Decisión ROL C167-15
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la negativa a una solicitud de información referente a: a) Cronológicamente, la identidad de todos los carabineros que integraron el grupo de escolta presidencial entre enero de 1998 y diciembre de 2000; y b) Especifique a qué funcionarios públicos prestaron seguridad. El Consejo acoge el amparo. Respecto a la causal de secreto invocada referente al artículo 436 del Código de Justicia Militar, el órgano reclamado no ha formulado argumento de hecho, que permitan identificar circunstancias de riesgo de afectación a los bienes jurídicos indicados por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/9/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C167-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.15</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 623 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C167-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de diciembre de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina, solicit&oacute; informaci&oacute;n a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, requiriendo que se le informe:</p> <p> a) Cronol&oacute;gicamente, la identidad de todos los carabineros que integraron el grupo de escolta presidencial entre enero de 1998 y diciembre de 2000; y</p> <p> b) Especifique a qu&eacute; funcionarios p&uacute;blicos prestaron seguridad.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N Y RESPUESTA DEL &Oacute;RGANO: El &oacute;rgano, a trav&eacute;s de ordinario N&deg; 1101, deriva la solicitud de informaci&oacute;n a Carabineros de Chile. Dicho &oacute;rgano a trav&eacute;s de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 7, de 7 de enero de 2015, da respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n denegando parcialmente la entrega de la misma. Se&ntilde;al&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El Grupo Escolta Presidencial es una repartici&oacute;n dependiente del Departamento de Seguridad Presidencial con data de origen del 22 de noviembre de 1996, que tiene por misi&oacute;n fundamental brindar seguridad a la persona del Presidente de la Rep&uacute;blica en todo el territorio nacional como en el extranjero, hasta dar la vida si fuere necesario.</p> <p> b) El art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en adelante e indistintamente CJM, entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente, entre otras finalidades, con la seguridad de las personas. A su vez, dicha preceptiva se&ntilde;ala entre sus numerales, espec&iacute;ficamente el N&deg; 1, los relativos a dotaciones y a la seguridad del personal de Carabineros de Chile. De este modo, entregar la informaci&oacute;n que pide, afectar&iacute;a directamente las tres finalidades que la preceptiva citada persigue resguardar a trav&eacute;s del secreto o reserva de los mismos: primera, la seguridad de los protegidos por el Grupo Escolta Presidencial; segunda, la dotaci&oacute;n de Carabineros asignados a tal misi&oacute;n, y, tercera, la seguridad de este personal de Carabineros de Chile.</p> <p> c) Invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que la norma del CJM tiene el estatus de aprobada por ley de qu&oacute;rum calificado, en virtud de lo contemplado en la disposici&oacute;n 4&ordf; transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica;</p> <p> d) Conforme a la preceptiva referida, el &oacute;rgano se encuentra impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n relacionada con el Grupo Escolta Presidencial;</p> <p> e) En lo que dice relaci&oacute;n a qu&eacute; funcionarios p&uacute;blicos prest&oacute; seguridad en ese per&iacute;odo el personal de dotaci&oacute;n del Grupo Escolta Presidencial, fue a la persona del Presidente de la Rep&uacute;blica de aquella &eacute;poca, que es de conocimiento p&uacute;blico fue don Eduardo Frei Ruiz-Tagle.</p> <p> f) En virtud de las normas antes expuestas, deniega la entrega de la informaci&oacute;n respecto de la identidad de los escoltas presidenciales.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de enero de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante indica que no entiende c&oacute;mo la publicidad de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de Carabineros que prestaron servicio hace m&aacute;s de 15 a&ntilde;os como escoltas presidenciales.