Decisión ROL C169-15
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Reclamante: MARIA DE LOS ANGELES ARRIETA UGARTE  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GENERO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de la Mujer, fundado en la negativa al acceso de la información solicitada referente a "todos los antecedentes, documentos, actas, minutas o cualquier otro instrumento que tenga este Servicio, desde el 11 de marzo a la presente fecha en relación al tema del aborto." El Consejo rechaza el amparo, tanto por la inexistencia de la información como por la aplicación de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia. En efecto, dicha información dice relación con antecedente que servirían de base a una medida o política de la autoridad administrativa requerida, por lo que es información preliminar, que supone inmiscuirse en el ámbito de decisión del Servicio, en forma previa a la decisión a tomar, divulgando antecedentes que forma parte de una cadena de reflexiones donde se analizan escenario posibles, no representativos de los fundamentos finales que dan lugar a determinada política.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/15/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C169-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM)</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a de los &Aacute;ngeles Arrieta Ugarte.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 606 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C169-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de noviembre de 2014, do&ntilde;a Mar&iacute;a de los &Aacute;ngeles Arrieta Ugarte solicita al Servicio Nacional de la Mujer - en adelante tambi&eacute;n SERNAM-, &quot;todos los antecedentes, documentos, actas, minutas o cualquier otro instrumento que tenga este Servicio, desde el 11 de marzo a la presente fecha en relaci&oacute;n al tema del aborto.&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N: El 02 de diciembre de 2014, el SERNAM, mediante correo electr&oacute;nico le informa a la solicitante, que de acuerdo a la Ley de Transparencia, su consulta no cumple con el requisito se&ntilde;alado en la letra b) del Art&iacute;culo 12 (identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere) por lo que en conformidad con dicha normativa, le solicitan que en un plazo no mayor a cinco d&iacute;as les indique la naturaleza de la informaci&oacute;n que requiere.</p> <p> Con fecha 02 de diciembre de 2014, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, la reclamante subsana su solicitud de acceso, indicando que requiere &quot;todos los actos, resoluciones y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de este Servicio, cualquiera sea su formato, soporte, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento que diga relaci&oacute;n con el tema del aborto y que haya sido elaborada desde el 11 de marzo a la presente fecha&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 02 de enero de 2015, el Servicio Nacional de la Mujer, mediante carta le otorga respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Con respecto a la informaci&oacute;n solicitada relativa a actos administrativos o resoluciones vinculadas al tema del aborto, a la fecha, no existen, pues como es de p&uacute;blico conocimiento, est&aacute;n a&uacute;n en fase de discusi&oacute;n y an&aacute;lisis, no adopt&aacute;ndose resoluciones sobre la misma.</p> <p> b) Con respecto a &quot;toda otra informaci&oacute;n&quot;, se le hace presente que el Servicio Nacional de la Mujer, a trav&eacute;s de su &aacute;rea de Reformas Legales, ha estado efectuando un trabajo de recopilaci&oacute;n de antecedentes para el mejor an&aacute;lisis de la materia, los que se encuentran comprendidos dentro del supuesto contemplado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, el cual establece que una de las causales en cuya virtud se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n se refiere a los &quot;antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de enero de 2015, do&ntilde;a Mar&iacute;a de los &Aacute;ngeles Arrieta Ugarte deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de la Mujer, fundado en la negativa al acceso de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El 11 de enero del presente a&ntilde;o, el diario El Mercurio public&oacute; una noticia revelando las minutas del SERNAM y el MINSAL en lo referente a la preparaci&oacute;n del proyecto de ley que pretende despenalizar el aborto en Chile. La noticia da cuenta de varios documentos que constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, que le ha sido ocultada y denegada. La denegaci&oacute;n y ocultaci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte de la autoridad resulta completamente evidente y a su vez es inconstitucional e ilegal.