Decisión ROL C166-15
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de todo lo obrado por el O.S.7 de Carabineros de Chile, es decir, informes policiales, carpetas de inteligencia de narcóticos, cumplimiento de órdenes de investigar y documentos de cualquier tipo, en torno a la causa rol 14.399 del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique, la cual fuera iniciada a raíz de un procedimiento de drogas efectuado por la Policía de Investigaciones de Chile en octubre del año 1998, sumándose a las pesquisas un funcionario de la policía uniformada proveniente de Santiago, el Teniente que indica, según fuera decretado por el juez que se indica, en el proceso ya señalado." El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada no obra en poder del órgano reclamado. (VOTO DISIDENTE)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/18/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C166-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.15</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 612 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C166-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de diciembre de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina, solicit&oacute; informaci&oacute;n a Carabineros de Chile, requiriendo &quot;copia de todo lo obrado por el O.S.7 de Carabineros de Chile, es decir, informes policiales, carpetas de inteligencia de narc&oacute;ticos, cumplimiento de &oacute;rdenes de investigar y documentos de cualquier tipo, en torno a la causa rol 14.399 del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique, la cual fuera iniciada a ra&iacute;z de un procedimiento de drogas efectuado por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile en octubre del a&ntilde;o 1998, sum&aacute;ndose a las pesquisas un funcionario de la polic&iacute;a uniformada proveniente de Santiago, el Teniente que indica, seg&uacute;n fuera decretado por el juez Sr. Luis Sep&uacute;lveda Coronado, en el proceso ya se&ntilde;alado.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA DEL &Oacute;RGANO: El &oacute;rgano, a trav&eacute;s de RSIP N&deg; 27859, de 14 de enero de 2015, da respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n denegando la entrega de la misma. Carabineros de Chile indica que revisados los antecedentes existentes relativos a la causal rol N&deg; 14.399 del primer Juzgado del Crimen de Coyhaique, no se mantienen registros de las acciones o diligencias obradas por personal de Carabineros de Chile, toda vez que la secci&oacute;n O.S.7 Coyhaique fue creada el 20 de diciembre del a&ntilde;o 2002, conforme orden general N&deg; 1.500, no manteniendo registro de casos ejecutados con antelaci&oacute;n a esa fecha.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de enero de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, debido a que la informaci&oacute;n no existir&iacute;a. El reclamante indica que la informaci&oacute;n deber&iacute;a estar en poder del O.S.7 de Carabineros de Santiago. En efecto, cuando el funcionario fue comisionado a esa ciudad, all&iacute; no exist&iacute;a todav&iacute;a una unidad de O.S.7. Por lo que, las carpetas de inteligencia de narc&oacute;ticos debieran estar entonces, en poder de la O.S.7 de Santiago.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros mediante Oficio N&deg; 767 de 28 de enero de 2015, requiri&eacute;ndole que se refiera espec&iacute;ficamente a la causal de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, que se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo de la Ley de Transparencia y, que se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Con fecha 12 de febrero de 2015, Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de ordinario N&deg; 26, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El Departamento del O.S.7 no mantiene antecedentes relativos al caso en menci&oacute;n. M&aacute;s a&uacute;n el O.S.7 Coyhaique fue creada con posterioridad a la fecha que indica, esto es, el 20 de diciembre de 2002, no existiendo registro de casos ejecutados con antelaci&oacute;n;</p> <p> b) Agrega que, no existe registro de la informaci&oacute;n solicitada, la que en todo caso tendr&iacute;a una data superior a 17 a&ntilde;os, tiempo muy superior a los 6 a&ntilde;os de permanencia de documentaci&oacute;n en los archivos, de conformidad al art&iacute;culo 58 del reglamento de documentaci&oacute;n de Carabineros de Chile, N&deg; 22 y al anexo seis de la directiva complementaria; e,</p> <p> c) Indican que la informaci&oacute;n no ha sido denegada, ni tampoco se ha manifestado al solicitante que &eacute;sta se encuentra incinerada, sino que, realizada la b&uacute;squeda en los registros pertenecientes a Carabineros, &eacute;sta no fue hallada.