Decisión ROL C186-15
Reclamante: JASMÍN ARRIBADA BEAUMONT  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información respecto al producto farmacéutico VITANGO COMPRIMIDOS RECUBIERTOS 200 mg (N-532/13). La información que necesito en particular son las especificaciones del principio activo EXTRACTO SECO DE RAICES DE RHODIOLA ROSEA (1,5:5:1)". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecido en el artículo 21 n°2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C186-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP).</p> <p> Requirente: Jasm&iacute;n Arribada Beaumont.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 618 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C186-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de diciembre de 2014, do&ntilde;a Jasm&iacute;n Arribada Beaumont solicita al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile - en adelante tambi&eacute;n ISP-, &quot;la siguiente informaci&oacute;n respecto al producto farmac&eacute;utico VITANGO COMPRIMIDOS RECUBIERTOS 200 mg (N-532/13). La informaci&oacute;n que necesito en particular son las especificaciones del principio activo EXTRACTO SECO DE RAICES DE RHODIOLA ROSEA (1,5:5:1)&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO: El Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante ordinario No 2032, de 09 de diciembre de 2014 y, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a Pharma Investi de Chile S.A. - tercero involucrado- la solicitud de informaci&oacute;n de la requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO INTERESADO: Mediante presentaci&oacute;n de 16 de diciembre de 2014, Pharma Investi de Chile S.A., se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, solicitando que esta se declare como reservada o secreta, en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en particular, lo siguiente:</p> <p> a) Que los antecedentes solicitados constituyen informaci&oacute;n especialmente sensible para Pharma Investi de Chile S.A. y que pertenece al licenciante del producto Dr. Wilmar Schwabe GmbH, Alemania, quien ha depositado su confianza ellos, le ha otorgado la informaci&oacute;n solicitada -especificaciones del principio activo- que corresponde a un desarrollo propio del licenciante, dado su conocimiento, experiencia y alta tecnolog&iacute;a en la obtenci&oacute;n de extractos naturales en concentraci&oacute;n efectiva y de alta pureza. Por tanto, su acceso, conocimiento y utilizaci&oacute;n por parte de terceros puede ocasionarles grandes perjuicios, pues es informaci&oacute;n confidencial de un alto valor estrat&eacute;gico, que en definitiva, dar&iacute;a cuenta de la formulaci&oacute;n de uno de sus productos, la que, adem&aacute;s, de hacerse p&uacute;blica, dejar&iacute;a en evidencia los procesos de desarrollo que poseen, afectando con ello su capacidad para competir en el mercado. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n solicitada, no debe bajo ning&uacute;n respecto ser p&uacute;blica.</p> <p> b) Hacen presente, que la propia Ley de Transparencia protege, de forma particular, este tipo de informaci&oacute;n estableciendo una causal de secreto o reserva especial, contenida en su art&iacute;culo 21, N&deg; 2.</p> <p> c) Que lo requerido corresponde a la informaci&oacute;n base de la f&oacute;rmula, a partir de la cual fabrican uno de sus productos, la que, desde luego, es mantenida bajo el m&aacute;s estricto recelo, s&oacute;lo se otorga al ISP, con el objeto de dar cumplimiento a las directrices y normas sanitarias que se encuentran vigentes en Chile. De la naturaleza de lo pedido, queda en evidencia que su divulgaci&oacute;n, supone dar cuenta a terceros de los esfuerzos desplegados por Pharma Investi y sus licenciantes para formular, desarrollar y comercializar sus productos, dejando, de esta forma, en evidencia importantes secretos industriales, afectando gravemente los &quot;derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot; que poseen.</p> <p> d) Citan jurisprudencia de este Consejo, en particular, decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C501-09, de fecha 26 de febrero de 2010, en la que se establecieron criterios, a trav&eacute;s de los cuales, determinar si la divulgaci&oacute;n de una informaci&oacute;n empresarial, supone una afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de una persona. De aquellos, queda de manifiesto que la informaci&oacute;n requerida -las especificaciones de principio activo-, que se refiere a las caracter&iacute;sticas de pureza y concentraci&oacute;n del activo en el producto en cuesti&oacute;n, se trata de aquella protegida por el &quot;secreto empresarial&quot; de una determinada compa&ntilde;&iacute;a y, en virtud de ello, susceptible de ser rechazada su entrega a terceros.