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros mediante Oficio N&deg; 767 de 28 de enero de 2015.</p> <p> Con fecha 12 de febrero de 2015, Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de ordinario N&deg; 26, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) A trav&eacute;s de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 7, Carabineros entreg&oacute; dos respuestas: la primera, relacionada con los Carabineros que integraron el grupo escolta presidencial entre enero de 1998 y diciembre de 2000, y la segunda, a qu&eacute; funcionarios p&uacute;blicos prestaron seguridad;</p> <p> b) Para entender la segunda pregunta, se indic&oacute; que el Grupo Escolta Presidencial tiene por misi&oacute;n fundamental brindar seguridad a la persona del Presidente de la Rep&uacute;blica. Luego, el funcionario p&uacute;blico a qui&eacute;n prest&oacute; seguridad no fue otro que el Presidente de la Rep&uacute;blica del per&iacute;odo por el que se consulta;</p> <p> c) Para entender la primera parte de la solicitud de informaci&oacute;n, se cit&oacute; el art&iacute;culo 436 del CJM, que entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente, entre otras finalidades, con la seguridad de las personas. A su vez, dicha preceptiva se&ntilde;ala entre sus numerales, espec&iacute;ficamente el N&deg;1, los relativos a dotaciones y a la seguridad del personal de Carabineros. De este modo, entregar la informaci&oacute;n, afectar&iacute;a directamente las tres finalidades que la preceptiva citada persigue resguardar, conforme se indic&oacute; en la respuesta.</p> <p> d) En virtud del art&iacute;culo 436 del CJM, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, otorga el car&aacute;cter de secreto a lo solicitado.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 22 de abril de 2015, se remite correo electr&oacute;nico a Carabineros de Chile, requiri&eacute;ndoles que remita a este Consejo la orden general N&deg; 1.167, de 22 de noviembre de 1996, que elev&oacute; la categor&iacute;a, cambi&oacute; la denominaci&oacute;n y dependencia al Grupo Guardia Presidencial. Se reitera dicho requerimiento los d&iacute;as 4 y 6 de mayo del presente a&ntilde;o. Con fecha 8 de mayo de 2015 Carabineros remite a este Consejo la orden general N&deg; 1167, de 22 de noviembre de 1996, la orden general N&deg; 1730 de 23 de noviembre de 2006, que aprueba las Directivas de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento de las Reparticiones dependientes de la Direcci&oacute;n de Fronteras y Servicios Especializados, entre ellas, la del Departamento Seguridad Presidencial O.S.8 y la orden general N&deg; 2336, de 30 de abril de 2015, que aprueba la Directiva de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del Departamento Seguridad Presidencial.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Por acuerdo del Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n 616 del 12 de mayo de 2015, mediante oficio N&deg; 3272, de fecha 13 de mayo de 2014, se solicit&oacute; a Carabineros de Chile, los siguientes pronunciamientos, para mejor resolver el presente amparo:</p> <p> a) Indique en qu&eacute; medida, entregar la informaci&oacute;n que se solicita, afectar&iacute;a directamente las tres finalidades que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar persigue resguardar a trav&eacute;s del secreto o reserva de los mismos: primera, la seguridad de los protegidos por el Grupo Escolta Presidencial; segunda, la dotaci&oacute;n de Carabineros asignados a tal misi&oacute;n, y, tercera, la seguridad de este personal de Carabineros de Chile. Refi&eacute;rase a cada una de ellas por separado.</p> <p> b) Indique de qu&eacute; forma la informaci&oacute;n solicitada puede reconducirse a la aplicaci&oacute;n de alguna de las causales de reserva o secreto establecidas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> c) Cu&aacute;l ser&iacute;a el perjuicio o da&ntilde;o ocasionado a los funcionarios, de producirse la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> d) Si consideraba que se afectaban los derechos de terceros, en este caso, los derechos de los funcionarios que en esa &eacute;poca formaron parte del grupo de escolta presidencial, fundamente por qu&eacute; no los notific&oacute; conforme lo establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Indique, si los funcionarios que en esa &eacute;poca formaron parte del Grupo Escolta Presidencial, actualmente son funcionarios de Carabineros, o se encuentran en retiro.