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DECISIÓN AMPARO ROL C223-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Tierra Amarilla</p>
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Requirente: Julio Ramos Díaz</p>
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Ingreso Consejo: 27.01.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 618 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C223-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de diciembre de 2014, don Julio Ramos Díaz solicitó a la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla, en adelante e indistintamente la Municipalidad o Municipio, el "Listado de Organizaciones Comunitarias vigentes, tanto funcionales como juntas de vecinos, con su número de personalidad jurídica y dirección, directorio vigente, con nombre, teléfono, dirección, población, email. Sean estas agrupaciones, centros de madres, centros de padres, club de adulto mayor, club deportivo, seguridad ciudadana, comité de vivienda, culturales, juntas de vecinos y uniones comunales.".</p>
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2) RESPUESTA: Que el 27 de enero de 2015, la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla respondió a dicho requerimiento de información mediante Decreto Exento N° 412, de fecha 27 de enero de 2015, señalando, en síntesis, que se entregó al solicitante, en la forma requerida, el listado de juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, con su número de personalidad jurídica y dirección y el nombre del presidente de la respectiva organización o encargado. Sin embargo, no se entrega información respecto del directorio vigente con el nombre, teléfono, dirección y correo electrónico, puesto que tal información no se registra en el listado general y reunirla implicaría distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, por la gran cantidad de organizaciones que se encuentran registradas.</p>
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3) AMPARO: El 27 de enero de 2015, don Julio Ramos Díaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Municipio reclamado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, dado que se afectaría el debido funcionamiento de la Municipalidad, lo que no se condice con la obligación de registro público a la que está sujeta, en virtud del artículo 5 bis de la ley N° 19.418.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla, mediante oficio N° 937, de 03 de febrero de 2015.</p>
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La entidad edilicia requerida, a través de Ord. N° 1, de fecha 27 de febrero de 2015, presentó sus descargos, señalando en síntesis que en su respuesta al requerimiento se procedió a una entrega parcial de la información pedida, y no una denegación de la misma como indicó el solicitante. Agrega, que efectivamente no se entregó lo correspondiente al directorio vigente de las personas jurídicas a que se refiere el requerimiento, puesto que tal información no se registra en el listado general y reunirla implicaría distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, por la gran cantidad de organizaciones que se encuentran registradas, puesto que implica revisar las 124 carpetas existentes para elaborar el listado pedido, y además la falta de personal que se desempeña en la Dirección de Secretaría Municipal, todo lo cual configuraría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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La Municipalidad requerida señala además, que si bien el artículo 5° bis de la ley N° 19.418 le fija la obligación de llevar un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de las unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como asimismo de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento, tal obligación la estaría desarrollando de manera paulatina, con la construcción de un nuevo registro completo digital de las organizaciones comunitarias, a medida que dichas directivas van siendo renovadas, sin perjuicio de lo cual en el listado entregado se encontraría al menos el nombre del presidente del directorio respectivo.</p>
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Finalmente, el órgano reclamado hace presente que tratándose del teléfono, dirección y correo electrónico de los integrantes de la directiva, implicaría afectar sus derechos personales y la esfera de sus vida privada, puesto tal información no fue tomada con el propósito de darle publicidad, y tampoco se comprende en la obligación legal que recae en el Municipio en virtud de la referida ley N° 19.418.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, en virtud de la atribución que le confiere el artículo 34 de la Ley de Transparencia, solicitó a la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla, mediante correo electrónico, de fecha 07 de abril de 2015, mayores antecedentes acerca de la causal invocada, como asimismo del funcionamiento del Municipio tras el temporal que afectó a la zona norte del país, los días 25 y 26 de marzo de 2015.</p>