</p> <p> 4) RESPUESTA: El 30 de diciembre de 2014, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3701, deniega la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, por oposici&oacute;n de Laboratorios Pharma Investi de Chile S.A., quienes fundamentan &eacute;sta en la circunstancia de que la documentaci&oacute;n solicitada corresponde a informaci&oacute;n confidencial y que a la vez constituye un secreto empresarial, con el consecuente perjuicio comercial y econ&oacute;mico atentando contra el derecho de propiedad.</p> <p> 5) AMPARO: El 21 de enero de 2015, don Carlos Fuentealba Maldonado, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Jasm&iacute;n Arribada Beaumont, deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, los secretos empresariales en materia de productos farmac&eacute;uticos son objeto de una normativa especial contenida en el D.F.L. N&deg; 3, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;</p> <p> 19.039, Ley de Propiedad Industrial - en adelante Ley de Propiedad Industrial-, Decreto N&deg; 3 (2011), del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del sistema nacional de control de los productos farmac&eacute;uticos de uso humano - en adelante Reglamento de productos farmac&eacute;uticos-, y resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.490, del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, que instruye al Departamento Agencia Nacional de Medicamentos aplicar lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, respecto de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que indica, de fecha 06 de julio de 2012 - en adelante resoluci&oacute;n N&deg; 1.490-.</p> <p> b) Que, la Ley de Propiedad Industrial establece los secretos empresariales en materia de productos farmac&eacute;uticos, disponiendo un sistema espec&iacute;fico de protecci&oacute;n consistente en otorgar la calidad de &quot;Informaci&oacute;n No Divulgada&quot; a algunos antecedentes que se acompa&ntilde;an en la solicitud de registro sanitario de productos farmac&eacute;uticos, siempre que siendo nuevas entidades qu&iacute;micas re&uacute;nan los requisitos indicados en los art&iacute;culos 89, 90 y 91 de la ley indicada.</p> <p> c) Que, el ISP, a efectos de aplicar el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ha determinado en resoluci&oacute;n N&deg; 1490, qu&eacute; otros antecedentes diferentes de los indicados precedentemente, gozan de la calidad de secretos empresariales. Dentro de los cuales, se excluyeron las &quot;especificaciones&quot; de un producto o de un principio activo de aquellos antecedentes que pod&iacute;an ser objeto de protecci&oacute;n como secreto empresarial, es decir, se considera que las &quot;especificaciones&quot; de un producto pueden ser objeto de conocimiento p&uacute;blico.</p> <p> d) Este criterio ha sido sistem&aacute;ticamente aplicado por el ISP, de manera que cada vez que se han solicitado las &quot;especificaciones&quot; de un producto o principio activo, ha concedido la informaci&oacute;n, como consta de las resoluciones N&deg; 2154, de fecha 04 de septiembre de 2013 y N&deg; 2696, de fecha 14 de noviembre de 2014, que acompa&ntilde;a.</p> <p> e) Indica que el art&iacute;culo 5&deg; N&deg; 29 del Reglamento de productos farmac&eacute;uticos define qu&eacute; son las especificaciones del producto farmac&eacute;utico, o de un principio activo contenido en un producto. &Eacute;stas constituyen un antecedente espec&iacute;fico que debe ser acompa&ntilde;ado a la solicitud de Registro Sanitario, sirvi&eacute;ndole de base a dicho acto administrativo. El que seg&uacute;n lo prescrito en los art&iacute;culo 18 y 19 del Reglamento indicado, es de car&aacute;cter p&uacute;blico independiente de los aspectos comerciales o de propiedad intelectual o industrial.</p> <p> f) Que, las &quot;especificaciones&quot; de un producto corresponden a antecedentes del Registro Sanitario diferente de aquellos objetos de protecci&oacute;n, enumerados expresamente por el ISP en la resoluci&oacute;n N&deg; 1490.</p> <p> g) Sin perjuicio de lo ya se&ntilde;alado, destaca que, en general, para que ciertos antecedentes gocen de protecci&oacute;n y no se divulguen deben reunir determinados requisitos, que en la especie no concurren, a saber, debe ser informaci&oacute;n que tenga la calidad de secreta, tener valor comercial por ser secreta y haber sido objeto de esfuerzos razonables para mantenerla secreta. Las especificaciones del principio activo solicitado, corresponden a antecedentes p&uacute;blicos, generalmente conocidos y f&aacute;cilmente accesibles para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que corresponden a antecedentes t&eacute;cnicos disponibles en literatura m&eacute;dico cient&iacute;fica. Se trata de un producto importado, que se encuentra en el mercado, con registro sanitario otorgado por el IPS el 17 de diciembre de 2013. El medicamento es de origen natural y es ampliamente utilizado en Europa y Asia desde hace muchos a&ntilde;os.