<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C222-15</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Algarrobo</p>
<p>
Requirente: Fabiola Cristi Orrego</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.01.15</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 612 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C222-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de diciembre de 2014, doña Fabiola Cristi Orrego, solicitó a la Municipalidad de Algarrobo, lo siguiente:</p>
<p>
a) Informar con precisión cuál o cuáles son las necesidades del servicio, razones de buen servicio, razones de hecho y/o motivaciones por la que fue decidida la no prórroga de su contrato para el próximo año (2015);</p>
<p>
b) Informar con precisión las medidas administrativas y los respectivos documentos de respaldo a través de los cuales se determinaron y/o identificó que sus servicios eran prescindibles;</p>
<p>
c) Identificación de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisión de no prorrogar el contrato que la vinculaba con el servicio para el próximo año y/o quienes recomendaron o asesoran la adopción de esta decisión, con señalamiento de nombres completos, y cargo que ocupan;</p>
<p>
d) Copia de todos y cada uno de los actos administrativos o de gobierno y documentos que sirvan de fundamento a la decisión de no prorrogar su contrato para el próximo período, fueren emanados directamente de cualquiera autoridad, jefatura o funcionario;</p>
<p>
e) Copia de todos los actos administrativos que la han vinculado al servicio, desde el año 2009;</p>
<p>
f) Copia de respaldo de registro de asistencia de la recurrente, desde que comenzó a prestar servicios al órgano hasta la fecha del término de la relación contractual, con indicación precisa de los días y horas de ingreso y salida;</p>
<p>
g) Copia de todas las solicitudes de feriado legal, días administrativos, uso de compensación horaria, reembolso por trabajos extraordinarios funcionarios, que la recurrente hubiere solicitado al Sr. Alcalde, durante todo el período en que prestó funciones, desde el año 2009; y,</p>
<p>
h) Copia de todas las calificaciones anuales durante todo el período que prestó servicios al órgano, así como de las anotaciones de mérito y demérito que hubiere.</p>
<p>
2) RESPUESTA DEL ÓRGANO: Con fecha 23 de enero de 2015, por medio de decreto alcaldicio N° 198, de 16 de enero de 2015, el órgano reclamado da respuesta al requerimiento, indicando, en resumen, que en la solicitud, la recurrente solicita variada y cuantiosa información, por lo que, invoca causal de reserva del art. 21 N° 1), letra c), de Ley de Transparencia. Agrega que "lo anterior, puesto que el requerimiento puede realizarse, sería un elevado número de actos administrativos, ya que habría que distraer a un funcionario indebidamente de su desempeño". Denegando así la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
3) AMPARO: El 27 de enero de 2015, doña Fabiola Cristi Orrego dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Algarrobo, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
<p>
4) TRASLADO Y DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo mediante Oficio N° 924, de 3 de febrero de 2015. Solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) explique de qué manera la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano de la Administración del Estado que usted representa; y, (3°) señale si lo requerido en los literales a), b), c) y d) de la solicitud precedentemente transcrita, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el artículo 10, inciso 2°, de Ley de Transparencia.</p>
<p>
Con fecha 3 de marzo de 2015, se reciben en este Consejo los descargos del organismo, contenidos en el oficio N° 196/2015, de fecha 2 de marzo de 2015, en que indica, respecto de cada una de los requerimientos realizados por la Sra. Cristi, lo siguiente:</p>
<p>
a) Sobre esta materia y de acuerdo a la ley N° 20.285 no se informan motivaciones;</p>
<p>
b) Por lo anterior, la Sra. Cristi, sostuvo con la Municipalidad de Algarrobo un contrato a plazo fijo, el cual cumplió con el plazo, de acuerdo a lo contemplado en la ley N° 19.378 y demás normas afines;</p>
<p>
c) De acuerdo a la ley N° 20.285, no se informa quién o quienes tomaron alguna decisión referente a cualquier índole;</p>
<p>
d) Por esto, cabe señalar el cumplimiento del contrato a plazo fijo;</p>
<p>
e) Se denegó por el alto número de actos administrativos, sin perjuicio de ello, en la página web del año 2011 se encuentran publicados los decretos alcaldicios, que en ellos están todos los actos administrativos de la municipalidad sobre terceros;</p>
<p>
f) En efecto, es preciso invocar el artículo 21 letra c) de la Ley de Transparencia, ya que el registro de asistencia del año 2009 a la fecha, se trata de 6 años de registro, más bien, a un elevado número de actos administrativos, con cuya atención se requiere de un funcionario dedicado a recopilarla;</p>
<p>
g) En primer término, el jefe directo de la Sra. Cristi o quien firma los actos administrativos señalados precedentemente, es el Director de Salud o quien cumpla su función, en tanto no existen los tales firmados por el Alcalde;</p>
<p>
h) Sobre el particular, se hace referencia al artículo 21, letra c) de la Ley de Transparencia, en consecuencia, no resulta procedente.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, la reclamante solicitó información relativa a los fundamentos en virtud de los cuáles no se le renovó su contrato para el año 2015, junto con información respecto de los años que trabajó en el respectivo órgano. La Municipalidad en su respuesta deniega la entrega de la información, aplicando el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, en sus descargos la Municipalidad proporciona información adicional, respecto de los literales a) y c) del número 1 de lo expositivo, indicando que no se informan las motivaciones o quién o quienes tomaron alguna decisión referente a esa índole, de acuerdo a la Ley de Transparencia. En virtud de lo solicitado en el literal b) y d) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, la Municipalidad indicó que la Sra. Cristi, sostuvo con la Municipalidad de Algarrobo un contrato a plazo fijo, el cuál cumplió con el plazo, de acuerdo a lo contemplado en la ley N° 19.378, que establece el estatuto de atención primaria y salud municipal, y demás normas afines.</p>
<p>
