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DECISIÓN AMPARO ROL C169-15</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM)</p>
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Requirente: María de los Ángeles Arrieta Ugarte.</p>
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Ingreso Consejo: 20.01.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 606 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C169-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de noviembre de 2014, doña María de los Ángeles Arrieta Ugarte solicita al Servicio Nacional de la Mujer - en adelante también SERNAM-, "todos los antecedentes, documentos, actas, minutas o cualquier otro instrumento que tenga este Servicio, desde el 11 de marzo a la presente fecha en relación al tema del aborto.".</p>
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2) SUBSANACIÓN: El 02 de diciembre de 2014, el SERNAM, mediante correo electrónico le informa a la solicitante, que de acuerdo a la Ley de Transparencia, su consulta no cumple con el requisito señalado en la letra b) del Artículo 12 (identificación clara de la información que se requiere) por lo que en conformidad con dicha normativa, le solicitan que en un plazo no mayor a cinco días les indique la naturaleza de la información que requiere.</p>
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Con fecha 02 de diciembre de 2014, vía correo electrónico, la reclamante subsana su solicitud de acceso, indicando que requiere "todos los actos, resoluciones y toda otra información que obre en poder de este Servicio, cualquiera sea su formato, soporte, origen, clasificación o procesamiento que diga relación con el tema del aborto y que haya sido elaborada desde el 11 de marzo a la presente fecha".</p>
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3) RESPUESTA: El 02 de enero de 2015, el Servicio Nacional de la Mujer, mediante carta le otorga respuesta a la solicitud de acceso, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Con respecto a la información solicitada relativa a actos administrativos o resoluciones vinculadas al tema del aborto, a la fecha, no existen, pues como es de público conocimiento, están aún en fase de discusión y análisis, no adoptándose resoluciones sobre la misma.</p>
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b) Con respecto a "toda otra información", se le hace presente que el Servicio Nacional de la Mujer, a través de su área de Reformas Legales, ha estado efectuando un trabajo de recopilación de antecedentes para el mejor análisis de la materia, los que se encuentran comprendidos dentro del supuesto contemplado en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, el cual establece que una de las causales en cuya virtud se podrá denegar el acceso a la información se refiere a los "antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas".</p>
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4) AMPARO: El 20 de enero de 2015, doña María de los Ángeles Arrieta Ugarte deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de la Mujer, fundado en la negativa al acceso de la información solicitada, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El 11 de enero del presente año, el diario El Mercurio publicó una noticia revelando las minutas del SERNAM y el MINSAL en lo referente a la preparación del proyecto de ley que pretende despenalizar el aborto en Chile. La noticia da cuenta de varios documentos que constituyen información pública, que le ha sido ocultada y denegada. La denegación y ocultación de información por parte de la autoridad resulta completamente evidente y a su vez es inconstitucional e ilegal.</p>
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b) Hace presente que lo solicitado incluye las consultas, minutas, actas de reunión, resoluciones, apuntes y los correos electrónicos de funcionarios y autoridades enviados o recibidos en el ejercicio de funciones públicas ya que son información potencialmente pública, conforme el artículo 5°, inciso 2° de la Ley de Transparencia, a menos que concurra alguna de las excepciones señaladas por el artículo 21 del mismo cuerpo legal.</p>
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c) Considera que no es posible afirmar que los antecedentes solicitados al SERNAM y que obran en su poder se encuentren comprendidos dentro de la causal de reserva legal contemplado en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por el sólo hecho de referirse estos a "antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez adoptadas".</p>
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d) En su respuesta, el SERNAM no invocó la causal de reserva en su totalidad, sino que más bien omitió parte importante de ella, pues la clave de esta causal se encuentra en su encabezado, esto es, que su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. En efecto, no entiende como al entregar copia de los documentos, antecedentes, correos o toda otra información que diga relación con el tema del aborto, implicaría que se afecte el debido cumplimiento de sus funciones. Prueba de ello es que la publicación de sus minutas en el diario El Mercurio no ha afectado el debido funcionamiento de las funciones del SERNAM. En efecto, no sería correcto afirmar la existencia de un muro infranqueable de protección a todos los antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política y que se tengan por parte de estos organismos y que digan relación con el tema del aborto.</p>
