Decisión ROL C421-10
Reclamante: MANUEL JESUS POBLETE VALDERRAMA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA  
Resumen del caso:

Se interpone amparo ante la respuesta negativa del Juzgado de Policía Local de La Cisterna a su solicitud de información relativa a algunos partes empadronados. El Consejo declara inadmisible el amparo por no ser él competente para conocer los amparos interpuestos contra denegaciones de información interpuestos en contra de dicho tribunal especial.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/19/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C421-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Juzgado de Polic&iacute;a Local de la comuna de La Cisterna.</p> <p> Requirente: Manuel Poblete Valderrama.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.07.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 166 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C421-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 2 de junio de 2010 don Manuel Poblete Valderrama solicit&oacute; al Juzgado de Polic&iacute;a Local de la comuna de la Cisterna que le informara el n&uacute;mero o cantidad de partes empadronados, cursados por inspectores municipales a los conductores de la locomoci&oacute;n p&uacute;blica y particular en la comuna de La Cisterna, los a&ntilde;os 2008, 2009, y de enero a mayo de 2010.</p> <p> 2) Que, el 9 de julio de 2010 don Manuel Poblete Valderrama interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Juzgado de Polic&iacute;a Local de la comuna de La Cisterna, fundado en que dicha entidad habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 4&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales y lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 15.231, sobre organizaci&oacute;n y atribuciones de los Juzgados de Polic&iacute;a Local, los Juzgados de Polic&iacute;a Local son tribunales especiales que dependen administrativamente de la Municipalidad respectiva y est&aacute;n sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y econ&oacute;mica de la respectiva Corte de Apelaciones.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285 no contempla la posibilidad de deducir amparo ante este Consejo respecto de las decisiones que rechacen las solicitudes de acceso a informaci&oacute;n que se formulen a los tribunales especiales de la Rep&uacute;blica, ya que respecto de &eacute;stos la ley solo contempla los deberes de transparencia activa se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia. Por su parte, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, al referirse al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de dicho cuerpo legal, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales especiales.</p> <p> 5) Que, de las normas citadas resulta claramente establecido que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos que expresamente se&ntilde;ala la Ley de Transparencia, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a la citada Ley de Transparencia ante entidades que no invisten tal calidad.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 2&deg; de su Reglamento y el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en la decisi&oacute;n del amparo Rol C188-10.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Manuel Poblete Valderrama, de 9 de julio de 2010, en contra del Juzgado de Polic&iacute;a Local de la comuna de La Cisterna, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de informaci&oacute;n interpuestos en contra de dicho tribunal especial.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Poblete Valderrama, y al Sr. Juez de Polic&iacute;a Local de la comuna de La Cisterna, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero, don Roberto Guerrero Valenzuela, no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>