Decisión ROL C203-15
Reclamante: ALEXANDER MIRANDA ROJAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE NOGALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Nogales, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los servicios de los abogados individualizados, actuales intervinientes en causa RIT 1455-2014 Juzgado de Garantía de La Calera, en representación del Alcalde y funcionarios de esta municipalidad, se requiere contrato de servicios asociados, tipo de servicios, tipo de contrato, horarios, honorarios pactados y honorarios cancelados hasta la fecha. El Consejo acoge los amparos, toda vez que la información solicitada es pública, desde el momento de que se trata de servicios profesionales y condiciones contractuales, realizados con fondos públicos y con el objeto de representar judicialmente al Alcalde. Además, que el solicitante detente la calidad de querellado, sobre quién pesa la presunción de inocencia, no lo inhabilita para solicitar información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Corporaciones y fundaciones de Derecho Privado >> Otras con participación pública
 
Descriptores analíticos: Justicia; Otros  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C203-15 y C205-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Nogales.</p> <p> Requirente: Alexander Miranda Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.01.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 614 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C203-15 y C205-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de enero de 2015, don Alexander Miranda Rojas, solicit&oacute; a la Municipalidad de Nogales, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el Municipio, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;sobre los servicios de los se&ntilde;ores abogados ALONSO IVAN FERRARI BAZURRO y ALEJANDRO BORBAR&Aacute;N FERNANDEZ, actuales intervinientes en causa RIT 1455-2014 Juzgado de Garant&iacute;a de La Calera, en representaci&oacute;n del Alcalde y funcionarios de esta municipalidad, se requiere contrato de servicios asociados, tipo de servicios, tipo de contrato, horarios, honorarios pactados y honorarios cancelados hasta la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de enero de 2015, la Municipalidad de Nogales remiti&oacute; al solicitante el Ord. N&deg; 25/2015, de igual fecha, en el cual inform&oacute; que &quot;de conformidad con lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley N&deg; 20.285, se solicit&oacute; autorizaci&oacute;n o negativa de los aludidos, a la entrega de documentaci&oacute;n que pudiera afectar los derechos de terceros. Los abogados aludidos respondieron en presentaci&oacute;n que se adjunta&quot;.</p> <p> En dicha presentaci&oacute;n, el abogado Alejandro Borbar&aacute;n Fern&aacute;ndez, se&ntilde;ala en s&iacute;ntesis, que: &quot;con fecha 16 de enero de 2015, fui notificado respecto de una presentaci&oacute;n efectuada por Alexander Miranda, sin indicar primer nombre y apellido materno, ni c&eacute;dula de identidad, ni domicilio o direcci&oacute;n&quot;.</p> <p> Luego, agrega que &quot;de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285, de 20 de agosto de 2008, vengo en ejercer mi derecho de oposici&oacute;n, dentro de t&eacute;rmino, a la entrega de la informaci&oacute;n impetrada por Gary Alexander Miranda Rojas, Alexander Miranda, Gary Miranda o &lsquo;Alex Delarge&rsquo;, de diferentes domicilios, por las siguientes causas&quot;. Acto seguido, se&ntilde;ala que el solicitante es querellado en causa judicial por injurias graves y reiteradas, proferidas en contra del Alcalde de Nogales y otros funcionarios, a trav&eacute;s de diversos sitios de internet, y que, en dicha causa habr&iacute;a delegado mandato judicial al abogado privado don Alonso Ferrari Bazzurro, quien igualmente podr&iacute;a ver afectados sus derechos.</p> <p> Asimismo, el abogado se&ntilde;ala que &quot;el suscrito tambi&eacute;n ha sido objeto de expresiones injuriosas por el solicitante, en conjunto con sus &lsquo;asociados&rsquo; (...), lo que permite presumir fundadamente que la informaci&oacute;n requerida sea utilizada distorsionadamente, o &lsquo;manipulada&rsquo;, infringiendo mis derechos y garant&iacute;as constitucionales del ejercicio liberal de mi profesi&oacute;n y mi honra. Ratifica lo anterior, el hecho que, en mi calidad de abogado de la I. Municipalidad de La Calera, represento al Sr. Alcalde don Eduardo Mart&iacute;nez Machuca en la querella por injurias reiteradas, graves y con publicidad, interpuesta en contra del solicitante de informaci&oacute;n y otros&quot;.