</p> <p> Dicho oficio fue notificado v&iacute;a correo electr&oacute;nico el 13 de mayo de 2015. Con fecha 18 de mayo de 2015, se remite nuevo correo a Carabineros de Chile, indic&aacute;ndoles que ese d&iacute;a venc&iacute;a el plazo para responder el oficio. Con fecha 19 de mayo de 2015, se remite nuevo correo electr&oacute;nico a Carabineros de Chile, se&ntilde;al&aacute;ndoles que ese mismo d&iacute;a se debe resolver el amparo y para ello se necesita con urgencia la respuesta a la medida para mejor resolver.</p> <p> 7) RESPUESTA DE CARABINEROS A MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El 18 de mayo de 2015, Carabineros de Chile evacua la medida para mejor resolver, remitiendo la informaci&oacute;n requerida al correo electr&oacute;nico de oficina de partes, indicando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Se debe hacer presente que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: &quot;los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal;&quot;. Del art&iacute;culo transcrito se desprende que toda materia relativa a la dotaci&oacute;n de Carabineros de Chile, se encuentra amparada en la causal de secreto dispuesta por la norma individualizada. Ha sido la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, que ha consagrado el secreto establecido en dicho art&iacute;culo disponiendo que la informaci&oacute;n de la cual se establece la causal de secreto del art&iacute;culo 436 debe mantenerse sin divulgar. En primer t&eacute;rmino, porque de acuerdo al art&iacute;culo 22 de la Ley de Transparencia, los actos que una ley de qu&oacute;rum calificado declare secretos o reservados mantendr&aacute;n ese car&aacute;cter hasta que otra ley de la misma jerarqu&iacute;a deje sin efecto dicha calificaci&oacute;n. En segundo t&eacute;rmino, porque Carabineros debe resguardar el orden y la seguridad p&uacute;blica interna, seg&uacute;n lo determinan la Constituci&oacute;n (art&iacute;culo 101) y la ley (Ley Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile, art&iacute;culo 1&deg;) y conforme esta funci&oacute;n, es claro que se puede afectar &quot;la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot; (en este caso, lo recoge el art&iacute;culo 21 n &deg;3 de la Ley de Transparencia), si se divulga informaciones sensibles relativas a la necesidad de esa mantenci&oacute;n. En tercer lugar, porque el orden p&uacute;blico interior al que alude el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, tiene que ver con el debido cumplimiento de funciones de un &oacute;rgano del Estado que est&aacute; encargado de velar por garantizar dicho orden y seguridad, una de las hip&oacute;tesis en que se reconocen en el art&iacute;culo 8&ordf; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n de la seguridad de los protegidos por el Grupo Escolta Presidencial, al dar a conocer el nombre de estos, se podr&iacute;an tomar represalias contra los funcionarios que en su momento prestaron servicios en dicho Grupo, produci&eacute;ndose un detrimento para la Instituci&oacute;n.</p> <p> c) Acerca de la dotaci&oacute;n de Carabineros asignados a tal misi&oacute;n, y la seguridad de este personal de Carabineros, es dable manifestar que develar este tipo de informaci&oacute;n, en los hechos atenta con el plan operacional establecido por Carabineros de Chile para el cumplimiento de la misi&oacute;n del Grupo de Escolta Presidencial, que esencialmente es la de brindar seguridad integral a la Persona del Presidente de la Republica donde desarrolle sus actividades p&uacute;blicas o privadas, en todo el territorio nacional y en el extranjero. Indican lo que se entiende por seguridad integral, resguardo de la imagen, y comodidad, conforme lo establece la orden general N&deg; 2336, de 30 de abril de 2015, que aprueba la Directiva de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del Departamento de Seguridad Presidencial O.S.8. Carabineros agrega que, de lo dicho se desprende que para un cumplimiento exitoso de dicha misi&oacute;n, se requiere mantener en secreto la dotaci&oacute;n del Grupo Presidencial.