Decisión ROL C221-15
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Reclamante: LUCIA PATRICIA LETELIER VAN DER MER  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Tesorería General de La República, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Informar con precisión cuál es o cuáles son las necesidades del servicio, razones de buen servicio, razones de hecho y/o motivaciones por la que fue decidida la no prórroga de mi contrato para el próximo año. b) Informar con precisión las medidas administrativas, y los respectivos documentos de respaldo a través de los cuales se determinaron y/o identificó que mis servicios son prescindibles. Entre otras. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), se rechaza el amparo toda vez que no dice relación con una solicitud de acceso a la información; Respecto a los literales b) y d), se rechaza el amparo por inexistencia de la información. Respecto al literal c) y k), se rechaza el amparo por inexistencia de la información. Respecto al literal m), se acoge el amparo toda vez que no se acredito la alegación de inexistencia de manera suficiente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C220-15 Y C221-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Luc&iacute;a Patricia Letelier Van Der Mer.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 619 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C220-15 y C221-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1. SOLICITUDES DE ACCESO: El 08 de enero de 2015, do&ntilde;a Luc&iacute;a Patricia Letelier Van Der Mer solicita, en dos oportunidades a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - en adelante tambi&eacute;n la Tesorer&iacute;a-, la informaci&oacute;n que a continuaci&oacute;n se indica:</p> <p> a) &quot;Informar con precisi&oacute;n cu&aacute;l es o cu&aacute;les son las necesidades del servicio, razones de buen servicio, razones de hecho y/o motivaciones por la que fue decidida la no pr&oacute;rroga de mi contrato para el pr&oacute;ximo a&ntilde;o.</p> <p> b) Informar con precisi&oacute;n las medidas administrativas, y los respectivos documentos de respaldo a trav&eacute;s de los cuales se determinaron y/o identific&oacute; que mis servicios son prescindibles.</p> <p> c) Identificaci&oacute;n de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisi&oacute;n de no prorrogar el contrato que me vinculaba con el servicio para el pr&oacute;ximo a&ntilde;o y/o quienes recomendaron o asesoran la adopci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, con se&ntilde;alamiento de nombres completos, y cargo que ocupan.</p> <p> d) Copia de todos y cada uno de los actos administrativos o de gobierno y documentos que sirvan de fundamento a la decisi&oacute;n de no prorrogar mi contrato para el pr&oacute;ximo per&iacute;odo, fueren emanados directamente de cualquiera autoridad, jefatura o funcionario.</p> <p> e) Copia de todos los actos administrativos que me han vinculado al servicio, desde el a&ntilde;o 1999.</p> <p> f) Copia de respaldo de registro de asistencia a trabajar del suscrito desde que comenc&eacute; a prestar servicios a la Tesorer&iacute;a, hasta la fecha de t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n contractual, con indicaci&oacute;n precisa de los d&iacute;as, y horas de ingreso y salida.</p> <p> g) Copia de todas las solicitudes de feriado legal, solicitudes de d&iacute;as administrativos, solicitudes de uso de compensaci&oacute;n horaria, solicitudes de reembolsos por trabajos extraordinarios funcionarios, que el suscrito hubiere solicitado el compareciente al Sr. Tesorero durante todo el periodo en que prest&eacute; funciones desde el a&ntilde;o 1999.</p> <p> h) Copia de todas las calificaciones anuales durante todos los a&ntilde;os que prest&eacute; servicios en la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como de las anotaciones de m&eacute;rito y de dem&eacute;rito que hubiere.</p> <p> i) Copia de Protocolo por medio del cual el Tesorero General de la Rep&uacute;blica imparte instrucciones sobre proceso de renovaciones de contrata para 2014-2015.</p> <p> j) Copia de minuta, oficio, correo electr&oacute;nico, o cualquier otro medio por el cual la jefatura superior del Servicio difundi&oacute; entre los destinatarios respectivos, el protocolo mencionado en la letra i).</p> <p> k) Copia de minuta, oficio, correo electr&oacute;nico, o cualquier otro medio por el cual mi jefatura directa, el Director de la Tesorer&iacute;a Regional Santiago Poniente (...), hubiere pedido la no renovaci&oacute;n de contrata o renovaci&oacute;n por menos de un a&ntilde;o de la funcionaria Lucia Patricia Letelier Van Der Mer (...); y la expresi&oacute;n de los motivos que tuvo a la vista para efectuar la solicitud.