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e) Las comunicaciones pueden tener un carácter público o privado, en definitiva su contenido - el mensaje- es el que determina si una u otra comunicación se encuentra protegida constitucionalmente bajo el amparo del artículo 19 N° 5 de la Constitución. Esto requiere en forma necesaria que dé lugar a la calificación del contenido para efectos de determinar si el mensaje es de carácter privado, lo que implica la evaluación de un tercero independiente que desde dicha posición puede razonablemente calificar dicha circunstancia, cuando el acceso a la información ha sido denegado por la autoridad requerida. Y conforme a nuestro ordenamiento jurídico, este tercero independiente es este Consejo.</p>
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f) En su respuesta el SERNAM no señalaría de qué forma se afecta el debido cumplimiento de sus funciones en caso de dar a conocer los antecedentes solicitados, sino que simplemente se atiene a decir "que una de las causales en cuya virtud se podrá denegar el acceso a la información se refiere a los antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptadas". Por tanto, existe aquí una respuesta infundada, caprichosa y desproporcionada por cuanto ésta no señala de modo preciso y en el caso concreto cómo es que se afecta el debido cumplimiento de las funciones del SERNAM si es que entrega la información solicitada por esta parte.</p>
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g) Para la reclamante, el acceso a los documentos solicitados no afecta el debido cumplimiento de las funciones del SERNAM por tratarse de escritos que si son conocidos, no cambia ni afecta de modo alguno la posición ya asumida por el Gobierno en su decisión de legislar sobre el aborto.</p>
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h) Hace presente, que las normas de excepción deben interpretarse restrictivamente, dado que el principio general es la publicidad en estos casos. Por lo ya mencionado, el SERNAM no ha dado motivos plausibles para negar la información solicitada, incurriendo en una infracción a derecho. En efecto, ha habido un ocultamiento de información injustificado por parte de las autoridades, que ha de ser sancionado tal como se señala en el artículo 45 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Ministra Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer, mediante Oficio N° 762, de 28 de enero de 2015, quien presentó sus descargos y observaciones a través de Ordinario N° 80/2015, de fecha 13 de febrero de 2015, señalando, en síntesis, que la reserva de la información solicitada constituye una causal de excepción de la regla general de publicidad de la información de los órganos de la administración del Estado, prevista en el literal b) del artículo 21 de la Ley de Transparencia, esto debido a lo que a continuación se señala:</p>
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a) La información solicitada consistía en antecedente o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política. En este caso, la información solicitada guardaba relación con el envío de un proyecto de ley o bien el patrocinio de alguna moción parlamentaria en torno a la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales. Como le informaron a la requirente, han estado trabajando en el acopio de antecedentes para una mejor decisión de la Presidenta de la República sobre la materia: comparaciones entre las distintas iniciativas parlamentarias, revisión de derecho y jurisprudencia comparados, propuestas acerca de un eventual proyecto de ley del Gobierno. El acopio y estudio de estos antecedentes buscaban contar con la información necesaria para analizar los aspectos favorables y desfavorables de los caminos posibles, y proponer lineamientos para un proyecto de ley del Ejecutivo. Evidentemente, dentro de ese trabajo de análisis hay propuestas - con sus respectivos fundamentos- que se descartan y otras que se solicita desarrollar mejor para los efectos de adoptar una decisión. Como es de público conocimiento, la decisión de la Presidenta sobre la materia se hizo pública el pasado 31 de enero. A la fecha de la consulta de la requirente, se trataba de antecedentes previos, asociados al proceso de deliberación que antecedieron a la adopción de la medida.</p>
