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DECISIÓN AMPARO ROL C230-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Huechuraba</p>
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Requirente: Fabián Oyanedel Soto</p>
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Ingreso Consejo: 29.01.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 612 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C230-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2015, don Fabián Oyanedel Soto solicitó a la Municipalidad de Huechuraba los antecedentes que el Director del establecimiento educacional que indica en su presentación tuvo a la vista para promover a su hija de curso en los años 2012 y 2013, en particular:</p>
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a) "Copia simple de informes de profesores;</p>
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b) Copia simple de justificaciones médicas;</p>
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c) Copia simple, si existiera, de registro de las justificaciones verbales de la madre; y,</p>
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d) Se le informe si existe un protocolo de tratamiento de casos en que los niños se ausentan de clases de forma reiterada y si se aplicó en algún momento en este caso".</p>
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Se hace presente que el reclamante adjunta a su presentación copia de Ordinario N° 155/2014, del Director del establecimiento educacional que indica, entre otros, que "respecto de la promoción con un porcentaje menor al 85%, cabe señalar que el Decreto 511, de 1997, faculta al Director, teniendo a la vista los antecedentes entregados por los profesores jefes, autorizar dicha promoción. En este caso particular hay varios antecedentes: buenas calificaciones, las inasistencias fueron justificadas por la madre en forma presencial y a través de certificados médicos, y el hecho que la madre fue una apoderada responsable y presente".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 1200/422/2014, del 20 de enero de 2015, el Sr. Secretario Municipal (S) remite respuesta emitida por el Departamento de Educación. Se adjunta copia de Ord. 1604/341/2014 del 24 de octubre de 2014, de la Jefa del Departamento de Educación (S) a la Jefa del Departamento de Educación Provincial Santiago Norte, donde informa la gestión realizada por dicho Departamento por el caso de una denuncia sobre supuesta vulneración de derechos de ex alumna. Indica que el 8 de septiembre de 2014, se dio respuesta al padre de la niña respecto de una solicitud de información presentada por él. En respuesta a dicha solicitud, se le informó que el director del establecimiento educacional emitió un informe sobre el proceso educativo de la menor. Adjunta copia de dicho informe, que corresponde al Ordinario N° 155/2014, suscrito por el Director, Profesora Jefe e Inspector General del establecimiento educacional del presente caso.</p>
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3) AMPARO: El 29 de enero de 2015, don Fabián Oyanedel Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que el órgano respondió parcialmente su solicitud de información.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Tras análisis de los antecedentes adjuntos a la presentación, este Consejo advirtió que no se acreditó la calidad de padre de la mejor sobre la cual se solicita información, como así tampoco quedaba claro el fundamento de su amparo. En razón de ello, mediante Oficio N° 934, de 3 de febrero de 2015, se solicitó al reclamante subsanar su amparo en los siguientes términos: (1°) acreditase su calidad de padre de la menor, sobre la cual solicita información, para ello, acompañase copia simple del respectivo certificado de nacimiento; y, (2°) indicase la información que, a su juicio, no habría sido entregada por el órgano reclamado. Por correo electrónico de 10 de febrero de 2015, el reclamante indicó que su amparo se circunscribe a los literales b), c) y d) de la solicitud de información, y acompañó copia simple de certificado de nacimiento requerido, por lo que esta Corporación tuvo por subsanado el amparo.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba, mediante Oficio N° 1.166, de 13 de febrero de 2015. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) señalase si la información requerida en el literal c) de la solicitud obra en poder del órgano que representa, en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiriese a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se refiriese a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada. Mediante Ordinario N° 1200/452, de 2 de marzo de 2015, del Sr. Secretario Municipal (S), en representación de la Municipalidad de Huechuraba, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Respecto al punto (1°) del traslado conferido, de acuerdo a lo informado en su oportunidad por el Director del establecimiento educacional que indica, dicha entidad elaboró un informe con todos los antecedentes que disponía, tanto para el Departamento de Educación Provincial de Santiago Norte, como para dar respuesta a través de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, toda la información con que se contaba fue entregada cuando se solicitó.</p>
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b) En lo referido al punto (2°) se indica que no existe ningún motivo por parte del establecimiento educacional para denegar o entregar en forma parcializada la información requerida por el reclamante. Indica que con fecha 24 de octubre de 2014, mediante Ordinario N°1604/341, se dio respuesta a una denuncia sobre una supuesta vulneración de derechos de una ex alumna de dicha escuela, oficio que se entregó a la Sra. Jefa del Departamento de Educación Provincial Santiago Norte.</p>
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c) Finalmente, sobre el punto (3°) informa que no había ninguna causal de secreto o reserva en que pudiera haberse denegado total o parcialmente la información requerida por el reclamante.</p>
