Decisión ROL C222-15
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Reclamante: FABIOLA CRISTI ORREGO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ALGARROBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Algarrobo, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Informar con precisión cuál o cuáles son las necesidades del servicio, razones de buen servicio, razones de hecho y/o motivaciones por la que fue decidida la no prórroga de su contrato para el próximo año (2015); b) Informar con precisión las medidas administrativas y los respectivos documentos de respaldo a través de los cuales se determinaron y/o identificó que sus servicios eran prescindibles; c) Identificación de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisión de no prorrogar el contrato que la vinculaba con el servicio para el próximo año y/o quienes recomendaron o asesoran la adopción de esta decisión, con señalamiento de nombres completos, y cargo que ocupan; entre otras. El Consejo acoge el amparo, teniéndose por entregado lo solicitado en el literal a), b), c) y d) número 1 de lo expositivo, aunque en forma extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/14/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C222-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Algarrobo</p> <p> Requirente: Fabiola Cristi Orrego</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.15</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 612 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C222-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de diciembre de 2014, do&ntilde;a Fabiola Cristi Orrego, solicit&oacute; a la Municipalidad de Algarrobo, lo siguiente:</p> <p> a) Informar con precisi&oacute;n cu&aacute;l o cu&aacute;les son las necesidades del servicio, razones de buen servicio, razones de hecho y/o motivaciones por la que fue decidida la no pr&oacute;rroga de su contrato para el pr&oacute;ximo a&ntilde;o (2015);</p> <p> b) Informar con precisi&oacute;n las medidas administrativas y los respectivos documentos de respaldo a trav&eacute;s de los cuales se determinaron y/o identific&oacute; que sus servicios eran prescindibles;</p> <p> c) Identificaci&oacute;n de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisi&oacute;n de no prorrogar el contrato que la vinculaba con el servicio para el pr&oacute;ximo a&ntilde;o y/o quienes recomendaron o asesoran la adopci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, con se&ntilde;alamiento de nombres completos, y cargo que ocupan;</p> <p> d) Copia de todos y cada uno de los actos administrativos o de gobierno y documentos que sirvan de fundamento a la decisi&oacute;n de no prorrogar su contrato para el pr&oacute;ximo per&iacute;odo, fueren emanados directamente de cualquiera autoridad, jefatura o funcionario;</p> <p> e) Copia de todos los actos administrativos que la han vinculado al servicio, desde el a&ntilde;o 2009;</p> <p> f) Copia de respaldo de registro de asistencia de la recurrente, desde que comenz&oacute; a prestar servicios al &oacute;rgano hasta la fecha del t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n contractual, con indicaci&oacute;n precisa de los d&iacute;as y horas de ingreso y salida;</p> <p> g) Copia de todas las solicitudes de feriado legal, d&iacute;as administrativos, uso de compensaci&oacute;n horaria, reembolso por trabajos extraordinarios funcionarios, que la recurrente hubiere solicitado al Sr. Alcalde, durante todo el per&iacute;odo en que prest&oacute; funciones, desde el a&ntilde;o 2009; y,</p> <p> h) Copia de todas las calificaciones anuales durante todo el per&iacute;odo que prest&oacute; servicios al &oacute;rgano, as&iacute; como de las anotaciones de m&eacute;rito y dem&eacute;rito que hubiere.</p> <p> 2) RESPUESTA DEL &Oacute;RGANO: Con fecha 23 de enero de 2015, por medio de decreto alcaldicio N&deg; 198, de 16 de enero de 2015, el &oacute;rgano reclamado da respuesta al requerimiento, indicando, en resumen, que en la solicitud, la recurrente solicita variada y cuantiosa informaci&oacute;n, por lo que, invoca causal de reserva del art. 21 N&deg; 1), letra c), de Ley de Transparencia. Agrega que &quot;lo anterior, puesto que el requerimiento puede realizarse, ser&iacute;a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, ya que habr&iacute;a que distraer a un funcionario indebidamente de su desempe&ntilde;o&quot;. Denegando as&iacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de enero de 2015, do&ntilde;a Fabiola Cristi Orrego dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Algarrobo, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) TRASLADO Y DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo mediante Oficio N&deg; 924, de 3 de febrero de 2015. Solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explique de qu&eacute; manera la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que usted representa; y, (3&deg;) se&ntilde;ale si lo requerido en los literales a), b), c) y d) de la solicitud precedentemente transcrita, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg;, de Ley de Transparencia.