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b) La ley N° 19.023, que crea el Servicio Nacional de la Mujer, dispone en su artículo 2°, que a éste le corresponderá, especialmente, estudiar y solicitar a los ministerios que corresponda las políticas públicas, y promover las reformas legales, reglamentarias y administrativas a fin de obtener los objetivos que le son propios. En este sentido, y estando considerada en el Programa de Gobierno la "despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en caso de peligro de la vida de la madre, violación o inviabilidad del feto", lo cual tiene directa relación con los derechos de la mujer y su desarrollo social y familiar, el Ejecutivo le encomendó al órgano recurrido y a otros Ministerios el estudio de las distintas alternativas para adoptar una decisión. Como se ha informado, las posibilidades eran patrocinar algunas de las iniciativas parlamentarias sobre la materia o bien presentar un proyecto de ley propio del Gobierno.</p>
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c) La reserva del espacio deliberativo en la Ley de Transparencia y en el caso concreto constituye una razonable y proporcional restricción al principio de la publicidad de la información en poder del Estado. Existen, en particular dos motivos por los cuales la publicidad, comunicación o conocimiento de los antecedentes en quienes son los llamados a participar del proceso deliberativo.</p>
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El primer motivo es que la publicidad de este proceso deliberativo evidentemente supondría una inhibición para quienes participan del mismo, ya que no podrían dar a conocer sus puntos de vista con la misma libertad si supieran que cada idea que aventuren estará sometida a escrutinio público. En este sentido, la función del SERNAM de colaborar con el Ejecutivo en el estudio y proposición de medidas públicas se vería afectada si no contara con la posibilidad de que los profesionales que intervienen en el estudio y la formulación de propuestas diversas lo hagan con la libertad de saber que la discusión no es pública.</p>
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El segundo motivo dice relación con los efectos que la publicidad tiene respecto de la ciudadanía. Los antecedentes deliberativos forman parte de una cadena de reflexiones donde se analizan escenarios posibles y, por tanto, no son representativos de los fundamentos finales que dan lugar a una determinada política. No podrían, por tanto, construirse expectativas y discursos sobre el contenido final de un proyecto que no sean sino elucubraciones. Por supuesto, tal situación enturbia el debate de la medida definitiva, en este caso de un proyecto de ley, además de tener la posibilidad de generar expectativas que pueden no ser cumplidas una vez que se adopte una medida final.</p>
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Es por ello que existe lo que se ha llamado el privilegio deliberativo, que el Tribunal Constitucional ha definido como "</p>
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una excepción al acceso a la información, con el objeto de fomentar las discusiones abiertas entre autoridades y proteger las políticas y la información frente a una divulgación de información prematura y previa a la decisión final" (Sentencia Rol N° 2246-12, de 13 de enero de 2013).</p>
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d) En concreto, y acerca del tema específico que nos ocupa, la abogada Ana María Muñoz Massouh señala: "Así por ejemplo, para que una iniciativa sea eficaz y tenga posibilidades de éxito en una eventual tramitación legislativa, deberá someterse a un proceso previo de diagnóstico y evaluación que permita fundamentar su necesidad. Dicha etapa previa será determinante para el éxito del proyecto. Lo anterior no es posible de lograr si se debe incorporar a algunos interesados - aquellos que se acogen a la Ley de Transparencia- ya que se impedirá una evaluación previa acabada y una participación en igualdad de condiciones, considerando que luego la iniciativa tendrá un amplio debate público". (Los criterios del Consejo para la Transparencia sobre el Privilegio Deliberativo, en Transparencia y Sociedad, N° 2 del año 2014).</p>
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e) Como ha quedado de manifiesto tanto después del Mensaje Presidencial del 21 de mayo de 2014, como a partir de la firma del proyecto de ley, el 31 de enero de 2015, la interrupción voluntaria del embarazo en las tres causales que plantea el proyecto de ley es un tema de alta sensibilidad, que provoca intensos debates en la ciudadanía. Resultaría imposible un estudio serio y ponderado de la materia en un clima de permanente debate público de cada argumento o idea que se plantee.</p>
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f) El SERNAM es un colaborador de la Presidenta de la República, quien es la que constitucionalmente detenta la potestad legislativa, y tanto la función de este Servicio como la de la Presidenta se hubieran visto afectadas con la difusión prematura de la deliberación previa a la formulación del proyecto de ley que ya se ha dado a conocer a la ciudadanía. En concreto, la publicidad de los antecedentes cubiertos por el privilegio deliberativo contemplado en la ley habría supuesto adelantar un debate que debe darse en el Congreso, entorpeciendo el análisis ponderado de los antecedentes al exponer a una discusión pública cada una de las propuestas o sugerencias, aunque ellas no formaran parte de los fundamentos que sí acogió la Presidenta para la decisión final sobre la materia.</p>