</p> <p> d) En la misma l&iacute;nea anterior, indican que publicar quienes pertenecieron al Grupo Escolta Presidencial afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos de Estado, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, ya que el n&uacute;mero de funcionarios que pertenecen a este Grupo, no var&iacute;a significativamente a&ntilde;o a a&ntilde;o, por lo que develar quienes pertenecieron en un per&iacute;odo determinado, se traducir&iacute;a en inferir cual es la dotaci&oacute;n actual de dicha unidad policial, atentando contra debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, que necesariamente se traducir&iacute;a en poner en un riesgo innecesario al Presidente de la Republica.</p> <p> e) Asimismo, se debe hacer presente que en el dictamen de la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica, N&deg; 48.302, de 26 de octubre de 2007, se ha reconocido el car&aacute;cter de secreto del mencionado el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> f) En cuanto al perjuicio que ocasionar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n y los posibles perjuicios a los funcionarios, indican que se debe hacer presente que esta Instituci&oacute;n aplic&oacute; lo que en doctrina se ha denominado test de inter&eacute;s p&uacute;blico, lleg&aacute;ndose a la conclusi&oacute;n que no existe un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, prevaleciendo la reserva de la identidad de los funcionarios que prestaron servicios en el Grupo Escolta Presidencial, siendo el bien jur&iacute;dico protegido el debido y buen funcionamiento de las unidades operativas de Carabineros de Chile, de la cuales develar quienes los conforman, ya sea en n&uacute;mero o identidad, entorpecer&iacute;a y causar&iacute;a da&ntilde;o a la misi&oacute;n perseguida, la cual fue descrita en los p&aacute;rrafos precedentes.</p> <p> g) En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, es que no se ha considerado necesario notificar a los funcionarios que pertenecieron a dicho Grupo Escolta, agregando que en los hechos esta tarea hubiese sido de alta dificultad, considerando que muchos de aquellos ya se encuentran en situaci&oacute;n de retiro, y el v&iacute;nculo que mantienen con Carabineros es a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA), no pudiendo realizar la notificaci&oacute;n esta Instituci&oacute;n.</p> <p> h) Finalmente, indican que del total de funcionarios que prestaron servicios en el Grupo Escolta Presidencial, un 46,6% se encuentra en retiro, y el 56,3% pertenecen a distintas dotaciones de unidades a lo largo del pa&iacute;s.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la informaci&oacute;n referida a la identidad de todos los carabineros que cronol&oacute;gicamente integraron el Grupo de Escolta Presidencial entre enero de 1998 y diciembre de 2000. Al respecto Carabineros de Chile aplic&oacute; la causal del art&iacute;culo 436 del CJM, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y las causales de secreto o reserva contempladas en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Con posterioridad, en su respuesta a la medida para mejor resolver se refiere a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 2) Que, previo a la resoluci&oacute;n del presente caso, es necesario hacer presente que, conforme lo estableci&oacute; la orden N&deg; 1167, de 22 de noviembre de 1996, depender&aacute; del Departamento de Seguridad Presidencial, la unidad Grupo Escolta Presidencial, que tendr&aacute; la misi&oacute;n de otorgar seguridad a la persona de S.E el Presidente de la Rep&uacute;blica y de sus familiares directos. Dicha resoluci&oacute;n fue derogada por la orden general N&deg; 1.730, de 23 de noviembre de 2006, de Carabineros de Chile. Asimismo, dicha orden, orden&oacute; aprobar las Directivas de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento de la repartici&oacute;n O.S.8 &quot;Departamento de Seguridad Presidencial&quot;, dependiente