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 15 de abril de 2015, se remite correo electr&oacute;nico al &oacute;rgano solicit&aacute;ndole que indique, en particular, lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n que hace respecto de que no se mantienen registros de las acciones o diligencias solicitadas, fundado en que la secci&oacute;n O.S.7 fue creada el 20 de diciembre de 2002. Indique en qu&eacute; medida la creaci&oacute;n de dicha secci&oacute;n signific&oacute; la eliminaci&oacute;n o la p&eacute;rdida de la documentaci&oacute;n solicitada. En caso que disponga de un acto administrativo que d&eacute; cuenta de qu&eacute; ocurri&oacute; con la informaci&oacute;n solicitada, remita dicha documentaci&oacute;n a &eacute;ste Consejo;</p> <p> b) Indique por qu&eacute; no existen las actas de incineraci&oacute;n del a&ntilde;o en que se realizaron dichas diligencias;</p> <p> c) Si no cuenta con dichas actas de incineraci&oacute;n, &iquest;c&oacute;mo le consta que los documentos no fueron incinerados?;</p> <p> d) Indique, expresa y detalladamente, el procedimiento de b&uacute;squeda que llev&oacute; a cabo, y c&oacute;mo le consta que dicha informaci&oacute;n no obra en poder el &oacute;rgano.</p> <p> e) Refi&eacute;rase a cualquier otro antecedente que estime necesario para fundamentar la causal alegada.</p> <p> 6) RESPUESTA GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 20 de abril de 2015, Carabineros de Chile, da respuesta a las consultas antes indicadas, se&ntilde;alando, en resumen que:</p> <p> a) El Departamento Drogas O.S.7 de Carabineros de Chile, no posee la informaci&oacute;n solicitada. A su vez, y en virtud que la informaci&oacute;n requerida era de Coyhaique, se consult&oacute; si pose&iacute;a la informaci&oacute;n a la &quot;Secci&oacute;n O.S.7 Ays&eacute;n&quot; (indistintamente denominada &quot;Secci&oacute;n O.S.7 Coyhaique&quot;), quien inform&oacute; que no tiene tal informaci&oacute;n, y agreg&oacute; que no podr&iacute;a tener aquella porque fue creada con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. En efecto, los hechos ocurrieron en el a&ntilde;o 1998, y tal Secci&oacute;n O.S.7 fue creada cerca de cinco a&ntilde;os despu&eacute;s, en diciembre del a&ntilde;o 2002. Luego, no habiendo Secci&oacute;n en esa regi&oacute;n del pa&iacute;s a la &eacute;poca de los hechos, mal podr&iacute;a poseerlos. La creaci&oacute;n de dicha Secci&oacute;n no signific&oacute; la eliminaci&oacute;n o p&eacute;rdida de la documentaci&oacute;n solicitada. Se quiso decir que la Secci&oacute;n O.S.7, solo produjo informaci&oacute;n con posterioridad a su creaci&oacute;n, esto es, despu&eacute;s de diciembre 2002.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, independiente de la materia, y como una forma de acreditar ante esa Corporaci&oacute;n que tanto el Departamento Drogas O.S.7 como su Secci&oacute;n en Coyhaique, no posee la informaci&oacute;n requerida, se requiri&oacute; al Departamento Drogas O.S.7 (de Santiago) que acredite la destrucci&oacute;n de toda documentaci&oacute;n del a&ntilde;o 1998, y a la Secci&oacute;n O.S.7 Coyhaique (tambi&eacute;n denominada Ays&eacute;n), que realice la misma acci&oacute;n, con la finalidad de apreciar de las actas de incineraci&oacute;n de documentaci&oacute;n, si &eacute;stas registran alg&uacute;n dato que permitiera advertir que existi&oacute; documentaci&oacute;n como la consultada, y que esta fue expurgada de los archivos institucionales. As&iacute; procedi&oacute; la Repartici&oacute;n y la Secci&oacute;n, y en las actas de destrucci&oacute;n de la documentaci&oacute;n, no se advierte alg&uacute;n dato relacionado con la materia consultada.