Decisión ROL C230-15
Reclamante: FABIÁN OYANEDEL SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Huechuraba, fundado en que el órgano respondió parcialmente la solicitud de información referente a los antecedentes que el Director del establecimiento educacional que indica en su presentación tuvo a la vista para promover a su hija de curso en los años 2012 y 2013, en particular: a) "Copia simple de informes de profesores; b) Copia simple de justificaciones médicas; c) Copia simple, si existiera, de registro de las justificaciones verbales de la madre; y, d) Se le informe si existe un protocolo de tratamiento de casos en que los niños se ausentan de clases de forma reiterada y si se aplicó en algún momento en este caso". El Consejo acoge el amparo. Respecto al literal b), se acoge el amparo, toda vez que existe autorización legal en los términos exigidos por el artículo 10 de la Ley N° 19.628, para que la información requerida, esto es, las justificaciones médicas, distintas de la ficha clínica de la niña, pueda ser entregada al padre de la misma. Lo anterior, teniendo especialmente presente que de acuerdo al tenor literal de la solicitud de información, lo requerido son las justificaciones médicas que tuvo a la vista el Director del establecimiento educacional para promover a la alumna, antecedentes que no formarían parte de su ficha clínica. Respecto al literal c), se acoge el amparo en la medida que dicha información se encuentre en poder del órgano reclamado. Respecto al literal d), se acoge el amparo, toda vez que no acredito la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Código Civil
 
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Descriptores analíticos: Salud; Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C230-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Huechuraba</p> <p> Requirente: Fabi&aacute;n Oyanedel Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 29.01.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 612 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C230-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2015, don Fabi&aacute;n Oyanedel Soto solicit&oacute; a la Municipalidad de Huechuraba los antecedentes que el Director del establecimiento educacional que indica en su presentaci&oacute;n tuvo a la vista para promover a su hija de curso en los a&ntilde;os 2012 y 2013, en particular:</p> <p> a) &quot;Copia simple de informes de profesores;</p> <p> b) Copia simple de justificaciones m&eacute;dicas;</p> <p> c) Copia simple, si existiera, de registro de las justificaciones verbales de la madre; y,</p> <p> d) Se le informe si existe un protocolo de tratamiento de casos en que los ni&ntilde;os se ausentan de clases de forma reiterada y si se aplic&oacute; en alg&uacute;n momento en este caso&quot;.</p> <p> Se hace presente que el reclamante adjunta a su presentaci&oacute;n copia de Ordinario N&deg; 155/2014, del Director del establecimiento educacional que indica, entre otros, que &quot;respecto de la promoci&oacute;n con un porcentaje menor al 85%, cabe se&ntilde;alar que el Decreto 511, de 1997, faculta al Director, teniendo a la vista los antecedentes entregados por los profesores jefes, autorizar dicha promoci&oacute;n. En este caso particular hay varios antecedentes: buenas calificaciones, las inasistencias fueron justificadas por la madre en forma presencial y a trav&eacute;s de certificados m&eacute;dicos, y el hecho que la madre fue una apoderada responsable y presente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 1200/422/2014, del 20 de enero de 2015, el Sr. Secretario Municipal (S) remite respuesta emitida por el Departamento de Educaci&oacute;n. Se adjunta copia de Ord. 1604/341/2014 del 24 de octubre de 2014, de la Jefa del Departamento de Educaci&oacute;n (S) a la Jefa del Departamento de Educaci&oacute;n Provincial Santiago Norte, donde informa la gesti&oacute;n realizada por dicho Departamento por el caso de una denuncia sobre supuesta vulneraci&oacute;n de derechos de ex alumna. Indica que el 8 de septiembre de 2014, se dio respuesta al padre de la ni&ntilde;a respecto de una solicitud de informaci&oacute;n presentada por &eacute;l. En respuesta a dicha solicitud, se le inform&oacute; que el director del establecimiento educacional emiti&oacute; un informe sobre el proceso educativo de la menor. Adjunta copia de dicho informe, que corresponde al Ordinario N&deg; 155/2014, suscrito por el Director, Profesora Jefe e Inspector General del establecimiento educacional del presente caso.