Decisión ROL C426-10
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Reclamante: CARLOS HERRERA JIMENEZ  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que se le habría denegado la información solicitada sobre la negativa de concedérsele el beneficio de salida dominical, copia de todas las actas, informes de cualquier tipo, comentarios escriturados y otros, relacionados con su persona y evacuados en las sesiones del Consejo Técnico del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco, en que se analizaron y resolvieron sus fallidas postulaciones al beneficio intrapenitenciario señalado. El Consejo estimó que Gendarmería se ha limitado a invocar dicha causal, señalando que el distorsionado y mal manejo en el uso que un interno u otra persona pudiera hacer de la información, podría implicar un atentado a los principios de seguridad y de orden, mas no aporta antecedentes concretos y verosímiles para acreditar la suficiencia de la misma, motivo por el cual procederá rechazar la concurrencia de dicha causal de reserva o secreto y acoger el amparo, además, no se ve cómo la comunicación de la información requerida y los nombres de los diversos funcionarios públicos intervinientes en el procedimiento de tramitación de la solicitud de indulto puede afectar sus derechos, particularmente su derecho a la seguridad, toda vez que éstos actúan en la elaboración y confección de tales documentos precisamente en su condición de funcionario público decisiones que adoptan los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones como tal, están, por esto mismo, sometidas a un mayor escrutinio público y control social, particularmente cuando dichas decisiones son adoptadas de manera discrecional, tal como ocurre en la especie, razón por la cual debe ser posible acceder a sus fundamentos por los ciudadanos y, particularmente, por la persona sobre la cual produce efectos dicha decisión de la autoridad. Por esto, salvo que se acredite la concurrencia de una causal de reserva o secreto, en principio, los fundamentos de las decisiones adoptadas por autoridades públicas son públicas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Viáticos
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C426-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Carlos Alberto Fernando Herrera Jim&eacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 09.07.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 198 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C426-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal; el D.S. N&deg; 518/1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2010 don Carlos Herrera Jim&eacute;nez solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, en relaci&oacute;n a la negativa de conced&eacute;rsele el beneficio de salida dominical, estipulado en el art&iacute;culo 103 del D.S. N&deg; 518/1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de los Establecimientos Penitenciarios, copia de todas las actas, informes de cualquier tipo, comentarios escriturados y otros, relacionados con su persona y evacuados en las sesiones del Consejo T&eacute;cnico del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco (en adelante tambi&eacute;n CCP Punta Peuco), en que se analizaron y resolvieron sus fallidas postulaciones al beneficio intrapenitenciario se&ntilde;alado.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 14.00.001075/2010, de 15 de junio de 2010, del Director Nacional de Gendarmer&iacute;a se le se&ntilde;al&oacute; al solicitante que la Ley de Transparencia contempla ciertas excepciones al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n o entrega de informaci&oacute;n, tales como las contenidas en los numerales 1, 2 y 5 del art&iacute;culo 21. As&iacute;, procede la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, fundada en virtud de la Ley N&deg; 19.628, en concordancia con el art&iacute;culo 21 N&deg;s 1, 2 y 5 y el art&iacute;culo 1&deg; transitorio, la que se concreta materialmente en que la entrega de los documentos solicitados atentar&iacute;a contra la seguridad de el/los profesionales que lo han evacuado, ya que en &eacute;ste no s&oacute;lo se emite un voto respecto a acceder o no al beneficio, sino que tambi&eacute;n se emite un juicio de valor.</p> <p> 3) AMPARO: Don Carlos Herrera Jim&eacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 9 de julio de 2010 en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que se le habr&iacute;a denegado la informaci&oacute;n solicitada. As&iacute;, se&ntilde;ala que:</p> <p> a) En la especie, se producir&iacute;a una colisi&oacute;n entre los derechos de los profesionales de Gendarmer&iacute;a y los suyos, toda vez que se le inhibir&iacute;a de ejercer el derecho que le otorgan los art&iacute;culos 10 y 11 de la Ley de Transparencia. De la misma manera se&ntilde;ala que la afirmaci&oacute;n de que &eacute;l o sus familiares pudieran atentar contra la seguridad de tales profesionales resulta un tanto descomedido. Aceptar dicho criterio implicar&iacute;a que los jueces no podr&iacute;an suscribir sus fallos para no arriesgarse a represalias, agregando que todo profesional debe saber el riesgo que conlleva el ejercicio de su actividad profesional.</p> <p> b) Aclara, por otra parte, que lo solicitado es qu&eacute; se dijo respecto a su persona al interior del Comit&eacute; T&eacute;cnico y no qui&eacute;nes se pronunciaron, agregando que, en todo caso, por todo el tiempo que lleva privado de libertad, tanto su familia como &eacute;l conocen a sus integrantes.