</p> <p> c) El Departamento Drogas O.S.7 (Santiago)-, acompa&ntilde;&oacute; acta de incineraci&oacute;n, que se adjunta. En ella, no se advierte alg&uacute;n documento incinerado relacionado con la materia consultada. Para la Secci&oacute;n O.S.7 Coyhaique (o Ays&eacute;n), &eacute;sta envi&oacute; acta de incineraci&oacute;n, que data de junio de 2009, que se&ntilde;ala que la documentaci&oacute;n desde enero 2003 (al 2009) cumpli&oacute; su tiempo de duraci&oacute;n reglamentaria, no existiendo registro de actas u otro tipo de documentaci&oacute;n que den cuenta de la incineraci&oacute;n de informaci&oacute;n del a&ntilde;o 1998.</p> <p> d) El procedimiento de b&uacute;squeda fue el siguiente:</p> <p> i. Recibida la petici&oacute;n de Informaci&oacute;n, el 8 de enero de 2015 se consult&oacute; al Departamento Drogas O.S.7, que por DOE (documento electr&oacute;nico) N.C.U. 29877307 contest&oacute; que no mantiene &quot;ning&uacute;n registro relativo a alguna posible diligencia realizada por este Departamento Drogas O.S.7.&quot;. Esa misma Repartici&oacute;n, por DOE N.C.U. 29901680 de 13 de enero de 2015, ampli&oacute; la respuesta que entreg&oacute; en el sentido que no se mantiene &quot;ning&uacute;n tipo de antecedentes relativos al caso en menci&oacute;n, toda vez que la Secci&oacute;n O.S.7. Coyhaique fue creada el 20 de diciembre de 2012&quot;.</p> <p> Dicho documento agrega que la informaci&oacute;n requerida se encuentra ligada a procesos judiciales, y en el evento que en dicha oportunidad el tribunal de cargo de dicha investigaci&oacute;n, al amparo del antiguo procedimiento penal, hubiese decretado una orden de investigar, &eacute;stas se habr&iacute;an ejecutado por este departamento, y del mismo modo habr&iacute;an sido entregadas al tribunal del cual eman&oacute; la correspondiente orden, adjunt&aacute;ndose dicha informaci&oacute;n al expediente, siendo en consecuencia parte del expediente respectivo. En virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la ley de transparencia, sugiere al requirente que concurra directamente al tribunal competente.</p> <p> ii. Recibida esta gesti&oacute;n oficiosa, se pidi&oacute; nuevamente informaci&oacute;n al Departamento Drogas O.S.7, que por DOE NCU 33045959 de 17 de abril de 2015, y acompa&ntilde;&oacute; copia fotost&aacute;tica &quot;del &quot;acta de destrucci&oacute;n de documentaci&oacute;n&quot;, correspondiente a este Departamento Especializado, en la que consta la destrucci&oacute;n de documentaci&oacute;n de los a&ntilde;os 1996, 1997, 1998 y 1999, acto administrativo que se llev&oacute; a efecto el 15 de mayo del a&ntilde;o 2001, por el entonces Sr. Director de Investigaci&oacute;n Delictual y Drogas; constancia estampada en el Libro de Registro Destrucci&oacute;n de Documentaci&oacute;n de esta Repartici&oacute;n, a fojas 55, 56, 57 y 58&quot;.</p> <p> iii. La Secci&oacute;n O.S.7 Coyhaique, por su parte, se&ntilde;al&oacute; que la citada Secci&oacute;n especializada, fue creada por medio de la Orden General (R) Nro. 1500 de fecha 20 de diciembre de 2002. Respecto del acta de incineraci&oacute;n de documentaci&oacute;n, la secci&oacute;n O.S.7. &quot;Ays&eacute;n&quot;, por medio del DOE N.C.U. 33022421 de fecha 17 de abril de 2015, inform&oacute; que &quot;en lo que respecta al libro de destrucci&oacute;n de documentaci&oacute;n en se se&ntilde;ala que con fecha 15 de junio del a&ntilde;o 2009, la documentaci&oacute;n desde enero 2003 cumpli&oacute; su tiempo de duraci&oacute;n reglamentaria, no existiendo registro de actas u otro tipo de documentaci&oacute;n que den cuenta de la incineraci&oacute;n de informaci&oacute;n del a&ntilde;o 1998. Se adjuntan copias fotost&aacute;ticas del libro de destrucci&oacute;n de documentaci&oacute;n debidamente certificadas.