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DECISIÓN AMPAROS ROLES C220-15 Y C221-15</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República.</p>
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Requirente: Lucía Patricia Letelier Van Der Mer.</p>
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Ingreso Consejo: 27.01.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 619 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C220-15 y C221-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1. SOLICITUDES DE ACCESO: El 08 de enero de 2015, doña Lucía Patricia Letelier Van Der Mer solicita, en dos oportunidades a la Tesorería General de la República - en adelante también la Tesorería-, la información que a continuación se indica:</p>
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a) "Informar con precisión cuál es o cuáles son las necesidades del servicio, razones de buen servicio, razones de hecho y/o motivaciones por la que fue decidida la no prórroga de mi contrato para el próximo año.</p>
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b) Informar con precisión las medidas administrativas, y los respectivos documentos de respaldo a través de los cuales se determinaron y/o identificó que mis servicios son prescindibles.</p>
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c) Identificación de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisión de no prorrogar el contrato que me vinculaba con el servicio para el próximo año y/o quienes recomendaron o asesoran la adopción de esta decisión, con señalamiento de nombres completos, y cargo que ocupan.</p>
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d) Copia de todos y cada uno de los actos administrativos o de gobierno y documentos que sirvan de fundamento a la decisión de no prorrogar mi contrato para el próximo período, fueren emanados directamente de cualquiera autoridad, jefatura o funcionario.</p>
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e) Copia de todos los actos administrativos que me han vinculado al servicio, desde el año 1999.</p>
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f) Copia de respaldo de registro de asistencia a trabajar del suscrito desde que comencé a prestar servicios a la Tesorería, hasta la fecha de término de la relación contractual, con indicación precisa de los días, y horas de ingreso y salida.</p>
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g) Copia de todas las solicitudes de feriado legal, solicitudes de días administrativos, solicitudes de uso de compensación horaria, solicitudes de reembolsos por trabajos extraordinarios funcionarios, que el suscrito hubiere solicitado el compareciente al Sr. Tesorero durante todo el periodo en que presté funciones desde el año 1999.</p>
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h) Copia de todas las calificaciones anuales durante todos los años que presté servicios en la Tesorería General de la República, así como de las anotaciones de mérito y de demérito que hubiere.</p>
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i) Copia de Protocolo por medio del cual el Tesorero General de la República imparte instrucciones sobre proceso de renovaciones de contrata para 2014-2015.</p>
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j) Copia de minuta, oficio, correo electrónico, o cualquier otro medio por el cual la jefatura superior del Servicio difundió entre los destinatarios respectivos, el protocolo mencionado en la letra i).</p>
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k) Copia de minuta, oficio, correo electrónico, o cualquier otro medio por el cual mi jefatura directa, el Director de la Tesorería Regional Santiago Poniente (...), hubiere pedido la no renovación de contrata o renovación por menos de un año de la funcionaria Lucia Patricia Letelier Van Der Mer (...); y la expresión de los motivos que tuvo a la vista para efectuar la solicitud.</p>
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l) Copia del Instrumento de Evaluación, al que hace referencia el punto número 3 del protocolo mencionado en la letra i).</p>
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m) Copia de las actas, acuerdos, informes, reportes, o cualquier otro instrumento que haya emanado de la comisión a la que se refiere el punto número 7 del protocolo mencionado en la letra i)".</p>
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2. RESPUESTAS: El 26 de enero de 2016, la Tesorería General de la República, mediante correo electrónico, responde ambas solicitudes de información, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a lo requerido en la letra a) de la solicitud: Le indican que conforme a la jurisprudencia de este Consejo, los requerimientos relativos a los fundamentos y/o motivaciones de hecho, en virtud de los cuales se le habría puesto término a un empleo a contrata con la Administración del Estado, no se refieren, específicamente a un determinado acto, documento o antecedente que deba obrar en el poder de ésta, según los términos dispuestos en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia y que ha definido el artículo 3°, letra e) de su Reglamento, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del Servicio en determinadas materias. Por lo tanto, no se trataría de una solicitud de aquellas que tengan por objeto el acceso a información pública amparada por la ley mencionada, circunscribiéndose, más bien, al ámbito del derecho a petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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b) Con respecto a la letra b) del requerimiento: Le señalan que no se ha realizado un término anticipado de la vinculación contractual plasmada en la resolución N° 2.882, del 2013, con inicio el 01 de enero de 2014, sino que se ha extinguido dicho vínculo por el cumplimiento del plazo máximo que la ley establece, que es el 31 de diciembre de 2014, habiendo ejercido una atribución facultativa del jefe superior del servicio en torno a la no renovación contractual. Por ello no existen medidas administrativas ni documentos de respaldo requeridos.</p>