</p> <p> l) Copia del Instrumento de Evaluaci&oacute;n, al que hace referencia el punto n&uacute;mero 3 del protocolo mencionado en la letra i).</p> <p> m) Copia de las actas, acuerdos, informes, reportes, o cualquier otro instrumento que haya emanado de la comisi&oacute;n a la que se refiere el punto n&uacute;mero 7 del protocolo mencionado en la letra i)&quot;.</p> <p> 2. RESPUESTAS: El 26 de enero de 2016, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante correo electr&oacute;nico, responde ambas solicitudes de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo requerido en la letra a) de la solicitud: Le indican que conforme a la jurisprudencia de este Consejo, los requerimientos relativos a los fundamentos y/o motivaciones de hecho, en virtud de los cuales se le habr&iacute;a puesto t&eacute;rmino a un empleo a contrata con la Administraci&oacute;n del Estado, no se refieren, espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente que deba obrar en el poder de &eacute;sta, seg&uacute;n los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y que ha definido el art&iacute;culo 3&deg;, letra e) de su Reglamento, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del Servicio en determinadas materias. Por lo tanto, no se tratar&iacute;a de una solicitud de aquellas que tengan por objeto el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la ley mencionada, circunscribi&eacute;ndose, m&aacute;s bien, al &aacute;mbito del derecho a petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Con respecto a la letra b) del requerimiento: Le se&ntilde;alan que no se ha realizado un t&eacute;rmino anticipado de la vinculaci&oacute;n contractual plasmada en la resoluci&oacute;n N&deg; 2.882, del 2013, con inicio el 01 de enero de 2014, sino que se ha extinguido dicho v&iacute;nculo por el cumplimiento del plazo m&aacute;ximo que la ley establece, que es el 31 de diciembre de 2014, habiendo ejercido una atribuci&oacute;n facultativa del jefe superior del servicio en torno a la no renovaci&oacute;n contractual. Por ello no existen medidas administrativas ni documentos de respaldo requeridos.</p> <p> c) Referente a la petici&oacute;n contenida en la letra c): Le indican que es una atribuci&oacute;n facultativa de la jefatura del servicio la decisi&oacute;n en torno a las renovaciones o no renovaciones contractuales, correspondiendo, en &uacute;ltima instancia, al Tesorero General de la Rep&uacute;blica, como ocurri&oacute; en el caso que convoca, quien de acuerdo a la ley y tomando en consideraci&oacute;n el buen funcionamiento de la instituci&oacute;n, puede, sin expresi&oacute;n de causa, solicitar la no continuidad de funcionarios de su dependencia, incluso antes del advenimiento del plazo contractual, lo anterior, toda vez que los contratos contienen la cl&aacute;usula &quot;mientras sean necesarios sus servicios&quot;, pudiendo cesar la vinculaci&oacute;n contractual en el momento que lo estime conveniente, sin que para ello se requiera de una especial fundamentaci&oacute;n o aceptaci&oacute;n del funcionario&quot;. En este sentido, hacen presente el Dictamen N&deg; 16.557/2010 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> d) Referente a la petici&oacute;n contenida en la letra d): Le indican que en el mismo orden argumental y como se ha se&ntilde;alado en las letras precedentes, informan que se ha ejercido una atribuci&oacute;n facultativa del jefe superioridad del servicio en torno a la no renovaci&oacute;n contractual, por lo que no existen los actos administrativos, de gobierno o documentos requeridos.</p> <p> e) Referente a la petici&oacute;n contenida en la letra g): Le informan que las solicitudes de feriado legal, d&iacute;as administrativos y compensaci&oacute;n horaria, no se realizan en un formato que sea factible de generar una copia, sino mediante una &quot;orden electr&oacute;nica&quot;, por lo que no es posible entregar las copias solicitadas. Sin perjuicio de ello, le entregan, en formato PDF, el registro almacenado en el sistema de personal de dichos permisos. En lo referente a la solicitud de reembolso por trabajos extraordinarios funcionarios, le informan que dicha solicitud no existe en su sistema, toda vez que es facultad del jefe directo determinar qu&eacute; trabajos extraordinarios se pueden compensar con recargo en las remuneraciones o con descanso complementario, y no es a solicitud del funcionario.</p> <p> f) Referente a la petici&oacute;n contenida en la letra k): Como le se&ntilde;alaron en la letras precedentes, se ha ejercido una atribuci&oacute;n facultativa del jefe superior del servicio, en torno a la no renovaci&oacute;n contractual, por lo que, le hacen presente que no existe minuta, oficio, correo electr&oacute;nico, u otro medio por el cual el Director de la Tesorer&iacute;a Regional Santiago Poniente (...), hubiera pedido la no renovaci&oacute;n de contrata o renovaci&oacute;n por menos de un a&ntilde;o de la solicitante.