECISIÓN AMPARO ROL C165-15</p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 20.01.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 608 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 del año 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C165-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2014, don Matías Rojas Medina solicitó al Consejo de Defensa del Estado, en adelante e indistintamente, CDE, la siguiente información: "copia del Oficio N° 537 de la Procuraduría Fiscal de Coyhaique, del 28 de diciembre del año 1998, junto con los anexos del mismo documento".</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de enero de 2015, el Consejo de Defensa del Estado respondió a dicho requerimiento de información mediante Of. Ord. N° 299, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Respecto de la entrega del oficio señala que "debemos hacer presente que el oficio y anexos requeridos por usted fueron buscados tanto a nivel central como en la Procuraduría Fiscal de Coyhaique y sólo fue posible encontrar el oficio señalado, mas no sus anexos. Por ende, no es factible para este Servicio entregar los anexos solicitados por no existir en poder de este organismo".</p>
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b) Luego, agrega que: "tampoco es posible para este Servicio hacer entrega del oficio requerido, ya que, se trata de información reservada en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 N°5, de la ley N° 20.285".</p>
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c) Asimismo, indica que lo solicitado corresponde a antecedentes propios del cumplimiento de las funciones que la ley encomienda al CDE, y que se encontraría amparado por el secreto profesional del abogado, consagrado en el Código Penal, Procesal Penal y de Procedimiento Civil, en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, y en el Código de Ética del Colegio de Abogados. En la especie, el artículo 61 del decreto con fuerza de ley. N°1 de 1993, del Ministerio de Hacienda, consagra expresamente dicha obligación de reserva para los profesionales y funcionarios del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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d) A mayor abundamiento, señala que la Excma. Corte Suprema, con fecha 28 de noviembre del año 2012, resolvió diversos recursos de queja que determinarían que los antecedentes que maneja el CDE estarían cubiertos por el secreto profesional de los abogados, negando su acceso público.</p>
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3) AMPARO: El 20 de enero de 2015, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "El oficio requerido es solo una comunicación interna, enviada desde la Región de Aysén a Santiago, que tenía el objeto de informar sobre el estado procesal de una causa judicial que se encuentra cerrada, respecto a diligencias que se llevaban a cabo en esa época para esclarecer las imputaciones vertidas por un testigo en contra de funcionarios del Poder Judicial de Coyhaique, según se indica en la página 2 del Ordinario N° 195, fechado 30 de marzo de 2004, del Procurador Fiscal de Coyhaique, Sr. Carlo Monti Merino", en relación con la causa judicial rol N° 14.399 del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique, adjuntando copia del mencionado ordinario.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 714, de 27 de enero de 2015, confirió traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación; y (2°) se refiera a la concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva de la información solicitada.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 817, de 11 de febrero de 2015, el Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado presentó sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su ordinario de respuesta al solicitante, señaló en síntesis, que:</p>
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a) Respecto al contenido del amparo, señala que: "el oficio objeto de la reclamación no es una simple «comunicación interna» entre distintas unidades de este Servicio, por cuanto representa un antecedente propio del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al Consejo de Defensa del Estado (CDE), en su labor de defensa de los intereses del Fisco de Chile, amparado por el secreto profesional establecido en el artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, por lo que, tal como se indicó al Sr. Rojas Medina, se trata de información reservada en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 N°5 de la ley N° 20.285".</p>
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b) Acto seguido, indica que la asesoría forense del abogado no sería libre si no estuviese protegida por la confidencialidad, pues contaminaría todo consejo y asesoría por la coerción de esa publicidad. Asimismo, existe un reconocimiento amplio del secreto profesional en la normativa comparada, el que ha sido expresamente consagrado en el artículo 10 del Código de Ética del Colegio de Abogados. "La garantía del secreto profesional es aplicable a la profesión de abogado y como tal se extiende a todos quienes la ejerzan sin importar el tipo o calidad de los derechos o intereses en litigio", idea que estaría consagrada tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial.</p>
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c) El sentido de lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Hacienda, del año 1993, radica en que "los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el Consejo, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndoles aplicables las disposiciones del artículo 247 del Código Penal". Lo anterior se justificaría, igualmente, "por la necesidad de dar eficacia a la defensa del Estado (...) y de no colocar al Fisco en situación de desventaja frente a quienes litigan con él".</p>
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d) Igualmente, agrega que "a todo empleado público, según nos dispone la letra h) del artículo 55 del Estatuto Administrativo, le está vedado revelar asuntos que tengan carácter reservado en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria".</p>
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e) Al respecto, el Colegio de Abogados de Chile señala que "la extensión del secreto profesional abarca todo hecho, circunstancia, documento, dato o antecedente de que el abogado haya tomado conocimiento, sea por declaraciones de su cliente, sea que conozca debido a su propia observación, deducción o intuición, así como los que reciba de terceros con motivo u ocasión de su actuación profesional. La obligación de respetarlo perdura por toda la vida del abogado y jamás podrá vulnerarlo".</p>
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f) Luego concluye que "la aplicación de esta obligación legal en relación a la solicitud efectuada por don Matías Rojas Medina respecto del oficio requerido resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste, precisamente, en datos, documentos o antecedentes elaborados en el desarrollo de la gestión profesional desplegada por los abogados del CDE en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el haber asumido esta representación, de modo que la divulgación de la información que ha solicitado el Sr. Rojas Medina, no sólo se encuentra vedada por la propia ley N° 20.285, sino que es sancionada, además, como constitutiva de delito por la Ley Orgánica de este Servicio, circunstancias que se mantienen vigentes más allá del término del proceso judicial correspondiente, dado que a ello obliga precisamente el secreto profesional".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación, por parte del Consejo de Defensa del Estado, a la solicitud de información ingresada por el reclamante, relacionada con el Oficio N° 537 de la Procuraduría Fiscal de Coyhaique, de fecha 28 de diciembre de 1998. Al respecto, el órgano señaló que la información solicitada era reservada, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, fundado en el secreto profesional que los abogados del CDE deben guardar respecto de los antecedentes de que tomen conocimiento en virtud de sus funciones habituales.</p>
