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DECISIÓN AMPARO ROLES C203-15 y C205-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Nogales.</p>
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Requirente: Alexander Miranda Rojas.</p>
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Ingreso Consejo: 25.01.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 614 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información roles C203-15 y C205-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de enero de 2015, don Alexander Miranda Rojas, solicitó a la Municipalidad de Nogales, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el Municipio, la siguiente información: "sobre los servicios de los señores abogados ALONSO IVAN FERRARI BAZURRO y ALEJANDRO BORBARÁN FERNANDEZ, actuales intervinientes en causa RIT 1455-2014 Juzgado de Garantía de La Calera, en representación del Alcalde y funcionarios de esta municipalidad, se requiere contrato de servicios asociados, tipo de servicios, tipo de contrato, horarios, honorarios pactados y honorarios cancelados hasta la fecha".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de fecha 22 de enero de 2015, la Municipalidad de Nogales remitió al solicitante el Ord. N° 25/2015, de igual fecha, en el cual informó que "de conformidad con lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley N° 20.285, se solicitó autorización o negativa de los aludidos, a la entrega de documentación que pudiera afectar los derechos de terceros. Los abogados aludidos respondieron en presentación que se adjunta".</p>
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En dicha presentación, el abogado Alejandro Borbarán Fernández, señala en síntesis, que: "con fecha 16 de enero de 2015, fui notificado respecto de una presentación efectuada por Alexander Miranda, sin indicar primer nombre y apellido materno, ni cédula de identidad, ni domicilio o dirección".</p>
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Luego, agrega que "de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 20.285, de 20 de agosto de 2008, vengo en ejercer mi derecho de oposición, dentro de término, a la entrega de la información impetrada por Gary Alexander Miranda Rojas, Alexander Miranda, Gary Miranda o ‘Alex Delarge’, de diferentes domicilios, por las siguientes causas". Acto seguido, señala que el solicitante es querellado en causa judicial por injurias graves y reiteradas, proferidas en contra del Alcalde de Nogales y otros funcionarios, a través de diversos sitios de internet, y que, en dicha causa habría delegado mandato judicial al abogado privado don Alonso Ferrari Bazzurro, quien igualmente podría ver afectados sus derechos.</p>
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Asimismo, el abogado señala que "el suscrito también ha sido objeto de expresiones injuriosas por el solicitante, en conjunto con sus ‘asociados’ (...), lo que permite presumir fundadamente que la información requerida sea utilizada distorsionadamente, o ‘manipulada’, infringiendo mis derechos y garantías constitucionales del ejercicio liberal de mi profesión y mi honra. Ratifica lo anterior, el hecho que, en mi calidad de abogado de la I. Municipalidad de La Calera, represento al Sr. Alcalde don Eduardo Martínez Machuca en la querella por injurias reiteradas, graves y con publicidad, interpuesta en contra del solicitante de información y otros".</p>
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Con relación a los requisitos de la solicitud y las causales de reserva, indica que "la presentación del solicitante, además, no cumple íntegramente con lo dispuesto en el artículo 12 letras a) y c), de la ley N° 20.285. Asimismo, concordante con lo anterior, a juicio del suscrito, concurrirían algunas causales del artículo 21 de la ley N° 20.285, causales de reserva, que permitirían a la I. Municipalidad de Nogales denegar totalmente el acceso a la información requerida".</p>
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3) AMPARO: El 26 de enero de 2015, don Alexander Miranda Rojas dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información, ambos de idéntico contenido y que dieron origen a los amparos rol C203-15 y C205-15, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega además que "es costumbre de este municipio no responder las solicitudes de transparencia, son dineros fiscales los comprometidos, para una defensa de una burda querella por supuesta injuria, donde este estamento estatal ha querellado a ciudadanos de la República, donde en este municipio existe un juicio de cuentas por fraudes al fisco y múltiples irregularidades".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación estos amparos y, mediante Oficio N° 891, de fecha 30 de enero de 2015, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Nogales, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que procedente la denegación de la información solicitada; (2°) aclare si comunicó al Sr. Alonso Iván Ferrari Bazzurro de la solicitud de información, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia; (3°) acompañe copia de la comunicación de la solicitud que realizó a los terceros, adjuntando los comprobantes respectivos; (4°) proporcione los datos de contacto de los terceros involucrados, a fin de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (5°) señale el tipo de relación contractual que mantiene el municipio reclamado con los abogados Sres. Ferrari Bazzurro y Borbarán Fernández y adjunte copia de los convenios respectivos.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no evacuó sus descargos dentro del plazo otorgado en el oficio señalado en el párrafo anterior, mediante correos electrónicos de fecha 20 de febrero de 2015, se le concedió a la reclamada un plazo de carácter extraordinario de 5 días hábiles, con el objeto de que formule sus observaciones.</p>
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Hasta esta fecha, no se ha recibido, por parte del órgano, presentación alguna destinada a pronunciarse en los términos referidos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: Este Consejo, mediante los Oficios N° 892 y 893, ambos de fecha 30 de enero de 2015, solicitó a los Sres. Alonso Ferrari Bazzurro y Alejandro Borbarán Fernandez, respectivamente, que presenten sus descargos y observaciones, con los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus afirmaciones y acompañar los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren, haciendo mención expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Con fecha 17 de febrero de 2015, ambos oficios fueron devueltos a este Consejo por Correos de Chile, debido a que, en ambos casos, el destinatario "Se Cambió", sin conocer ni tener antecedentes respecto de su nuevo domicilio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho que entre los amparos roles C203-15 y C205-15 existe identidad respecto del requirente de información, materia de la solicitud y del órgano de la Administración requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, el amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Nogales, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, la solicitud de información se refiere al contrato de prestación de servicios, con indicación del tipo de contrato, horarios, honorarios pactados y cancelados, con relación a servicios prestados en causa judicial que indica, en representación del Alcalde de dicha Municipalidad. Al respecto, el órgano señaló haber solicitado autorización a los terceros afectados con la solicitud de información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y uno de ellos se opuso a la entrega de la información.</p>