</p> <p> El conocimiento por terceros de la informaci&oacute;n solicitada, no le otorga una posici&oacute;n de desventaja competitiva ni provoca perjuicios al titular del registro sanitario, toda vez que el ingreso al mercado de productos competencia no depende del acceso o no al conocimiento de las especificaciones requeridas, en atenci&oacute;n que el producto se encuentra libremente en el mercado, de manera que el conocimiento de las especificaciones no afecta significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.</p> <p> Con todo, debe tenerse presente que la ventaja competitiva que la informaci&oacute;n o secreto da al titular debe ser fruto de esfuerzos importantes para su obtenci&oacute;n, como inversi&oacute;n de tiempo o dinero, condiciones que en la especie no concurren.</p> <p> h) No se trata de informaci&oacute;n que se posea de manera exclusiva, toda vez que, pertenece a un proveedor extranjero que comercializa libremente dicho producto, el cual se encuentra en el mercado desde varios a&ntilde;os. Adem&aacute;s, se debe tener presente, que se trata de un producto de origen natural, cuyo uso es indicado en su Registro Sanitario como &quot;Medicamento tradicional a base de plantas usado para el alivio de los s&iacute;ntomas asociados al estr&eacute;s y trabajo excesivo, tales como fatiga, agotamiento e irritabilidad. Basado exclusivamente en su uso tradicional&quot;. En efecto, la planta Rhodiola Rhosea, tambi&eacute;n conocida como Ra&iacute;z del &Aacute;rtico o Ra&iacute;z de Oro se ha utilizado durante cientos de a&ntilde;os en la medicina tradicional en regiones fr&iacute;as de Europa y Asia. Fue descrita por Carlos Linneo y publicado en Species Plantarum en el siglo XVIII (1753).</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante oficio N&deg; 738, de 27 de enero de 2015, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de ordinario N&deg; 267, de 23 de febrero de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Reiteran que la oposici&oacute;n efectuada por Pharma Investi Chile S.A., en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 20, inciso tercero de la Ley de Transparencia, se realiz&oacute; en tiempo y forma, por lo que, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3701 de fecha 30 de diciembre de 2014, denegaron el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante.</p> <p> b) Que, con respecto a la procedencia del traslado otorgado al tercero involucrado, mediante memorando N&deg; 193, de fecha 10 de febrero de 2015, solicitan al Departamento Agencia Nacional de Medicamentos informar sobre si aquello correspond&iacute;a o no, en atenci&oacute;n a los requisitos se&ntilde;alados en la resoluci&oacute;n N&deg; 1490 de fecha 6 de julio de 2012, y si, efectivamente, los antecedentes constituyen un secreto de car&aacute;cter empresarial que perjudicar&iacute;a comercial y econ&oacute;micamente a la empresa titular del registro sanitario. Dicho Departamento, a trav&eacute;s de memorando N&deg; 235, de fecha 18 de febrero de 2015, informa, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> i. La informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, se ajusta a los requisitos de la resoluci&oacute;n N&deg; 1490, de fecha 06 de julio de 2012, porque las especificaciones del &quot;principio activo&quot; est&aacute;n relacionadas con la manufactura y control de calidad del producto, tal como lo indica el N&deg; 1, letra b) de la parte resolutiva de la resoluci&oacute;n indicada.</p> <p> ii. Que respecto a lo se&ntilde;alado en el amparo, referente a la entrega de especificaciones en otras solicitudes de acceso por parte del ISP, informa que los requerimientos adjuntados corresponden a &quot;especificaciones del producto terminado&quot;, documento que no est&aacute; restringido de acuerdo a lo estipulado en la resoluci&oacute;n citada.</p> <p> iii. El producto Vitango comprimidos recubiertos 200 mg, N-532/13, corresponde a un producto terminado bajo licencia de Dr. Wilmar Schwabe GmbH &amp; Co. KG, Alemania, quien es el fabricante tanto del producto terminado como del principio activo, no est&aacute;n dentro de los documentos del registro que se puedan entregar a la solicitante, sin la previa autorizaci&oacute;n del titular.