</p> <p> b) Hace presente que lo solicitado incluye las consultas, minutas, actas de reuni&oacute;n, resoluciones, apuntes y los correos electr&oacute;nicos de funcionarios y autoridades enviados o recibidos en el ejercicio de funciones p&uacute;blicas ya que son informaci&oacute;n potencialmente p&uacute;blica, conforme el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, a menos que concurra alguna de las excepciones se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal.</p> <p> c) Considera que no es posible afirmar que los antecedentes solicitados al SERNAM y que obran en su poder se encuentren comprendidos dentro de la causal de reserva legal contemplado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por el s&oacute;lo hecho de referirse estos a &quot;antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez adoptadas&quot;.</p> <p> d) En su respuesta, el SERNAM no invoc&oacute; la causal de reserva en su totalidad, sino que m&aacute;s bien omiti&oacute; parte importante de ella, pues la clave de esta causal se encuentra en su encabezado, esto es, que su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. En efecto, no entiende como al entregar copia de los documentos, antecedentes, correos o toda otra informaci&oacute;n que diga relaci&oacute;n con el tema del aborto, implicar&iacute;a que se afecte el debido cumplimiento de sus funciones. Prueba de ello es que la publicaci&oacute;n de sus minutas en el diario El Mercurio no ha afectado el debido funcionamiento de las funciones del SERNAM. En efecto, no ser&iacute;a correcto afirmar la existencia de un muro infranqueable de protecci&oacute;n a todos los antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica y que se tengan por parte de estos organismos y que digan relaci&oacute;n con el tema del aborto.</p> <p> e) Las comunicaciones pueden tener un car&aacute;cter p&uacute;blico o privado, en definitiva su contenido - el mensaje- es el que determina si una u otra comunicaci&oacute;n se encuentra protegida constitucionalmente bajo el amparo del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n. Esto requiere en forma necesaria que d&eacute; lugar a la calificaci&oacute;n del contenido para efectos de determinar si el mensaje es de car&aacute;cter privado, lo que implica la evaluaci&oacute;n de un tercero independiente que desde dicha posici&oacute;n puede razonablemente calificar dicha circunstancia, cuando el acceso a la informaci&oacute;n ha sido denegado por la autoridad requerida. Y conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, este tercero independiente es este Consejo.</p> <p> f) En su respuesta el SERNAM no se&ntilde;alar&iacute;a de qu&eacute; forma se afecta el debido cumplimiento de sus funciones en caso de dar a conocer los antecedentes solicitados, sino que simplemente se atiene a decir &quot;que una de las causales en cuya virtud se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n se refiere a los antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. Por tanto, existe aqu&iacute; una respuesta infundada, caprichosa y desproporcionada por cuanto &eacute;sta no se&ntilde;ala de modo preciso y en el caso concreto c&oacute;mo es que se afecta el debido cumplimiento de las funciones del SERNAM si es que entrega la informaci&oacute;n solicitada por esta parte.</p> <p> g) Para la reclamante, el acceso a los documentos solicitados no afecta el debido cumplimiento de las funciones del SERNAM por tratarse de escritos que si son conocidos, no cambia ni afecta de modo alguno la posici&oacute;n ya asumida por el Gobierno en su decisi&oacute;n de legislar sobre el aborto.