de la Direcci&oacute;n de Fronteras y Servicios Especializados, que indica en su cap&iacute;tulo IV &quot;Del grupo de escolta presidencial&quot;, cap&iacute;tulo I, art&iacute;culo 44, que la misi&oacute;n de dicho grupo es &quot;brindar la debida protecci&oacute;n y seguridad a la persona de S.E, el Presidente de la Rep&uacute;blica, sus familiares directos y ex mandatarios de la Naci&oacute;n, donde desarrollen sus actividades p&uacute;blicas y privadas en todo el territorio nacional y en el extranjero&quot;. Finalmente, la orden general N&deg; 2336, del 30 de abril de 2015, aprueba la Directiva de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del Departamento de Seguridad Presidencial, indicando que la misi&oacute;n del Grupo Escolta Presidencial es la siguiente: &quot;brindar&aacute; seguridad integral a la persona de S.E el (la) Presidente (a) de la Rep&uacute;blica, Primera Dama e hijos y/o familiares directos, ex mandatarios de la Naci&oacute;n y Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica, donde desarrollen sus actividades p&uacute;blica o privadas, en todo el territorio nacional y en el extranjero&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo antes expuesto, es claro que Carabineros omite parte de la informaci&oacute;n, al se&ntilde;alar que la persona a la que brinda protecci&oacute;n el Grupo Escolta Presidencial es al Presidente de la Rep&uacute;blica de aquella &eacute;poca, ya que, como se indica en la orden general, que regulaba la materia en esos a&ntilde;os, tambi&eacute;n se encargan de otorgar seguridad a sus familiares directos. Si bien el reclamante, solicita que se le indique &quot;a qu&eacute; funcionarios p&uacute;blicos prestaron seguridad&quot;, se entiende que dicha consulta es una referencia coloquial a las personas que eran protegidas por dicha escolta, por lo que, se solicitar&aacute; que complemente la informaci&oacute;n proporcionada, entregando los nombres del total de las personas que fueron protegidas por el respectivo Grupo.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva indicada por el &oacute;rgano, respecto de lo solicitado en el literal a) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de la decisi&oacute;n, el art&iacute;culo 436 numeral 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar indica lo siguiente: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la vigencia de dicha norma, este Consejo ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en concreto en el amparo Rol C1300-14 se&ntilde;al&oacute; que: &quot;la aplicaci&oacute;n de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorpor&oacute; el principio de publicidad en el art&iacute;culo 8&deg; a la Constituci&oacute;n (Ley N&deg; 20.050, de 2005) fue regulada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual, &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En ese sentido, la citada disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n establece que &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien art&iacute;culo 436 inciso 1 del CJM, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 7) Que, Carabineros de Chile indic&oacute; que la publicidad de la informaci&oacute;n afectaba la seguridad de los protegidos por el Grupo Escolta Presidencial, que hace p&uacute;blica parte de la dotaci&oacute;n de Carabineros, y afecta la seguridad del personal de la instituci&oacute;n que realiz&oacute; dichas labores. Adicionalmente, en su respuesta a la medida para mejor resolver, indic&oacute; que la publicidad de la informaci&oacute;n afectaba el debido cumplimiento de las funciones de dicha unidad de Carabineros.