</p> <p> g) Referente a la petici&oacute;n contenida en la letra m): Le hacen presente que no existen actas, acuerdos, informes, reportes, o cualquier otro instrumento que haya emanado de la comisi&oacute;n a la que se refiere el punto n&uacute;mero 7 del protocolo mencionado en la letra i), toda vez que dicha comisi&oacute;n ten&iacute;a fines netamente consultivos.</p> <p> h) Referente a las peticiones contenidas en las letras e), f), h), i), j) y l): adjuntan la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3. AMPAROS: El 27 de enero de 2015, do&ntilde;a Luc&iacute;a Patricia Letelier Van Der Mer, deduce los amparos roles C220-15 y C221-15 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4. SUBSANACI&Oacute;N DE LOS AMPAROS: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 932, de fecha 03 de febrero de 2015, solicita a do&ntilde;a Luc&iacute;a Patricia Letelier Van Der Mer, subsanar sus amparos, requiri&eacute;ndole que: (1&deg;) aclare el fundamento de sus amparos, debiendo precisar si concurri&oacute; ante el &oacute;rgano reclamado a retirar la informaci&oacute;n que fue puesta a su disposici&oacute;n, de acuerdo a la respuesta transcrita en cada amparo; (2&deg;) en caso de haber concurrido ante el &oacute;rgano a retirar tal informaci&oacute;n, precise qu&eacute; informaci&oacute;n de la requerida en la solicitud, reclama que no le habr&iacute;a sido proporcionada por el &oacute;rgano recurrido; y, (3&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n otorgada por el &oacute;rgano recurrido, en respuesta a sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante escrito ingresado el 11 de febrero de 2015, la reclamante, subsana el amparo deducido, adjuntando los antecedentes requeridos y aclarando que el objeto de su amparo corresponde a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n (letras a) y c) de la solicitud de acceso), inexistencia de la informaci&oacute;n (letras b), d), k) y m) del requerimiento) e inexistencia en el formato requerido (letra g) de la solicitud).</p> <p> 5. DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n ambos amparos, confiriendo traslado al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, mediante oficio N&deg; 1.177, de fecha 18 de febrero de 2015, la mencionada autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones mediante oficio N&deg; 1492/06843, de fecha 05 de marzo de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que el cese de funciones de la reclamante se produjo por la no renovaci&oacute;n de su contrata, y no por un t&eacute;rmino anticipado de la misma. En este sentido, hace presente que el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N&deg; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda - en adelante Estatuto Administrativo-, dispone expresamente que en los empleos a contrata durar&aacute;n, como m&aacute;ximo, s&oacute;lo hasta el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o y los empleados que los sirvan expirar&aacute;n en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la pr&oacute;rroga con treinta d&iacute;as de anticipaci&oacute;n a lo menos. En el mismo sentido, el art&iacute;culo 153 del mismo cuerpo normativo, prescribe que el cumplimiento del plazo por el cual un servicio es contratado, produce la inmediata cesaci&oacute;n de sus funciones. En consecuencia, la recurrente ces&oacute; en sus funciones por el s&oacute;lo ministerio de la ley, una vez vencido el plazo por el cual fue designada para ocupar un cargo p&uacute;blico.</p> <p> b) Aclara que constituye una atribuci&oacute;n privativa de la jefatura superior del servicio la decisi&oacute;n en torno a las renovaciones o no renovaciones de las contratas, qui&eacute;n de acuerdo a la ley y tomando en consideraci&oacute;n el buen funcionamiento de la instituci&oacute;n, puede, sin expresi&oacute;n de causa, solicitar la no renovaci&oacute;n de funcionarios de su dependencia, sin que para ello se requiera de una fundamentaci&oacute;n o aceptaci&oacute;n del funcionario. En este sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, entre otros, en su dictamen N&deg; 70.634, de 2014.