</p> <p> c) Indican que la resoluci&oacute;n N&deg; 1490, instruye al Departamento Agencia Nacional de Medicamentos dar la tramitaci&oacute;n que dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, respecto de todas las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, referidas a las siguientes materias:</p> <p> i. F&oacute;rmula o composici&oacute;n cuali-cuantitativa de un producto farmac&eacute;utico, con excepci&oacute;n de aquella que deba estar se&ntilde;alada obligatoriamente en los respectivos r&oacute;tulos.</p> <p> ii. Informaci&oacute;n cient&iacute;fica o t&eacute;cnica acompa&ntilde;ada a una solicitud de registro sanitario de un producto farmac&eacute;utico s&oacute;lo en lo referido a manufactura y control de calidad.</p> <p> iii. Metodolog&iacute;a anal&iacute;tica de un producto farmac&eacute;utico en conjunto con la validaci&oacute;n del proceso productivo y la validaci&oacute;n de la metodolog&iacute;a indicada.</p> <p> iv. Estudio de estabilidad para validar per&iacute;odo de eficacia del producto farmac&eacute;utico.</p> <p> d) A mayor abundamiento, el art&iacute;culo 178 del Reglamento de productos farmac&eacute;uticos, prescribe que &quot;Los requerimientos de calidad de las especialidades farmac&eacute;uticas ser&aacute;n los establecidos en las especificaciones del producto y los m&eacute;todos de control que se utilizar&aacute;n ser&aacute;n los aprobados al otorgarse el respectivo registro sanitario o en sus modificaciones posteriores.&quot; Asimismo, el art&iacute;culo 179 de la norma citada se&ntilde;ala: &quot;Los requerimientos de la calidad de las materias primas destinadas a la fabricaci&oacute;n de productos farmac&eacute;uticos, ser&aacute;n los declarados en las especificaciones del registro sanitario, siendo responsabilidad de los laboratorios farmac&eacute;uticos de producci&oacute;n de medicamentos, el control de calidad y el cumplimiento de las dem&aacute;s exigencias, antes de su distribuci&oacute;n.&quot;</p> <p> e) La normativa expuesta, se&ntilde;ala con claridad la relaci&oacute;n que existe entre los requerimientos de calidad de las especialidades farmac&eacute;uticas y los productos farmac&eacute;uticos, por lo tanto, en atenci&oacute;n a lo expuesto, el ISP, al momento de notificar a Pharma Investi Chile S.A., sobre la solicitud efectuada por la reclamante, dio pleno y estricto cumplimiento a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, puesto que tal como se indica en el memorando N&deg; 235 de fecha 18 de febrero de 2015, las especificaciones del principio activo extracto seco de ra&iacute;ces de rhodiola rosea (1;5:5:1) del producto farmac&eacute;utico Vitango comprimidos recubiertos 200 mg, est&aacute;n relacionadas con la manufactura y control de calidad del producto, siendo este uno de los requisitos enumerados en la resoluci&oacute;n N&deg; 1490.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a Pharma Investi de Chile S.A., mediante oficio No 739, de 27 de enero de 2015, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada. &Eacute;sta, a trav&eacute;s de escrito ingresado el 13 de febrero de 2015, formula sus observaciones y descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Las &quot;especificaciones t&eacute;cnicas&quot; de un producto farmac&eacute;utico, se encuentra definido en el art&iacute;culo 5&deg;, N&deg; 29 del Reglamento de productos farmac&eacute;uticos, y, muy por el contrario a lo que se&ntilde;ala la reclamante, contiene informaci&oacute;n particularmente sensible para los titulares que han de aportarlos al proceso de registro sanitario de un determinado producto y no s&oacute;lo describen informaci&oacute;n general respecto de un determinado principio activo. En dicho documento se detallan de manera pormenorizada las caracter&iacute;sticas que ha de cumplir el principio activo de que se trate para producir el efecto terap&eacute;utico deseado, se&ntilde;al&aacute;ndose, por ejemplo, su dosificaci&oacute;n y los l&iacute;mites tolerables en que esta puede variar.</p> <p> b) No es lo mismo sostener que las especificaciones del principio dan cuenta de su identidad (lo que en la especie equivaldr&iacute;a a que el documento s&oacute;lo se&ntilde;alara que el producto &quot;Vitango&quot; contienen &quot;extracto seco de ra&iacute;ces de rhodiola rosea&quot;) a sostener, como ocurre en los hechos, que el producto &quot;Vitango&quot; cuenta con dicho principio activo, que se permite su desintegraci&oacute;n durante un tiempo determinado, cu&aacute;l es su uniformidad de masa tolerada, cu&aacute;l es su dosificaci&oacute;n y sus variaciones m&aacute;ximas permitidas, cuales son los pigmentos que la autoridad tolera y cu&aacute;l es el par&aacute;metro microbiol&oacute;gico aceptado por el ISP. Este tipo de informaci&oacute;n, es de entrega obligatoria a la autoridad, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 32 N&deg; 2, del Reglamento de productos farmac&eacute;uticos.