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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C201-15</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Agricultura.</p>
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Requirente: José Bravo.</p>
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Ingreso Consejo: 23.01.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 591 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C201-15.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 10 de diciembre de 2014, don José Bravo realizó una presentación ante el Ministerio de Agricultura, a través de cual requirió en formato Excel, la base de datos de solicitudes ciudadanas registradas en formulario web o presencial de enero a noviembre de 2014 que contenga:</p>
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a) Descripción de la solicitud y de la respuesta al solicitante;</p>
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b) Fecha de ingreso y de respuesta de la solicitud; y,</p>
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c) Correo electrónico del solicitante.</p>
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2) Que, mediante carta N° 2, de 2 de enero de 2015, el Ministerio de Agricultura entregó al solicitante una minuta que señala lo siguiente:</p>
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a) En relación a las consultas generales Ley 19.880, informó que no es posible entregar la información por la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Dado lo anterior, sólo se entrega la información de que se dispone sobre la respuesta de la solicitud, más aun considerando que algunas solicitudes son por vía telefónica;</p>
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b) Respecto de la planilla solicitud Ley de Transparencia, se informa que la Subsecretaría de Agricultura da una respuesta directa al ciudadano, incorporando en la base de datos el link que mantiene disponible el detalle de las respuestas: Transparencia Activa, banner gobierno transparente de la página web www.minagri.gob.cl; y,</p>
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c) En cuanto a la solicitud de correo electrónico, se informa que no es posible entregar lo solicitado, toda vez que esta información según decisión amparo Rol C521-10, de este Consejo la ha considerado como un dato personal.</p>
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3) Que, el día 23 de enero de 2015, don José Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Ministerio de Agricultura, fundado en que no se adjunta el acto administrativo que deniega la información, por lo que no es posible concluir que los correos electrónicos fueron omitidos por presentar oposición de los titulares de correo electrónico. Agrega, que el Ministerio indica que el correo electrónico es un dato personal, pero no da cuenta si efectuó la consulta al tercero afectado como lo establece la Ley 20.285 y que posterior a dicho acto, se deniega la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición de manera legalmente infundada.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información ante este Consejo. De allí, que el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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5) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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6) Que, según se advierte del numeral 3 de la parte expositiva, el fundamento de la reclamación es la denegación de los correos electrónicos sin acreditar la oposición de los titulares de dichas casillas. Al respecto, cabe señalar que este Consejo, según lo dispuesto en los literales j) y m) del artículo 33 de la Ley de Transparencia se encuentra obligado a «[v]elar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución tengan carácter secreto o reservado» y «[v]elar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado».</p>
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7) Que, en este contexto, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia ya se ha pronunciado y resuelto respecto de solicitudes de información realizadas al amparo de la Ley de Transparencia, en que se requieren conocer datos personales contenidos en un registro o banco de datos. En síntesis, al resolver, entre otros, los amparos Roles A10-09, A126-09, C211-11 y C315-11, ha declarado que los datos contenidos en una nómina (nombre, apellido, RUT, dirección, correo electrónico, entre otros) son datos personales, pues constituyen información concerniente a una persona natural identificada, en los términos del artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628. Agregando, que divulgar los datos contenidos en el registro antes indicado constituye una comunicación o transmisión de datos personales a individuos distintos de su titular, según preceptúa la letra c) del artículo 2° de la Ley N°19.628, siendo menester determinar si su comunicación se encuentra amparada por el derecho de acceso a la información pública o si, por el contrario, debe ser sometida al régimen de secreto consagrado en la Ley N° 19.628. En efecto, en virtud del artículo 5° de la Ley de Transparencia toda información elaborada con presupuesto público o que obre en poder de la Administración, es pública, tal como acontece, en principio, con este listado. Sin embargo, el dato solicitado por el reclamante ha sido recolectado de una fuente no accesible al público por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la Ley N° 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, "...tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público". Finalmente, se ha señalado que al ser Ley N° 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su artículo 7° el legislador ha ponderado que la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas en los términos de los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia.</p>
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8) Que, en consecuencia, el dato correspondiente al correo electrónico se encuentra en el Ministerio de Agricultura en un registro que no es de libre acceso público, y por lo tanto, sólo puede tratarse al interior de dicho órgano y específicamente para los fines específicos que motivaron su entrega, descartándose su cesión a terceros.</p>
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9) Que, en consecuencia, este Consejo advierte de modo manifiesto que no pudo tener lugar la infracción imputada por don José Bravo, esto es, que le denegaron los correos electrónicos solicitados, por cuanto en este caso carece de legitimación activa para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don José Bravo en contra del Ministerio de Agricultura, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Bravo y al Sr. Subsecretario de Agricultura, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisión por haber participado en la sesión mediante el sistema de teleconferencia.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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