Decisión ROL C218-15
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Reclamante: JUAN IGNACIO LAGOS SOZA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la totalidad de las solicitudes de inversión en el Fondo Mutuo Inverlink Qualitas, que fueron ingresadas por sus diferentes inversionistas durante los meses de enero y febrero de 2003. Esta información ya es pública, en virtud de haberse remitido por la Superintendencia al 14° Juzgado Civil de Santiago, en respuesta a oficio dirigido por dicho tribunal en el juicio caratulado "CORFO con Mutualidad del Ejército y Aviación. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de información privada proporcionada al Estado por particulares, con una finalidad determinada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/20/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C218-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros</p> <p> Requirente: Juan Lagos Soza</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 619 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C218-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de diciembre de 2014, don Juan Lagos Soza solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante e indistintamente la SVS o Superintendencia, &quot;remita la totalidad de las solicitudes de inversi&oacute;n en el Fondo Mutuo Inverlink Qualitas, que fueron ingresadas por sus diferentes inversionistas durante los meses de enero y febrero de 2003. Esta informaci&oacute;n ya es p&uacute;blica, en virtud de haberse remitido por la Superintendencia al 14&deg; Juzgado Civil de Santiago, en respuesta a oficio dirigido por dicho tribunal en el juicio caratulado &quot;CORFO con Mutualidad del Ej&eacute;rcito y Aviaci&oacute;n&quot;.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Que el 13 de enero de 2015, la Superintendencia de Valores y Seguros respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio Ord. N&deg; 776, de fecha 13 de enero de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a. Esta misma solicitud fue denegada mediante Oficio N&deg; 31.054 de fecha 25 de noviembre de 2014, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b. En lo referente a la respuesta de esta Superintendencia a un requerimiento judicial, en virtud del cual fue entregada la informaci&oacute;n solicitada al tribunal competente, se&ntilde;ala &quot;que los requerimientos dirigidos a esta Superintendencia mediante oficios judiciales no se encuentran sujetos a las disposiciones de la Ley de Transparencia.&quot; Lo anterior, al amparo de la facultad de imperio de los Tribunales de Justicia, consagrada en el art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> c. Por lo anterior, por la circunstancia de haber entregado la informaci&oacute;n solicitada a un Tribunal de Justicia, en cumplimiento de un requerimiento formal, no se levantan las causales de reserva establecidas en la Ley de Transparencia, ya que para establecer la procedencia de la reserva o secreto habr&aacute; que determinar caso a caso si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en alguno de los supuestos del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d. En el presente caso, la informaci&oacute;n contenida en las solicitudes de inversi&oacute;n del fondo mutuo Inverlink Qualitas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2003, contiene informaci&oacute;n sensible, como por ejemplo, el nombre completo de los inversionistas, sus domicilios, montos y tipos de inversiones, por lo que la comunicaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecta tanto la vida privada de estos inversionistas como sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos. Por lo tanto, se mantiene la causal de reserva del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, tal como fue se&ntilde;alado en el Oficio N&deg; 31.054, de 25 de noviembre de 2014, y, en consecuencia se deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de enero de 2015, don Juan Lagos Soza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Funda su amparo, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;alando que:</p> <p> a. En cumplimiento de una resoluci&oacute;n dictada en el juicio caratulado CORFO con Mutualidad de Ej&eacute;rcito y Aviaci&oacute;n, tramitado ante el 14&deg; Juzgado de Letras en lo Civil, la Superintendencia de Valores y Seguros remiti&oacute; en un CD la totalidad de las solicitudes de inversi&oacute;n ingresadas durante los meses de enero y febrero de 2003 en el fondo mutuo Inverlink Qualitas;</p> <p> b. Al haberse incorporado al expediente del juicio, la informaci&oacute;n requerida pas&oacute; a tener el car&aacute;cter de p&uacute;blica, pero debido al estado procesal de la causa, en que se cit&oacute; a las partes a o&iacute;r sentencia, no fue posible obtener acceso a la informaci&oacute;n solicitada;</p> <p> c. Con fecha 28 de octubre de 2014, se realiz&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante la Superintendencia reclamada, la cual fue denegada mediante Oficio N&deg; 31.054, de fecha 25 de noviembre de 2014, argumentando que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a datos sensibles de los inversionistas en los t&eacute;rminos de la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, mediante oficio N&deg; 928, de fecha 03 de febrero de 2015.</p> <p> La Superintendencia reclamada, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 3.690, de fecha 18 de febrero de 2015, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que.