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de enero de 2015, don Fabi&aacute;n Oyanedel Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el &oacute;rgano respondi&oacute; parcialmente su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Tras an&aacute;lisis de los antecedentes adjuntos a la presentaci&oacute;n, este Consejo advirti&oacute; que no se acredit&oacute; la calidad de padre de la mejor sobre la cual se solicita informaci&oacute;n, como as&iacute; tampoco quedaba claro el fundamento de su amparo. En raz&oacute;n de ello, mediante Oficio N&deg; 934, de 3 de febrero de 2015, se solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) acreditase su calidad de padre de la menor, sobre la cual solicita informaci&oacute;n, para ello, acompa&ntilde;ase copia simple del respectivo certificado de nacimiento; y, (2&deg;) indicase la informaci&oacute;n que, a su juicio, no habr&iacute;a sido entregada por el &oacute;rgano reclamado. Por correo electr&oacute;nico de 10 de febrero de 2015, el reclamante indic&oacute; que su amparo se circunscribe a los literales b), c) y d) de la solicitud de informaci&oacute;n, y acompa&ntilde;&oacute; copia simple de certificado de nacimiento requerido, por lo que esta Corporaci&oacute;n tuvo por subsanado el amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba, mediante Oficio N&deg; 1.166, de 13 de febrero de 2015. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) se&ntilde;alase si la informaci&oacute;n requerida en el literal c) de la solicitud obra en poder del &oacute;rgano que representa, en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiriese a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se refiriese a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante Ordinario N&deg; 1200/452, de 2 de marzo de 2015, del Sr. Secretario Municipal (S), en representaci&oacute;n de la Municipalidad de Huechuraba, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto al punto (1&deg;) del traslado conferido, de acuerdo a lo informado en su oportunidad por el Director del establecimiento educacional que indica, dicha entidad elabor&oacute; un informe con todos los antecedentes que dispon&iacute;a, tanto para el Departamento de Educaci&oacute;n Provincial de Santiago Norte, como para dar respuesta a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, toda la informaci&oacute;n con que se contaba fue entregada cuando se solicit&oacute;.</p> <p> b) En lo referido al punto (2&deg;) se indica que no existe ning&uacute;n motivo por parte del establecimiento educacional para denegar o entregar en forma parcializada la informaci&oacute;n requerida por el reclamante. Indica que con fecha 24 de octubre de 2014, mediante Ordinario N&deg;1604/341, se dio respuesta a una denuncia sobre una supuesta vulneraci&oacute;n de derechos de una ex alumna de dicha escuela, oficio que se entreg&oacute; a la Sra. Jefa del Departamento de Educaci&oacute;n Provincial Santiago Norte.</p> <p> c) Finalmente, sobre el punto (3&deg;) informa que no hab&iacute;a ninguna causal de secreto o reserva en que pudiera haberse denegado total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida por el reclamante.</p> <p> d) El municipio adjunta a su presentaci&oacute;n copia de Ordinario N&deg; 1200/422/2014, de 20 de enero de 2015, por el cual se dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta remitida por el Departamento de Educaci&oacute;n y de los siguientes antecedentes: Ordinario N&deg; 1604/341/2014, de la Jefa del Departamento de Educaci&oacute;n (S), Ordinario N&deg; 155/2014 del Director de la escuela involucrada, comprobante de atenci&oacute;n de la Superintendencia de Educaci&oacute;n sobre consulta por vulneraci&oacute;n de derecho a la educaci&oacute;n y certificado anual de estudio de la menor, correspondiente a los a&ntilde;os escolares 2012 y 2013.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que de acuerdo a lo indicado por el reclamante al momento de subsanar su reclamo, el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega parcial de informaci&oacute;n, al no haberse proporcionado los antecedentes requeridos en los literales b), c) y d) de la solicitud de acceso, por lo que el objeto de an&aacute;lisis del presente reclamo se referir&aacute; exclusivamente a la eventual entrega o reserva de dichos antecedentes.