Decisión ROL C223-15
Reclamante: JULIO HERNAN RAMOS DIAZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TIERRA AMARILLA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Tierra Amarilla, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "Listado de Organizaciones Comunitarias vigentes, tanto funcionales como juntas de vecinos, con su número de personalidad jurídica y dirección, directorio vigente, con nombre, teléfono, dirección, población, email. Sean estas agrupaciones, centros de madres, centros de padres, club de adulto mayor, club deportivo, seguridad ciudadana, comité de vivienda, culturales, juntas de vecinos y uniones comunales." El Consejo acoge parcialmente el amparo. La información referente a las organizaciones comunitarias y vecinales, su directiva, ubicación, que se hayan constituido en territorio de la respectiva municipal es información pública. Respecto al teléfono, dirección y correo electrónico el Consejo señala que la entrega de dicha información sólo procede con el consentimiento expreso del tercero, por lo que se rechaza el amparo en este punto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/20/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C223-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Tierra Amarilla</p> <p> Requirente: Julio Ramos D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 618 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C223-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de diciembre de 2014, don Julio Ramos D&iacute;az solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla, en adelante e indistintamente la Municipalidad o Municipio, el &quot;Listado de Organizaciones Comunitarias vigentes, tanto funcionales como juntas de vecinos, con su n&uacute;mero de personalidad jur&iacute;dica y direcci&oacute;n, directorio vigente, con nombre, tel&eacute;fono, direcci&oacute;n, poblaci&oacute;n, email. Sean estas agrupaciones, centros de madres, centros de padres, club de adulto mayor, club deportivo, seguridad ciudadana, comit&eacute; de vivienda, culturales, juntas de vecinos y uniones comunales.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Que el 27 de enero de 2015, la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Decreto Exento N&deg; 412, de fecha 27 de enero de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se entreg&oacute; al solicitante, en la forma requerida, el listado de juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, con su n&uacute;mero de personalidad jur&iacute;dica y direcci&oacute;n y el nombre del presidente de la respectiva organizaci&oacute;n o encargado. Sin embargo, no se entrega informaci&oacute;n respecto del directorio vigente con el nombre, tel&eacute;fono, direcci&oacute;n y correo electr&oacute;nico, puesto que tal informaci&oacute;n no se registra en el listado general y reunirla implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, por la gran cantidad de organizaciones que se encuentran registradas.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de enero de 2015, don Julio Ramos D&iacute;az dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Municipio reclamado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, dado que se afectar&iacute;a el debido funcionamiento de la Municipalidad, lo que no se condice con la obligaci&oacute;n de registro p&uacute;blico a la que est&aacute; sujeta, en virtud del art&iacute;culo 5 bis de la ley N&deg; 19.418.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla, mediante oficio N&deg; 937, de 03 de febrero de 2015.</p> <p> La entidad edilicia requerida, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 1, de fecha 27 de febrero de 2015, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que en su respuesta al requerimiento se procedi&oacute; a una entrega parcial de la informaci&oacute;n pedida, y no una denegaci&oacute;n de la misma como indic&oacute; el solicitante. Agrega, que efectivamente no se entreg&oacute; lo correspondiente al directorio vigente de las personas jur&iacute;dicas a que se refiere el requerimiento, puesto que tal informaci&oacute;n no se registra en el listado general y reunirla implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, por la gran cantidad de organizaciones que se encuentran registradas, puesto que implica revisar las 124 carpetas existentes para elaborar el listado pedido, y adem&aacute;s la falta de personal que se desempe&ntilde;a en la Direcci&oacute;n de Secretar&iacute;a Municipal, todo lo cual configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> La Municipalidad requerida se&ntilde;ala adem&aacute;s, que si bien el art&iacute;culo 5&deg; bis de la ley N&deg; 19.418 le fija la obligaci&oacute;n de llevar un registro p&uacute;blico de las directivas de las juntas de vecinos, de las uni&oacute;n comunal de juntas de vecinos y de las dem&aacute;s organizaciones comunitarias, como asimismo de la ubicaci&oacute;n de sus sedes o lugares de funcionamiento, tal obligaci&oacute;n la estar&iacute;a desarrollando de manera paulatina, con la construcci&oacute;n de un nuevo registro completo digital de las organizaciones comunitarias, a medida que dichas directivas van siendo renovadas, sin perjuicio de lo cual en el listado entregado se encontrar&iacute;a al menos el nombre del presidente del directorio respectivo.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano reclamado hace presente que trat&aacute;ndose del tel&eacute;fono, direcci&oacute;n y correo electr&oacute;nico de los integrantes de la directiva, implicar&iacute;a afectar sus derechos personales y la esfera de sus vida privada, puesto tal informaci&oacute;n no fue tomada con el prop&oacute;sito de darle publicidad, y tampoco se comprende en la obligaci&oacute;n legal que recae en el Municipio en virtud de la referida ley N&deg; 19.418.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, en virtud de la atribuci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 07 de abril de 2015, mayores antecedentes acerca de la causal invocada, como asimismo del funcionamiento del Municipio tras el temporal que afect&oacute; a la zona norte del pa&iacute;s, los d&iacute;as 25 y 26 de marzo de 2015.