</p> <p> Con relaci&oacute;n a los requisitos de la solicitud y las causales de reserva, indica que &quot;la presentaci&oacute;n del solicitante, adem&aacute;s, no cumple &iacute;ntegramente con lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 letras a) y c), de la ley N&deg; 20.285. Asimismo, concordante con lo anterior, a juicio del suscrito, concurrir&iacute;an algunas causales del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, causales de reserva, que permitir&iacute;an a la I. Municipalidad de Nogales denegar totalmente el acceso a la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de enero de 2015, don Alexander Miranda Rojas dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, ambos de id&eacute;ntico contenido y que dieron origen a los amparos rol C203-15 y C205-15, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega adem&aacute;s que &quot;es costumbre de este municipio no responder las solicitudes de transparencia, son dineros fiscales los comprometidos, para una defensa de una burda querella por supuesta injuria, donde este estamento estatal ha querellado a ciudadanos de la Rep&uacute;blica, donde en este municipio existe un juicio de cuentas por fraudes al fisco y m&uacute;ltiples irregularidades&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n estos amparos y, mediante Oficio N&deg; 891, de fecha 30 de enero de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Nogales, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) aclare si comunic&oacute; al Sr. Alonso Iv&aacute;n Ferrari Bazzurro de la solicitud de informaci&oacute;n, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) acompa&ntilde;e copia de la comunicaci&oacute;n de la solicitud que realiz&oacute; a los terceros, adjuntando los comprobantes respectivos; (4&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros involucrados, a fin de dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (5&deg;) se&ntilde;ale el tipo de relaci&oacute;n contractual que mantiene el municipio reclamado con los abogados Sres. Ferrari Bazzurro y Borbar&aacute;n Fern&aacute;ndez y adjunte copia de los convenios respectivos.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no evacu&oacute; sus descargos dentro del plazo otorgado en el oficio se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo anterior, mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 20 de febrero de 2015, se le concedi&oacute; a la reclamada un plazo de car&aacute;cter extraordinario de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, con el objeto de que formule sus observaciones.</p> <p> Hasta esta fecha, no se ha recibido, por parte del &oacute;rgano, presentaci&oacute;n alguna destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: Este Consejo, mediante los Oficios N&deg; 892 y 893, ambos de fecha 30 de enero de 2015, solicit&oacute; a los Sres. Alonso Ferrari Bazzurro y Alejandro Borbar&aacute;n Fernandez, respectivamente, que presenten sus descargos y observaciones, con los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus afirmaciones y acompa&ntilde;ar los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Con fecha 17 de febrero de 2015, ambos oficios fueron devueltos a este Consejo por Correos de Chile, debido a que, en ambos casos, el destinatario &quot;Se Cambi&oacute;&quot;, sin conocer ni tener antecedentes respecto de su nuevo domicilio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho que entre los amparos roles C203-15 y C205-15 existe identidad respecto del requirente de informaci&oacute;n, materia de la solicitud y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Nogales, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, la solicitud de informaci&oacute;n se refiere al contrato de prestaci&oacute;n de servicios, con indicaci&oacute;n del tipo de contrato, horarios, honorarios pactados y cancelados, con relaci&oacute;n a servicios prestados en causa judicial que indica, en representaci&oacute;n del Alcalde de dicha Municipalidad. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; haber solicitado autorizaci&oacute;n a los terceros afectados con la solicitud de informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y uno de ellos se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285 dispone que &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo&quot;. Luego, los incisos 2&deg;, 3&deg; y 4&deg; del mismo art&iacute;culo, establecen que: &quot;Los terceros afectados podr&aacute;n ejercer su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de notificaci&oacute;n. La oposici&oacute;n deber&aacute; presentarse por escrito y requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa. Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley. En caso de no deducirse la oposici&oacute;n, se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, el &oacute;rgano notific&oacute; a uno de los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el abogado don Alejandro Borbar&aacute;n Fern&aacute;ndez, con fecha 16 de enero de 2015, quien manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes requeridos, mediante escrito que no consigna fecha, y que fue notificado al solicitante, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de enero de 2015. El tercero fundamenta su oposici&oacute;n en que el solicitante de la informaci&oacute;n habr&iacute;a sido querellado por injurias proferidas en contra del Alcalde de la Municipalidad de Nogales y en contra de otros funcionarios, por lo que presume que la informaci&oacute;n requerida sea utilizada en forma distorsionada, o &quot;manipulada&quot;, infringiendo sus derechos y garant&iacute;as constitucionales del ejercicio libre de la profesi&oacute;n y su honra, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Asimismo, el tercero se&ntilde;ala que la solicitud de informaci&oacute;n no contendr&iacute;a todos los requisitos del art&iacute;culo 12 de la ley mencionada, y que, igualmente, podr&iacute;a concurrir alguna de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 de la misma ley.