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c) Referente a la petición contenida en la letra c): Le indican que es una atribución facultativa de la jefatura del servicio la decisión en torno a las renovaciones o no renovaciones contractuales, correspondiendo, en última instancia, al Tesorero General de la República, como ocurrió en el caso que convoca, quien de acuerdo a la ley y tomando en consideración el buen funcionamiento de la institución, puede, sin expresión de causa, solicitar la no continuidad de funcionarios de su dependencia, incluso antes del advenimiento del plazo contractual, lo anterior, toda vez que los contratos contienen la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios", pudiendo cesar la vinculación contractual en el momento que lo estime conveniente, sin que para ello se requiera de una especial fundamentación o aceptación del funcionario". En este sentido, hacen presente el Dictamen N° 16.557/2010 de la Contraloría General de la República.</p>
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d) Referente a la petición contenida en la letra d): Le indican que en el mismo orden argumental y como se ha señalado en las letras precedentes, informan que se ha ejercido una atribución facultativa del jefe superioridad del servicio en torno a la no renovación contractual, por lo que no existen los actos administrativos, de gobierno o documentos requeridos.</p>
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e) Referente a la petición contenida en la letra g): Le informan que las solicitudes de feriado legal, días administrativos y compensación horaria, no se realizan en un formato que sea factible de generar una copia, sino mediante una "orden electrónica", por lo que no es posible entregar las copias solicitadas. Sin perjuicio de ello, le entregan, en formato PDF, el registro almacenado en el sistema de personal de dichos permisos. En lo referente a la solicitud de reembolso por trabajos extraordinarios funcionarios, le informan que dicha solicitud no existe en su sistema, toda vez que es facultad del jefe directo determinar qué trabajos extraordinarios se pueden compensar con recargo en las remuneraciones o con descanso complementario, y no es a solicitud del funcionario.</p>
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f) Referente a la petición contenida en la letra k): Como le señalaron en la letras precedentes, se ha ejercido una atribución facultativa del jefe superior del servicio, en torno a la no renovación contractual, por lo que, le hacen presente que no existe minuta, oficio, correo electrónico, u otro medio por el cual el Director de la Tesorería Regional Santiago Poniente (...), hubiera pedido la no renovación de contrata o renovación por menos de un año de la solicitante.</p>
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g) Referente a la petición contenida en la letra m): Le hacen presente que no existen actas, acuerdos, informes, reportes, o cualquier otro instrumento que haya emanado de la comisión a la que se refiere el punto número 7 del protocolo mencionado en la letra i), toda vez que dicha comisión tenía fines netamente consultivos.</p>
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h) Referente a las peticiones contenidas en las letras e), f), h), i), j) y l): adjuntan la información solicitada.</p>
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3. AMPAROS: El 27 de enero de 2015, doña Lucía Patricia Letelier Van Der Mer, deduce los amparos roles C220-15 y C221-15 a su derecho de acceso a la información, en contra de la Tesorería General de la República, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4. SUBSANACIÓN DE LOS AMPAROS: Este Consejo, mediante oficio N° 932, de fecha 03 de febrero de 2015, solicita a doña Lucía Patricia Letelier Van Der Mer, subsanar sus amparos, requiriéndole que: (1°) aclare el fundamento de sus amparos, debiendo precisar si concurrió ante el órgano reclamado a retirar la información que fue puesta a su disposición, de acuerdo a la respuesta transcrita en cada amparo; (2°) en caso de haber concurrido ante el órgano a retirar tal información, precise qué información de la requerida en la solicitud, reclama que no le habría sido proporcionada por el órgano recurrido; y, (3°) remita copia íntegra de la información otorgada por el órgano recurrido, en respuesta a sus solicitudes de información.</p>
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Mediante escrito ingresado el 11 de febrero de 2015, la reclamante, subsana el amparo deducido, adjuntando los antecedentes requeridos y aclarando que el objeto de su amparo corresponde a la denegación de la información (letras a) y c) de la solicitud de acceso), inexistencia de la información (letras b), d), k) y m) del requerimiento) e inexistencia en el formato requerido (letra g) de la solicitud).</p>