</p> <p> h) Hace presente, que las normas de excepci&oacute;n deben interpretarse restrictivamente, dado que el principio general es la publicidad en estos casos. Por lo ya mencionado, el SERNAM no ha dado motivos plausibles para negar la informaci&oacute;n solicitada, incurriendo en una infracci&oacute;n a derecho. En efecto, ha habido un ocultamiento de informaci&oacute;n injustificado por parte de las autoridades, que ha de ser sancionado tal como se se&ntilde;ala en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Ministra Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer, mediante Oficio N&deg; 762, de 28 de enero de 2015, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 80/2015, de fecha 13 de febrero de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la reserva de la informaci&oacute;n solicitada constituye una causal de excepci&oacute;n de la regla general de publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, prevista en el literal b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, esto debido a lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada consist&iacute;a en antecedente o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. En este caso, la informaci&oacute;n solicitada guardaba relaci&oacute;n con el env&iacute;o de un proyecto de ley o bien el patrocinio de alguna moci&oacute;n parlamentaria en torno a la despenalizaci&oacute;n de la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en tres causales. Como le informaron a la requirente, han estado trabajando en el acopio de antecedentes para una mejor decisi&oacute;n de la Presidenta de la Rep&uacute;blica sobre la materia: comparaciones entre las distintas iniciativas parlamentarias, revisi&oacute;n de derecho y jurisprudencia comparados, propuestas acerca de un eventual proyecto de ley del Gobierno. El acopio y estudio de estos antecedentes buscaban contar con la informaci&oacute;n necesaria para analizar los aspectos favorables y desfavorables de los caminos posibles, y proponer lineamientos para un proyecto de ley del Ejecutivo. Evidentemente, dentro de ese trabajo de an&aacute;lisis hay propuestas - con sus respectivos fundamentos- que se descartan y otras que se solicita desarrollar mejor para los efectos de adoptar una decisi&oacute;n. Como es de p&uacute;blico conocimiento, la decisi&oacute;n de la Presidenta sobre la materia se hizo p&uacute;blica el pasado 31 de enero. A la fecha de la consulta de la requirente, se trataba de antecedentes previos, asociados al proceso de deliberaci&oacute;n que antecedieron a la adopci&oacute;n de la medida.</p> <p> b) La ley N&deg; 19.023, que crea el Servicio Nacional de la Mujer, dispone en su art&iacute;culo 2&deg;, que a &eacute;ste le corresponder&aacute;, especialmente, estudiar y solicitar a los ministerios que corresponda las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, y promover las reformas legales, reglamentarias y administrativas a fin de obtener los objetivos que le son propios. En este sentido, y estando considerada en el Programa de Gobierno la &quot;despenalizaci&oacute;n de la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en caso de peligro de la vida de la madre, violaci&oacute;n o inviabilidad del feto&quot;, lo cual tiene directa relaci&oacute;n con los derechos de la mujer y su desarrollo social y familiar, el Ejecutivo le encomend&oacute; al &oacute;rgano recurrido y a otros Ministerios el estudio de las distintas alternativas para adoptar una decisi&oacute;n. Como se ha informado, las posibilidades eran patrocinar algunas de las iniciativas parlamentarias sobre la materia o bien presentar un proyecto de ley propio del Gobierno.</p> <p> c) La reserva del espacio deliberativo en la Ley de Transparencia y en el caso concreto constituye una razonable y proporcional restricci&oacute;n al principio de la publicidad de la informaci&oacute;n en poder del Estado. Existen, en particular dos motivos por los cuales la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de los antecedentes en quienes son los llamados a participar del proceso deliberativo.</p> <p> El primer motivo es que la publicidad de este proceso deliberativo evidentemente supondr&iacute;a una inhibici&oacute;n para quienes participan del mismo, ya que no podr&iacute;an dar a conocer sus puntos de vista con la misma libertad si supieran que cada idea que aventuren estar&aacute; sometida a escrutinio p&uacute;blico. En este sentido, la funci&oacute;n del SERNAM de colaborar con el Ejecutivo en el estudio y proposici&oacute;n de medidas p&uacute;blicas se ver&iacute;a afectada si no contara con la posibilidad de que los profesionales que intervienen en el estudio y la formulaci&oacute;n de propuestas diversas lo hagan con la libertad de saber que la discusi&oacute;n no es p&uacute;blica.