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que es necesario para un preso saber cu&aacute;les son las eventuales fallas que, a ojos de los profesionales del ramo, son las inhibitorias para acceder a un beneficio normado por la ley, sino, c&oacute;mo podr&iacute;a enmendar dichas fallas.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 1.289, de 15 de julio de 2010, al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a, solicit&aacute;ndole en particular, enviar copia de la solicitud de informaci&oacute;n y su respectiva respuesta. Mediante Ordinario N&deg; 14.00.00 1376/2010, de 3 de agosto de 2010, &eacute;ste present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada por el reclamante fue denegada en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), N&deg; 2 y N&deg; 5, la que establece la causal de reserva o secreto relacionada con el art&iacute;culo 2 letra g) de la Ley N&deg; 19.628. Al momento de resolver el reclamo, se&ntilde;ala que, considerando el n&uacute;cleo fundamental del derecho y garant&iacute;a constitucional a la privacidad y eventuales afectaciones, todo en virtud de la Ley N&deg; 19.628, consult&oacute; a cada uno de los terceros afectados, entendi&eacute;ndose &eacute;stos, los profesionales y uniformados que participaron en los Consejo T&eacute;cnicos de 24.11.2009 y de 04.05.2009.</p> <p> b) De un total de 10 intervinientes del Consejo T&eacute;cnico celebrado en las fechas se&ntilde;aladas, 6 de ellos se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, ampar&aacute;ndose en la Ley N&deg; 19.628, indicando que el Consejo T&eacute;cnico es un equipo multidisciplinario y que cada integrante no s&oacute;lo emite un voto, sino que tambi&eacute;n un juicio de valor, por lo que la entrega de las copias de las actas pondr&iacute;a en riesgo la integridad f&iacute;sica de los funcionarios que lo integran, como la de sus familias, ya que para evacuarlos deben interactuar con los internos de manera directa y que, incluso, dicha informaci&oacute;n puede ser utilizada como una mera instrumentalizaci&oacute;n de parte del o los internos para obtener un beneficio intrapenitenciario sin cumplir a cabalidad los par&aacute;metros que son evaluados.</p> <p> c) A mayor abundamiento, en virtud de la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se hace necesario analizar lo que la doctrina comparada denomina &ldquo;test de da&ntilde;o&rdquo;, el que consiste en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. Para lo anterior, se debe demostrar que la divulgaci&oacute;n de ese documento genera o puede generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico al valor jur&iacute;dicamente protegido. En otras palabras, se requiere de una ponderaci&oacute;n de los valores en conflicto, en este caso publicidad contra seguridad, para poder determinar de manera cierta que la primera pone en riesgo a la segunda y que por ello procede una reserva temporal del documento.</p> <p> d) Por su parte, la doctrina nacional en esta materia ha entendido que este criterio tambi&eacute;n debe aceptarse en el caso nacional, toda vez que la Ley de Transparencia incorpor&oacute; el test de da&ntilde;o como uno de los criterios para resolver la aplicaci&oacute;n de las excepciones al principio de publicidad. Al efecto, el art&iacute;culo 21 de la norma legal antes citada establece la posibilidad de negar el acceso a la informaci&oacute;n, ya sea total o parcialmente, &ldquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte&hellip;&rdquo;. Esta forma de calificar las excepciones a la publicidad de los documentos en la ley, recoge la experiencia de pa&iacute;ses que cuentan con una desarrollada legislaci&oacute;n en la materia, como Irlanda, Inglaterra, Canad&aacute; y M&eacute;xico.</p> <p> e) En este caso concreto se&ntilde;ala que estiman que la divulgaci&oacute;n de los contenidos que se encuentran en las actas del Consejo T&eacute;cnico producir&iacute;a un da&ntilde;o en el debido cumplimiento de las funciones de cada recinto, ello por cuanto el distorsionado y mal manejo en el uso que un interno u otra persona pueda hacer de la informaci&oacute;n puede implicar un atentado a los principios de seguridad y de orden. Asimismo, como se ha indicado, afectar&iacute;a el derecho a la seguridad de las personas que emiten un juicio y una deliberaci&oacute;n con respecto a un interno.</p> <p> f) De acuerdo a lo se&ntilde;alado anteriormente y de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, la autoridad penitenciaria tiene el convencimiento y la necesidad de denegar aquella informaci&oacute;n relativa a las Actas del Consejo T&eacute;cnico.</p> <p> g) Sin perjuicio de lo anterior y en virtud del art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, que encomienda al Consejo &ldquo;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter de secreto o reservado&rdquo; y &ldquo;velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;, se adjunta y remiten las actas de la sesi&oacute;n del Consejo T&eacute;cnico, de 24 de noviembre de 2009 y 4 de mayo de 2010, a fin de que se pondere la procedencia de si la documentaci&oacute;n solicitada debe o no ser entregada, debiendo para estos efectos realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n.