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5. DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación ambos amparos, confiriendo traslado al Sr. Tesorero General de la República, mediante oficio N° 1.177, de fecha 18 de febrero de 2015, la mencionada autoridad presentó sus descargos y observaciones mediante oficio N° 1492/06843, de fecha 05 de marzo de 2015, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que el cese de funciones de la reclamante se produjo por la no renovación de su contrata, y no por un término anticipado de la misma. En este sentido, hace presente que el artículo 10 de la ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda - en adelante Estatuto Administrativo-, dispone expresamente que en los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. En el mismo sentido, el artículo 153 del mismo cuerpo normativo, prescribe que el cumplimiento del plazo por el cual un servicio es contratado, produce la inmediata cesación de sus funciones. En consecuencia, la recurrente cesó en sus funciones por el sólo ministerio de la ley, una vez vencido el plazo por el cual fue designada para ocupar un cargo público.</p>
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b) Aclara que constituye una atribución privativa de la jefatura superior del servicio la decisión en torno a las renovaciones o no renovaciones de las contratas, quién de acuerdo a la ley y tomando en consideración el buen funcionamiento de la institución, puede, sin expresión de causa, solicitar la no renovación de funcionarios de su dependencia, sin que para ello se requiera de una fundamentación o aceptación del funcionario. En este sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, entre otros, en su dictamen N° 70.634, de 2014.</p>
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c) De esta forma, señala queda en evidencia que cualquier antecedente relativo a los fundamentos o causas por las cuales no se renueva una contrata no pueden existir, toda vez que se trata de una facultad de las jefaturas superiores de los servicios, la cual no debe ser fundamentada, no resultando tampoco necesario la dictación de acto administrativo alguno que ponga término a las mismas, ya que este cese de funciones opera por el sólo ministerio de la ley una vez transcurrido el plazo por el cual la contrata fue establecida (máximo el 31 de diciembre de cada año). En consecuencia, cualquier solicitud relacionada con actos administrativos o antecedentes referidos a la no renovación de la contrata de la reclamante, no puede prosperar.</p>
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d) Con relación a la documentación que la reclamante señala no le fue entregada, indica, en síntesis, lo siguiente:</p>
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i. En cuanto a lo requerido en la letra a) de la solicitud: reitera lo señalado en la respuesta, agregando, que tal como lo ha sostenido este Consejo, la información solicitada debe contenerse en actos resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad, como ocurre en la especie.</p>
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ii. Referente a lo solicitado en la letra c): Es una atribución privativa de la jefatura superior del servicio, en este caso, el Tesorero General de la República, la decisión de renovar o no los contratos. Además, este requerimiento no se relaciona con el objeto de la Ley de Transparencia, cual es, la entrega de documentación por parte de la Administración del Estado, enmarcándose más bien, en el derecho a petición, consagrado en el artículo 19, N° 14 de la Constitución Política de la República y/o en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado - en adelante Ley N° 19.880-.</p>
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iii. Respecto de lo solicitado en las letras b), d) y k): La documentación requerida no existe, al haberse ejercido una facultad discrecional del Tesorero General de la República. Ello, tomando en consideración, que si bien se dictó un Protocolo con Instrucciones sobre el proceso de renovación de contratas para el período 2014-2015, éste resulta aplicable para las jefaturas de la Tesorería que soliciten a la autoridad superior del servicio, la no renovación de algunos de sus funcionarios a contrata, pero no puede limitar la facultad de ésta en orden a decidir la no renovación por propia cuenta. Esto fue lo que sucedió con la no renovación de la contrata de la reclamante, por lo que los documentos a que se hace referencia, claramente no existen. Reiterando que la facultad de los jefes superiores de los servicios públicos de no disponer la prórroga de una contrata es absolutamente discrecional y no requiere ser fundamentada, por lo que malamente podría existir documentos que contengan dicha fundamentación.</p>
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iv. Respecto a lo solicitado en la letra g): reitera lo señalado en la respuesta.</p>
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v. Respecto a lo solicitado en la letra m): El Protocolo con instrucciones sobre el proceso de renovación de contratas para el período 2014-2015, crea un Comité para los efectos que allí indica. Sin embargo, éste funcionó de manera netamente consultiva, por lo que no emanaron documentos de él que pudieran remitirse a la reclamante.</p>