</p> <p> El segundo motivo dice relaci&oacute;n con los efectos que la publicidad tiene respecto de la ciudadan&iacute;a. Los antecedentes deliberativos forman parte de una cadena de reflexiones donde se analizan escenarios posibles y, por tanto, no son representativos de los fundamentos finales que dan lugar a una determinada pol&iacute;tica. No podr&iacute;an, por tanto, construirse expectativas y discursos sobre el contenido final de un proyecto que no sean sino elucubraciones. Por supuesto, tal situaci&oacute;n enturbia el debate de la medida definitiva, en este caso de un proyecto de ley, adem&aacute;s de tener la posibilidad de generar expectativas que pueden no ser cumplidas una vez que se adopte una medida final.</p> <p> Es por ello que existe lo que se ha llamado el privilegio deliberativo, que el Tribunal Constitucional ha definido como &quot;</p> <p> una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n, con el objeto de fomentar las discusiones abiertas entre autoridades y proteger las pol&iacute;ticas y la informaci&oacute;n frente a una divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n prematura y previa a la decisi&oacute;n final&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2246-12, de 13 de enero de 2013).</p> <p> d) En concreto, y acerca del tema espec&iacute;fico que nos ocupa, la abogada Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh se&ntilde;ala: &quot;As&iacute; por ejemplo, para que una iniciativa sea eficaz y tenga posibilidades de &eacute;xito en una eventual tramitaci&oacute;n legislativa, deber&aacute; someterse a un proceso previo de diagn&oacute;stico y evaluaci&oacute;n que permita fundamentar su necesidad. Dicha etapa previa ser&aacute; determinante para el &eacute;xito del proyecto. Lo anterior no es posible de lograr si se debe incorporar a algunos interesados - aquellos que se acogen a la Ley de Transparencia- ya que se impedir&aacute; una evaluaci&oacute;n previa acabada y una participaci&oacute;n en igualdad de condiciones, considerando que luego la iniciativa tendr&aacute; un amplio debate p&uacute;blico&quot;. (Los criterios del Consejo para la Transparencia sobre el Privilegio Deliberativo, en Transparencia y Sociedad, N&deg; 2 del a&ntilde;o 2014).</p> <p> e) Como ha quedado de manifiesto tanto despu&eacute;s del Mensaje Presidencial del 21 de mayo de 2014, como a partir de la firma del proyecto de ley, el 31 de enero de 2015, la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en las tres causales que plantea el proyecto de ley es un tema de alta sensibilidad, que provoca intensos debates en la ciudadan&iacute;a. Resultar&iacute;a imposible un estudio serio y ponderado de la materia en un clima de permanente debate p&uacute;blico de cada argumento o idea que se plantee.</p> <p> f) El SERNAM es un colaborador de la Presidenta de la Rep&uacute;blica, quien es la que constitucionalmente detenta la potestad legislativa, y tanto la funci&oacute;n de este Servicio como la de la Presidenta se hubieran visto afectadas con la difusi&oacute;n prematura de la deliberaci&oacute;n previa a la formulaci&oacute;n del proyecto de ley que ya se ha dado a conocer a la ciudadan&iacute;a. En concreto, la publicidad de los antecedentes cubiertos por el privilegio deliberativo contemplado en la ley habr&iacute;a supuesto adelantar un debate que debe darse en el Congreso, entorpeciendo el an&aacute;lisis ponderado de los antecedentes al exponer a una discusi&oacute;n p&uacute;blica cada una de las propuestas o sugerencias, aunque ellas no formaran parte de los fundamentos que s&iacute; acogi&oacute; la Presidenta para la decisi&oacute;n final sobre la materia.</p> <p> g) La reserva de la informaci&oacute;n constituye una medida proporcional, de car&aacute;cter temporal, compatible con nuestra normativa constitucional y con los est&aacute;ndares que al efecto ha establecido el sistema interamericano de protecci&oacute;n a los derechos humanos. Por &uacute;ltimo, es necesario hacer menci&oacute;n a los intereses que se contraponen en este caso. Por una parte, el derecho ciudadano a acceder a la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos del Estado; por el otro, el inter&eacute;s p&uacute;blico que supone el correcto funcionamiento de dichos &oacute;rganos y el cumplimiento cabal de sus funciones.