</p> <p> c) De esta forma, se&ntilde;ala queda en evidencia que cualquier antecedente relativo a los fundamentos o causas por las cuales no se renueva una contrata no pueden existir, toda vez que se trata de una facultad de las jefaturas superiores de los servicios, la cual no debe ser fundamentada, no resultando tampoco necesario la dictaci&oacute;n de acto administrativo alguno que ponga t&eacute;rmino a las mismas, ya que este cese de funciones opera por el s&oacute;lo ministerio de la ley una vez transcurrido el plazo por el cual la contrata fue establecida (m&aacute;ximo el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o). En consecuencia, cualquier solicitud relacionada con actos administrativos o antecedentes referidos a la no renovaci&oacute;n de la contrata de la reclamante, no puede prosperar.</p> <p> d) Con relaci&oacute;n a la documentaci&oacute;n que la reclamante se&ntilde;ala no le fue entregada, indica, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> i. En cuanto a lo requerido en la letra a) de la solicitud: reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta, agregando, que tal como lo ha sostenido este Consejo, la informaci&oacute;n solicitada debe contenerse en actos resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad, como ocurre en la especie.</p> <p> ii. Referente a lo solicitado en la letra c): Es una atribuci&oacute;n privativa de la jefatura superior del servicio, en este caso, el Tesorero General de la Rep&uacute;blica, la decisi&oacute;n de renovar o no los contratos. Adem&aacute;s, este requerimiento no se relaciona con el objeto de la Ley de Transparencia, cual es, la entrega de documentaci&oacute;n por parte de la Administraci&oacute;n del Estado, enmarc&aacute;ndose m&aacute;s bien, en el derecho a petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y/o en la Ley N&deg; 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante Ley N&deg; 19.880-.</p> <p> iii. Respecto de lo solicitado en las letras b), d) y k): La documentaci&oacute;n requerida no existe, al haberse ejercido una facultad discrecional del Tesorero General de la Rep&uacute;blica. Ello, tomando en consideraci&oacute;n, que si bien se dict&oacute; un Protocolo con Instrucciones sobre el proceso de renovaci&oacute;n de contratas para el per&iacute;odo 2014-2015, &eacute;ste resulta aplicable para las jefaturas de la Tesorer&iacute;a que soliciten a la autoridad superior del servicio, la no renovaci&oacute;n de algunos de sus funcionarios a contrata, pero no puede limitar la facultad de &eacute;sta en orden a decidir la no renovaci&oacute;n por propia cuenta. Esto fue lo que sucedi&oacute; con la no renovaci&oacute;n de la contrata de la reclamante, por lo que los documentos a que se hace referencia, claramente no existen. Reiterando que la facultad de los jefes superiores de los servicios p&uacute;blicos de no disponer la pr&oacute;rroga de una contrata es absolutamente discrecional y no requiere ser fundamentada, por lo que malamente podr&iacute;a existir documentos que contengan dicha fundamentaci&oacute;n.</p> <p> iv. Respecto a lo solicitado en la letra g): reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta.</p> <p> v. Respecto a lo solicitado en la letra m): El Protocolo con instrucciones sobre el proceso de renovaci&oacute;n de contratas para el per&iacute;odo 2014-2015, crea un Comit&eacute; para los efectos que all&iacute; indica. Sin embargo, &eacute;ste funcion&oacute; de manera netamente consultiva, por lo que no emanaron documentos de &eacute;l que pudieran remitirse a la reclamante.</p> <p> 6. GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, el d&iacute;a 20 de mayo del 2015, le solicita a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, informe desde qu&eacute; a&ntilde;o utilizan el sistema electr&oacute;nico respecto de la informaci&oacute;n de su personal, quien, ese mismo d&iacute;a, mediante correo electr&oacute;nico indica que &quot;es posible entregar la informaci&oacute;n de personal a partir de 1999, ya que en enero de ese a&ntilde;o comenz&oacute; a utilizarse un sistema electr&oacute;nico, no id&eacute;ntico al que tenemos hoy porque ha sido mejorado, pero s&iacute; es factible&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C220-15 y C221-15, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, atendido el contenido de la respuesta, del amparo deducido, como de la subsanaci&oacute;n hecha de &eacute;ste por la reclamante, la presente decisi&oacute;n se circunscribir&aacute; a aquella informaci&oacute;n requerida en los literales que a continuaci&oacute;n se indicaran, por los siguientes fundamentos:</p> <p> a. Por denegaci&oacute;n en la entrega de la informaci&oacute;n individualizada en los literales a) y c) de la solicitud de acceso.</p> <p> b. Por inexistencia de la informaci&oacute;n requerida en las letras b), d), k) y m) del requerimiento.</p> <p> c. Por inexistencia en el formato requerido de la informaci&oacute;n correspondiente al literal g) de la solicitud de acceso.