</p> <p> h) Acompa&ntilde;a, entre otros, los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia de carta de un funcionario de 30 de junio de 2010, mediante la cual se&ntilde;ala que se sugiere no hacer entrega de las actas del Consejo T&eacute;cnico solicitadas, fundamentado en la instrumentalizaci&oacute;n de la que ser&aacute;n productos los informes, seguido de las presiones que sufrir&aacute;n los profesionales que los emiten. Agrega que el Consejo T&eacute;cnico es un equipo multidisciplinario y cada integrante emite un juicio de valor, que es fundamental proteger la identidad de qui&eacute;nes lo componen y bajo todo punto se debe velar por la protecci&oacute;n de la integridad f&iacute;sica de los funcionarios que lo integran, de igual forma la de sus familias.</p> <p> ii. Copia de notificaci&oacute;n en virtud de la Ley N&deg; 19.628 a otro funcionario y su respuesta, mediante la cual &eacute;ste considera no aconsejable entregar las actas de dicho Consejo a los internos, debido a que en ellas se encuentra informaci&oacute;n reservada que concierne s&oacute;lo a los profesionales y que de alguna forma significa un riesgo para su integridad f&iacute;sica ya que para evacuarlos deben interactuar con los internos directamente y, a&uacute;n m&aacute;s, dicha informaci&oacute;n puede ser utilizada para una mera instrumentalizaci&oacute;n de parte del o los internos con la finalidad de obtener un beneficio intrapenitenciario sin cumplir a cabalidad los par&aacute;metros que son evaluados en cada ocasi&oacute;n y los cuales deben ser progresivos en su rehabilitaci&oacute;n y posterior reinserci&oacute;n social.</p> <p> iii. Copia de carta de otro funcionario que se&ntilde;ala que no es conveniente que el interno tenga acceso a la informaci&oacute;n solicitada, ya que puede afectar la seguridad de los integrantes del Consejo T&eacute;cnico. El personal que integra dicho Consejo trabaja en forma directa con los internos de la Unidad, por lo que al manejar &eacute;stos dicha informaci&oacute;n, pueden utilizarla con el fin de perjudicar a cualquiera de los integrantes de diferentes formas.</p> <p> iv. Copia de carta de otro funcionario, de 2 de agosto de 2010, mediante la cual manifiesta que no es conveniente que el interno tenga acceso a la informaci&oacute;n solicitada por considerar que se vulnera parte de la seguridad de cada integrante y que tiene que ver con el pronunciamiento o voto que cada participante del Consejo T&eacute;cnico pronuncia, adem&aacute;s se&ntilde;ala que &eacute;l trabaja directamente con los internos de la Unidad, por lo que el manejar esta informaci&oacute;n podr&iacute;a ser motivos de represalias, perjudicando su funci&oacute;n laboral.</p> <p> v. Copia de carta de otro funcionario, de 2 de agosto de 2010, por la cual se&ntilde;ala que no es conveniente que el interno se&ntilde;alado anteriormente tenga acceso a la informaci&oacute;n solicitada, ya que puede afectar a la seguridad de los integrantes del Consejo T&eacute;cnico, teniendo en cuenta que el personal que lo integra trabaja en forma directa con los internos de la Unidad, lo que llegar&iacute;a claramente a tener una mala convivencia con ellos, como tambi&eacute;n que dicha informaci&oacute;n la puedan utilizar con el fin de perjudicar a los integrantes del Consejo.</p> <p> vi. Copia de carta de otro funcionario, de 2 de agosto de 2010, por la cual se&ntilde;ala que no es conveniente que el interno tenga acceso a la informaci&oacute;n solicitada, ya que puede afectar la seguridad de los integrantes del Consejo T&eacute;cnico, teniendo en cuenta que el personal que lo integra trabaja en forma directa con los internos de esta Unidad, lo que provocar&iacute;a tener una mala convivencia con ellos, como tambi&eacute;n que la informaci&oacute;n requerida la pueda utilizar con el fin de perjudicar al resto de los integrantes del Consejo, adem&aacute;s agrega que por la informaci&oacute;n que posee todos estos antecedentes son de car&aacute;cter confidencial.</p> <p> vii. Copia de carta de don Eduardo Alejandro Mu&ntilde;oz Bravo, Alcaide mayor, de 30 de julio 2009, mediante la cual manifiesta su disposici&oacute;n a que los antecedentes solicitados sean entregados al requirente, por cuanto en su calidad de Presidente de dicha instancia le correspondi&oacute; emitir un juicio de valor, opinar y finalmente votar negativamente la obtenci&oacute;n del beneficio intrapenitenciario, aplicando el art&iacute;culo 109 del D.S. N&deg; 518/1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, acci&oacute;n enmarcada dentro de las facultades que dicho cuerpo normativo le confiere a los funcionarios que ocupen los cargos de Alcaides de establecimientos penitenciarios.</p> <p> viii. Copia de carta de do&ntilde;a M&ordf; del Pilar Romero Klein, Abogada del Departamento Jur&iacute;dico, de 2 de agosto de 2010, a trav&eacute;s de la cual se&ntilde;ala que su participaci&oacute;n en el Consejo T&eacute;cnico se limita a verificar si los internos cumplen con los requisitos de forma para postular a los permisos de salida, regulados por el D.S. N&deg; 518/1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, no teniendo derecho a voto, por lo tanto, no tiene ning&uacute;n inconveniente en entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> ix. Copia de carta de do&ntilde;a Patricia Cort&eacute;s Marchant, Asistente Social, de 2 de agosto de 2010, por la cual se&ntilde;ala que su participaci&oacute;n en el Consejo T&eacute;cnico, de conformidad a lo establecido por el D.S. N&deg; 518/1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios dice relaci&oacute;n con informar respecto de las redes de apoyo familiar y social con que cuenta el interno en el medio libre, esgrimiendo su opini&oacute;n profesional, conforme a las competencias de su disciplina, motivo por el cual no observa ning&uacute;n inconveniente en entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> x. Copia de declaraci&oacute;n de do&ntilde;a Nora In&eacute;s Pantoja Guti&eacute;rrez, Psic&oacute;loga, de 2 de agosto de 2010, por medio de la cual declara no tener inconveniente alguno en acceder a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> xi. Copia del acta del Consejo T&eacute;cnico de CCP Punta Peuco, del 24.11.2009. Dichas actas contienen la individualizaci&oacute;n de los integrantes de dicho Consejo e informaci&oacute;n relativa a los antecedentes personales y procesales del solicitante, as&iacute; como la opini&oacute;n individual de cada uno de los integrantes del Consejo respecto a su posici&oacute;n y fundamentos de su voto sobre el beneficio solicitado.