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2) Que la solicitud de información tiene por objeto la entrega del Oficio N° 537, de la Procuraduría Fiscal de Coyhaique, de fecha 28 de diciembre de 1998, junto con los anexos del mismo documento. Por su lado, el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de su Ley Orgánica, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 1, del año 1993, del Ministerio de Hacienda, "...tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado". Por su parte, el artículo 3° N° 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de "...la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos".</p>
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3) Que, respecto a la falta de entrega de la información requerida, el órgano fundó su negativa en la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, decreto con fuerza de ley N°1 del Ministerio de Hacienda, del año 1993, al señalar que se infringiría, con ello, el resguardo del secreto profesional que el CDE, en su calidad de abogado del Estado, debe tener con su cliente -el Fisco de Chile-, por cuanto el oficio solicitado consiste en datos, documentos o antecedentes elaborados en el desarrollo de la gestión profesional desplegada por los abogados del Consejo de Defensa del Estado, en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley. El mencionado artículo 61 dispone que: "Los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndoles aplicables las disposiciones del artículo 247 del Código Penal".</p>
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4) Que, la controversia jurídica que motiva el amparo en análisis, consiste en determinar si los antecedentes solicitados se encuentran amparados por el secreto profesional que el CDE invoca como justificación a la denegación de su entrega y en consecuencia, si concurre la reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, la reclamada citó lo resuelto por la Corte Suprema con fecha 28 de noviembre del año 2012, oportunidad en que dicho tribunal resolvió una serie de recursos de queja en la contienda legal sostenida entre el Consejo de Defensa del Estado y el Consejo para la Transparencia, Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, y en que se señaló que "los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y, por lo tanto, se debe negar su acceso público y mantenerse su reserva". En tal sentido, el reclamante indicó en su amparo que los antecedentes requeridos inciden en la tramitación de la causa Rol 14.399 del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique.</p>
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5) Que, sobre el particular, este Consejo ha resuelto, a partir de la decisión C1351-12 que, en lo sucesivo aplicará los criterios en materia de unificación interpretativa de la Excelentísima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha señalado que "...la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que... forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República" (considerando 20°), y que corresponde a la hipótesis de reserva descrita en la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, "...toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces una violación del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afección directa a la función del órgano..." (considerando 22°).</p>
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6) Que, asimismo, el Excmo. Tribunal ha precisado que este secreto «...se extiende... a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relación con el encargo que ha recibido, extensión que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados "Guttman con Guttman" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, pág. 128, Vol. 51, 1954)» (considerando 13°). En las sentencias citadas la Excelentísima Corte Suprema ha afirmado además que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, no hace "...sino precisar la prohibición de publicitar la información que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional" (considerando 14°). Por ello, concluye que en estos casos la problemática no radica en establecer si los antecedentes solicitados "...se encuentran o no señalados expresamente en el artículo 61 de Ley Orgánica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional" (considerando 17°).</p>
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7) Que, en idéntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, recaídos en las causas sobre recursos de queja Roles Nos 4380-2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en éste último fallo que "el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de quórum calificado por así haberlo dispuesto el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285". Dicha precisión, si bien no resulta ser el fundamento por el cual acogió el recurso, el cual como se indicó discurre en la misma línea argumentativa explicitada en los fallos citados en el considerando 3° precedente, fue utilizada por la Corte Suprema a efecto de explicar que la restricción contenida en el artículo 28 de la Ley de Transparencia y a la cual debe sujetarse la Corte de Apelaciones, no le vincula obligatoriamente pues en dicho procedimiento concurría una causal diversa de la consagrada en el numeral primero del artículo 21 N° 1 del cuerpo legal citado, como lo era la del numeral 5° del referido artículo, como también, por ser la Corte Suprema un "tribunal de justicia que ejerce función jurisdiccional, la que consiste en la aplicación del derecho en relación con los términos fácticos en los que se plantea un conflicto jurídico entre partes, razón por la cual el tribunal goza de libertad al momento de aplicar el derecho invocado". Al efecto, cabe señalar que la Corte Suprema en sentencia recaída en recurso de queja Rol N° 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, reiteró que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE es una ley de quórum calificado.</p>
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8) Que, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara tanto el flujo de información que el cliente ha puesto a disposición de su abogado, en el contexto de una asesoría, defensa, u otro quehacer específico, como el que, a raíz de los mismos hechos, genere o elabore el propio órgano. Por tal razón, comprende tanto la documentación que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el ámbito relativo a los fines antes enunciados.</p>
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9) Que a juicio de esta Corporación, divulgar los antecedentes consultados obliga al Consejo de Defensa del Estado a comunicar información que se encuentra amparada por el secreto profesional que invoca. En efecto, al ser el oficio solicitado el medio por el cual el órgano reclamado refleja la gestión profesional desplegada por los abogados del Consejo de Defensa del Estado, en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, en la especie, en el marco de una causa judicial que conoce el CDE, así como también la posición y estrategia jurídica que empleara en un proceso determinado. Por tal razón, su divulgación afecta la esencia del secreto profesional -proteger la relación cliente abogado que la reclamada tiene con el Estado de Chile- y con ello, el debido cumplimiento del órgano reclamado, razón por la cual, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por Matías Rojas Medina, en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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