Decisión ROL C228-15
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Reclamante: CONFEDERACIÓN MINERA DE CHILE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Tarapacá, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "todos y cada uno de los antecedentes entregados por la empresa Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. a esa Seremía, relacionada con el proyecto "Casas de Cambio Centrales", incluida la información referida a la ubicación, construcción, implementación, funcionamiento y autorizaciones de las mencionadas casas de cambios centrales". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no fue posible acreditar la causal de secreto invocada por el tercero involucrado. Un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de lo requerido, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se vería afectado. No obstante, los datos personales de contexto deberán ser tarjados a la hora de la entrega de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo; Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C228-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> Requirente: Confederaci&oacute;n Minera de Chile.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.01.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 620 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C228-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2014, don Hugo P&aacute;ez Su&aacute;rez, en representaci&oacute;n de la Confederaci&oacute;n Minera de Chile solicita a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; - en adelante tambi&eacute;n SEREMI-, &quot;todos y cada uno de los antecedentes entregados por la empresa Compa&ntilde;&iacute;a Minera Teck Quebrada Blanca S.A. a esa Serem&iacute;a, relacionada con el proyecto &quot;Casas de Cambio Centrales&quot;, incluida la informaci&oacute;n referida a la ubicaci&oacute;n, construcci&oacute;n, implementaci&oacute;n, funcionamiento y autorizaciones de las mencionadas casas de cambios centrales&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, mediante ordinario No 2135, de 18 de diciembre de 2014 y, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a Compa&ntilde;&iacute;a Minera Teck Quebrada Blanca S.A. - tercero involucrado- la solicitud de informaci&oacute;n de la requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO INTERESADO: Mediante presentaci&oacute;n de 22 de diciembre de 2014, Compa&ntilde;&iacute;a Minera Teck Quebrada Blanca S.A., se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, solicitando que esta no sea entregada al solicitante, en virtud de lo que a continuaci&oacute;n expone:</p> <p> a) El &oacute;rgano requerido, es un mero depositario de la informaci&oacute;n entregada, y &eacute;sta no posee el car&aacute;cter de p&uacute;blica.</p> <p> i. El &uacute;nico motivo para que &eacute;sta est&eacute; en poder de la SEREMI de Salud, era para resolver la solicitud administrativa efectuada. Es decir, no se encuentra en &quot;poder&quot; de la informaci&oacute;n entregada por ellos.</p> <p> ii. En la condici&oacute;n de mero depositario de la informaci&oacute;n, nada impide que la SEREMI la devuelva a quien la aport&oacute; en su oportunidad. Es m&aacute;s, si as&iacute; hubiera sido, esta no habr&iacute;a tenido forma de hacer entrega de la misma al Sindicato, lo cual reafirmar&iacute;a la tesis anteriormente planteada.</p> <p> iii. Hacen presente que dentro de la informaci&oacute;n enviada, se encuentra el listado de trabajadores con antecedentes, que en su calidad de empleadores, est&aacute;n obligados a guardar reserva y secreto, por expreso mandato del art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo. A mayor abundamiento, dichos listados tienen relaci&oacute;n con ex&aacute;menes m&eacute;dicos realizados a sus trabajadores, los cuales tambi&eacute;n tienen el car&aacute;cter de reservados, seg&uacute;n se&ntilde;ala el art&iacute;culo 12 inciso segundo de la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud. Precisando, al respecto, que solicitaron la autorizaci&oacute;n a los trabajadores comprometidos, pero &eacute;sta s&oacute;lo alcanzaba a lo referido a la solicitud administrativa, no siendo procedente extenderla a la petici&oacute;n de acceso hecha por el sindicato.</p> <p> iv. De esta forma, indican que la petici&oacute;n del sindicato resulta del todo ilegal, por cuanto el acceder a la misma implica necesariamente violar el expreso mandato legal de las normas en comento.</p> <p> b) La informaci&oacute;n entregada contiene elementos que podr&iacute;an afectar derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico.</p> <p> i. Hacen presente que la totalidad de la informaci&oacute;n contiene elementos que, de hacerse p&uacute;blicamente conocidos, afectar&iacute;an gravemente sus derechos patrimoniales y comerciales, pues en la misma se puede apreciar que existen ofertas t&eacute;cnicas y procedimientos que podr&iacute;an ser utilizados por su competencia, lo que conlleva un menoscabo econ&oacute;mico para la compa&ntilde;&iacute;a. Adem&aacute;s, existen elementos relativos a licitaciones realizadas para la consecuci&oacute;n de las mismas, lo cual tambi&eacute;n les generar&iacute;a contingencias con los contratistas interesados en dichas licitaciones.</p> <p> ii. Siendo as&iacute;, la informaci&oacute;n entregada se configura dentro de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) RESPUESTA: El 07 de enero de 2015, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, mediante ordinario N&deg; 28, deniega la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, por oposici&oacute;n de la empresa Compa&ntilde;&iacute;a Minera Teck Quebrada Blanca S.A.