</p> <p> xii. Copia del Informe Social del interno don Carlos Herrera Jim&eacute;nez, del 23.11.2009. Dicho informe contiene informaci&oacute;n sobre sus antecedentes m&eacute;dicos, historia social, vida intrapenitenciaria, situaci&oacute;n familiar y opini&oacute;n profesional.</p> <p> xiii. Copia de Evaluaci&oacute;n Psicol&oacute;gica de don Carlos Herrera Jim&eacute;nez, del mes de noviembre de 2009, suscrito por una psic&oacute;loga. &Eacute;ste contiene informaci&oacute;n referida a sus funciones intelectuales, caracter&iacute;sticas de la personalidad, conciencia del delito, conciencia del da&ntilde;o y mal causado, disposici&oacute;n para el cambio, elementos psicopatol&oacute;gicos y recomendaciones.</p> <p> xiv. Copia de Informe del Consejo T&eacute;cnico, de 24.11.2009, suscrito por el Vigilante Mayor, Jefe del &Aacute;rea Laboral, que contiene la individualizaci&oacute;n del interno y el pronunciamiento.</p> <p> xv. Copia de notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de la solicitud del beneficio intrapenitenciario de salida dominical al interno Carlos Herrera Jim&eacute;nez.</p> <p> xvi. Copia del acta de sesi&oacute;n del Consejo T&eacute;cnico de 04.05.2010. Contiene la misma informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral xi precedente.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS INVOLUCRADOS: Efectuados las notificaciones del art. 25 de la Ley a los terceros interesados el resultado fue el siguiente:</p> <p> a) Mediante Ordinario N&deg; 13.02.06/349/2010, de 2 de septiembre de 2010, uno de los funcionarios que se opuso se&ntilde;al&oacute; que no es aconsejable entregar las actas del Consejo T&eacute;cnico a los internos, debido a que en ellas se encuentra informaci&oacute;n reservada que concierne s&oacute;lo a profesionales y que de alguna forma significa un riesgo para su integridad f&iacute;sica ya que para evacuarlos deben interactuar con los internos directamente y, a&uacute;n m&aacute;s, dicha informaci&oacute;n puede ser utilizada para una mera instrumentalizaci&oacute;n de parte del o los internos con la finalidad de obtener un beneficio intrapenitenciario sin cumplir a cabalidad los par&aacute;metros que son evaluados en cada ocasi&oacute;n y los cuales deben ser progresivos en su rehabilitaci&oacute;n y posterior reinserci&oacute;n social. De acceder a lo requerido haciendo uso de la Ley de Transparencia, se sembrar&iacute;a un precedente para que otros internos soliciten informaci&oacute;n de la misma naturaleza.</p> <p> b) A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 1.505, de 19 de agosto de 2010, se le notific&oacute; el reclamo interpuesto y se le dio traslado a don Eduardo Mu&ntilde;oz Bravo, Alcaide Mayor de Gendarmer&iacute;a, quien respondi&oacute; mediante Ordinario N&deg; 14.30.0001/2010, de 14 de septiembre de 2010, indicando que manifiesta su disposici&oacute;n a que la informaci&oacute;n solicitada sea entregada al reclamante, toda vez que en su calidad de Presidente del Consejo T&eacute;cnico le correspondi&oacute; emitir un juicio de valor, opinar y finalmente votar negativamente la obtenci&oacute;n del beneficio intrapenitenciario solicitado por el reclamante, aplicando el art&iacute;culo 109 del D.S. N&deg; 518/1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, acci&oacute;n enmarcada dentro de las facultades que dicho cuerpo normativo le confiere a los funcionarios que ocupen los cargos de Alcaides de establecimientos penitenciarios. Asimismo, hace presente que ya no se encuentra al mando del establecimiento penitenciario en donde se encuentra recluido don Carlos Herrera Jim&eacute;nez.</p> <p> c) Mediante Ordinario N&deg; 13.02.06/353/2010, de 5 de septiembre de 2010, otro de los terceros se&ntilde;al&oacute; que, considera en forma personal que no es conveniente que el interno don Carlos Herrera Jim&eacute;nez u otros tengan acceso a la informaci&oacute;n solicitada por considerar que se vulnera la seguridad de cada integrante del Consejo T&eacute;cnico y posiblemente la de su familia, ya que tiene que ver con el voto que cada participante pronuncia y si &eacute;ste no es favorable para el interno, haciendo uso de la Ley de Transparencia, tomar&iacute;a conocimiento de lo acordado, sentando un precedente para que otros internos efectuaran la misma petici&oacute;n, como los condenados por delitos de terrorismo, narcotr&aacute;fico y otros de alta peligrosidad. Se&ntilde;ala que el personal que integra el Consejo T&eacute;cnico trabaja en forma directa con los internos de la Unidad y que una vez encontr&aacute;ndose cara a cara con el interno y en presencia de la poblaci&oacute;n penal, f&aacute;cilmente podr&iacute;a pedir explicaciones con respecto al voto negativo, lo que podr&iacute;a incitar a una rebeli&oacute;n causando posibles da&ntilde;os al funcionario o, incluso, hasta un mot&iacute;n. Por esto, solicita que se resguarde lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en armon&iacute;a con el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y lo estipulado en el art&iacute;culo 98, p&aacute;rrafo tres, del D.S. N&deg; 518/1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.