</p> <p> a. La informaci&oacute;n solicitada queda comprendida dentro del concepto de vida privada a que se refiere el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, toda vez que la documentaci&oacute;n solicitada contiene informaci&oacute;n sensible de los inversionistas, como su nombre completo o raz&oacute;n social, RUT, domicilio, monto de la inversi&oacute;n, estado civil y n&uacute;meros de tel&eacute;fono. En efecto, lo pedido trata de informaci&oacute;n que los inversionistas han proporcionado directa y exclusivamente a la sociedad administradora de sus inversiones, sin intenci&oacute;n de que ella sea de p&uacute;blico conocimiento, por lo que la divulgaci&oacute;n infringe el consentimiento de sus titulares de mantenerla s&oacute;lo para efectos de poder realizar sus inversiones.</p> <p> b. La causal de reserva esgrimida, fue calificada directamente por la SVS sin proceder al traslado contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley Transparencia, toda vez que de acuerdo al fallo de la Corte Suprema, causa Rol N&deg; 9363-2012, de fecha 06 de mayo de 2013 , el no practicar la comunicaci&oacute;n prescrita por el referido precepto legal, no resta legitimidad para actuar en favor de los terceros, puesto que puede oponerse directamente a la comunicaci&oacute;n de los datos pedidos, por estar facultado conforme a lo prevenido en el art&iacute;culo 23 de su ley org&aacute;nica, en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, siempre que dicha omisi&oacute;n procedimental sea en aras de la protecci&oacute;n de un derecho fundamental. Agrega, que en el presente caso, los datos contenidos en las solicitudes de inversi&oacute;n son efectivamente parte de la vida privada de los inversionistas, por lo que la informaci&oacute;n solicitada tendr&iacute;a el car&aacute;cter de reservada.</p> <p> c. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n pedida corresponde a 795 solicitudes de inversi&oacute;n, seg&uacute;n antecedentes que se acompa&ntilde;an, lo que implica un elevado n&uacute;mero de terceros posiblemente afectados, no poseyendo informaci&oacute;n de contacto respecto de todos ellos, lo que fue tenido en consideraci&oacute;n al invocar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia en protecci&oacute;n de sus derechos, en lugar de proceder a realizar la comunicaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 20 de dicho precepto legal.</p> <p> d. Respecto de la supuesta infracci&oacute;n al art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada fue elaborada con presupuesto p&uacute;blico, la que constar&iacute;a en un disco compacto que la SVS remiti&oacute; al 14&deg; Juzgado Civil de Santiago, el requirente omite la existencia de excepciones legales a la entrega de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no existe infracci&oacute;n a la norma legal citada, y la denegaci&oacute;n de la SVS se fundamenta en las excepciones que la propia ley contempla.</p> <p> e. La SVS no ha incumplido los principios de libertad de informaci&oacute;n, de apertura, y de divisibilidad, por cuanto trat&aacute;ndose de los dos primeros su limitaci&oacute;n se justifica cuando se configura alguna de las causales de reserva que contempla la Ley de Transparencia, como ocurre en el presente caso. Ahora bien, en referencia al principio de divisibilidad, sostiene que una interpretaci&oacute;n acorde al tenor y esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia, en particular a su art&iacute;culo 11, es que dicho principio se encuentra limitado a los actos administrativos formales, y por lo que no quedando comprendido las solicitudes de inversi&oacute;n requeridas en tales actos administrativos, no se les aplicar&iacute;a el principio de divisibilidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 15 de diciembre de 2014, don Juan Lagos Soza solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros la totalidad de las solicitudes de inversi&oacute;n en el Fondo Mutuo Inverlink Qualitas, que fueron ingresadas por sus diferentes inversionistas durante los meses de enero y febrero de 2003, obteniendo respuesta denegatoria fundada en que se configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, en el plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles el &oacute;rgano requerido debe comunicar a las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. En el presente caso, el &oacute;rgano reclamado no procedi&oacute; a comunicar a las personas que formularon las solicitudes de inversi&oacute;n pedidas, de acuerdo al referido art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto de acuerdo a los antecedentes proporcionados lo pedido corresponder&iacute;a 765 solicitudes de inversi&oacute;n, que conllevan un elevado n&uacute;mero de terceros posiblemente, y adem&aacute;s no se poseer&iacute;a informaci&oacute;n de contacto de todos ellos, sin perjuicio de lo cual, de igual modo invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en aras de la protecci&oacute;n de los derechos de dichos terceros.</p> <p> 3) Que, lo solicitado en la especie corresponde a las solicitudes de inversi&oacute;n formuladas al Fondo Mutuo Inverlink Qualitas durante el periodo indicado en el N&deg; 1 de lo expositivo, 795 en total, cada una de las cuales contiene informaci&oacute;n acerca del RUT, nombre, sexo, monto de la inversi&oacute;n del tercero inversionista, pudiendo comprender adem&aacute;s informaci&oacute;n referente al domicilio, tel&eacute;fono y estado civil del referido tercero. Por lo anterior, en atenci&oacute;n al n&uacute;mero de terceros potencialmente afectados y la funci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo analizar&aacute; si la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecta o puede afectar la esfera de la vida privada de los terceros a quienes dicha informaci&oacute;n se refiere.