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g) La reserva de la información constituye una medida proporcional, de carácter temporal, compatible con nuestra normativa constitucional y con los estándares que al efecto ha establecido el sistema interamericano de protección a los derechos humanos. Por último, es necesario hacer mención a los intereses que se contraponen en este caso. Por una parte, el derecho ciudadano a acceder a la información que obra en poder de los órganos del Estado; por el otro, el interés público que supone el correcto funcionamiento de dichos órganos y el cumplimiento cabal de sus funciones.</p>
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h) Al tratarse de una restricción transitoria al principio de la transparencia, por cuanto los fundamentos finales de la medida se hacen públicos una vez que se adopta la decisión final al respecto, resulta preponderante el interés público que asegura el correcto funcionamiento del Estado, por cuanto el otro interés ("saber cuál es la postura y argumentos del Estado de Chile para legislar frente al tema del aborto", en palabras de la recurrente) se verá satisfecho en la oportunidad pertinente, como ha ocurrido en este caso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que del análisis de la solicitud de acceso se aprecia que ésta detalla con claridad su objeto y el periodo que comprende la información requerida. De hecho, solicitudes - en iguales términos- se realizaron ante el Ministerio de Salud (Amparo Rol C197-15) y ante el Ministerio Secretaría General de Gobierno (Amparo Rol C2717-14), que fueron contestados sin petición alguna de subsanación, como sí lo hizo el Servicio Nacional de la Mujer en el presente caso. Por lo tanto, este Consejo estima que haber requerido la subsanación en los términos efectuados resultaba innecesario y ha significado dilatar el procedimiento de acceso, vulnerándose los principios de facilitación y oportunidad previstos en el artículo 11, letras f) y h), de la Ley de Transparencia, infracción que se representará en lo resolutivo de ésta decisión.</p>
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2) Que el amparo tiene por objeto reclamar la denegación de la información solicitada relativa a la temática del aborto entre el período que va del 11 de marzo del 2014 al 02 de diciembre de ese mismo año - fecha en que la reclamante subsanó su solicitud de acceso-, a saber:</p>
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a) Actos y resoluciones.</p>
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b) Toda otra información que obre en poder del SERNAM, cualquiera sea su formato, soporte, origen, clasificación o procesamiento.</p>
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3) Que, respecto de lo individualizado en el literal a) del considerando anterior, el SERNAM sostuvo desde su respuesta que no existían actos o resoluciones relativas al aborto, pues como es de público conocimiento, están aún en fase de discusión y análisis. En el mismo sentido, la reclamante hace alusión a tal situación en su amparo. Cabe hacer presente, que con fecha 31 de enero de 2015, ingresa a la Cámara de Diputados, Mensaje N° 1230-362, de S.E. la Presidenta de la República, con el que inicia un proyecto de ley que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, cuyo texto se encuentra disponible en la página institucional de la Cámara de Diputados, en el enlace que a continuación se indica: http://www.camara.cl/pley/pley_detalle.aspx?prmID=10315&prmBL=9895-11.</p>
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4) Que el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración", agregando el artículo 10 de la citada ley que "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". De dichas normas se concluye que sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En consecuencia, y en concordancia con lo señalado por el organismo reclamado, con ocasión de su respuesta y descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, se rechazará el amparo deducido en este punto.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitación consagrado en el literal f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, se tendrá por entregado el enlace a través del cual podrá tener acceso dicha información - indicado en el considerando N° 3-, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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6) Que, respecto a lo individualizado en el literal b) del considerando N° 2, el SERNAM no hizo entrega de la referida información, toda vez que a su juicio procedería la aplicación de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b), que permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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7) Que, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hipótesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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8) Que, de la revisión de los antecedentes contenidos en el procedimiento en análisis, se colige que los estudios, informes, minutas y presentaciones requeridas, versarían sobre las alternativas que el