</p> <p> h) Al tratarse de una restricci&oacute;n transitoria al principio de la transparencia, por cuanto los fundamentos finales de la medida se hacen p&uacute;blicos una vez que se adopta la decisi&oacute;n final al respecto, resulta preponderante el inter&eacute;s p&uacute;blico que asegura el correcto funcionamiento del Estado, por cuanto el otro inter&eacute;s (&quot;saber cu&aacute;l es la postura y argumentos del Estado de Chile para legislar frente al tema del aborto&quot;, en palabras de la recurrente) se ver&aacute; satisfecho en la oportunidad pertinente, como ha ocurrido en este caso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que del an&aacute;lisis de la solicitud de acceso se aprecia que &eacute;sta detalla con claridad su objeto y el periodo que comprende la informaci&oacute;n requerida. De hecho, solicitudes - en iguales t&eacute;rminos- se realizaron ante el Ministerio de Salud (Amparo Rol C197-15) y ante el Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno (Amparo Rol C2717-14), que fueron contestados sin petici&oacute;n alguna de subsanaci&oacute;n, como s&iacute; lo hizo el Servicio Nacional de la Mujer en el presente caso. Por lo tanto, este Consejo estima que haber requerido la subsanaci&oacute;n en los t&eacute;rminos efectuados resultaba innecesario y ha significado dilatar el procedimiento de acceso, vulner&aacute;ndose los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad previstos en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), de la Ley de Transparencia, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo de &eacute;sta decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que el amparo tiene por objeto reclamar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada relativa a la tem&aacute;tica del aborto entre el per&iacute;odo que va del 11 de marzo del 2014 al 02 de diciembre de ese mismo a&ntilde;o - fecha en que la reclamante subsan&oacute; su solicitud de acceso-, a saber:</p> <p> a) Actos y resoluciones.</p> <p> b) Toda otra informaci&oacute;n que obre en poder del SERNAM, cualquiera sea su formato, soporte, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento.</p> <p> 3) Que, respecto de lo individualizado en el literal a) del considerando anterior, el SERNAM sostuvo desde su respuesta que no exist&iacute;an actos o resoluciones relativas al aborto, pues como es de p&uacute;blico conocimiento, est&aacute;n a&uacute;n en fase de discusi&oacute;n y an&aacute;lisis. En el mismo sentido, la reclamante hace alusi&oacute;n a tal situaci&oacute;n en su amparo. Cabe hacer presente, que con fecha 31 de enero de 2015, ingresa a la C&aacute;mara de Diputados, Mensaje N&deg; 1230-362, de S.E. la Presidenta de la Rep&uacute;blica, con el que inicia un proyecto de ley que regula la despenalizaci&oacute;n de la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en tres causales, cuyo texto se encuentra disponible en la p&aacute;gina institucional de la C&aacute;mara de Diputados, en el enlace que a continuaci&oacute;n se indica: http://www.camara.cl/pley/pley_detalle.aspx?prmID=10315&amp;prmBL=9895-11.</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;, agregando el art&iacute;culo 10 de la citada ley que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. De dichas normas se concluye que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En consecuencia, y en concordancia con lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, se rechazar&aacute; el amparo deducido en este punto.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el literal f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se tendr&aacute; por entregado el enlace a trav&eacute;s del cual podr&aacute; tener acceso dicha informaci&oacute;n - indicado en el considerando N&deg; 3-, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, respecto a lo individualizado en el literal b) del considerando N&deg; 2, el SERNAM no hizo entrega de la referida informaci&oacute;n, toda vez que a su juicio proceder&iacute;a la aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), que permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 7) Que, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes contenidos en el procedimiento en an&aacute;lisis, se colige que los estudios, informes, minutas y presentaciones requeridas, versar&iacute;an sobre las alternativas que el Gobierno de Chile, por medio de la reclamada, estar&iacute;a evaluando a fin de generar un proyecto de despenalizaci&oacute;n del aborto en determinadas causales, o en su defecto, el patrocinio de algunas de las mociones parlamentarias presentadas al respecto. Por tanto, tratan sobre antecedentes que servir&iacute;an de base a una medida o pol&iacute;tica de la autoridad administrativa requerida. En cuanto al segundo requisito, divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporaci&oacute;n supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del Servicio Nacional de la Mujer en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Asimismo, y como se&ntilde;ala la reclamada, acceder a la divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes, que forman parte de una cadena de reflexiones donde se analizan escenarios posibles, y, por tanto, no son representativos de los fundamentos finales que dan lugar a una determinada pol&iacute;tica; adelantando y contaminando el debate de un proyecto que s&oacute;lo ser&aacute; definitivo al momento de ser ingresado a la C&aacute;mara de Diputados.