</p> <p> 2) Que en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida en el literal b), sin perjuicio del tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es &quot;copia simple de justificaciones m&eacute;dicas&quot;, este Consejo entiende que se trata de los certificados m&eacute;dicos de lani&ntilde;a, que habr&iacute;an sido presentados por la madre, que sirvieron de antecedente para la decisi&oacute;n sobre su promoci&oacute;n de curso, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 del Decreto N&deg; 511, de 1997, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que Aprueba Reglamento de Evaluaci&oacute;n y Promoci&oacute;n Escolar de ni&ntilde;as y ni&ntilde;os de ense&ntilde;anza b&aacute;sica, que establece que &quot;Ser&aacute;n promovidos todos los alumnos de 1&deg; a 2&deg; y de 3&deg; a 4&deg; a&ntilde;o de Ense&ntilde;anza B&aacute;sica que hayan asistido, a lo menos, al 85% de las clases (...). El Director (a) del establecimiento de que se trate y el Profesor (a) Jefe del respectivo curso podr&aacute;n autorizar la promoci&oacute;n de alumnos (as) con porcentajes menores de asistencia, fundados en razones de salud u otras causas debidamente justificadas&quot;.</p> <p> 3) Que bajo la hip&oacute;tesis descrita, en cuanto los certificados m&eacute;dicos dan cuenta de las atenciones m&eacute;dicas recibidas por una persona determinada, luego dicha informaci&oacute;n constituye un dato sensible a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la Ley N&deg; 19.628. En efecto, dichos datos comprenden los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de una persona, a&ntilde;adiendo el art&iacute;culo 10 de la misma ley que el tratamiento de los datos sensibles no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista consentimiento expreso del titular o se trate de datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 4) Que en el caso en an&aacute;lisis, la titularidad de los datos sensibles solicitados le pertenecen a una ni&ntilde;a que es, por lo mismo, incapaz. Por ello, el consentimiento para revelar sus datos sensibles debe ser prestado por quien(es) ostente(n) su representaci&oacute;n legal. Al respecto, cabe tener presente las siguientes normas del C&oacute;digo Civil, modificadas por la Ley N&deg; 20.680, de 2013:</p> <p> a) El art&iacute;culo 224 dispone que &quot;Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos&quot;.</p> <p> b) Por su parte, el art&iacute;culo 225 se&ntilde;ala que &quot;Si los padres viven separados podr&aacute;n determinar de com&uacute;n acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida&quot;. El inciso 2&deg; dispone: &quot;El cuidado personal compartido es un r&eacute;gimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educaci&oacute;n de los hijos comunes (...)&quot;. A falta del acuerdo del inciso primero, los hijos continuar&aacute;n bajo el cuidado personal del padre o madre con quien est&eacute;n conviviendo. El inciso 4&deg; de dicha norma agrega: &quot;(...) cuando las circunstancias lo requieran y el inter&eacute;s superior del hijo lo haga conveniente, el juez podr&aacute; atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos, si por acuerdo existiere alguna otra forma de ejercicio compartido (...)&quot;.</p> <p> c) El art&iacute;culo 244 indica que &quot;La patria potestad ser&aacute; ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, seg&uacute;n convengan en acuerdo (...) / A falta de acuerdo, toca al padre y a la madre en conjunto el ejercicio de la patria potestad&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 245 se&ntilde;ala que &quot;Si los padres viven separados, la patria potestad ser&aacute; ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, o por ambos, de conformidad al art&iacute;culo 225 / Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resoluci&oacute;n judicial fundada en el inter&eacute;s del hijo, podr&aacute; atribuirse la patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos si la ejercieren conjuntamente. Adem&aacute;s, bas&aacute;ndose en igual inter&eacute;s, los padres podr&aacute;n ejercerla en forma conjunta (...)&quot;.</p> <p> d) Por su parte, el art&iacute;culo 43 establece que &quot;Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador&quot;. Tal disposici&oacute;n debe ser interpretada a la luz de las disposiciones anteriores que permiten una patria potestad compartida, de modo que es posible que ambos padres representen legalmente al hijo no emancipado.