</p> <p> Con fecha 3 de marzo de 2015, se reciben en este Consejo los descargos del organismo, contenidos en el oficio N&deg; 196/2015, de fecha 2 de marzo de 2015, en que indica, respecto de cada una de los requerimientos realizados por la Sra. Cristi, lo siguiente:</p> <p> a) Sobre esta materia y de acuerdo a la ley N&deg; 20.285 no se informan motivaciones;</p> <p> b) Por lo anterior, la Sra. Cristi, sostuvo con la Municipalidad de Algarrobo un contrato a plazo fijo, el cual cumpli&oacute; con el plazo, de acuerdo a lo contemplado en la ley N&deg; 19.378 y dem&aacute;s normas afines;</p> <p> c) De acuerdo a la ley N&deg; 20.285, no se informa qui&eacute;n o quienes tomaron alguna decisi&oacute;n referente a cualquier &iacute;ndole;</p> <p> d) Por esto, cabe se&ntilde;alar el cumplimiento del contrato a plazo fijo;</p> <p> e) Se deneg&oacute; por el alto n&uacute;mero de actos administrativos, sin perjuicio de ello, en la p&aacute;gina web del a&ntilde;o 2011 se encuentran publicados los decretos alcaldicios, que en ellos est&aacute;n todos los actos administrativos de la municipalidad sobre terceros;</p> <p> f) En efecto, es preciso invocar el art&iacute;culo 21 letra c) de la Ley de Transparencia, ya que el registro de asistencia del a&ntilde;o 2009 a la fecha, se trata de 6 a&ntilde;os de registro, m&aacute;s bien, a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, con cuya atenci&oacute;n se requiere de un funcionario dedicado a recopilarla;</p> <p> g) En primer t&eacute;rmino, el jefe directo de la Sra. Cristi o quien firma los actos administrativos se&ntilde;alados precedentemente, es el Director de Salud o quien cumpla su funci&oacute;n, en tanto no existen los tales firmados por el Alcalde;</p> <p> h) Sobre el particular, se hace referencia al art&iacute;culo 21, letra c) de la Ley de Transparencia, en consecuencia, no resulta procedente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la reclamante solicit&oacute; informaci&oacute;n relativa a los fundamentos en virtud de los cu&aacute;les no se le renov&oacute; su contrato para el a&ntilde;o 2015, junto con informaci&oacute;n respecto de los a&ntilde;os que trabaj&oacute; en el respectivo &oacute;rgano. La Municipalidad en su respuesta deniega la entrega de la informaci&oacute;n, aplicando el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en sus descargos la Municipalidad proporciona informaci&oacute;n adicional, respecto de los literales a) y c) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo, indicando que no se informan las motivaciones o qui&eacute;n o quienes tomaron alguna decisi&oacute;n referente a esa &iacute;ndole, de acuerdo a la Ley de Transparencia. En virtud de lo solicitado en el literal b) y d) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, la Municipalidad indic&oacute; que la Sra. Cristi, sostuvo con la Municipalidad de Algarrobo un contrato a plazo fijo, el cu&aacute;l cumpli&oacute; con el plazo, de acuerdo a lo contemplado en la ley N&deg; 19.378, que establece el estatuto de atenci&oacute;n primaria y salud municipal, y dem&aacute;s normas afines.</p> <p> 3) Que, conforme lo establece el art&iacute;culo 14 de la antes citada ley &quot;El personal podr&aacute; ser contratado a plazo fijo o indefinido (...) (...) Asimismo, se considerar&aacute;n funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por per&iacute;odos iguales o inferiores a un a&ntilde;o calendario.&quot; En cuanto al t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n laboral, el art&iacute;culo 48 se&ntilde;ala en su letra c) que &quot;Los funcionarios de una dotaci&oacute;n municipal de salud dejar&aacute;n de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: Vencimiento del plazo del contrato.&quot; En virtud de lo indicado en el considerando anterior, y las normas antes citadas, se concluye que la Municipalidad dio respuesta al requerimiento, pero s&oacute;lo en sus descargos. Por lo que se acoger&aacute; el amparo, d&aacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, respecto de los literales e), f) y h) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, en sus descargos, mantiene expresamente la aplicaci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. La citada norma, se&ntilde;ala que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en torno a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, costo de oportunidad, etc. (decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras). En este caso, la informaci&oacute;n se refer&iacute;a &uacute;nicamente a antecedentes de la solicitante, y documentos que claramente debiesen existir en poder del &oacute;rgano de forma sistematizada.