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DECISIÓN AMPARO ROL C218-15</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Valores y Seguros</p>
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Requirente: Juan Lagos Soza</p>
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Ingreso Consejo: 27.01.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 619 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C218-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de diciembre de 2014, don Juan Lagos Soza solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante e indistintamente la SVS o Superintendencia, "remita la totalidad de las solicitudes de inversión en el Fondo Mutuo Inverlink Qualitas, que fueron ingresadas por sus diferentes inversionistas durante los meses de enero y febrero de 2003. Esta información ya es pública, en virtud de haberse remitido por la Superintendencia al 14° Juzgado Civil de Santiago, en respuesta a oficio dirigido por dicho tribunal en el juicio caratulado "CORFO con Mutualidad del Ejército y Aviación"."</p>
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2) RESPUESTA: Que el 13 de enero de 2015, la Superintendencia de Valores y Seguros respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Ord. N° 776, de fecha 13 de enero de 2015, señalando, en síntesis, que:</p>
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a. Esta misma solicitud fue denegada mediante Oficio N° 31.054 de fecha 25 de noviembre de 2014, en razón de lo dispuesto en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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b. En lo referente a la respuesta de esta Superintendencia a un requerimiento judicial, en virtud del cual fue entregada la información solicitada al tribunal competente, señala "que los requerimientos dirigidos a esta Superintendencia mediante oficios judiciales no se encuentran sujetos a las disposiciones de la Ley de Transparencia." Lo anterior, al amparo de la facultad de imperio de los Tribunales de Justicia, consagrada en el artículo 76 de la Constitución Política de la República.</p>
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c. Por lo anterior, por la circunstancia de haber entregado la información solicitada a un Tribunal de Justicia, en cumplimiento de un requerimiento formal, no se levantan las causales de reserva establecidas en la Ley de Transparencia, ya que para establecer la procedencia de la reserva o secreto habrá que determinar caso a caso si la información solicitada se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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d. En el presente caso, la información contenida en las solicitudes de inversión del fondo mutuo Inverlink Qualitas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2003, contiene información sensible, como por ejemplo, el nombre completo de los inversionistas, sus domicilios, montos y tipos de inversiones, por lo que la comunicación de dicha información afecta tanto la vida privada de estos inversionistas como sus derechos de carácter comercial o económicos. Por lo tanto, se mantiene la causal de reserva del N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, tal como fue señalado en el Oficio N° 31.054, de 25 de noviembre de 2014, y, en consecuencia se deniega el acceso a la información solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 27 de enero de 2015, don Juan Lagos Soza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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Funda su amparo, en síntesis, señalando que:</p>
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a. En cumplimiento de una resolución dictada en el juicio caratulado CORFO con Mutualidad de Ejército y Aviación, tramitado ante el 14° Juzgado de Letras en lo Civil, la Superintendencia de Valores y Seguros remitió en un CD la totalidad de las solicitudes de inversión ingresadas durante los meses de enero y febrero de 2003 en el fondo mutuo Inverlink Qualitas;</p>
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b. Al haberse incorporado al expediente del juicio, la información requerida pasó a tener el carácter de pública, pero debido al estado procesal de la causa, en que se citó a las partes a oír sentencia, no fue posible obtener acceso a la información solicitada;</p>
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c. Con fecha 28 de octubre de 2014, se realizó una solicitud de acceso a la información ante la Superintendencia reclamada, la cual fue denegada mediante Oficio N° 31.054, de fecha 25 de noviembre de 2014, argumentando que la información solicitada se refiere a datos sensibles de los inversionistas en los términos de la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, mediante oficio N° 928, de fecha 03 de febrero de 2015.</p>
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La Superintendencia reclamada, a través de oficio N° 3.690, de fecha 18 de febrero de 2015, presentó sus descargos, señalando, en síntesis que.</p>