</p> <p> 5) Que si bien los antecedentes acompa&ntilde;ados acreditan la filiaci&oacute;n paterna de la ni&ntilde;a, no resulta posible determinar fehacientemente que el padre detente su cuidado personal y/o la patria potestad, por lo que no se ha acreditado que sea su representante legal. Por lo anterior, no existiendo constancia de acuerdo entre los padres sobre cuidado personal ni patria potestad compartida, ni resoluci&oacute;n judicial que hubiere entregado el cuidado personal de la ni&ntilde;a al solicitante, no resulta posible a esta Corporaci&oacute;n concluir que el requirente sea quien detente la representaci&oacute;n legal de la ni&ntilde;asobre quien versa la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que sobre requerimientos relativos a antecedentes m&eacute;dicos de un ni&ntilde;o, ni&ntilde;a y adolescente, este Consejo ya ha emitido un pronunciamiento al respecto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1196-11, ratificado posteriormente por la decisi&oacute;n de amparo Rol C475-12. De esta forma, y por los fundamentos expresados en el considerando 13&deg; de dicha decisi&oacute;n, este Consejo estim&oacute; en dicha oportunidad que no pod&iacute;a impedirse a un padre conocer los antecedentes referidos al estado de salud de su hija por no detentar su patria potestad y, consecuentemente, su representaci&oacute;n legal. Al efecto, se tuvo especialmente en consideraci&oacute;n que: &quot;a) La CIDN impone a ambos padres un deber de crianza que va m&aacute;s all&aacute; del cuidado personal y que no s&oacute;lo corresponde a quien tenga la patria potestad, el cual supone un conocimiento de las condiciones en que se encuentra el menor, particularmente en materia de salud, de manera que le presten un apoyo adecuado en su proceso de desarrollo; b) El principio del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o, consagrado en la CIDN y en los art&iacute;culos 222 y 242 del CC, puede desarrollarse en mayor medida si ambos padres est&aacute;n al tanto del estado de salud de su hija, pues as&iacute; podr&aacute;n cooperar de mejor manera para que ella obtenga &quot;su mayor realizaci&oacute;n espiritual y material posible&quot; (art&iacute;culo 222 del CC); c) Al estar padre y madre separados, cuando este &uacute;ltimo mantenga la relaci&oacute;n directa y regular con su hija que esta requiere y -a la cual tiene derecho- debe conocer los tratamientos m&eacute;dicos e intervenciones quir&uacute;rgicas a que sea o pueda ser sometida su hija, o el contenido de dicha relaci&oacute;n se ver&aacute; evidentemente menoscabada. Por lo dem&aacute;s, el prop&oacute;sito de aqu&eacute;llos es restablecer el estado de salud de la menor, lo que se relaciona directamente con el inter&eacute;s del ni&ntilde;o que el padre debe favorecer; y, d) A mayor abundamiento, la doctrina chilena ha manifestado que &laquo;constituye un principio universal que la potestad parental conlleve la representaci&oacute;n legal de los hijos por parte del o de los progenitores. Sin embargo, en nuestro sistema, dada la separaci&oacute;n que a&uacute;n subsiste entre la relaci&oacute;n filial personal y la relaci&oacute;n filial patrimonial, esta representaci&oacute;n en estricto derecho, s&oacute;lo debiera tener aplicaci&oacute;n con respecto a los bienes de los hijos no emancipados. Todo lo que sobrepase esa esfera, no debiera en principio situarse dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de esta representaci&oacute;n legal. As&iacute; por ejemplo, si es del caso autorizar una operaci&oacute;n quir&uacute;rgica urgente de un menor de edad, esa autorizaci&oacute;n deben darla ambos progenitores en el supuesto de filiaci&oacute;n determinada, pues esa hip&oacute;tesis se enmarca dentro de la relaci&oacute;n filial personal, y muy especialmente en el deber del cuidado personal de crianza, que siendo un deber gen&eacute;rico, incluye el deber de cuidado de la salud&raquo;&quot;.