</p> <p> 8) Que, respecto de la aplicaci&oacute;n de causal de reserva del art&iacute;culo 436 del CJM, en relaci&oacute;n a las personas protegidas por el Grupo de Escolta Presidencial, Carabineros de Chile, en respuesta a la medida para mejor resolver, indic&oacute; que publicar la informaci&oacute;n solicitada, atenta contra el plan operacional establecido por Carabineros para el cumplimiento de la misi&oacute;n de dicho grupo, y por ende publicar la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, lo que se traducir&iacute;a en un riesgo innecesario al Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, este Consejo se pronunci&oacute; en materias de similar naturaleza en el amparo C866-11, respecto del requerimiento de escoltas asignados a cada uno de los Comandantes en Jefe, Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas. Este Consejo indic&oacute; en su considerando 11 que &quot;por otra parte, la revelaci&oacute;n de la identidad, calidad o cantidad de escoltas de los altos oficiales de las FFAA consultados por el reclamante, unido a la individualizaci&oacute;n de las personas protegidas, develar&iacute;a la capacidad operativa de dicho cuerpo de escoltas, lo que podr&iacute;a facilitar la eventual planificaci&oacute;n de atentados en su contra, junto con diezmar el potencial disuasivo que su desconocimiento otorga. Consecuentemente, la publicidad de esta informaci&oacute;n importa una expectativa razonable de afectar la seguridad de los oficiales protegidos por los programas de escolta de las FFAA., por lo que, a su respecto, resulta aplicable la hip&oacute;tesis de secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. A este respecto se tiene a la vista el criterio de la decisi&oacute;n Rol A45-09, de 28 de julio de 2009, relativa a la solicitud del n&uacute;mero de funcionarios del Departamento de Protecci&oacute;n de Personas Importantes de Carabineros de Chile.&quot;.</p> <p> 10) Que, la antes citada solicitud de informaci&oacute;n, se diferencia de la que es objeto del presento amparo, respecto de su temporalidad, en concreto, la informaci&oacute;n materia de este amparo, corresponde a aquella dotaci&oacute;n que cumpli&oacute; funciones entre los a&ntilde;os 1998 al 2000, por lo que, las labores de protecci&oacute;n al Presidente de la Rep&uacute;blica de dicho per&iacute;odo y sus familiares, por ese Grupo de Escolta Presidencial, ya finalizaron. En concreto si se tiene presente lo que indica la orden general N&deg; 1167, de 22 de noviembre de 1996, de Carabineros de Chile, que regula el Grupo de Escolta Presidencial, en su numeral 5.3.5 se&ntilde;ala, respecto de la seguridad de ex mandatarios, que un equipo acompa&ntilde;ar&aacute; en sus desplazamientos al Ex Presidente de la Rep&uacute;blica, con el prop&oacute;sito de asegurar su integridad f&iacute;sica, durante el per&iacute;odo presidencial inmediatamente posterior a su mandato, el cual culmin&oacute; el a&ntilde;o 2006. En consecuencia, hoy en d&iacute;a la protecci&oacute;n del Ex Presidente de la Rep&uacute;blica, Eduardo Frei Ruiz - Tagle y sus familiares, no depende de las personas que en ese per&iacute;odo formaron parte de dicha unidad de Carabineros. Por lo que, en virtud de lo antes expuesto este Consejo no estima plausible que con la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada se produzca una afectaci&oacute;n a las personas que fueron protegidas por la Escolta Presidencial del a&ntilde;o 1998 al 2000. En consecuencia se rechazar&aacute; la aplicaci&oacute;n de la causal alegada por Carabineros de Chile.</p> <p> 11) Que, respecto de la aplicaci&oacute;n de causal de reserva del art&iacute;culo 436 del CJM, en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n de la seguridad de los funcionarios de Carabineros que formaban parte del Grupo Escolta Presidencial. Carabineros indic&oacute; que se podr&iacute;an tomar represalias contra los mismos, produci&eacute;ndose un detrimento para la instituci&oacute;n. Se&ntilde;alan que la instituci&oacute;n aplic&oacute; la doctrina del test de inter&eacute;s p&uacute;blico, y lleg&oacute; a la conclusi&oacute;n que no existe inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, prevaleciendo la reserva de la identidad de los funcionarios, siendo el bien jur&iacute;dico protegido el debido y buen funcionamiento de las unidades operativas de Carabineros de Chile, en cuanto relevar el n&uacute;mero o identidad, entorpecer&iacute;a y causar&iacute;a da&ntilde;o a la misi&oacute;n perseguida. Por ello, estimaron que no era necesario notificar a quienes pertenecieron al grupo, agregando que en los hechos, esta tarea reviste de una gran dificultad, considerando que muchos de aquellos se encuentran en situaci&oacute;n de retiro, y el v&iacute;nculo que mantienen con Carabineros es a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, no pudiendo realizar la notificaci&oacute;n a esta Instituci&oacute;n. En concreto se&ntilde;ala que del total de funcionarios que prestaron servicios al Grupo de Escolta Presidencial un 46,6% de ellos se encuentra en retiro, y el 56,3% pertenecen a distintas dotaciones de unidades a lo largo del pa&iacute;s.