</p> <p> 5) AMPARO: El 28 de enero de 2015, don Hugo P&aacute;ez Su&aacute;rez, en representaci&oacute;n de la Confederaci&oacute;n Minera de Chile, deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Hace presente que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ha tenido como base el ordinario N&deg; 743 y N&deg; 1641, de fecha 14 de mayo y de 02 de septiembre, ambos de 2014 respectivamente, emanados de la misma autoridad regional, que dan cuenta de una solicitud hecha ante esta, por parte de la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Teck Quebrada Blanca S.A. para la autorizaci&oacute;n de casa de cambio a una distancia mayor de 75 metros de los lugares de trabajo, pronunci&aacute;ndose, al menos de forma preliminar, sobre dicha solicitud.</p> <p> b) La autorizaci&oacute;n requerida es imprescindible, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 del decreto supremo N&deg; 594/1999, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales B&aacute;sicas en los Lugares de Trabajo - en adelante DS N&deg; 594/1999 -. En consecuencia, los antecedentes presentados por la empresa minera son fundamentales para establecer que se trata de un caso calificado, condici&oacute;n que por cierto determinar&iacute;a las condiciones en que se aplicar&aacute;n respecto de cientos de trabajadores medidas espec&iacute;ficas de higiene especialmente reglamentadas en cuanto a su implementaci&oacute;n.</p> <p> c) Consignan que el sindicato de trabajadores de Compa&ntilde;&iacute;a Minera Quebrada Blanca es afiliado a Confederaci&oacute;n Minera de Chile, y por ende, la protecci&oacute;n y la adecuada implementaci&oacute;n de las medidas de higiene y seguridad respecto de sus socios, les interesa relevantemente. El inter&eacute;s social sobre el cumplimiento de estas normas de protecci&oacute;n se ha constituido en una obligaci&oacute;n estatal, como lo previene el inciso final del art&iacute;culo 2&deg; del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> d) As&iacute;, el cumplimiento de las normas de protecci&oacute;n de la vida y salud de los trabajadores - cuyas medidas b&aacute;sicas sanitarias y ambientales se contemplan en el D.S. N&deg; 594/1999-, se constituye como un imperativo social, al punto que pesa sobre protecci&oacute;n de condiciones de trabajo, la disposici&oacute;n contenida en la segunda parte del numeral 4&deg; del art&iacute;culo 220 del C&oacute;digo del Trabajo. Disposici&oacute;n que es extremadamente relevante en el punto, ya que es la propia ley la que establece en esta materia como inter&eacute;s social la observancia de las leyes de protecci&oacute;n de &aacute;mbito laboral, como as&iacute; tambi&eacute;n reconoce titularidad a las organizaciones sindicales para asumir este inter&eacute;s social.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, mediante oficio N&deg; 957, de 05 de febrero de 2015, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de ordinario N&deg; 305, de 25 de febrero de 2015, reiterando la oposici&oacute;n efectuada por el tercero involucrado y los argumentos por &eacute;ste esgrimidos, por lo que, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, deben denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a Compa&ntilde;&iacute;a Minera Teck Quebrada Blanca S.A., mediante oficio No 1.632, de 10 de marzo de 2015, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, sin que a la fecha del presente decisi&oacute;n esto haya ocurrido.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, el d&iacute;a 22 de mayo del 2015, solicita a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, remita los antecedentes solicitados. Con la misma fecha el &oacute;rgano requerido, mediante correo electr&oacute;nico, env&iacute;a lo solicitado a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, como contexto previo hay que se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 25 del decreto supremo N&deg; 594, de 1999, de Salud, establece que los servicios higi&eacute;nicos y/o las letrinas sanitarias o ba&ntilde;os qu&iacute;micos no podr&aacute;n estar instalados a m&aacute;s de 75 metros de distancia del &aacute;rea de trabajo, salvo casos calificados por la autoridad sanitaria. Luego, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del N&deg; 3 del art&iacute;culo 4&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1 (2005), del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, corresponde al Ministerio de Salud, entre otras funciones, la de velar por el debido cumplimiento de las normas en materia de salud, como la fiscalizaci&oacute;n de las disposiciones contenidas en el C&oacute;digo Sanitario y dem&aacute;s leyes, reglamentos y normas complementarias y la sanci&oacute;n a su infracci&oacute;n cuando proceda, en materias tales como higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo, etc., lo que ser&aacute; efectuado por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud respectiva, sin perjuicio de la competencia que la ley asigne a otros organismos.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, la SEREMI de Salud, mediante ordinario N&deg; 743, de fecha 14 de mayo de 2014, autoriza la implementaci&oacute;n de dos casas de cambio para los trabajadores de la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Teck Quebrada Blanca S.A., ubicadas a m&aacute;s de 75 metros de las &aacute;reas de trabajo. Respecto a dicha autorizaci&oacute;n realizada por la autoridad sanitaria, es que el reclamante, requiere a &eacute;sta la entrega de todos y cada uno de los antecedentes otorgados por la empresa mencionada, que digan relaci&oacute;n con el proyecto &quot;Casas de Cambio Centrales&quot;, incluida aquella respecto a su ubicaci&oacute;n, construcci&oacute;n, implementaci&oacute;n, funcionamiento y autorizaciones.