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El municipio requerido, a través de Ord. N° 02, de fecha 09 de abril de 2015, enviado por correo electrónico de igual fecha, señaló que sólo cuenta con una persona para desarrollar las tareas necesarias para entregar la información solicitada, estimando que en el plazo de 30 días contados desde el término de la emergencia comunal podrían proceder a entregar pedida. En lo demás, reitera lo indicado en su respuesta y descargos, en orden que no correspondería entregar los datos de teléfono, dirección y correos electrónicos de los integrantes de los requeridos, por afectar los derechos de dichas personas, por cuanto se refieren a la esfera de su vida privada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 30 de diciembre de 2014, don Julio Ramos Díaz formuló a Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla solicitud de acceso a la información al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo, obteniendo el requirente respuesta incompleta, puesto que expresamente denegó la información referida al directorio vigente, sus nombres, teléfono, dirección y correo electrónico, de cada una de las agrupaciones a que se refiere el requerimiento, puesto el órgano reclamado sostuvo que entregar lo pedido implicaría distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, por la gran cantidad de organizaciones que se encuentran registradas, todo lo cual configuraría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo al inciso 1° del artículo 6 del decreto N° 58, de interior, de 2014, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.419, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, para lo efectos de dicha ley "las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas. Agrega el inciso 2° de dicha norma legal que "De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento." Por su parte el inciso 4 señala que "será obligación de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el artículo 15", finalizando el inciso 5 de la norma citada que "la municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de costo del solicitante.".</p>
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3) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del municipio reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley, causales que no concurren en el presente caso, toda vez que de acuerdo a los antecedentes del presente amparo. Ello puesto que, si bien en un primer momento el Municipio reclamado invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, de acuerdo a la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo, la entidad edilicia manifestó expresamente que está en condiciones de entregar la información solicitada faltante, pero en un plazo de 30 días contado desde que termine la emergencia comunal, razón por la cual este Consejo estima que en el presente caso ha transcurrido tiempo suficiente para que el órgano reclamado se encuentre en condiciones de responder la solicitud de información del presente caso.</p>
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4) Que, por lo antecedentes y normativa señalada precedentemente, es posible determinar que es pública la información referida de las organizaciones comunitarias y vecinales, su directiva, como ubicación, que se hayan constituido en el territorio de la respectiva municipalidad, en este caso de la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla, debiendo además mantener actualizado dicho registro y dar copia a quienes lo soliciten, razón por la cual este Consejo acogerá el presente amparo en esta parte.</p>
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5) Que, respecto de la información referida al teléfono, dirección y correo electrónico de los integrantes de las directivas de cada uno de las organizaciones comunitarias y vecinales a que se refiere la solicitud de información, cabe tener presente que el artículo 20 de la Ley de Transparencia señala que, cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, en el plazo de dos días hábiles el órgano requerido debe comunicar a las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. Sin embargo, pese a que el órgano reclamado no procedió a comunicar a las personas integrantes de las directivas cuya información se solicita, de acuerdo al referido artículo 20 de la Ley de Transparencia, en atención al número de terceros potencialmente afectados, 124 directivas de acuerdo a los antecedentes, que conllevan un elevado número de terceros posiblemente, y la función que le confiere el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo procedió analizó el presente amparo, considerando si la entrega de la información solicitada afecta o puede afectar la esfera de la vida privada de los terceros a quienes dicha información se refiere.</p>
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6) Que, respecto de la información pedida señalada en el considerando anterior, este Consejo reiteradamente ha sostenido que dichos antecedentes constituyen datos personales a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en tanto se trata de un conjunto organizado de información concerniente a una persona natural identificada. Luego, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4°, 7° y 20 de la citada ley, su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello. Por lo expuesto, este Consejo concluye que entregar la información pedida afectaría de modo presente o probable y con la suficiente especificidad los derechos de los terceros a quienes se refiere la solicitud de información, razón por la cual este Consejo rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Julio Ramos Díaz, en contra de la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del listado completo de las organizaciones comunitarias y juntas de vecinos vigentes, que funcionan en su territorio comunal, con indicación de su número de personalidad jurídica, dirección y directorio vigente, teniendo especial consideración de lo señalado en el considerando 6° de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Julio Ramos Díaz y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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