</p> <p> 3) Que, conforme se desprende de los antecedentes analizados, la solicitud fue formulada por qui&eacute;n hasta el 31 de diciembre de 2014 se desempe&ntilde;aba en la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica como funcionaria p&uacute;blica bajo el r&eacute;gimen &quot;a contrata&quot;, que seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 3&deg;, letra c) del Estatuto Administrativo es &quot;aqu&eacute;l de car&aacute;cter transitorio que se consulta en la dotaci&oacute;n de una instituci&oacute;n&quot;, este tipo de empleo durar&aacute;, como m&aacute;ximo, hasta el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o y los empleados que los sirvan expiraran en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la Ley, salvo que hubiere sido propuesta la prorroga con treinta d&iacute;as de anticipaci&oacute;n (art&iacute;culo 10).</p> <p> 4) Que, la reclamante, habiendo sido contratada para el periodo correspondiente al a&ntilde;o 1999, ha visto prorrogado sucesivamente su contrato por la Tesorer&iacute;a, sin embargo, dicha renovaci&oacute;n no tuvo lugar para el periodo comprendido entre el 1&deg; de enero y el 31 de diciembre de 2015, operando entonces la extinci&oacute;n del v&iacute;nculo contractual por el s&oacute;lo ministerio de la ley, en virtud de la &uacute;ltima norma citada en el considerando precedente, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 153 del mismo cuerpo normativo que establece: &quot;El t&eacute;rmino del per&iacute;odo legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesaci&oacute;n de sus funciones&quot;.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, la solicitud a que se ha hecho referencia en el literal a) de la solicitud de acceso, supone que el &oacute;rgano reclamado se pronuncie sobre los fundamentos y/o motivaciones de hecho, en virtud de los cuales se le habr&iacute;a puesto t&eacute;rmino a su empleo a contrata. Sobre el particular, seg&uacute;n se ha resuelto en la decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C506-10, C508-10, C53-11 y C1931-14, entre otras, tales solicitudes no se refieren espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 3&deg;, letra e), de su Reglamento. Por el contrario, &eacute;stas constituyen una consulta destinada a provocar un pronunciamiento de la autoridad en determinadas materias -tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicaci&oacute;n sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas-, raz&oacute;n por la cual, la presente solicitud no constituye una de aqu&eacute;llas que tenga por objeto el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose m&aacute;s bien, al &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&deg; 19.880, atendido su valor supletorio.</p> <p> 6) Que, con respecto a los literales b) y d) del requerimiento, de las argumentaciones vertidas por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en orden a que el t&eacute;rminos de las contratas se produce por el s&oacute;lo ministerio de la ley al vencimiento del plazo legal respectivo, permiten concluir que la informaci&oacute;n relativa a los actos que sirvieron de fundamento para no prorrogar su contrato y las medidas administrativas o documentos que determinaron que sus servicios no son necesarios, resulta inexistente, conforme a la naturaleza jur&iacute;dica de la relaci&oacute;n de empleo que ligaba a la reclamante con el &oacute;rgano, no existiendo en concreto fundamentos a t&iacute;tulo de informaci&oacute;n tangible que expresen las motivaciones de hecho que pudo fundar la decisi&oacute;n de la autoridad al momento de poner t&eacute;rmino a dicha relaci&oacute;n contractual. En este mismo sentido se ha pronunciado anteriormente este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C52-11, C53-11 y C89-11, como asimismo ha sido el criterio adoptado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en sus dict&aacute;menes N&deg; 72.480, de 2011, 25.447 de 2012 y 70.634 de 2014, entre otros.</p> <p> 7) Que, si bien con fecha 14 de noviembre de 2014 el Tesorero General de la Rep&uacute;blica dict&oacute; &quot;Protocolo que imparte instrucciones sobre el proceso de renovaciones de contratas para 2014-2015&quot; - en adelante Protocolo-, cuya finalidad era establecer el procedimiento para la proposici&oacute;n de pr&oacute;rrogas de contratas, y por ende, la definici&oacute;n de las renovaciones o eventuales desvinculaciones de los funcionarios de la Tesorer&iacute;a, &eacute;sta en sus descargos se&ntilde;ala que aquel resultaba aplicable s&oacute;lo para el caso que las jefaturas del servicio solicitaran la no renovaci&oacute;n de la contrata de alguno de sus funcionarios, pero no, cuando es el jefe superior del servicio quien decide, por cuenta propia, la no pr&oacute;rroga, como ocurri&oacute; en el caso en cuesti&oacute;n.