</p> <p> 3) Que, de lo expuesto precedentemente, se colige que lo pedido hace referencia a antecedentes que deben ser aportados por la empresa solicitante, para obtener la autorizaci&oacute;n respectiva. En consecuencia, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, por tratarse de documentos que le sirven de sustento o complemento directo y esencial al acto administrativo que, en definitiva le otorga la autorizaci&oacute;n para instalar casas de cambio para los trabajadores, m&aacute;s all&aacute; de la distancia permitida. Lo anterior, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva o secreto establecidas en el art&iacute;culo 21 de la ley mencionada.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo argumentado por el &oacute;rgano recurrido, la informaci&oacute;n solicitada es de aquellas que puede afectar los derechos de terceros, por lo que confiri&oacute; traslado a Compa&ntilde;&iacute;a Minera Teck Quebrada Blanca S.A., quien, en tiempo y forma, se opuso a la entrega de esta. De este modo, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la SEREMI qued&oacute; impedida de proporcionar los antecedentes a la reclamante.</p> <p> 5) Que la oposici&oacute;n del tercero involucrado tiene su fundamento, en primer lugar, en que la informaci&oacute;n entregada no tendr&iacute;a el car&aacute;cter de p&uacute;blica, pues dentro de la informaci&oacute;n enviada se refiere a ex&aacute;menes m&eacute;dicos de trabajadores, por lo que, en su calidad de empleador, est&aacute; obligado a guardar reserva y secreto. Dicha situaci&oacute;n no altera el car&aacute;cter de p&uacute;blica de &eacute;sta de acuerdo a lo concluido en el considerando tercero. Por tratarse de informaci&oacute;n que sirve de sustento o complemento a una decisi&oacute;n p&uacute;blica, no obstante ello, se deber&aacute;n tomar todos los resguardos para proteger aquellos datos que contengan informaci&oacute;n personal de contexto de los trabajadores.</p> <p> 6) Que, en segundo lugar, indica que respecto de aquella concurre la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues los antecedentes aportados durante el proceso de autorizaci&oacute;n ante la SEREMI, contienen elementos que podr&iacute;an afectar sus derechos patrimoniales y comerciales, al contener ofertas t&eacute;cnicas y procedimientos que podr&iacute;an ser utilizados por su competencia; como tambi&eacute;n, elementos relativos a licitaciones por ellos realizadas, que le podr&iacute;an generar contingencias con los contratistas interesados en ellas.</p> <p> 7) Que de acuerdo a la causal de secreto o reserva mencionada precedentemente, la informaci&oacute;n solicitada tendr&aacute; el car&aacute;cter de secreta o reservada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de lo requerido, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&iacute;a afectado.</p> <p> 8) Que en relaci&oacute;n al derecho invocado por el tercero, este Consejo ha establecido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A204-09, A252-09 y C515-11, entre otras, los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). De esta forma, a la luz de dicho criterio, corresponde analizar si en la especie, las alegaciones planteadas por la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Teck Quebrada Blanca S.A., permiten configurar la citada reserva legal.</p> <p> 9) Que, de las alegaciones planteadas por el tercero involucrado, en su oposici&oacute;n ante la SEREMI a la entrega de la informaci&oacute;n, no es posible acreditar ninguno de los criterios indicados precedentemente. Adem&aacute;s, hay que hacer presente, que pese a que este Consejo le confiri&oacute; traslado del presente amparo para que presentara sus observaciones y descargos, mediante oficio individualizado en el N&deg; 7 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n y que de la revisi&oacute;n del sistema, dicho oficio fue notificado por Correos de Chile a persona adulta con fecha 17 de febrero de 2015, hasta la fecha aquello no ha ocurrido. De esta forma, no se logra acreditar la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo la entrega al reclamante, de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo, en virtud de lo razonado en el considerando quinto, al contener los antecedentes requeridos datos personales de contexto de los trabajadores de la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Teck Quebrada Blanca S.A., a saber, nombre completo, n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, edad, peso, talla, lugar de residencia, puesto de trabajo, antig&uuml;edad y equipo, estos deber&aacute;n ser tarjados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior, en cumplimiento del art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por la Confederaci&oacute;n Minera de Chile en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de todos los antecedentes aportados por el tercero involucrado en el proceso de autorizaci&oacute;n de las casas de cambio de los trabajadores, siendo previamente tarjados los datos personales de contexto en los t&eacute;rminos establecidos en el considerando 9&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Confederaci&oacute;n Minera de Chile, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; y al representante legal de Compa&ntilde;&iacute;a Minera Teck Quebrada Blanca S.A., este &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>