</p> <p> 12) Que, respecto de la aplicaci&oacute;n del denominado test de inter&eacute;s p&uacute;blico, al que hace referencia Carabineros, resulta pertinente para efectuar una ponderaci&oacute;n entre la afectaci&oacute;n concreta que la publicidad de la informaci&oacute;n pedida pueda generar y el inter&eacute;s de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. En este sentido, este Consejo estima que la ciudadan&iacute;a tiene derecho a conocer el nombre de los funcionarios p&uacute;blicos que realizaron la labor de resguardar la seguridad y la vida del Presidente de la Rep&uacute;blica de la &eacute;poca y sus familiares, al ser cargos p&uacute;blicos, que no tienen establecido por ley ninguna deber de anonimato lo que supera la posibilidad de acoger la reserva. Carabineros de Chile no acredit&oacute; de forma fehaciente el perjuicio que genera su divulgaci&oacute;n. Adicionalmente, cabe recordar el criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol A47-09, sobre la privacidad de los funcionarios de Estado, en el sentido que &quot;la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. En este sentido se requiere informaci&oacute;n sobre uno de los cargos que asumieron dichas personas durante su carrera como funcionarios de Carabineros de Chile.</p> <p> 13) Que, por otro lado en virtud de la aplicaci&oacute;n del denominado test de da&ntilde;o este Consejo ha establecido como est&aacute;ndar para aplicar la reserva, en primer lugar que la afectaci&oacute;n debe revestir alguna magnitud y tener alguna especificidad, la que habr&aacute; de ser determinada en concreto, de modo que no cabe presumir tal afectaci&oacute;n, sino que deber&aacute; ser acreditada por los &oacute;rganos administrativos, en cuanto a que tiene alguna probabilidad de ocurrir; y en segundo lugar, que debe existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provoca a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto o reserva y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso de la informaci&oacute;n y al principio de publicidad (decisiones pronunciadas en los amparos roles C669-10 y 734-10 entre otras). Que, en este sentido, este Consejo estima que Carabineros no ha logrado probar de forma fehaciente cu&aacute;l es el da&ntilde;o que se ocasiona a las personas que en los a&ntilde;os 1998 y 2000 trabajaron como miembros del Grupo Escolta Presidencial, ya que s&oacute;lo se refiere gen&eacute;ricamente a represalias de las que podr&iacute;an ser objeto, considerando adem&aacute;s que a la fecha ya no se desempe&ntilde;an en el citado grupo de escoltas y un porcentaje importante de los mismos se encuentra en situaci&oacute;n de retiro. Por lo que, este Consejo estima que no habi&eacute;ndose acreditado de manera cierta y con el suficiente grado de especificidad, c&oacute;mo dichas personas podr&iacute;an ver afectados sus derechos o seguridad, se proceder&aacute; a denegar la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva alegada.</p> <p> 14) Que, respecto de la aplicaci&oacute;n de causal de reserva del art&iacute;culo 436 del CJM, en relaci&oacute;n al secreto en que se debe mantener la dotaci&oacute;n de Carabineros, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que ha sido la misma Corte Suprema la que ha dispuesto que la informaci&oacute;n respecto de la cual se establece la causal de secreto del art&iacute;culo 436 del CJM, debe mantenerse sin divulgar. Agregan que, publicar qui&eacute;nes pertenecieron al Grupo Escolta Presidencial, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, la seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, ya que el n&uacute;mero de funcionarios que pertenecen a este grupo, no var&iacute;a significativamente a&ntilde;o a a&ntilde;o, por lo que, develar quienes pertenecieron a un per&iacute;odo determinado, se traducir&iacute;a en inferir cual es la dotaci&oacute;n actual de dicha unidad policial, atentando contra el cumplimiento de las funciones.