</p> <p> d) Otro funcionario se&ntilde;al&oacute;, mediante Ordinario N&deg; 13.02.06/354/2010, que:</p> <p> i. Todo comentario realizado por su persona es a t&iacute;tulo de opini&oacute;n personal toda vez que se&ntilde;ala no ser un erudito en la materia jur&iacute;dica ni en el procedimiento legal, conforme a los art&iacute;culos citados por el reclamante de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. No est&aacute; de acuerdo con el reclamante, toda vez que sus argumentos y ejemplos citados se contraponen con su opini&oacute;n personal, ya que no hay contienda alguna entre los derechos de los profesionales de Gendarmer&iacute;a y los suyos, ya que estos se encuadran dentro de un marco legal analizado por el Departamento Jur&iacute;dico, de acuerdo al r&eacute;gimen interno de cualquier recinto carcelario del pa&iacute;s y no s&oacute;lo del CCP Punta Peuco.</p> <p> iii. En relaci&oacute;n a la seguridad de los profesionales que integran el Consejo T&eacute;cnico, estima que hay una confusi&oacute;n por parte del reclamante, ya que, por lo menos en su caso, se encuentra en contacto directo con &eacute;l y los dem&aacute;s internos, tanto en el CCP Punta Peuco como en otro recinto penal y el s&oacute;lo hecho de saber que pudiera influir en la deliberaci&oacute;n negativa para el otorgamiento de un beneficio, hace en forma instant&aacute;nea y casi subconsciente que la predisposici&oacute;n del afectado y su disposici&oacute;n an&iacute;mica y de convivencia cambien de forma notoria, tanto con los funcionarios uniformados como con el personal de salud.</p> <p> iv. Finalmente se&ntilde;ala que considera necesario que se mantenga el derecho a la privacidad de los estamentos de juicio del Consejo T&eacute;cnico en forma individual, pero est&aacute; de acuerdo con el reclamante en cuanto se le haga entrega de la informaci&oacute;n general pertinente de lo ah&iacute; expuesto para que &eacute;ste pueda optar a futuros beneficios extracarcelarios.</p> <p> e) A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 1.508, de 19 de agosto de 2010, se dio traslado del amparo a do&ntilde;a Mar&iacute;a del Pilar Romero Klem, la que no ha presentado descargos u observaciones hasta la fecha.</p> <p> f) A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 1.509, de 19 de agosto de 2010, se dio traslado del amparo a do&ntilde;a Nora Pantoja Guti&eacute;rrez, Psic&oacute;loga del CCP Punta Peuco, la que respondi&oacute; mediante presentaci&oacute;n ingresada el 2 de septiembre de 2010, en la cual se&ntilde;ala que no tiene inconvenientes en acceder a la solicitud del reclamante.</p> <p> g) Mediante Ordinario N&deg; 13/02/06/348/2010, de 2 de septiembre de 2010, otro funcionario se&ntilde;ala que considera de forma personal que no es conveniente que el interno requirente u otros tengan acceso a la informaci&oacute;n solicitada por considerar que se vulnera la seguridad de cada integrante del Comit&eacute; T&eacute;cnico y, posiblemente, la de su familia, ya que tiene que ver con el pronunciamiento o voto que cada participante del Consejo pronuncia, por lo que si &eacute;ste no es favorable para lo requerido por el solicitante, se siembra un precedente para que otros internos soliciten informaci&oacute;n de la misma naturaleza. Hace presente que si esta misma petici&oacute;n fuera hecha por un interno condenado por el delito de terrorismo, narcotr&aacute;fico u otro de alta peligrosidad delictual, puede atentar contra el funcionario que integre un Consejo T&eacute;cnico, inclusive enviar a personas e internos con el fin de atentar contra el personal que trabaja en forma directa con &eacute;l al interior del penal, perjudicando la funci&oacute;n laboral del personal aludido.</p> <p> h) Otro de los funcionarios que se opuso se&ntilde;al&oacute;, por medio de Ordinario N&deg; 13.02.06/354/2010, de 15 de septiembre de 2010, que no est&aacute; de acuerdo con los argumentos y ejemplos citados por el reclamante, toda vez que estima que en lo relativo a la seguridad de los profesionales del Consejo T&eacute;cnico, en su caso, se encuentra en contacto directo con el reclamante y con los dem&aacute;s internos, tanto en el CCP Punta Peuco como en cualquier otro recinto penal y el s&oacute;lo hecho de saber que pudiera influir en la negativa del otorgamiento de un beneficio, predispone al afectado y lo conlleva a que su disposici&oacute;n an&iacute;mica y de convivencia cambien de forma notoria tanto con los funcionarios uniformados como con el personal de salud.</p> <p> i) Finalmente, a trav&eacute;s de Oficios N&deg; 1.512 y 1.513, de 19 de agosto de 2010, se notific&oacute; del presente amparo a los otros dos terceros, quienes no han presentado sus descargos u observaciones hasta la fecha.