</p> <p> c) La informaci&oacute;n que se ha requerido es de aquellas que permitir&iacute;an a cualquier tercero conocer el detalle parte de la &quot;receta&quot; que es informada al ISP por el titular del registro sanitario que se pretende, posibilitando por tanto el que se puedan obtener id&eacute;nticos resultados a los alcanzados por el due&ntilde;o de la informaci&oacute;n, ahorr&aacute;ndose los esfuerzos t&eacute;cnicos necesarios desplegados por el laboratorio registrante. Es por esta raz&oacute;n, que el laboratorio licenciante del producto comercializado por Pharma Investi, ha sujetado a &eacute;sta a una especial obligaci&oacute;n de confidencialidad y reserva, de cada uno de los antecedentes t&eacute;cnicos que le fueran proporcionados. En efecto, el numeral 15 del art&iacute;culo 6&deg; del contrato de licencia suscrito entre los laboratorios Dr. Willmar Schwabe Gmbh &amp; Co. KG. Y Mega Pharma S.A. - matriz de la cual depende Pharma Investi de Chile S.A. - expresamente se se&ntilde;ala que Pharma Investi no podr&aacute;, de modo alguno, permitir la publicidad por parte de terceros de la informaci&oacute;n que sobre &quot;Vitango&quot; o su licenciante se haya entregado en cumplimiento del mencionado contrato de licencia.</p> <p> d) Las especificaciones del principio activo no corresponden a antecedentes p&uacute;blicos, generalmente conocidos y f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, ello toda vez que aun cuando sea de conocimiento popular el uso de la planta &quot;rhodiola rhosea&quot; para el alivio de s&iacute;ntomas asociados a trastornos del &aacute;nimo o la depresi&oacute;n, no puede sostenerse que &quot;las especificaciones&quot; que el laboratorio licenciante del producto comercializado en Chile por Pharma Investi ha determinado, sean igualmente conocidas. Pues, no es lo mismo conocer los &quot;ingredientes&quot; de una determinada receta a conocer la proporci&oacute;n en que estos deben ser mezclados o las cantidades en que deben ser utilizados. En esto &uacute;ltimo, es en lo que precisamente reporta una importante ventaja competitiva, motivo por el cual, debe ser rechazado el amparo deducido.</p> <p> e) La informaci&oacute;n requerida es comercialmente estrat&eacute;gica y fue aportada al ISP durante el proceso de registro de uno de sus productos farmac&eacute;uticos, y que ha sido mantenida en secreto a fin de evitar que terceros competidores se hagan de ella. Por ello, no debe bajo ning&uacute;n respecto ser p&uacute;blica. Pues, fue el propio &oacute;rgano reclamado, que en la resoluci&oacute;n N&deg; 1.490, da cuenta que no es posible limitar la concepci&oacute;n de &quot;secreto empresarial&quot; - establecida en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial - a aquellos antecedentes que fueran beneficiados con la protecci&oacute;n de &quot;Informaci&oacute;n no Divulgada&quot; establecida a partir de lo dispuesto en el art&iacute;culo 89 de la ley citada. Toda vez que aun cuando no cuenten con la protecci&oacute;n legal que se comenta - habida cuenta de que no se cumplen los requisitos legales para ello - es perfectamente posible que una determinada informaci&oacute;n o antecedente constituya efectivamente un &quot;conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&quot;.</p> <p> f) La propia Ley de Transparencia se encarga de proteger, de forma particular, dicho tipo de informaci&oacute;n al establecer una causal de secreto o reserva especialmente consagrada a prop&oacute;sito de este tipo de informaci&oacute;n, la cual se encuentra contenida en el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la ley indicada. Habida cuenta de la naturaleza de los antecedentes aportados durante el proceso de registro de su producto &quot;Vitango&quot; - donde las especificaciones de su principio activo es un documento especialmente exigido por la regulaci&oacute;n farmac&eacute;utico vigente-, queda desde ya en evidencia como la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos por el solicitante, suponen dar cuenta a terceros de los esfuerzos cient&iacute;ficos y t&eacute;cnicos desplegados por el licenciante del producto comercializado por Pharma Investi - a quien se le ha encargado contractualmente su espec&iacute;fica custodia - para el desarrollo de uno de sus productos, por lo que al develarla, se dejar&iacute;an en evidencia importantes secretos industriales protegidos por mi representada, afectando gravemente con ello los &quot;derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, que en definitiva posee.