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3) Que, en tal sentido, el artículo 20 de la ley N° 20.285 dispone que "Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo". Luego, los incisos 2°, 3° y 4° del mismo artículo, establecen que: "Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa. Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley. En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información".</p>
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4) Que, en la especie, el órgano notificó a uno de los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, el abogado don Alejandro Borbarán Fernández, con fecha 16 de enero de 2015, quien manifestó su oposición a la entrega de los antecedentes requeridos, mediante escrito que no consigna fecha, y que fue notificado al solicitante, mediante correo electrónico de fecha 22 de enero de 2015. El tercero fundamenta su oposición en que el solicitante de la información habría sido querellado por injurias proferidas en contra del Alcalde de la Municipalidad de Nogales y en contra de otros funcionarios, por lo que presume que la información requerida sea utilizada en forma distorsionada, o "manipulada", infringiendo sus derechos y garantías constitucionales del ejercicio libre de la profesión y su honra, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. Asimismo, el tercero señala que la solicitud de información no contendría todos los requisitos del artículo 12 de la ley mencionada, y que, igualmente, podría concurrir alguna de las causales de reserva del artículo 21 de la misma ley.</p>
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5) Que, al respecto, el artículo 21, N°2, de la ley N° 20.285, dispone que "Las únicas causales de secreto o reserva (...) son las siguientes: 2.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". En base a los fundamentos alegados por el tercero, este Consejo no advierte en qué medida la entrega de la información solicitada podría configurar la afectación a los derechos y garantías constitucionales a que alude, y la presunción de que los antecedentes requeridos podrían ser utilizados en forma distorsionada o manipulada descansa en meras apreciaciones personales, que carecen de la especificidad y fundamentación suficiente para que este Consejo estime plausible la hipótesis planteada, especialmente si se considera que la existencia de litigios pendientes entre las partes, en que el solicitante de información detenta la calidad de querellado, y sobre el cual pesa la presunción de inocencia hasta que no se dicte sentencia condenatoria, tampoco constituye causal legal que habilite la reserva de los antecedentes requeridos, según lo razonado en la decisión amparo rol C1785-14. Por lo demás, la calidad de interviniente que detentaría el solicitante en un procedimiento penal vigente, no lo inhabilita para ejercer el derecho de acceso a la información pública, atendido el principio de la no discriminación establecido en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, que exige a los órganos de la Administración del Estado proporcionar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin expresión de causa o motivo para su requerimiento, por lo tanto, el motivo o interés que tuviese el requirente no debe ser considerado para denegar la información solicitada.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, la información solicitada, al referirse a la contratación de servicios profesionales, y sus condiciones contractuales, realizada por la Municipalidad de Nogales, con fondos públicos y con el objeto de representar judicialmente al Alcalde, y el correspondiente acto administrativo que lo autoriza y reconoce, constituye información pública en los términos referidos en el inciso segundo del artículo 5, y en el inciso segundo del artículo 10, ambos de la Ley de Transparencia, además de que dicha información obraría en poder del órgano reclamado, por cuanto no consta que se haya alegado su inexistencia. Por lo anterior y concordante con lo razonado precedentemente, se desestimarán las alegaciones del tercero, en este punto.</p>
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7) Que, respecto a la alegación sobre incumplimiento de los requisitos del artículo 12 de la ley N° 20.285, el órgano no acreditó ante este Consejo, haber hecho aplicación al procedimiento de subsanación contenido en el inciso 2° del mencionado artículo, el cual dispone que "Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición": En consecuencia, no habiendo acreditado el órgano, la circunstancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la norma legal citada, se rechazará, igualmente, dicha alegación.</p>
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8) Que, por último, con relación a la alegación del tercero de que, ante la solicitud de información del reclamante, procederían "algunas" de las causales de secreto o reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia, no menciona específicamente a cuál de ellas se refiere, y menos aún, señala sus fundamentos, sin perjuicio de la causal de reserva del N°2 de dicho artículo analizada en los considerandos previos. En efecto, el tercero no señala expresa ni fundadamente a cuál o cuáles de las causales de reserva del artículo 21 se refiere al momento de manifestar su oposición, por lo que dicha alegación también será desechada.</p>
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9) Que, en consecuencia, habiéndose rechazado todas las alegaciones opuestas por el tercero, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente, se ordenará la entrega de la información solicitada por el reclamante en el número 1 de la parte expositiva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Alexander Miranda Rojas, en contra de la Municipalidad de Nogales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Nogales lo siguiente:</p>
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a) Entregar a don Alexander Miranda Rojas la información solicitada en el número 1) de lo expositivo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alexander Miranda Rojas, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Nogales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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