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6. GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, el día 20 de mayo del 2015, le solicita a la Tesorería General de la República, informe desde qué año utilizan el sistema electrónico respecto de la información de su personal, quien, ese mismo día, mediante correo electrónico indica que "es posible entregar la información de personal a partir de 1999, ya que en enero de ese año comenzó a utilizarse un sistema electrónico, no idéntico al que tenemos hoy porque ha sido mejorado, pero sí es factible".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C220-15 y C221-15, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, atendido el contenido de la respuesta, del amparo deducido, como de la subsanación hecha de éste por la reclamante, la presente decisión se circunscribirá a aquella información requerida en los literales que a continuación se indicaran, por los siguientes fundamentos:</p>
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a. Por denegación en la entrega de la información individualizada en los literales a) y c) de la solicitud de acceso.</p>
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b. Por inexistencia de la información requerida en las letras b), d), k) y m) del requerimiento.</p>
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c. Por inexistencia en el formato requerido de la información correspondiente al literal g) de la solicitud de acceso.</p>
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3) Que, conforme se desprende de los antecedentes analizados, la solicitud fue formulada por quién hasta el 31 de diciembre de 2014 se desempeñaba en la Tesorería General de la República como funcionaria pública bajo el régimen "a contrata", que según lo prescrito en el artículo 3°, letra c) del Estatuto Administrativo es "aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución", este tipo de empleo durará, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expiraran en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la Ley, salvo que hubiere sido propuesta la prorroga con treinta días de anticipación (artículo 10).</p>
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4) Que, la reclamante, habiendo sido contratada para el periodo correspondiente al año 1999, ha visto prorrogado sucesivamente su contrato por la Tesorería, sin embargo, dicha renovación no tuvo lugar para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2015, operando entonces la extinción del vínculo contractual por el sólo ministerio de la ley, en virtud de la última norma citada en el considerando precedente, con relación a lo dispuesto en el artículo 153 del mismo cuerpo normativo que establece: "El término del período legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesación de sus funciones".</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, la solicitud a que se ha hecho referencia en el literal a) de la solicitud de acceso, supone que el órgano reclamado se pronuncie sobre los fundamentos y/o motivaciones de hecho, en virtud de los cuales se le habría puesto término a su empleo a contrata. Sobre el particular, según se ha resuelto en la decisiones recaídas en los amparos roles C506-10, C508-10, C53-11 y C1931-14, entre otras, tales solicitudes no se refieren específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia y artículo 3°, letra e), de su Reglamento. Por el contrario, éstas constituyen una consulta destinada a provocar un pronunciamiento de la autoridad en determinadas materias -tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas-, razón por la cual, la presente solicitud no constituye una de aquéllas que tenga por objeto el acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien, al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley N° 19.880, atendido su valor supletorio.</p>
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6) Que, con respecto a los literales b) y d) del requerimiento, de las argumentaciones vertidas por la Tesorería General de la República, en orden a que el términos de las contratas se produce por el sólo ministerio de la ley al vencimiento del plazo legal respectivo, permiten concluir que la información relativa a los actos que sirvieron de fundamento para no prorrogar su contrato y las medidas administrativas o documentos que determinaron que sus servicios no son necesarios, resulta inexistente, conforme a la naturaleza jurídica de la relación de empleo que ligaba a la reclamante con el órgano, no existiendo en concreto fundamentos a título de información tangible que expresen las motivaciones de hecho que pudo fundar la decisión de la autoridad al momento de poner término a dicha relación contractual. En este mismo sentido se ha pronunciado anteriormente este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos roles C52-11, C53-11 y C89-11, como asimismo ha sido el criterio adoptado por la Contraloría General de la República en sus dictámenes N° 72.480, de 2011, 25.447 de 2012 y 70.634 de 2014, entre otros.</p>
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7) Que, si bien con fecha 14 de noviembre de 2014 el Tesorero General de la República dictó "Protocolo que imparte instrucciones sobre el proceso de renovaciones de contratas para 2014-2015" - en adelante Protocolo-, cuya finalidad era establecer el procedimiento para la proposición de prórrogas de contratas, y por ende, la definición de las renovaciones o eventuales desvinculaciones de los funcionarios de la Tesorería, ésta en sus descargos señala que aquel resultaba aplicable sólo para el caso que las jefaturas del servicio solicitaran la no renovación de la contrata de alguno de sus funcionarios, pero no, cuando es el jefe superior del servicio quien decide, por cuenta propia, la no prórroga, como ocurrió en el caso en cuestión.</p>