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, lo requerido por el reclamante son las actas de dos sesiones del Consejo T&eacute;cnico del recinto penitenciario donde se encuentra cumpliendo condena, y en las cuales se decidi&oacute; denegarle el beneficio intrapenitenciario solicitado por &eacute;ste &ndash;de salida dominical- e informes de cualquier tipo, comentarios escriturados y todos los dem&aacute;s antecedentes que se relacionen con su persona y evacuadas en dichas sesiones. Dicha informaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, es, en principio, p&uacute;blica, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva contempladas tanto por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica como por la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que Gendarmer&iacute;a deneg&oacute; la informaci&oacute;n invocando las causales de reserva o secreto establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), 21 N&deg; 2 y 21 N&deg; 5, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a las normas pertinentes de la Ley N&deg; 19.628. Para una adecuada resoluci&oacute;n del presente amparo se analizar&aacute; la procedencia de cada una de &eacute;stas, seg&uacute;n lo indicado en cada caso por la reclamada y, en lo procedente, por los terceros interesados.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, se invoca la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), la que dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica si su publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. La letra b) del numeral 1 del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento, por su parte, establece que se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 4) Que, de la informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por la reclamada, se puede desprender que ser&iacute;an antecedentes y deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n de denegaci&oacute;n del beneficio intrapenitenciario requerido por el solicitante, el Informe del Consejo T&eacute;cnico, la Evaluaci&oacute;n Psicol&oacute;gica y el Informe Social, realizados para este efecto, as&iacute; como la posici&oacute;n y fundamentos de su voto sobre el beneficio solicitado de cada uno de los integrantes del Consejo T&eacute;cnico, que constan en las respectivas actas.</p> <p> 5) Que respecto de esta causal, el Consejo ha establecido que deben concurrir dos requisitos copulativos (decisiones reca&iacute;das en amparos A12-09, A47-09 y A79-09, RA79-09, A95-09, C248-10):</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y,</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que en la especie no se cumple con el primer requisito, toda vez que la resoluci&oacute;n a la que se refieren dichos antecedentes ya ha sido adoptada, motivo por el cual, si bien &eacute;stos documentos informan dicha decisi&oacute;n, no se da un requisito esencial, cual es, que dicha decisi&oacute;n est&eacute; pendiente. Por esto, se deber&aacute; rechazar dicha alegaci&oacute;n, m&aacute;xime si el propio art&iacute;culo 21 N&deg; 1 establece que los fundamentos de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica de que se trate sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.</p> <p> 7) Que, no obstante, Gendarmer&iacute;a en su respuesta al requerimiento invoca de manera gen&eacute;rica la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, esto es, la afectaci&oacute;n en el debido cumplimiento de las funciones de cada recinto penitenciario por la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n. Este Consejo ha se&ntilde;alado en diversas oportunidades que cuando se alega una causal de secreto o reserva que, por tanto, extinga la obligaci&oacute;n de hacer entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, corresponde a quien la invoca acreditarla.</p> <p> 8) Que este Consejo estima que en la especie, Gendarmer&iacute;a de Chile se ha limitado a invocar dicha causal, se&ntilde;alando que el distorsionado y mal manejo en el uso que un interno u otra persona pudiera hacer de la informaci&oacute;n, podr&iacute;a implicar un atentado a los principios de seguridad y de orden, mas no aporta antecedentes concretos y veros&iacute;miles para acreditar la suficiencia de la misma, motivo por el cual proceder&aacute; rechazar la concurrencia de dicha causal de reserva o secreto y acoger el amparo, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; posteriormente respecto de la restantes causales de reserva invocadas.</p> <p> 9) Que, por otra parte, Gendarmer&iacute;a invoca la causal de reserva o secreto del numeral 2 del art&iacute;culo 21, en cuanto a que la comunicaci&oacute;n de lo requerido afectar&iacute;a los derechos de las personas que aparecer&iacute;an suscribiendo dichos informes o actas, particularmente su derecho a la seguridad. Por lo mismo llev&oacute; a cabo el procedimiento de comunicaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia a los 10 terceros intervinientes, oponi&eacute;ndose 6 de ellos a la comunicaci&oacute;n de la solicitud. En virtud de esto, se les dio traslado del presente amparo a los 10 funcionarios, oponi&eacute;ndose 5, no oponi&eacute;ndose 2 de ellos y 3 de tales terceros no evacuaron el traslado (de los cuales, 2, no se opusieron en la primera oportunidad).