</p> <p> g) Es este Consejo el que ha determinado los criterios a partir de los cuales se puede determinar si la divulgaci&oacute;n de determinada informaci&oacute;n empresarial supone una afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de una persona, a saber:</p> <p> i. Que la informaci&oacute;n requerida no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n. Como se se&ntilde;al&oacute;, aun cuando se conozcan antecedentes generales del principal ingrediente activo del producto - en la especie, el extracto seco de ra&iacute;ces de rhadiola rosea - no puede pretenderse que dicho conocimiento suponga asimismo conocer las especificaciones particulares que son exigidas por la autoridad de un determinado pa&iacute;s para que dicho ingrediente activo satisfaga los requerimientos sanitarios a efectos de obtener el registro del producto farmac&eacute;utico al que componen. Prueba de lo que se viene sosteniendo, es que la propia reclamante - profesional del &aacute;rea de las Ciencias Qu&iacute;micas y Farmac&eacute;uticas, y que se desempe&ntilde;a en un Laboratorio competidor - se ve en la obligaci&oacute;n de recurrir a los mecanismos de transparencia, para acceder a ellos.</p> <p> ii. Que su mantenimiento en reserva proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva. Al impedir su conocimiento se est&aacute; evitando que terceros, de modo ileg&iacute;timo, se aprovechen de los resultados de esfuerzos t&eacute;cnicos y cient&iacute;ficos desarrollados por terceros para la fabricaci&oacute;n de un determinado producto, preservando con ello la ventaja competitiva que le otorga el gozar - de forma leg&iacute;tima- de los resultados t&eacute;cnicos que le fueran licenciados por Dr. Willmar Schwabe GmbH &amp; Co. KG.</p> <p> iii. Que su publicidad pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. De hacerse p&uacute;blico el documento donde se contienen las &quot;especificaciones&quot; del principio activo utilizado en la fabricaci&oacute;n del producto &quot;Vitango&quot; -donde se contienen sus dosificaciones, m&aacute;rgenes de tolerancia, su agente de extracci&oacute;n y los resultados de los an&aacute;lisis de control de calidad del mismo demostrados ante la autoridad - terceros podr&aacute;n replicarlos, sin haber efectuado los esfuerzos e investigaciones t&eacute;cnicas que evidentemente suponen, reproduciendo el producto comercializado por Pharma Investi en un mercado donde hasta la fecha, no tiene competencia.</p> <p> iv. Que la informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Lo que no s&oacute;lo se traduce en la sujeci&oacute;n a una importante obligaci&oacute;n de confidencialidad, contenida en el numeral 15 del art&iacute;culo 6 del contrato de licencia suscrito - cuyo texto se acompa&ntilde;a-, sino adem&aacute;s, en las oportunas oposiciones que Pharma Investi ha interpuesto en cada oportunidad en que terceros han querido acceder a ella.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud de lo establecido en el Reglamento de productos farmac&eacute;uticos, el Registro Sanitario es un proceso de evaluaci&oacute;n de un producto farmac&eacute;utico que siendo favorable, se traduce en una inscripci&oacute;n en un rol especial con numeraci&oacute;n correlativa que mantiene el ISP, previo a su distribuci&oacute;n y uso (art&iacute;culo 5&deg; N&deg; 77). Proceso, que concluye con la dictaci&oacute;n por parte de dicha autoridad de una resoluci&oacute;n que otorga el registro sanitario correspondiente (art&iacute;culo 48). Dentro de los antecedentes que se deben aportar para la obtenci&oacute;n de dicho registro, est&aacute;n aquellos que acreditan la calidad farmac&eacute;utica del producto, entre los que se encuentran, la especificaci&oacute;n y m&eacute;todo de control de calidad, respecto a los principios activos utilizados en la fabricaci&oacute;n del productos (art&iacute;culo 32, N&deg; 2, letra a).</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n solicitada son las especificaciones del principio activo extracto seco de ra&iacute;ces de rhodiola rosea, respecto del producto farmac&eacute;utico Vitango, comprimidos recubiertos, 200 mg. Al respecto, el Reglamento de productos farmac&eacute;uticos, establece qu&eacute; se entiende por especificaciones, a saber, es aquel documento que define los atributos de una materia prima, material, producto, servicio en &eacute;stos, describiendo todas las pruebas, ensayos y an&aacute;lisis utilizados para su determinaci&oacute;n y estableciendo los criterios de aceptaci&oacute;n o rechazo (art&iacute;culo 5&deg;, N&deg; 29); por su parte, indica que principio activo es aquella sustancia o mezcla de sustancias dotadas de efecto farmacol&oacute;gico espec&iacute;fico, o bien, que sin poseer actividad farmacol&oacute;gica, al ser administrada al organismo la adquieren (art&iacute;culo 5, N&deg; 63).