</p> <p> 6) De esta forma, toda vez que no se configura ni se han alegado en la especie las hip&oacute;tesis de hecho que permitan tener por acreditado el supuesto de esta causal, se desechar&aacute; la causal invocada al respecto y se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, finalmente respecto de lo solicitado en el literal g) n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, en sus descargos el &oacute;rgano indic&oacute; que el jefe directo de la reclamante o quien firma los actos administrativos, es el Director de Salud o quien cumpla su funci&oacute;n, por lo tanto no existen dichos actos firmados por el Alcalde. Al respecto, y sin perjuicio del error que pudo haber cometido la reclamante, la Municipalidad pudo identificar claramente lo solicitado, en el sentido que se requer&iacute;a copia de las solicitudes de feriado legal, d&iacute;as administrativos, uso de compensaci&oacute;n horaria, reembolso por trabajos extraordinarios, que hubiere solicitado a su superior jer&aacute;rquico o quien debiese autorizarlos. En este sentido, la Municipalidad podr&iacute;a haber remitido la informaci&oacute;n solicitada al responder el requerimiento o haber verificado con la reclamante lo que efectivamente requer&iacute;a, a objeto de facilitar el acceso a la informaci&oacute;n, en vez de obstaculizarlo. Por lo que, se acoger&aacute; el amparo, en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n, con la prevenci&oacute;n que realiz&oacute; la misma Municipalidad en sus descargos.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo antes expuesto, este Consejo estima pertinente indicar que el &oacute;rgano si bien mantiene su postura respecto de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, respecto de las solicitudes contempladas en los literales e), f) y h), del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, en los dem&aacute;s literales aport&oacute; nuevos antecedentes y dio respuesta a algunas de las consultas realizadas por la reclamante. De esta forma, queda de manifiesto que su respuesta inicial fue incompleta y sin la fundamentaci&oacute;n debida. Lo anterior, contraviene el art&iacute;culo 16, inc. 2&deg;, de la Ley de Transparencia, de cuyo tenor se desprende que los fundamentos de la denegaci&oacute;n deben darse al contestar la solicitud, debiendo mantenerse una debida consistencia de los mismos durante la tramitaci&oacute;n del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento la aplicaci&oacute;n inicial de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y su evidente falta de configuraci&oacute;n, luego que se diera respuesta a parte de la solicitud de informaci&oacute;n, implica una vulneraci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n que deben regir el actuar de los &oacute;rganos p&uacute;blicos.</p> <p> 10) Que, finalmente a juicio de este Consejo, el modo de obrar del Municipio en cada una de las etapas del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en an&aacute;lisis, permite que pueda configurarse una denegaci&oacute;n infundada de acceso a la informaci&oacute;n en el procedimiento en comento, conducta sancionada por el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia. Por ello, se ordenar&aacute; al Director General de este Consejo, instruir un sumario administrativo en contra del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 49 del mismo cuerpo legal y una vez que la presente decisi&oacute;n quede firme y ejecutoriada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por el reclamante en contra de la Municipalidad en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teni&eacute;ndose por entregado lo solicitado en el literal a), b), c) y d) n&uacute;mero 1 de lo expositivo, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en los literales e), f), y h), del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de &eacute;sta decisi&oacute;n, y lo requerido en el literal g) n&uacute;mero 1 de lo expositivo, con la prevenci&oacute;n que hizo la misma Municipalidad, respecto de a qui&eacute;n fueron solicitados dichos documentos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11, letra d), del mismo cuerpo legal, al no haber proporcionado todos los fundamentos de la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n en su respuesta. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo, una vez que la presente decisi&oacute;n se encuentre firme y ejecutoriada, dar curso a un sumario administrativo en contra del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo para establecer si el modo de obrar del &oacute;rgano que dirige, en este caso, constituye una denegaci&oacute;n infundada al acceso a la informaci&oacute;n requerida por do&ntilde;a Fabiola Cristi Acu&ntilde;a, conforme lo establecido en los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, para lo cual dicho Director deber&aacute;, una vez que la presente decisi&oacute;n se encuentre firme y ejecutoriada, solicitar al Sr. Contralor General de la Rep&uacute;blica que, en funci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 49 de dicho cuerpo legal, instruya dicho sumario y, en su caso, proponga a este Consejo Directivo las sanciones que correspondan, seg&uacute;n la cl&aacute;usula cuarta del convenio de colaboraci&oacute;n celebrado entre ambas entidades el 3 de abril de 2009.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo y a do&ntilde;a Fabiola Cristi Orrego, remiti&eacute;ndole a esta &uacute;ltima, copia de los descargos de la Municipalidad.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>