3) Que, conforme lo establece el artículo 14 de la antes citada ley "El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido (...) (...) Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario." En cuanto al término de la relación laboral, el artículo 48 señala en su letra c) que "Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: Vencimiento del plazo del contrato." En virtud de lo indicado en el considerando anterior, y las normas antes citadas, se concluye que la Municipalidad dio respuesta al requerimiento, pero sólo en sus descargos. Por lo que se acogerá el amparo, dándose por entregada la información de forma extemporánea.</p>
<p>
4) Que, respecto de los literales e), f) y h) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, en sus descargos, mantiene expresamente la aplicación de la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. La citada norma, señala que se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
5) Que, en torno a la interpretación de la causal de reserva alegada, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, costo de oportunidad, etc. (decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras). En este caso, la información se refería únicamente a antecedentes de la solicitante, y documentos que claramente debiesen existir en poder del órgano de forma sistematizada.</p>
<p>
6) De esta forma, toda vez que no se configura ni se han alegado en la especie las hipótesis de hecho que permitan tener por acreditado el supuesto de esta causal, se desechará la causal invocada al respecto y se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega en lo resolutivo de esta decisión.</p>
<p>
7) Que, finalmente respecto de lo solicitado en el literal g) número 1 de lo expositivo de esta decisión, en sus descargos el órgano indicó que el jefe directo de la reclamante o quien firma los actos administrativos, es el Director de Salud o quien cumpla su función, por lo tanto no existen dichos actos firmados por el Alcalde. Al respecto, y sin perjuicio del error que pudo haber cometido la reclamante, la Municipalidad pudo identificar claramente lo solicitado, en el sentido que se requería copia de las solicitudes de feriado legal, días administrativos, uso de compensación horaria, reembolso por trabajos extraordinarios, que hubiere solicitado a su superior jerárquico o quien debiese autorizarlos. En este sentido, la Municipalidad podría haber remitido la información solicitada al responder el requerimiento o haber verificado con la reclamante lo que efectivamente requería, a objeto de facilitar el acceso a la información, en vez de obstaculizarlo. Por lo que, se acogerá el amparo, en lo resolutivo de esta decisión, ordenando la entrega de la información, con la prevención que realizó la misma Municipalidad en sus descargos.</p>
<p>
8) Que, en virtud de lo antes expuesto, este Consejo estima pertinente indicar que el órgano si bien mantiene su postura respecto de la aplicación del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, respecto de las solicitudes contempladas en los literales e), f) y h), del número 1 de lo expositivo de esta decisión, en los demás literales aportó nuevos antecedentes y dio respuesta a algunas de las consultas realizadas por la reclamante. De esta forma, queda de manifiesto que su respuesta inicial fue incompleta y sin la fundamentación debida. Lo anterior, contraviene el artículo 16, inc. 2°, de la Ley de Transparencia, de cuyo tenor se desprende que los fundamentos de la denegación deben darse al contestar la solicitud, debiendo mantenerse una debida consistencia de los mismos durante la tramitación del procedimiento de acceso a la información, situación que se representará en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
<p>
9) Que, a mayor abundamiento la aplicación inicial de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y su evidente falta de configuración, luego que se diera respuesta a parte de la solicitud de información, implica una vulneración a los principios de facilitación y máxima divulgación que deben regir el actuar de los órganos públicos.</p>
<p>
10) Que, finalmente a juicio de este Consejo, el modo de obrar del Municipio en cada una de las etapas del procedimiento de acceso a la información pública en análisis, permite que pueda configurarse una denegación infundada de acceso a la información en el procedimiento en comento, conducta sancionada por el artículo 45 de la Ley de Transparencia. Por ello, se ordenará al Director General de este Consejo, instruir un sumario administrativo en contra del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo, conforme a lo establecido en el artículo 49 del mismo cuerpo legal y una vez que la presente decisión quede firme y ejecutoriada.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por el reclamante en contra de la Municipalidad en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniéndose por entregado lo solicitado en el literal a), b), c) y d) número 1 de lo expositivo, aunque en forma extemporánea.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante la información solicitada en los literales e), f), y h), del número 1 de lo expositivo de ésta decisión, y lo requerido en el literal g) número 1 de lo expositivo, con la prevención que hizo la misma Municipalidad, respecto de a quién fueron solicitados dichos documentos.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo, la infracción al artículo 16 de la Ley de Transparencia, así como al principio de máxima divulgación previsto en el artículo 11, letra d), del mismo cuerpo legal, al no haber proporcionado todos los fundamentos de la denegación parcial de la información en su respuesta. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General de este Consejo, una vez que la presente decisión se encuentre firme y ejecutoriada, dar curso a un sumario administrativo en contra del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo para establecer si el modo de obrar del órgano que dirige, en este caso, constituye una denegación infundada al acceso a la información requerida por doña Fabiola Cristi Acuña, conforme lo establecido en los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, para lo cual dicho Director deberá, una vez que la presente decisión se encuentre firme y ejecutoriada, solicitar al Sr. Contralor General de la República que, en función de lo prescrito en el artículo 49 de dicho cuerpo legal, instruya dicho sumario y, en su caso, proponga a este Consejo Directivo las sanciones que correspondan, según la cláusula cuarta del convenio de colaboración celebrado entre ambas entidades el 3 de abril de 2009.</p>
<p>
V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo y a doña Fabiola Cristi Orrego, remitiéndole a esta última, copia de los descargos de la Municipalidad.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>