</p> <p> 5) Que, al respecto, el art&iacute;culo 21, N&deg;2, de la ley N&deg; 20.285, dispone que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva (...) son las siguientes: 2.- Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. En base a los fundamentos alegados por el tercero, este Consejo no advierte en qu&eacute; medida la entrega de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a configurar la afectaci&oacute;n a los derechos y garant&iacute;as constitucionales a que alude, y la presunci&oacute;n de que los antecedentes requeridos podr&iacute;an ser utilizados en forma distorsionada o manipulada descansa en meras apreciaciones personales, que carecen de la especificidad y fundamentaci&oacute;n suficiente para que este Consejo estime plausible la hip&oacute;tesis planteada, especialmente si se considera que la existencia de litigios pendientes entre las partes, en que el solicitante de informaci&oacute;n detenta la calidad de querellado, y sobre el cual pesa la presunci&oacute;n de inocencia hasta que no se dicte sentencia condenatoria, tampoco constituye causal legal que habilite la reserva de los antecedentes requeridos, seg&uacute;n lo razonado en la decisi&oacute;n amparo rol C1785-14. Por lo dem&aacute;s, la calidad de interviniente que detentar&iacute;a el solicitante en un procedimiento penal vigente, no lo inhabilita para ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendido el principio de la no discriminaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado proporcionar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin expresi&oacute;n de causa o motivo para su requerimiento, por lo tanto, el motivo o inter&eacute;s que tuviese el requirente no debe ser considerado para denegar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, la informaci&oacute;n solicitada, al referirse a la contrataci&oacute;n de servicios profesionales, y sus condiciones contractuales, realizada por la Municipalidad de Nogales, con fondos p&uacute;blicos y con el objeto de representar judicialmente al Alcalde, y el correspondiente acto administrativo que lo autoriza y reconoce, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos referidos en el inciso segundo del art&iacute;culo 5, y en el inciso segundo del art&iacute;culo 10, ambos de la Ley de Transparencia, adem&aacute;s de que dicha informaci&oacute;n obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano reclamado, por cuanto no consta que se haya alegado su inexistencia. Por lo anterior y concordante con lo razonado precedentemente, se desestimar&aacute;n las alegaciones del tercero, en este punto.</p> <p> 7) Que, respecto a la alegaci&oacute;n sobre incumplimiento de los requisitos del art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.285, el &oacute;rgano no acredit&oacute; ante este Consejo, haber hecho aplicaci&oacute;n al procedimiento de subsanaci&oacute;n contenido en el inciso 2&deg; del mencionado art&iacute;culo, el cual dispone que &quot;Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;: En consecuencia, no habiendo acreditado el &oacute;rgano, la circunstancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la norma legal citada, se rechazar&aacute;, igualmente, dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del tercero de que, ante la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, proceder&iacute;an &quot;algunas&quot; de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, no menciona espec&iacute;ficamente a cu&aacute;l de ellas se refiere, y menos a&uacute;n, se&ntilde;ala sus fundamentos, sin perjuicio de la causal de reserva del N&deg;2 de dicho art&iacute;culo analizada en los considerandos previos. En efecto, el tercero no se&ntilde;ala expresa ni fundadamente a cu&aacute;l o cu&aacute;les de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 se refiere al momento de manifestar su oposici&oacute;n, por lo que dicha alegaci&oacute;n tambi&eacute;n ser&aacute; desechada.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado todas las alegaciones opuestas por el tercero, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Alexander Miranda Rojas, en contra de la Municipalidad de Nogales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Nogales lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a don Alexander Miranda Rojas la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero 1) de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alexander Miranda Rojas, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Nogales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>