</p> <p> 3) Que, de lo expuesto precedentemente, se colige que lo pedido hace referencia a antecedentes que deben ser aportados por el laboratorio solicitante, para obtener su ingreso al registro sanitario que mantiene el IPS. En consecuencia, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, por tratarse de un documento que le sirve de sustento o complemento directo y esencial al acto administrativo que, en definitiva le otorga la autorizaci&oacute;n para inscribirse en el registro indicado, para el caso, resoluci&oacute;n N&deg; 26.492, de fecha 17 de diciembre de 2013. Lo anterior, es con la salvedad que concurra a su respecto alguna causal de reserva o secreto de aquellas establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley mencionada.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo argumentado por el &oacute;rgano recurrido, la informaci&oacute;n solicitada es de aquellas que puede afectar los derechos de terceros, por lo que confiri&oacute; traslado a Pharma Investi de Chile S.A., quien, en tiempo y forma, se opuso a la entrega de esta. De este modo, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el ISP queda impedido de proporcionar los antecedentes a la reclamante.</p> <p> 5) Que, se debe tener presente, que mediante resoluci&oacute;n N&deg; 1.490, el ISP regula el procedimiento de traslado establecido en la Ley de Transparencia, pues sostienen que un error de calificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, en el sentido de considerarla p&uacute;blica, podr&iacute;a generar un da&ntilde;o irreparable a su titular. Al respecto, distinguen aquella que tiene el car&aacute;cter de &quot;informaci&oacute;n no divulgada&quot;, en virtud de los art&iacute;culos 89, 90 y 91 de la Ley de Propiedad Industria; de aquella que puede tener la naturaleza de &quot;secreto empresarial&quot;, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 86 del mismo cuerpo normativo. En el primer caso, se niega de plano la solicitud, en el segundo caso, se aplica el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a fin de que los terceros involucrados, hagan valer su derecho a oponerse en los casos en que as&iacute; lo estimen fundado, cuando la solicitud de informaci&oacute;n se refiera a determinadas materias.</p> <p> 6) Que, para el caso, el ISP sostiene que lo requerido dice referencia con la &quot;informaci&oacute;n cient&iacute;fica o t&eacute;cnica acompa&ntilde;ada a una solicitud de registro sanitario de un producto farmac&eacute;utico s&oacute;lo en lo referido a manufactura y control de calidad&quot;, lo que se relaciona con las especificaciones del principio activo, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 32 N&deg; 2, letra a) del Reglamento de productos farmac&eacute;uticos. La reclamante, contra argumenta aquello, se&ntilde;alando, que en la pr&aacute;ctica, existen resoluciones en donde dicho Instituto ha entregado informaci&oacute;n de este tipo, sin otorgar traslado previo. Del examen de aquellas, se puede concluir que se refieren a &quot;especificaciones de productos terminados&quot;, el que es definido en el Reglamento se&ntilde;alado como aquel que est&aacute; en su envase definitivo, rotulado y listo para su distribuci&oacute;n a cualquier t&iacute;tulo (art&iacute;culo 5, N&deg; 71), por lo que, no se trata de la misma informaci&oacute;n solicitada, que dice referencia a especificaciones del principio activo. De esta forma, se estima que proced&iacute;a otorgar traslado al tercero involucrado por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 7) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, atendida la oposici&oacute;n de tercero - Pharma Investi de Chile S.A.-, &eacute;sta tiene su fundamento en la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues de la naturaleza de los antecedentes aportados durante el proceso de registro de su producto &quot;Vitango&quot; - donde las especificaciones de su principio activo es un documento especialmente exigido por la regulaci&oacute;n farmac&eacute;utico vigente-, hacen evidente que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos por la solicitante, suponen dar cuenta a terceros de los esfuerzos cient&iacute;ficos y t&eacute;cnicos desplegados por el licenciante del producto comercializado por ellos, lo que afectar&iacute;a gravemente sus &quot;derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, que en definitiva posee.</p> <p> 8) Que de acuerdo a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada tendr&aacute; el car&aacute;cter de secreta o reservada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley se&ntilde;ala que &quot;se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&iacute;a afectado.