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a. La información solicitada queda comprendida dentro del concepto de vida privada a que se refiere el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia y la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, toda vez que la documentación solicitada contiene información sensible de los inversionistas, como su nombre completo o razón social, RUT, domicilio, monto de la inversión, estado civil y números de teléfono. En efecto, lo pedido trata de información que los inversionistas han proporcionado directa y exclusivamente a la sociedad administradora de sus inversiones, sin intención de que ella sea de público conocimiento, por lo que la divulgación infringe el consentimiento de sus titulares de mantenerla sólo para efectos de poder realizar sus inversiones.</p>
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b. La causal de reserva esgrimida, fue calificada directamente por la SVS sin proceder al traslado contemplado en el artículo 20 de la Ley Transparencia, toda vez que de acuerdo al fallo de la Corte Suprema, causa Rol N° 9363-2012, de fecha 06 de mayo de 2013 , el no practicar la comunicación prescrita por el referido precepto legal, no resta legitimidad para actuar en favor de los terceros, puesto que puede oponerse directamente a la comunicación de los datos pedidos, por estar facultado conforme a lo prevenido en el artículo 23 de su ley orgánica, en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, siempre que dicha omisión procedimental sea en aras de la protección de un derecho fundamental. Agrega, que en el presente caso, los datos contenidos en las solicitudes de inversión son efectivamente parte de la vida privada de los inversionistas, por lo que la información solicitada tendría el carácter de reservada.</p>
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c. Además, la información pedida corresponde a 795 solicitudes de inversión, según antecedentes que se acompañan, lo que implica un elevado número de terceros posiblemente afectados, no poseyendo información de contacto respecto de todos ellos, lo que fue tenido en consideración al invocar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia en protección de sus derechos, en lugar de proceder a realizar la comunicación establecida en el artículo 20 de dicho precepto legal.</p>
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d. Respecto de la supuesta infracción al artículo 10 de la Ley de Transparencia, toda vez que la información solicitada fue elaborada con presupuesto público, la que constaría en un disco compacto que la SVS remitió al 14° Juzgado Civil de Santiago, el requirente omite la existencia de excepciones legales a la entrega de la información pública, por lo que no existe infracción a la norma legal citada, y la denegación de la SVS se fundamenta en las excepciones que la propia ley contempla.</p>
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e. La SVS no ha incumplido los principios de libertad de información, de apertura, y de divisibilidad, por cuanto tratándose de los dos primeros su limitación se justifica cuando se configura alguna de las causales de reserva que contempla la Ley de Transparencia, como ocurre en el presente caso. Ahora bien, en referencia al principio de divisibilidad, sostiene que una interpretación acorde al tenor y espíritu de la Ley de Transparencia, en particular a su artículo 11, es que dicho principio se encuentra limitado a los actos administrativos formales, y por lo que no quedando comprendido las solicitudes de inversión requeridas en tales actos administrativos, no se les aplicaría el principio de divisibilidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 15 de diciembre de 2014, don Juan Lagos Soza solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros la totalidad de las solicitudes de inversión en el Fondo Mutuo Inverlink Qualitas, que fueron ingresadas por sus diferentes inversionistas durante los meses de enero y febrero de 2003, obteniendo respuesta denegatoria fundada en que se configuraría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia señala que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, en el plazo de dos días hábiles el órgano requerido debe comunicar a las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. En el presente caso, el órgano reclamado no procedió a comunicar a las personas que formularon las solicitudes de inversión pedidas, de acuerdo al referido artículo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto de acuerdo a los antecedentes proporcionados lo pedido correspondería 765 solicitudes de inversión, que conllevan un elevado número de terceros posiblemente, y además no se poseería información de contacto de todos ellos, sin perjuicio de lo cual, de igual modo invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en aras de la protección de los derechos de dichos terceros.</p>
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3) Que, lo solicitado en la especie corresponde a las solicitudes de inversión formuladas al Fondo Mutuo Inverlink Qualitas durante el periodo indicado en el N° 1 de lo expositivo, 795 en total, cada una de las cuales contiene información acerca del RUT, nombre, sexo, monto de la inversión del tercero inversionista, pudiendo comprender además información referente al domicilio, teléfono y estado civil del referido tercero. Por lo anterior, en atención al número de terceros potencialmente afectados y la función que le confiere el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo analizará si la entrega de la información solicitada afecta o puede afectar la esfera de la vida privada de los terceros a quienes dicha información se refiere.</p>