</p> <p> El municipio requerido, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 02, de fecha 09 de abril de 2015, enviado por correo electr&oacute;nico de igual fecha, se&ntilde;al&oacute; que s&oacute;lo cuenta con una persona para desarrollar las tareas necesarias para entregar la informaci&oacute;n solicitada, estimando que en el plazo de 30 d&iacute;as contados desde el t&eacute;rmino de la emergencia comunal podr&iacute;an proceder a entregar pedida. En lo dem&aacute;s, reitera lo indicado en su respuesta y descargos, en orden que no corresponder&iacute;a entregar los datos de tel&eacute;fono, direcci&oacute;n y correos electr&oacute;nicos de los integrantes de los requeridos, por afectar los derechos de dichas personas, por cuanto se refieren a la esfera de su vida privada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 30 de diciembre de 2014, don Julio Ramos D&iacute;az formul&oacute; a Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo, obteniendo el requirente respuesta incompleta, puesto que expresamente deneg&oacute; la informaci&oacute;n referida al directorio vigente, sus nombres, tel&eacute;fono, direcci&oacute;n y correo electr&oacute;nico, de cada una de las agrupaciones a que se refiere el requerimiento, puesto el &oacute;rgano reclamado sostuvo que entregar lo pedido implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, por la gran cantidad de organizaciones que se encuentran registradas, todo lo cual configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo al inciso 1&deg; del art&iacute;culo 6 del decreto N&deg; 58, de interior, de 2014, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.419, sobre juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, para lo efectos de dicha ley &quot;las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, en el que se inscribir&aacute;n las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, as&iacute; como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deber&aacute;n constar la constituci&oacute;n, las modificaciones estatutarias y la disoluci&oacute;n de las mismas. Agrega el inciso 2&deg; de dicha norma legal que &quot;De igual modo, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico de las directivas de las juntas de vecinos, de la uni&oacute;n comunal de juntas de vecinos y de las dem&aacute;s organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicaci&oacute;n de sus sedes o lugares de funcionamiento.&quot; Por su parte el inciso 4 se&ntilde;ala que &quot;ser&aacute; obligaci&oacute;n de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el art&iacute;culo 15&quot;, finalizando el inciso 5 de la norma citada que &quot;la municipalidad deber&aacute; otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y dem&aacute;s anotaciones practicadas en los registros p&uacute;blicos de organizaciones y directivas previstos en este art&iacute;culo, las que ser&aacute;n de costo del solicitante.&quot;.</p> <p> 3) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del municipio reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley, causales que no concurren en el presente caso, toda vez que de acuerdo a los antecedentes del presente amparo. Ello puesto que, si bien en un primer momento el Municipio reclamado invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, de acuerdo a la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo, la entidad edilicia manifest&oacute; expresamente que est&aacute; en condiciones de entregar la informaci&oacute;n solicitada faltante, pero en un plazo de 30 d&iacute;as contado desde que termine la emergencia comunal, raz&oacute;n por la cual este Consejo estima que en el presente caso ha transcurrido tiempo suficiente para que el &oacute;rgano reclamado se encuentre en condiciones de responder la solicitud de informaci&oacute;n del presente caso.</p> <p> 4) Que, por lo antecedentes y normativa se&ntilde;alada precedentemente, es posible determinar que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n referida de las organizaciones comunitarias y vecinales, su directiva, como ubicaci&oacute;n, que se hayan constituido en el territorio de la respectiva municipalidad, en este caso de la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla, debiendo adem&aacute;s mantener actualizado dicho registro y dar copia a quienes lo soliciten, raz&oacute;n por la cual este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, respecto de la informaci&oacute;n referida al tel&eacute;fono, direcci&oacute;n y correo electr&oacute;nico de los integrantes de las directivas de cada uno de las organizaciones comunitarias y vecinales a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, cabe tener presente que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que, cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, en el plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles el &oacute;rgano requerido debe comunicar a las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. Sin embargo, pese a que el &oacute;rgano reclamado no procedi&oacute; a comunicar a las personas integrantes de las directivas cuya informaci&oacute;n se solicita, de acuerdo al referido art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n al n&uacute;mero de terceros potencialmente afectados, 124 directivas de acuerdo a los antecedentes, que conllevan un elevado n&uacute;mero de terceros posiblemente, y la funci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo procedi&oacute; analiz&oacute; el presente amparo, considerando si la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecta o puede afectar la esfera de la vida privada de los terceros a quienes dicha informaci&oacute;n se refiere.</p> <p> 6) Que, respecto de la informaci&oacute;n pedida se&ntilde;alada en el considerando anterior, este Consejo reiteradamente ha sostenido que dichos antecedentes constituyen datos personales a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en tanto se trata de un conjunto organizado de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada. Luego, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20 de la citada ley, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello. Por lo expuesto, este Consejo concluye que entregar la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a de modo presente o probable y con la suficiente especificidad los derechos de los terceros a quienes se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Julio Ramos D&iacute;az, en contra de la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del listado completo de las organizaciones comunitarias y juntas de vecinos vigentes, que funcionan en su territorio comunal, con indicaci&oacute;n de su n&uacute;mero de personalidad jur&iacute;dica, direcci&oacute;n y directorio vigente, teniendo especial consideraci&oacute;n de lo se&ntilde;alado en el considerando 6&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Julio Ramos D&iacute;az y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>