</p> <p> 7) Que en consecuencia, conforme a lo razonado en dicha decisi&oacute;n, este Consejo considera que existe autorizaci&oacute;n legal en los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, para que la informaci&oacute;n requerida, esto es, las justificaciones m&eacute;dicas, distintas de la ficha cl&iacute;nica de la ni&ntilde;a, pueda ser entregada al padre de la misma. Lo anterior, teniendo especialmente presente que de acuerdo al tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n, lo requerido son las justificaciones m&eacute;dicas que tuvo a la vista el Director del establecimiento educacional para promover a la alumna, antecedentes que no formar&iacute;an parte de su ficha cl&iacute;nica (en sentido estricto), por lo que no resultar&iacute;a aplicable por analog&iacute;a el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584.En este sentido, dichos documentos fueron extendidos para ser presentados ante un tercero (establecimiento educacional) para fines de justificaci&oacute;n de inasistencia de la ni&ntilde;a y por lo mismo, tampoco caben dentro del concepto de ficha cl&iacute;nica establecido en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 20.584. Con todo, a una conclusi&oacute;n distinta se debiera llegar en el evento que lo requerido fuera espec&iacute;ficamente la ficha cl&iacute;nica de la ni&ntilde;a, en la hip&oacute;tesis planteada, en cuyo caso debiese aplicarse derechamente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la citada Ley N&deg; 20.584, cuesti&oacute;n que no ocurre en la especie. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo acoger&aacute; el amparo respecto de este literal y requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en este punto.</p> <p> 8) Que respecto de lo requerido en el literal c), este Consejo tuvo a la vista el Ordinario N&deg; 155/2014, de 2 de septiembre de 2014 (fecha anterior a la presente solicitud), del Director de la Escuela referida al presente amparo, dirigido a la Jefa del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal de Huechuraba. En dicho documento se menciona la facultad que otorga el Decreto N&deg; 511, de 1997, al Director, el que teniendo a la vista los antecedentes entregados por los profesores jefes, puede autorizar la promoci&oacute;n (punto 4). En este caso particular, entre los antecedentes se indica: &quot;Las inasistencias fueron justificadas por su madre en forma presencial y a trav&eacute;s de certificados m&eacute;dicos&quot; (punto 5). Sin perjuicio de ello, a juicio de este Consejo, dicha informaci&oacute;n (que es de fecha anterior a la presentaci&oacute;n del presente requerimiento) no se pronuncia derechamente sobre la materia requerida. Por lo tanto, trat&aacute;ndose de los antecedentes que tuvo a la vista el Director del establecimiento educacional para autorizar la promoci&oacute;n de la hija menor de edad del solicitante, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y requerir&aacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n al solicitante, en la medida que &eacute;sta obre en poder del &oacute;rgano en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que finalmente, respecto de lo solicitado en el literal d), esto es, se le informe sobre la existencia de un &quot;protocolo de tratamiento de casos en que los ni&ntilde;os se ausentan de clases de forma reiterada y si se aplic&oacute; en alg&uacute;n momento en este caso&quot;, se observa que el organismo en su respuesta omite pronunciamiento al respecto. Sobre este punto, cabe reiterar el criterio sostenido latamente por esta Corporaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre B&uacute;squeda de la Informaci&oacute;n Requerida, numeral 2.3, letra b), dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla. De esta forma, atendido que el &oacute;rgano reclamado omiti&oacute; pronunciamiento sobre este punto en particular, tanto en su respuesta como en los antecedentes que fueron acompa&ntilde;ados en su oportunidad al reclamante, se acoger&aacute; el amparo al respecto y se requerir&aacute; a la reclamada que informe al tenor de lo requerido en el literal d) de la solicitud de acceso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Fabi&aacute;n Oyanedel Soto, de 29 de enero de 2015, en contra de la Municipalidad de Huechuraba, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de la informaci&oacute;n requerida en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante de copia de la informaci&oacute;n requerida en el literal c) de la solicitud de informaci&oacute;n, teniendo presente lo expuesto en el considerando 8 del presente acuerdo.</p> <p> c) Informar al reclamante respecto de lo solicitado en el literal d) del requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> d) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fabi&aacute;n Oyanedel Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>