Decisión ROL C201-15
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Reclamante: JOSE BRAVO  
Reclamado: MINISTERIO DE AGRICULTURA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Agricultura, fundado en que no no se adjunta el acto administrativo que deniega la información, por lo que no es posible concluir que los correos electrónicos fueron omitidos por presentar oposición de los titulares de correo electrónico. Agrega, que el Ministerio indica que el correo electrónico es un dato personal, pero no da cuenta si efectuó la consulta al tercero afectado como lo establece la Ley 20.285 y que posterior a dicho acto, se deniega la información. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que los datos contenidos en una nómina son datos personales, pues constituyen información concerniente a una persona natural identificada. Por tanto, es un registro que no es de libre acceso público, por lo que sólo puede tratarse al interior de dicho órgano y específicamente para los fines específicos que motivaron su entrega, descartándose su cesión a terceros.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/6/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C201-15</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Agricultura.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Bravo.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.01.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 591 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C201-15.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 10 de diciembre de 2014, don Jos&eacute; Bravo realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Ministerio de Agricultura, a trav&eacute;s de cual requiri&oacute; en formato Excel, la base de datos de solicitudes ciudadanas registradas en formulario web o presencial de enero a noviembre de 2014 que contenga:</p> <p> a) Descripci&oacute;n de la solicitud y de la respuesta al solicitante;</p> <p> b) Fecha de ingreso y de respuesta de la solicitud; y,</p> <p> c) Correo electr&oacute;nico del solicitante.</p> <p> 2) Que, mediante carta N&deg; 2, de 2 de enero de 2015, el Ministerio de Agricultura entreg&oacute; al solicitante una minuta que se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a las consultas generales Ley 19.880, inform&oacute; que no es posible entregar la informaci&oacute;n por la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Dado lo anterior, s&oacute;lo se entrega la informaci&oacute;n de que se dispone sobre la respuesta de la solicitud, m&aacute;s aun considerando que algunas solicitudes son por v&iacute;a telef&oacute;nica;</p> <p> b) Respecto de la planilla solicitud Ley de Transparencia, se informa que la Subsecretar&iacute;a de Agricultura da una respuesta directa al ciudadano, incorporando en la base de datos el link que mantiene disponible el detalle de las respuestas: Transparencia Activa, banner gobierno transparente de la p&aacute;gina web www.minagri.gob.cl; y,</p> <p> c) En cuanto a la solicitud de correo electr&oacute;nico, se informa que no es posible entregar lo solicitado, toda vez que esta informaci&oacute;n seg&uacute;n decisi&oacute;n amparo Rol C521-10, de este Consejo la ha considerado como un dato personal.</p> <p> 3) Que, el d&iacute;a 23 de enero de 2015, don Jos&eacute; Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Ministerio de Agricultura, fundado en que no se adjunta el acto administrativo que deniega la informaci&oacute;n, por lo que no es posible concluir que los correos electr&oacute;nicos fueron omitidos por presentar oposici&oacute;n de los titulares de correo electr&oacute;nico. Agrega, que el Ministerio indica que el correo electr&oacute;nico es un dato personal, pero no da cuenta si efectu&oacute; la consulta al tercero afectado como lo establece la Ley 20.285 y que posterior a dicho acto, se deniega la informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera legalmente infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 5) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n se advierte del numeral 3 de la parte expositiva, el fundamento de la reclamaci&oacute;n es la denegaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos sin acreditar la oposici&oacute;n de los titulares de dichas casillas. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que este Consejo, seg&uacute;n lo dispuesto en los literales j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia se encuentra obligado a &laquo;[v]elar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n tengan car&aacute;cter secreto o reservado&raquo; y &laquo;[v]elar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&raquo;.</p> <p> 7) Que, en este contexto, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia ya se ha pronunciado y resuelto respecto de solicitudes de informaci&oacute;n realizadas al amparo de la Ley de Transparencia, en que se requieren conocer datos personales contenidos en un registro o banco de datos. En s&iacute;ntesis, al resolver, entre otros, los amparos Roles A10-09, A126-09, C211-11 y C315-11, ha declarado que los datos contenidos en una n&oacute;mina (nombre, apellido, RUT, direcci&oacute;n, correo electr&oacute;nico, entre otros) son datos personales, pues constituyen informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628. Agregando, que divulgar los datos contenidos en el registro antes indicado constituye una comunicaci&oacute;n o transmisi&oacute;n de datos personales a individuos distintos de su titular, seg&uacute;n precept&uacute;a la letra c) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg;19.628, siendo menester determinar si su comunicaci&oacute;n se encuentra amparada por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica o si, por el contrario, debe ser sometida al r&eacute;gimen de secreto consagrado en la Ley N&deg; 19.628. En efecto, en virtud del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de la Administraci&oacute;n, es p&uacute;blica, tal como acontece, en principio, con este listado. Sin embargo, el dato solicitado por el reclamante ha sido recolectado de una fuente no accesible al p&uacute;blico por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;...tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;. Finalmente, se ha se&ntilde;alado que al ser Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, el dato correspondiente al correo electr&oacute;nico se encuentra en el Ministerio de Agricultura en un registro que no es de libre acceso p&uacute;blico, y por lo tanto, s&oacute;lo puede tratarse al interior de dicho &oacute;rgano y espec&iacute;ficamente para los fines espec&iacute;ficos que motivaron su entrega, descart&aacute;ndose su cesi&oacute;n a terceros.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, este Consejo advierte de modo manifiesto que no pudo tener lugar la infracci&oacute;n imputada por don Jos&eacute; Bravo, esto es, que le denegaron los correos electr&oacute;nicos solicitados, por cuanto en este caso carece de legitimaci&oacute;n activa para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Jos&eacute; Bravo en contra del Ministerio de Agricultura, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Bravo y al Sr. Subsecretario de Agricultura, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>