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el reclamante solicita copia de todo lo obrado por el O.S.7 de Carabineros en causa que individualiza y Carabineros en su respuesta y descargos se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n es inexistente, debido a que no se mantienen registros de las acciones o diligencias obradas por personal de Carabineros de Chile, toda vez que la secci&oacute;n O.S.7 Coyhaique fue creada el 20 de diciembre del a&ntilde;o 2002. Con posterioridad, como respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa solicitada, indica que buscada la informaci&oacute;n en el O.S.7 de Santiago, esta no fue habida, y que adicionalmente se consult&oacute; al O.S.7 de Ays&eacute;n, en virtud que la informaci&oacute;n requerida es de dicha ciudad, y esta tambi&eacute;n indic&oacute; no poseerla, en efecto dicha secci&oacute;n fue creada el a&ntilde;o 2002. Sin perjuicio de ello, agreg&oacute; que como una forma de acreditar que la instituci&oacute;n no posee la informaci&oacute;n requiri&oacute; que se acreditara la destrucci&oacute;n de toda documentaci&oacute;n del a&ntilde;o 1998, y en las actas de destrucci&oacute;n indica que no se advierte alg&uacute;n dato relacionado con la materia.</p> <p> 2) Que, los antecedentes requeridos han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico, por lo que resulta aplicable a su respecto lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en cuya virtud son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado. Del mismo modo, declara p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones ah&iacute; se&ntilde;aladas. En consecuencia, lo requerido en principio es informaci&oacute;n p&uacute;blica, a menos que a su respecto concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano acredit&oacute; haber consultado al O.S.7 de Santiago y de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, quienes indicaron a su vez, que no mantienen ning&uacute;n tipo de registro respecto de la informaci&oacute;n solicitada. Adicionalmente, requiri&oacute; copia de las actas de incineraci&oacute;n a objeto de advertir que existi&oacute; documentaci&oacute;n como la se&ntilde;alada, a lo que Carabineros de Chile indic&oacute; que no se advierte alg&uacute;n documento incinerado relacionado con la materia consultada. En el informe que remiti&oacute; el Departamento de Drogas O.S.7 de Santiago indic&oacute; que la informaci&oacute;n requerida se encuentra ligada a procesos judiciales, y en el evento que en dicha oportunidad el tribunal de cargo de dicha investigaci&oacute;n, al amparo del antiguo procedimiento penal, hubiese decretado una orden de investigar, &eacute;stas se habr&iacute;an ejecutado por este departamento, y del mismo modo habr&iacute;an sido entregadas al tribunal del cual eman&oacute; la correspondiente orden, adjunt&aacute;ndose dicha informaci&oacute;n al expediente. En consecuencia, no pudiendo ordenarse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder de la entidad reclamada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, en la decisi&oacute;n amparo C708-14, el Sr. Mat&iacute;as Rojas Medina, requiri&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones informaci&oacute;n relativa a &oacute;rdenes de investigar y tr&aacute;mites realizados por la brigada antinarc&oacute;ticos de Santiago y Coyhaique, junto con otra informaci&oacute;n relativa a la causa N&deg; 14.399 del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique. En este caso, la PDI manifest&oacute; que no obraba en su poder dicha informaci&oacute;n. Al efecto, inform&oacute; que no conserva ni mantiene en su poder las &oacute;rdenes judiciales dictadas por los Tribunales de Justicia, por cuanto una vez que son diligenciadas por las respectivas unidades son devueltas al tribunal o magistrado que las emiti&oacute;. Adem&aacute;s manifest&oacute; que los libros relativos al per&iacute;odo a que alude el solicitante en su requerimiento, en virtud de la normativa que cita, fueron incinerados sin que obre en su poder alg&uacute;n registro de dicha actuaci&oacute;n. El Consejo resolvi&oacute; denegar el amparo en esta parte, debido que no es posible ordenar la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado. Mismo sentido en el que se pronunciar&aacute; en esta oportunidad.