</p> <p> 8) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Por lo que, no existiendo obligaci&oacute;n legal de que lo solicitado obre en poder del &oacute;rgano requerido, pues se ha ejercido una facultad discrecional de la jefatura del servicio, no habi&eacute;ndose aportado por la recurrente antecedentes que permitan desvirtuar la inexistencia argumentada por la Tesorer&iacute;a. En virtud de lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 10, ambos de la Ley de Transparencia, de los cuales se colige que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 9) Que, debe se&ntilde;alarse que la reclamada respondi&oacute; oportunamente en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, la solicitud a que se refiere el literal c) y k) de la solicitud de acceso, pues indic&oacute; a la reclamante que la no renovaci&oacute;n de su contrata obedeci&oacute; al ejercicio de una atribuci&oacute;n privativa del Tesorero General de la Rep&uacute;blica, identificando, de esta forma, al funcionario que adopt&oacute; la decisi&oacute;n. Por lo expuesto, queda acreditada la inexistencia de la documentaci&oacute;n que da cuenta solicitud de no pr&oacute;rroga de la contrata de la reclamante, por parte de su jefe directo.</p> <p> 10) Que, con respecto a lo individualizado en la letra g) del requerimiento, la Tesorer&iacute;a indica tanto en la respuesta otorgada, como en los descargos al amparo deducido, que la informaci&oacute;n pedida, a saber, copia de todas las solicitudes de feriado legal, de d&iacute;as administrativos y de uso de compensaci&oacute;n horaria, que la reclamante realiz&oacute; desde 1999 al 2014; la imposible de entregarla en el formato pedido, pues por el sistema utilizado de gesti&oacute;n de personas, no es factible generar una copia de aquellas, pues se realizan mediante una &quot;orden electr&oacute;nica&quot;. Lo que es concordante, con la informaci&oacute;n otorgada por el &oacute;rgano requerido, en orden a que el sistema electr&oacute;nico respecto de su personal, se comienza a utilizar a partir de enero de 1999. De esta forma, resulta plausible lo argumentado por la reclamada, respecto a la inexistencia de informaci&oacute;n en el formato solicitado.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, la Tesorer&iacute;a le entrega a la reclamante, registro de dicha informaci&oacute;n en formato PDF, en el cual, se pueden apreciar, seis columnas correspondientes a: tipo de solicitud, funcionario solicitante, desde cu&aacute;ndo se hace efectiva &eacute;sta, d&iacute;as solicitados, n&uacute;mero de resoluci&oacute;n y fecha de &eacute;sta. De esta forma, se han otorgado los antecedentes que obraban en poder del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo con respecto a la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b), c), d), g) y k) de la solicitud de acceso.</p> <p> 13) Que, con respecto a lo solicitado en la letra m) del requerimiento, a saber, copia de las actas, acuerdos, informes, reportes, o cualquier otro instrumento que haya emanado de la comisi&oacute;n establecida en el Protocolo dictado por el Tesorero General de la Rep&uacute;blica, la reclamada se&ntilde;ala que de aquella no eman&oacute; documento alguno, al ser meramente consultiva. Sin embargo, en el instrumento mencionado, se establece que aquella sesionar&aacute; de manera reservada y que deber&aacute; presentar, a m&aacute;s tardar a las 17 horas del d&iacute;a 25 de noviembre de 2014, los casos de consenso a la autoridad mencionada.</p> <p> 14) Que, conforme se se&ntilde;al&oacute; precedentemente, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, m&aacute;s si existe documento emanado del propio &oacute;rgano que establece la presentaci&oacute;n de los casos de consenso a la autoridad superior del servicio, en una fecha y hora determina. De este modo, no resulta suficiente, la alegaci&oacute;n de inexistencia de documentos emanados de la Comisi&oacute;n establecida por el Protocolo mencionado. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, sin perjuicio de lo cual, si &eacute;sta no obrar&aacute; en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente a la solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Patricia Letelier Van Der Mer en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica:</p> <p> a. Hacer entrega a la reclamante de los antecedentes emanados de la Comisi&oacute;n establecida por el Protocolo, en el caso, que aquella no obrar&aacute; en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente a la solicitante.</p> <p> b. Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c. Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Patricia Letelier Van Der Mer. y al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>