</p> <p> 9) Que en relaci&oacute;n al derecho invocado por el tercero, este Consejo ha establecido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C501-09, C887-10, C515-11 y C42-15, entre otras, los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe: a) no ser generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) que su mantenimiento en reserva proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva; c) que su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo de su titular; y d) que sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. De esta forma, a la luz de dicho criterio, corresponde analizar si en la especie, las alegaciones planteadas por Pharma Investi de Chile S.A., permiten configurar la citada reserva legal.</p> <p> 10) Que, seg&uacute;n los antecedentes tenidos a la vista, Mega Pharma S.A. - casa matriz de la cual depende Pharma Investi de Chile S.A.-, suscribe, respecto del producto &quot;Vitango&quot;, un contrato de licencia con el laboratorio Dr. Willmar Schwabe GmbH &amp; Co. KG., en donde se deja constancia que &eacute;ste ha desarrollado y tiene los derechos, tanto de la f&oacute;rmula como de los procesos de manufactura, como tambi&eacute;n de los componentes cient&iacute;ficos, t&eacute;cnicos y el know-how relacionado al producto en cuesti&oacute;n. Por su parte, el licenciatario, tiene la obligaci&oacute;n seg&uacute;n cl&aacute;usula expresa de mantener la confidencialidad de la informaci&oacute;n entregada, incluso hasta tiempo despu&eacute;s de que &eacute;ste concluya, cuyo incumplimiento es sancionado con el t&eacute;rmino del contrato.</p> <p> 11) Que, de lo anterior se puede concluir, que la informaci&oacute;n solicitada se trata de aquellas que no es generalmente conocida, ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n, pues aquello explica que se tenga que subscribir un contrato con derechos y obligaciones para poder acceder a ella. En el mismo sentido, las especificaciones del principio activo, seg&uacute;n el IPS, es de aquella informaci&oacute;n que pude ser considerada, secreto industrial, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, a saber, todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva. A mayor abundamiento, si bien la identidad y caracter&iacute;sticas de la persona que solicita la informaci&oacute;n es indiferente para determinar la naturaleza p&uacute;blica de &eacute;sta, para determinar el cumplimiento de este criterio, resulta relevante que ella sea de profesi&oacute;n qu&iacute;mica y farmac&eacute;utica y se desempe&ntilde;&eacute; como asesora de registro nacional de un laboratorio nacional, pues eso refuerza la idea que la informaci&oacute;n solicitada no ser&iacute;a de aquellas f&aacute;cilmente accesibles para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, con respecto a mantener en reserva la informaci&oacute;n solicitada, esta es una de las obligaciones impuestas por el licenciante, de esta forma podr&aacute; seguir explotando comercialmente el producto en cuesti&oacute;n. Lo que se relaciona, con el hecho de que la publicidad pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, m&aacute;s si se toma en cuenta, que revisado el portal de sistema de consulta de productos registrados por el ISP, en lo referentes a productos vigentes con el principio activo correspondiente a rhodiola rosea, s&oacute;lo nos figura Vitango. En consecuencia, en el mercado nacional s&oacute;lo el tercero involucrado comercializar&iacute;a un producto con esas caracter&iacute;sticas. Todo lo cual, tambi&eacute;n da cuenta de los razonables esfuerzos realizados por Pharma Investi S.A. para mantener su secreto y reserva, en particular, su oposici&oacute;n en tiempo, forma y de manera fundada, a la solicitud de acceso que da origen a este amparo.</p> <p> 13) Que tras la revisi&oacute;n de los antecedentes y los criterios que ha establecido este Consejo (ya descritos) para dar por configurada la causal de afectaci&oacute;n analizada, esta Corporaci&oacute;n concluye que las especificaciones del principio activo del extracto seco de ra&iacute;ces de rhodiola rosea, respecto del producto farmac&eacute;utico Vitango, comprimidos recubiertos, 200 mg., contiene antecedentes espec&iacute;ficos y relevantes cuyo conocimiento necesariamente permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales, revelando informaci&oacute;n sensible, ocasionando, consecuencialmente, la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero. De esta forma, queda acredita la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) Y POR LA LEY DE TRANSPARENCIA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Jasm&iacute;n Arribada Beaumont en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, por concurrir la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Jasm&iacute;n Arribada Beaumont, al Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile y al representante legal de Pharma Investi de Chile S.A.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>