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, este Consejo estima pertinente y razonable que el &oacute;rgano reclamado mantuviera un respaldo de los documentos e informes que emite, sin perjuicio que &eacute;stos luego sean remitidos a otro &oacute;rgano del Estado. Asimismo, en el evento de que la informaci&oacute;n no existiera en poder del &oacute;rgano deber&aacute; elaborarse la correspondiente acta de destrucci&oacute;n o registro que acredite por qu&eacute; dichos documentos no obran en poder del &oacute;rgano y d&oacute;nde fueron remitidos, a objeto de garantizar una debida gesti&oacute;n documental.</p> <p> 6) Que, de la misma forma cabe hacer presente que una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental en el &aacute;mbito p&uacute;blico debiera tener, entre otras finalidades, las de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha informaci&oacute;n. Por ello, en el asunto discutido en el presente amparo y atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, resulta relevante para este Consejo, as&iacute; como para el solicitante, conocer el sistema de gesti&oacute;n documental que ha implementado el &oacute;rgano respecto de la documentaci&oacute;n que contiene la informaci&oacute;n requerida, con &eacute;nfasis en el ciclo de vida de los documentos desde su creaci&oacute;n hasta que se disponga su archivo o eliminaci&oacute;n, seg&uacute;n sea el caso. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&iacute;a guardar y gestionar un respaldo fidedigno de este tipo de antecedentes, de modo que estos puedan ser consultados, en sinton&iacute;a con el principio de facilitaci&oacute;n, en el respectivo procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En consecuencia, este Consejo representar&aacute;, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la inadecuada gesti&oacute;n documental al no haberse acreditado clara y suficientemente el ciclo de vida de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director General de Carabineros de Chile la inadecuada gesti&oacute;n documental, pues constituyen una infracci&oacute;n al principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n, particularmente en cuanto a la revisi&oacute;n del sistema de gesti&oacute;n documental.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. General Director de Carabineros y a don Mat&iacute;as Rojas Medina, remitiendo a este &uacute;ltimo los descargos y la respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de acoger el amparo de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, n&uacute;mero 2.3, en su letra b), dispone que &quot;De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 2) Que, a juicio de este Consejero, no revisten plausibilidad los argumentos se&ntilde;alados por la reclamada respecto a que no dispone de la informaci&oacute;n solicitada. Sobre el particular, se debe se&ntilde;alar que la sola afirmaci&oacute;n respecto a la inexistencia de los antecedentes solicitados, no parece una alegaci&oacute;n lo suficientemente fundada, que logre acreditar fehacientemente que el &oacute;rgano hubiere agotado todos los medios disponibles a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y que, en caso de estimarse que los hechos fueran susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, que se hubiere instruido el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 3) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que en el presente caso no se ha configurado la causal de inexistencia, ya que el &oacute;rgano no acredit&oacute; fehacientemente que la informaci&oacute;n no obrara en su poder, ya que es necesario que se establezca de manera detallada y cierta, que se efectuaron las b&uacute;squedas pertinentes para encontrar la informaci&oacute;n, instruyendo, si fuere procedente, el procedimiento sancionatorio tendiente a establecer las eventuales responsabilidades administrativas por dicho extrav&iacute;o, cuesti&oacute;n que no ocurri&oacute; en el caso en concreto.</p> <p> 4) Que, por &uacute;ltimo, Carabineros, sin tener un registro claro de la informaci&oacute;n que obra en su poder, y constando que los documentos no fueron incinerados, deber&iacute;a haber encontrado la forma de reconstituir los documentos perdidos, y tomar las medidas pertinentes para evitar que dicha situaci&oacute;n se reitere, particularmente cuando se trata de antecedentes que son requeridos, solicitados y remitidos como consecuencia de una orden judicial.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>