</p> <p> 10) Que el D.S. N&deg; 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios establece, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) En su art&iacute;culo 96 que &ldquo;Los permisos de salida son beneficios que forman parte de las actividades de reinserci&oacute;n social y confieren a quienes se les otorgan gradualmente, mayores espacios de libertad. Dichos permisos de salida son los siguientes: a) la salida espor&aacute;dica; b) la salida dominical; c) la salida de fin de semana, y d) la salida controlada al medio libre. / Los permisos mencionados, ordenados seg&uacute;n la extensi&oacute;n de la salida, se inspiran en el car&aacute;cter progresivo del proceso de reinserci&oacute;n social y se conceder&aacute;n de modo que s&oacute;lo el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones que impone el uso provechoso del que se conceda, permitir&aacute; postular al siguiente. / El cumplimiento de los requisitos formales s&oacute;lo da derecho al interno a solicitar el permiso de salida correspondiente, en tanto que su concesi&oacute;n depender&aacute;, fundamentalmente, de las necesidades de reinserci&oacute;n social del interno y de la evaluaci&oacute;n que se efect&uacute;e respecto de su participaci&oacute;n en las actividades para la reinserci&oacute;n social que, con su colaboraci&oacute;n, se hayan determinado seg&uacute;n los requerimientos espec&iacute;ficos de atenci&oacute;n, de modo que pueda presumirse que respetar&aacute; las normas que regulan el beneficio y no continuar&aacute; su actividad delictiva&rdquo;.</p> <p> b) Por su parte, el art&iacute;culo 97 prev&eacute; que: &ldquo;Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo precedente, los permisos de salida s&oacute;lo podr&aacute;n concederse a quienes hayan demostrado avances efectivos en su proceso de reinserci&oacute;n social. / Para estos efectos ser&aacute; fundamental el informe psicol&oacute;gico que d&eacute; cuenta de la conciencia de delito, del mal causado con su conducta y de la disposici&oacute;n al cambio, de modo que se procure, por una parte, constatar que el interno responde efectiva y positivamente a las orientaciones de los planes y programas de reinserci&oacute;n social y, por otra, evitar la mera instrumentalizaci&oacute;n del sistema con el fin de conseguir beneficios. / Por su parte, el informe social deber&aacute; referirse expresamente a las posibilidades del interno de contar con medios o recursos de apoyo o asistencia en los t&eacute;rminos previstos en la letra d) del art&iacute;culo 110 de este Reglamento&rdquo;.</p> <p> c) Art&iacute;culo 98: &ldquo;La concesi&oacute;n, suspensi&oacute;n o revocaci&oacute;n de los permisos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 96 ser&aacute; una facultad privativa del Jefe de Establecimiento; sin embargo, s&oacute;lo podr&aacute; concederlos a los internos que gocen de informe favorable del Consejo T&eacute;cnico. / Para estos efectos se entender&aacute; que existe informe favorable cuando el Consejo T&eacute;cnico se pronuncie positivamente acerca de la postulaci&oacute;n del interno. / Las sesiones de los Consejos T&eacute;cnicos ser&aacute;n secretas y sus deliberaciones y acuerdos constar&aacute;n en el acta respectiva&rdquo;.</p> <p> d) De la salida dominical, Art&iacute;culo 103: &ldquo;Los internos condenados, previo informe favorable del Consejo T&eacute;cnico del respectivo establecimiento penitenciario y a partir de los doce meses anteriores al d&iacute;a en que cumplan el tiempo m&iacute;nimo para optar a la libertad condicional, podr&aacute;n solicitar autorizaci&oacute;n al Alcaide para salir del establecimiento los d&iacute;as domingos, sin custodia, por un per&iacute;odo de hasta quince horas por cada salida&rdquo;.</p> <p> e) Art&iacute;culo 109: &ldquo;Antes de la concesi&oacute;n de cualquiera de los permisos de que trata este T&iacute;tulo, deber&aacute;n analizarse por el Consejo T&eacute;cnico, cuando corresponda, y en todo caso por el Jefe del Establecimiento, los antecedentes que lo ameriten: la gravedad de la pena asignada al delito; el n&uacute;mero de delitos que se le imputaren y el car&aacute;cter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal y la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y en general cualquier referencia relativa a la confiabilidad del beneficiario que permitan presumir que no quebrantar&aacute; su condena&rdquo;.</p> <p> f) Art&iacute;culo 118: &ldquo;El Jefe de Establecimiento ser&aacute; asesorado por un organismo colegiado que se denominar&aacute; Consejo T&eacute;cnico, que &eacute;l presidir&aacute;. El Consejo T&eacute;cnico estar&aacute; integrado, adem&aacute;s, por el Jefe Operativo y por los oficiales penitenciarios, personal de vigilancia, profesionales y funcionarios a cargo de &aacute;reas y programas de rehabilitaci&oacute;n y del normal desarrollo del r&eacute;gimen interno&rdquo;&hellip; &ldquo;El Jefe del Establecimiento podr&aacute; invitar a las sesiones del Consejo a miembros de la comunidad, representantes de organismos comunitarios, o a personas vinculadas con los temas a tratar. El Jefe del Establecimiento ser&aacute; responsable de la marcha general del Consejo T&eacute;cnico y del efectivo desarrollo de sus labores.&rdquo;</p> <p> 11) Que, en este caso y respecto de la causal del art. 21 N&deg; 2, particularmente en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n del derecho de seguridad de los funcionarios de Gendarmer&iacute;a que habr&iacute;an compuesto el Consejo T&eacute;cnico, tambi&eacute;n cabe tener presente lo ya decidido por este Consejo respecto del amparo Rol C323-10, en el cual se estableci&oacute;, en los considerandos 17) y 18) que &ldquo;&hellip;no ve c&oacute;mo la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida y los nombres de los diversos funcionarios p&uacute;blicos intervinientes en el procedimiento de tramitaci&oacute;n de la solicitud de indulto puede afectar sus derechos, particularmente su derecho a la seguridad, toda vez que &eacute;stos act&uacute;an en la elaboraci&oacute;n y confecci&oacute;n de tales documentos precisamente en su condici&oacute;n de funcionario p&uacute;blico&rdquo;, y &ldquo;Que, a mayor abundamiento, en este caso, el inter&eacute;s p&uacute;blico y el necesario ejercicio del control social de los informes que se evac&uacute;en respecto de una solicitud de indulto es mayor, que el posible riesgo que pudiera ocasionar la comunicaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n al reclamante&rdquo;, criterio que tambi&eacute;n fue sostenido respecto del amparo C237-10, en el cual tambi&eacute;n se solicitaron actas del Consejo T&eacute;cnico del CCP de Punta Peuco. Asimismo, cabe tener presente que este Consejo ha se&ntilde;alado en reiteradas ocasiones (amparos Roles A47-09, A91-09, A181-09, C434-09, C95-10, entre otras) que la esfera de la intimidad de los servidores p&uacute;blicos es m&aacute;s delimitada, precisamente en virtud de la funci&oacute;n que ejercen.