</p> <p> 15) Que, respecto de la afirmaci&oacute;n antes se&ntilde;alada, es preciso indicar que la informaci&oacute;n solicitada es de hace 15 a&ntilde;os atr&aacute;s, y la regulaci&oacute;n respecto de su org&aacute;nica se ha modificado a lo largo de los a&ntilde;os. En concreto, realizando una comparaci&oacute;n respecto de la regulaci&oacute;n contenida en la orden general N&deg; 1167, de 22 de noviembre de 1996, vigente en esa &eacute;poca, y la orden general N&deg; 2336 de 30 de abril de 2015, queda claro que se ha reestructurado su organizaci&oacute;n y funcionamiento. Por lo que, este Consejo no aprecia en qu&eacute; medida revelar los nombres de los funcionarios, y por ende, el n&uacute;mero de miembros que formaban parte de dicha unidad implicar&iacute;a afectar el debido funcionamiento de la Guardia Presidencial el d&iacute;a de hoy.</p> <p> 16) Que, como ya se indic&oacute; en los considerandos 4 y 5 de esta decisi&oacute;n, si bien el art&iacute;culo 436 del CJM est&aacute; vigente a la fecha de hoy, para que tenga la virtud de configurar la causal de reserva del Art. 21 N&deg; 5 de la LT, igualmente es necesario que se logre acreditar de qu&eacute; forma la publicidad de la informaci&oacute;n implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n conforme lo establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En este sentido, no por el s&oacute;lo hecho de revelarse parte de la dotaci&oacute;n de Carabineros de Chile es procedente la reserva de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 17) Que, en este sentido la decisi&oacute;n amparo rol C162-11 de este Consejo &quot;el hecho de que las personas cuya identidad se consulta formen parte de la planta de Carabineros de Chile no supone, por ese s&oacute;lo hecho, que su identidad sea secreta o reservada, pues, a partir de la interpretaci&oacute;n sostenida por este Consejo, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar dispone el car&aacute;cter secreto de documentos relativos a las plantas o dotaciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal, en tanto cuanto su divulgaci&oacute;n afecte la seguridad de la Naci&oacute;n. Criterio ya aplicado por este Consejo en su decisi&oacute;n C652-10, de 23 de noviembre de 2010, relativa a la revelaci&oacute;n de la identidad de dos oficiales de la Armada de Chile.&quot;.</p> <p> 18) Que, en su respuesta y descargos el &oacute;rgano no ha formulado argumentos de hecho que, en este caso, permitan identificar las circunstancias de riesgo de da&ntilde;o a la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, que generar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de la identidad de los integrantes del grupo consultado, correspondiendo a &eacute;ste la carga probatoria y argumental de la concurrencia de &eacute;sta causal de secreto o reserva; as&iacute; como tampoco en cuanto a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 19) Que, a mayor abundamiento, no ha sido posible a este Consejo verificar una expectativa razonable de afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos antes indicados, atendido que la materia consultada corresponde a la identificaci&oacute;n de funcionarios que desempe&ntilde;aron sus labores hace m&aacute;s de 14 a&ntilde;os, el cual no es posible vincular con la protecci&oacute;n de los mismos al d&iacute;a de hoy. En este mismo sentido podemos indicar que, un gran porcentaje de ellos est&aacute; retirado y el n&uacute;mero restante se desempe&ntilde;a en otras unidades y cargos de Carabinero de Chile. Por lo que, se rechaza la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva en cuesti&oacute;n.</p> <p> 20) Que, en virtud de los argumentos expuestos anteriormente, este Consejo acoger&aacute; el amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n, en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la identidad de todos los carabineros que integraron el grupo de escolta presidencial entre enero de 1998 y diciembre de 2000, de forma cronol&oacute;gica y el nombre de las personas protegidas por el grupo escolta presidencial.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>