</p> <p> 4) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas. Sin embargo, la solicitudes de inversi&oacute;n requeridas en el presente caso, corresponden a un documento privado que da cuenta de un acto jur&iacute;dico entre dos particulares, espec&iacute;ficamente una persona natural o jur&iacute;dica, entrega a una administradora de fondos mutuos, Fondo Mutuo Inverlink Qualitas en este caso, una suma de dinero para que la invierta en diferentes tipos de instrumentos financieros que sean valores de oferta p&uacute;blica o incluso bienes, con el objetivo de conseguir una ganancia, por la cual la administradora cobra un porcentaje por concepto de comisi&oacute;n, comprendiendo los datos personales se&ntilde;alados en el considerando anterior.</p> <p> 5) Que, la Superintendencia reclamada posee en su poder la informaci&oacute;n solicitada, en raz&oacute;n de las obligaciones legales que impone, tanto a las administradoras de fondos mutuos como al propio &oacute;rgano reclamado, la ley N&deg; 20.712, sobre administraci&oacute;n de fondos de terceros y carteras individuales. En efecto, prescribe el art&iacute;culo 18 de dicho cuerpo legal que, &quot;la administradora deber&aacute; informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los part&iacute;cipes de los fondos y al p&uacute;blico en general, sobre las 7 caracter&iacute;sticas de los fondos que administra, y de las series de cuotas en su caso, y sobre cualquier hecho o informaci&oacute;n esencial relacionada con la administradora o los fondos que administra, a que se refieren los art&iacute;culos 9&deg; y 10 de la ley N&deg; 18.045. La informaci&oacute;n m&iacute;nima que deber&aacute; ser difundida y la forma de comunicaci&oacute;n que se deber&aacute; utilizar ser&aacute;n determinadas por la Superintendencia mediante norma de car&aacute;cter general.&quot; Por su parte, el art&iacute;culo 34 de la ley citada, se&ntilde;ala que la &quot;administradora ser&aacute; responsable por la custodia y mantenci&oacute;n de un Registro de Aportantes, el que cumplir&aacute; con los t&eacute;rminos y condiciones establecidos mediante norma de car&aacute;cter general de la Superintendencia. En dicho Registro, que acreditar&aacute; la titularidad de las cuotas del fondo respectivo, deber&aacute; constar el n&uacute;mero de cuotas del que cada aportante es titular y la forma y oportunidad de su ingreso y salida del fondo, o de la serie en su caso.&quot;</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, se puede constatar que lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares, con una finalidad determinada, esto es, que la Superintendencia de Valores y Seguros pueda desarrollar a plenitud sus facultades fiscalizadoras que est&aacute;n dentro de su competencia, raz&oacute;n por la cual no aplica sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento o complemento directo y esencial de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, pero ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.</p> <p> 7) Que, examinados los antecedentes solicitados, este Consejo estima que la informaci&oacute;n denegada, resulta esencialmente sensible para los terceros, y su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus derechos, especialmente su seguridad, la esfera de su vida privada y derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico, puesto que como se indic&oacute; anteriormente, contiene informaci&oacute;n acerca del RUT, nombre, sexo, monto de la inversi&oacute;n del tercero inversionista, pudiendo comprender adem&aacute;s informaci&oacute;n referente al domicilio, tel&eacute;fono y estado civil, antecedentes que constituyen datos personales de acuerdo a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida, no vislumbr&aacute;ndose alg&uacute;n inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique que la informaci&oacute;n pedida pierda su naturaleza privada.</p> <p> 8) Que, a su vez, el argumento del solicitante en orden a que la informaci&oacute;n solicitada mutar&iacute;a su naturaleza privada a p&uacute;blica por el hecho que la Superintendencia reclamada haya respondido un requerimiento judicial, por el cual remiti&oacute; los antecedentes que son objeto del presente amparo, debe desestimarse por cuanto el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo ha cumplido con el deber constitucional de colaboraci&oacute;n con los Tribunales de Justicia que establece el art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no afectando la naturaleza de los antecedentes informados. Cuesti&oacute;n distinta es la publicidad del expediente judicial respectivo, que no es objeto del presente amparo, y que por lo dem&aacute;s trat&aacute;ndose de un tribunal de justicia este Consejo no es competente, por lo que tampoco resulta pertinente su pronunciamiento al respecto.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, este Consejo concluye que entregar la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a de modo presente o probable y con la suficiente especificidad los derechos de los terceros a quienes se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, lo que justifica acoger la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia invocada por la Superintendencia de Valores y Seguros, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Lagos Soza, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por concurrir la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora (S) Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Ignacio Lagos Soza, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>