</p> <p> 12) Que las decisiones que adoptan los servidores p&uacute;blicos en el ejercicio de sus funciones como tal, est&aacute;n, por esto mismo, sometidas a un mayor escrutinio p&uacute;blico y control social, particularmente cuando dichas decisiones son adoptadas de manera discrecional, tal como ocurre en la especie, raz&oacute;n por la cual debe ser posible acceder a sus fundamentos por los ciudadanos y, particularmente, por la persona sobre la cual produce efectos dicha decisi&oacute;n de la autoridad. Por esto, salvo que se acredite la concurrencia de una causal de reserva o secreto, en principio, los fundamentos de las decisiones adoptadas por autoridades p&uacute;blicas son p&uacute;blicas.</p> <p> 13) Que como ya se dijo 6 funcionarios se opusieron a la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, en la primera oportunidad, reiterando su oposici&oacute;n ante este Consejo 5 de ellos, invocando, la mayor&iacute;a de estos, la afectaci&oacute;n de su derecho a la seguridad y la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 14) Que el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; calificar de reservada o secreta la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> 15) Que, a este respecto, cabe tambi&eacute;n tener presente que en este caso en particular los informes en que se funda la decisi&oacute;n adoptada son favorables al otorgamiento del beneficio requerido, lo mismo con las opiniones y votos de los miembros del Consejo T&eacute;cnico, salvo en lo que respecta al Jefe de Unidad, esto es, el Alcaide Mayor, quien decidi&oacute; &ndash;en virtud de las normas aplicables- no conceder dicho beneficio y quien, adem&aacute;s, no se opone a su comunicaci&oacute;n. Por esto, en este caso en particular, cabe entender que no se ve afectada la seguridad de dichos funcionarios por la comunicaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n.</p> <p> 16) Que, a mayor abundamiento, seg&uacute;n lo establecido en la decisi&oacute;n del amparo Rol A7-09 de este mismo Consejo, de 26 de junio de 2009, cuando se invoca una circunstancia que extinguir&iacute;a la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n corresponde que sea probada por quien la alega y que las puras afirmaciones realizadas por los terceros que se oponen resultan insuficientes para acreditar que exista un riesgo serio de afectaci&oacute;n de sus derechos, particularmente de su seguridad, y dar por acreditada la configuraci&oacute;n de la citada causal de secreto o reserva.</p> <p> 17) Que por lo se&ntilde;alado precedentemente, cabr&aacute; acoger el presente amparo en esta parte. No obstante, el Consejero Juan Pablo Olmedo, que se suma a la mayor&iacute;a desea se&ntilde;alar, tal como expres&oacute; en el amparo Rol C323-10, respecto de los funcionarios que intervienen en este procedimiento no en tanto autoridades unipersonales (de manera que su intervenci&oacute;n no es conocido con certeza, como el asistente social, los m&eacute;dicos o param&eacute;dicos, el psic&oacute;logo y otros) debe tenerse un grado de deferencia m&aacute;s elevado para ponderar sus razones de reserva y debe aplicarse el art. 20 de la Ley, como hizo Gendarmer&iacute;a. Con todo, estima que en este caso concreto debe prevalecer la publicidad atendido el contenido de los documentos solicitados, que ha tenido a la vista.</p> <p> 18) Que, por &uacute;ltimo, Gendarmer&iacute;a alega que en este caso concurre la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg; letra g) de la Ley N&deg; 19.628. Este &uacute;ltimo precepto &ndash;que constituye ley de qu&oacute;rum calificado, para estos efectos, de acuerdo al art. 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia- establece que se entiende por datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual. Si bien puede estimarse que parte de la informaci&oacute;n solicitada &ndash;tal como los informes sicol&oacute;gicos y sociales- contienen informaci&oacute;n que puede estimarse como datos de car&aacute;cter sensibles, pero del propio requirente, por lo que cabe desechar esta &uacute;ltima alegaci&oacute;n de Gendarmer&iacute;a, toda vez que dicho precepto legal s&oacute;lo establece una causal de reserva o secreto de los datos de car&aacute;cter personal respecto de terceros y no de su titular, como ocurrir&iacute;a en la especie.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo presentado por don Carlos Alberto Fernando Herrera Jim&eacute;nez en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a:</p> <p> a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos Alberto Fernando Herrera Jim&eacute;nez, al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a y a los terceros intervinientes.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>