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8) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Por lo que, no existiendo obligación legal de que lo solicitado obre en poder del órgano requerido, pues se ha ejercido una facultad discrecional de la jefatura del servicio, no habiéndose aportado por la recurrente antecedentes que permitan desvirtuar la inexistencia argumentada por la Tesorería. En virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 5° en relación con el artículo 10, ambos de la Ley de Transparencia, de los cuales se colige que sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente.</p>
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9) Que, debe señalarse que la reclamada respondió oportunamente en los términos del artículo 16 de la Ley de Transparencia, la solicitud a que se refiere el literal c) y k) de la solicitud de acceso, pues indicó a la reclamante que la no renovación de su contrata obedeció al ejercicio de una atribución privativa del Tesorero General de la República, identificando, de esta forma, al funcionario que adoptó la decisión. Por lo expuesto, queda acreditada la inexistencia de la documentación que da cuenta solicitud de no prórroga de la contrata de la reclamante, por parte de su jefe directo.</p>
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10) Que, con respecto a lo individualizado en la letra g) del requerimiento, la Tesorería indica tanto en la respuesta otorgada, como en los descargos al amparo deducido, que la información pedida, a saber, copia de todas las solicitudes de feriado legal, de días administrativos y de uso de compensación horaria, que la reclamante realizó desde 1999 al 2014; la imposible de entregarla en el formato pedido, pues por el sistema utilizado de gestión de personas, no es factible generar una copia de aquellas, pues se realizan mediante una "orden electrónica". Lo que es concordante, con la información otorgada por el órgano requerido, en orden a que el sistema electrónico respecto de su personal, se comienza a utilizar a partir de enero de 1999. De esta forma, resulta plausible lo argumentado por la reclamada, respecto a la inexistencia de información en el formato solicitado.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo anterior, la Tesorería le entrega a la reclamante, registro de dicha información en formato PDF, en el cual, se pueden apreciar, seis columnas correspondientes a: tipo de solicitud, funcionario solicitante, desde cuándo se hace efectiva ésta, días solicitados, número de resolución y fecha de ésta. De esta forma, se han otorgado los antecedentes que obraban en poder del órgano requerido.</p>
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12) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazará el presente amparo con respecto a la información requerida en los literales a), b), c), d), g) y k) de la solicitud de acceso.</p>
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13) Que, con respecto a lo solicitado en la letra m) del requerimiento, a saber, copia de las actas, acuerdos, informes, reportes, o cualquier otro instrumento que haya emanado de la comisión establecida en el Protocolo dictado por el Tesorero General de la República, la reclamada señala que de aquella no emanó documento alguno, al ser meramente consultiva. Sin embargo, en el instrumento mencionado, se establece que aquella sesionará de manera reservada y que deberá presentar, a más tardar a las 17 horas del día 25 de noviembre de 2014, los casos de consenso a la autoridad mencionada.</p>
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14) Que, conforme se señaló precedentemente, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, más si existe documento emanado del propio órgano que establece la presentación de los casos de consenso a la autoridad superior del servicio, en una fecha y hora determina. De este modo, no resulta suficiente, la alegación de inexistencia de documentos emanados de la Comisión establecida por el Protocolo mencionado. En consecuencia, se acogerá el amparo en este punto, ordenando la entrega de la información solicitada, sin perjuicio de lo cual, si ésta no obrará en su poder deberá informarlo expresa y fundadamente a la solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Patricia Letelier Van Der Mer en contra de la Tesorería General de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sr. Tesorero General de la República:</p>
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a. Hacer entrega a la reclamante de los antecedentes emanados de la Comisión establecida por el Protocolo, en el caso, que aquella no obrará en su poder deberá informarlo expresa y fundadamente a la solicitante.</p>
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b. Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c. Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Patricia Letelier Van Der Mer. y al Sr. Tesorero General de la República.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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