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4) Que, de acuerdo al artículo 5 de la Ley de Transparencia es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas. Sin embargo, la solicitudes de inversión requeridas en el presente caso, corresponden a un documento privado que da cuenta de un acto jurídico entre dos particulares, específicamente una persona natural o jurídica, entrega a una administradora de fondos mutuos, Fondo Mutuo Inverlink Qualitas en este caso, una suma de dinero para que la invierta en diferentes tipos de instrumentos financieros que sean valores de oferta pública o incluso bienes, con el objetivo de conseguir una ganancia, por la cual la administradora cobra un porcentaje por concepto de comisión, comprendiendo los datos personales señalados en el considerando anterior.</p>
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5) Que, la Superintendencia reclamada posee en su poder la información solicitada, en razón de las obligaciones legales que impone, tanto a las administradoras de fondos mutuos como al propio órgano reclamado, la ley N° 20.712, sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales. En efecto, prescribe el artículo 18 de dicho cuerpo legal que, "la administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las 7 características de los fondos que administra, y de las series de cuotas en su caso, y sobre cualquier hecho o información esencial relacionada con la administradora o los fondos que administra, a que se refieren los artículos 9° y 10 de la ley N° 18.045. La información mínima que deberá ser difundida y la forma de comunicación que se deberá utilizar serán determinadas por la Superintendencia mediante norma de carácter general." Por su parte, el artículo 34 de la ley citada, señala que la "administradora será responsable por la custodia y mantención de un Registro de Aportantes, el que cumplirá con los términos y condiciones establecidos mediante norma de carácter general de la Superintendencia. En dicho Registro, que acreditará la titularidad de las cuotas del fondo respectivo, deberá constar el número de cuotas del que cada aportante es titular y la forma y oportunidad de su ingreso y salida del fondo, o de la serie en su caso."</p>
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6) Que, por lo expuesto, se puede constatar que lo solicitado corresponde a información privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares, con una finalidad determinada, esto es, que la Superintendencia de Valores y Seguros pueda desarrollar a plenitud sus facultades fiscalizadoras que están dentro de su competencia, razón por la cual no aplica sin más, el principio de publicidad del artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la información, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación, que esa información privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento o complemento directo y esencial de un acto o resolución administrativa, pero ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.</p>
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7) Que, examinados los antecedentes solicitados, este Consejo estima que la información denegada, resulta esencialmente sensible para los terceros, y su divulgación podría afectar sus derechos, especialmente su seguridad, la esfera de su vida privada y derechos de carácter económico, puesto que como se indicó anteriormente, contiene información acerca del RUT, nombre, sexo, monto de la inversión del tercero inversionista, pudiendo comprender además información referente al domicilio, teléfono y estado civil, antecedentes que constituyen datos personales de acuerdo a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida, no vislumbrándose algún interés público que justifique que la información pedida pierda su naturaleza privada.</p>
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8) Que, a su vez, el argumento del solicitante en orden a que la información solicitada mutaría su naturaleza privada a pública por el hecho que la Superintendencia reclamada haya respondido un requerimiento judicial, por el cual remitió los antecedentes que son objeto del presente amparo, debe desestimarse por cuanto el órgano reclamado sólo ha cumplido con el deber constitucional de colaboración con los Tribunales de Justicia que establece el artículo 76 de la Constitución Política de la República, no afectando la naturaleza de los antecedentes informados. Cuestión distinta es la publicidad del expediente judicial respectivo, que no es objeto del presente amparo, y que por lo demás tratándose de un tribunal de justicia este Consejo no es competente, por lo que tampoco resulta pertinente su pronunciamiento al respecto.</p>
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9) Que, en consecuencia, este Consejo concluye que entregar la información pedida afectaría de modo presente o probable y con la suficiente especificidad los derechos de los terceros a quienes se refiere la solicitud de información, lo que justifica acoger la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia invocada por la Superintendencia de Valores y Seguros, razón por la cual este Consejo rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Lagos Soza, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por concurrir la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora (S) Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Ignacio Lagos Soza, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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