</p> <p> 9) Que a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el espacio para el debate sobre los proyectos de ley est&aacute; en el Congreso Nacional. De hecho, una de las caracter&iacute;sticas de los anteproyectos es el acceso restringido a &eacute;stos, aun dentro del Ejecutivo. S&oacute;lo conocen de ellos las personas u organismos a quienes el Presidente o el Ministro encargado de impulsarlos, estima pertinente d&aacute;rselos a conocer. Incluso el destinatario final de un anteproyecto, si llega a transformarse en proyecto de ley (el Congreso Nacional), est&aacute; excluido de conocerlo en esta etapa. Profundizando su razonamiento, dictaminando que el &quot;conocimiento singular de un anteproyecto por un particular, ser&iacute;a una desconsideraci&oacute;n con el Congreso, que es el destinatario final de los proyectos de ley. Una vez que el Gobierno decida el env&iacute;o del anteproyecto, &eacute;ste gozar&aacute; de m&aacute;xima publicidad. El texto ir&aacute; acompa&ntilde;ado de un mensaje en el que explicar&aacute;n las razones que lo justifican. Los Ministros tendr&aacute;n que concurrir al Congreso a dar explicaciones sobre el sentido y alcance de lo que se propone. Transformado en proyecto de ley, el Congreso se convierte en el foro privilegiado de discusi&oacute;n de las iniciativas legales. Por lo mismo, no tiene sentido iniciar una discusi&oacute;n previa a la que naturalmente debe darse en el Congreso&quot;. Concluyendo que para dicho Tribunal, &quot;todo lo que tenga que ver con la publicidad, v&iacute;a derecho de acceso, durante la etapa de preparaci&oacute;n de los proyectos de ley o fase prelegislativa, afecta negativamente el ejercicio de la potestad legislativa del Presidente de la Rep&uacute;blica&quot;. (Sentencia Rol N&deg; 2246-12, de 13 de enero de 2013).</p> <p> 10) Que en dicho contexto, se justifica plenamente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia invocado por el SERNAM. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este aspecto.</p> <p> 11) Que no obstante lo anteriormente resuelto, se recomendar&aacute; al Servicio Nacional de la Mujer, en atenci&oacute;n a que el proyecto de ley que regula la despenalizaci&oacute;n de la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en tres causales fue ingresado a la C&aacute;mara de Diputados para su discusi&oacute;n, con fecha 31 de enero de 2015, haga entrega de aquella informaci&oacute;n que aparece expl&iacute;citamente mencionada en el proyecto indicado, as&iacute; como de todo estudio que le sirvi&oacute; de fundamento directo, en particular, las estad&iacute;sticas, , estudios de opini&oacute;n p&uacute;blica, historia de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas relativas al tema, iniciativas parlamentarias, las recomendaciones y observaciones realizadas por los distintos organismos internacionales y la legislaci&oacute;n comparada analizada. Lo anterior, de conformidad al principio de facilitaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a de los &Aacute;ngeles Arrieta Ugarte en contra del Servicio Nacional de la Mujer, tanto por la inexistencia como por la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Representar a la Sra. Ministra Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad previstos en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), de la citada Ley, al haber requerido la subsanaci&oacute;n de la solicitud, en t&eacute;rminos que &eacute;sta actuaci&oacute;n resultaba innecesaria y ha significado dilatar el procedimiento de acceso. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que situaciones como esta no vuelvan a ocurrir.</p> <p> III. Recomendar a la Sra. Ministra Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer que haga entrega de la informaci&oacute;n indicada en el considerando N&deg; 11 de la presente decisi&oacute;n. Lo anterior, de conformidad al principio de facilitaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mar&iacute;a de los &Aacute;ngeles Arrieta Ugarte y a la Sra. Ministra Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>