Gobierno de Chile, por medio de la reclamada, estaría evaluando a fin de generar un proyecto de despenalización del aborto en determinadas causales, o en su defecto, el patrocinio de algunas de las mociones parlamentarias presentadas al respecto. Por tanto, tratan sobre antecedentes que servirían de base a una medida o política de la autoridad administrativa requerida. En cuanto al segundo requisito, divulgar información de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporación supone inmiscuirse en el ámbito de decisión del Servicio Nacional de la Mujer en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Asimismo, y como señala la reclamada, acceder a la divulgación de dichos antecedentes, que forman parte de una cadena de reflexiones donde se analizan escenarios posibles, y, por tanto, no son representativos de los fundamentos finales que dan lugar a una determinada política; adelantando y contaminando el debate de un proyecto que sólo será definitivo al momento de ser ingresado a la Cámara de Diputados.</p>
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9) Que a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el espacio para el debate sobre los proyectos de ley está en el Congreso Nacional. De hecho, una de las características de los anteproyectos es el acceso restringido a éstos, aun dentro del Ejecutivo. Sólo conocen de ellos las personas u organismos a quienes el Presidente o el Ministro encargado de impulsarlos, estima pertinente dárselos a conocer. Incluso el destinatario final de un anteproyecto, si llega a transformarse en proyecto de ley (el Congreso Nacional), está excluido de conocerlo en esta etapa. Profundizando su razonamiento, dictaminando que el "conocimiento singular de un anteproyecto por un particular, sería una desconsideración con el Congreso, que es el destinatario final de los proyectos de ley. Una vez que el Gobierno decida el envío del anteproyecto, éste gozará de máxima publicidad. El texto irá acompañado de un mensaje en el que explicarán las razones que lo justifican. Los Ministros tendrán que concurrir al Congreso a dar explicaciones sobre el sentido y alcance de lo que se propone. Transformado en proyecto de ley, el Congreso se convierte en el foro privilegiado de discusión de las iniciativas legales. Por lo mismo, no tiene sentido iniciar una discusión previa a la que naturalmente debe darse en el Congreso". Concluyendo que para dicho Tribunal, "todo lo que tenga que ver con la publicidad, vía derecho de acceso, durante la etapa de preparación de los proyectos de ley o fase prelegislativa, afecta negativamente el ejercicio de la potestad legislativa del Presidente de la República". (Sentencia Rol N° 2246-12, de 13 de enero de 2013).</p>
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10) Que en dicho contexto, se justifica plenamente la denegación de la información consultada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 b) de la Ley de Transparencia invocado por el SERNAM. En consecuencia, se rechazará el amparo en este aspecto.</p>
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11) Que no obstante lo anteriormente resuelto, se recomendará al Servicio Nacional de la Mujer, en atención a que el proyecto de ley que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales fue ingresado a la Cámara de Diputados para su discusión, con fecha 31 de enero de 2015, haga entrega de aquella información que aparece explícitamente mencionada en el proyecto indicado, así como de todo estudio que le sirvió de fundamento directo, en particular, las estadísticas, , estudios de opinión pública, historia de las políticas públicas relativas al tema, iniciativas parlamentarias, las recomendaciones y observaciones realizadas por los distintos organismos internacionales y la legislación comparada analizada. Lo anterior, de conformidad al principio de facilitación dispuesto en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña María de los Ángeles Arrieta Ugarte en contra del Servicio Nacional de la Mujer, tanto por la inexistencia como por la aplicación de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Representar a la Sra. Ministra Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer la infracción al artículo 12 de la Ley de Transparencia y a los principios de facilitación y oportunidad previstos en el artículo 11, letras f) y h), de la citada Ley, al haber requerido la subsanación de la solicitud, en términos que ésta actuación resultaba innecesaria y ha significado dilatar el procedimiento de acceso. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que situaciones como esta no vuelvan a ocurrir.</p>
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III. Recomendar a la Sra. Ministra Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer que haga entrega de la información indicada en el considerando N° 11 de la presente decisión. Lo anterior, de conformidad al principio de facilitación dispuesto en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña María de los Ángeles Arrieta Ugarte y a la Sra. Ministra Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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