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d) El municipio adjunta a su presentación copia de Ordinario N° 1200/422/2014, de 20 de enero de 2015, por el cual se dio respuesta a la solicitud de información, acompañando copia de la respuesta remitida por el Departamento de Educación y de los siguientes antecedentes: Ordinario N° 1604/341/2014, de la Jefa del Departamento de Educación (S), Ordinario N° 155/2014 del Director de la escuela involucrada, comprobante de atención de la Superintendencia de Educación sobre consulta por vulneración de derecho a la educación y certificado anual de estudio de la menor, correspondiente a los años escolares 2012 y 2013.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que de acuerdo a lo indicado por el reclamante al momento de subsanar su reclamo, el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega parcial de información, al no haberse proporcionado los antecedentes requeridos en los literales b), c) y d) de la solicitud de acceso, por lo que el objeto de análisis del presente reclamo se referirá exclusivamente a la eventual entrega o reserva de dichos antecedentes.</p>
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2) Que en relación a la información requerida en el literal b), sin perjuicio del tenor literal de la solicitud de información, esto es "copia simple de justificaciones médicas", este Consejo entiende que se trata de los certificados médicos de laniña, que habrían sido presentados por la madre, que sirvieron de antecedente para la decisión sobre su promoción de curso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N° 511, de 1997, del Ministerio de Educación, que Aprueba Reglamento de Evaluación y Promoción Escolar de niñas y niños de enseñanza básica, que establece que "Serán promovidos todos los alumnos de 1° a 2° y de 3° a 4° año de Enseñanza Básica que hayan asistido, a lo menos, al 85% de las clases (...). El Director (a) del establecimiento de que se trate y el Profesor (a) Jefe del respectivo curso podrán autorizar la promoción de alumnos (as) con porcentajes menores de asistencia, fundados en razones de salud u otras causas debidamente justificadas".</p>
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3) Que bajo la hipótesis descrita, en cuanto los certificados médicos dan cuenta de las atenciones médicas recibidas por una persona determinada, luego dicha información constituye un dato sensible a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra g), de la Ley N° 19.628. En efecto, dichos datos comprenden los estados de salud físicos o psíquicos de una persona, añadiendo el artículo 10 de la misma ley que el tratamiento de los datos sensibles no está permitido, salvo que una ley lo autorice, exista consentimiento expreso del titular o se trate de datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
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4) Que en el caso en análisis, la titularidad de los datos sensibles solicitados le pertenecen a una niña que es, por lo mismo, incapaz. Por ello, el consentimiento para revelar sus datos sensibles debe ser prestado por quien(es) ostente(n) su representación legal. Al respecto, cabe tener presente las siguientes normas del Código Civil, modificadas por la Ley N° 20.680, de 2013:</p>
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a) El artículo 224 dispone que "Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos".</p>
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b) Por su parte, el artículo 225 señala que "Si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida". El inciso 2° dispone: "El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes (...)". A falta del acuerdo del inciso primero, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo. El inciso 4° de dicha norma agrega: "(...) cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos, si por acuerdo existiere alguna otra forma de ejercicio compartido (...)".</p>
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c) El artículo 244 indica que "La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo (...) / A falta de acuerdo, toca al padre y a la madre en conjunto el ejercicio de la patria potestad". Por su parte, el artículo 245 señala que "Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, o por ambos, de conformidad al artículo 225 / Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse la patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos si la ejercieren conjuntamente. Además, basándose en igual interés, los padres podrán ejercerla en forma conjunta (...)".</p>
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d) Por su parte, el artículo 43 establece que "Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador". Tal disposición debe ser interpretada a la luz de las disposiciones anteriores que permiten una patria potestad compartida, de modo que es posible que ambos padres representen legalmente al hijo no emancipado.</p>
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5) Que si bien los antecedentes acompañados acreditan la filiación paterna de la niña, no resulta posible determinar fehacientemente que el padre detente su cuidado personal y/o la patria potestad, por lo que no se ha acreditado que sea su representante legal. Por lo anterior, no existiendo constancia de acuerdo entre los padres sobre cuidado personal ni patria potestad compartida, ni resolución judicial que hubiere entregado el cuidado personal de la niña al solicitante, no resulta posible a esta Corporación concluir que el requirente sea quien detente la representación legal de la niñasobre quien versa la información.</p>
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6) Que sobre requerimientos relativos a antecedentes médicos de un niño, niña y adolescente, este Consejo ya ha emitido un pronunciamiento al respecto en la decisión de amparo Rol C1196-11, ratificado posteriormente por la decisión de amparo Rol C475-12. De esta forma, y por los fundamentos expresados en el considerando 13° de dicha decisión, este Consejo estimó en dicha oportunidad que no podía impedirse a un padre conocer los antecedentes referidos al estado de salud de su hija por no detentar su patria potestad y, consecuentemente, su representación legal. Al efecto, se tuvo especialmente en consideración que: "a) La CIDN impone a ambos padres un deber de crianza que va más allá del cuidado personal y que no sólo corresponde a quien tenga la patria potestad, el cual supone un conocimiento de las condiciones en que se encuentra el menor, particularmente en materia de salud, de manera que le presten un apoyo adecuado en su proceso de desarrollo; b) El principio del interés superior del niño, consagrado en la CIDN y en los artículos 222 y 242 del CC, puede desarrollarse en mayor medida si ambos padres están al tanto del estado de salud de su hija, pues así podrán cooperar de mejor manera para que ella obtenga "su mayor realización espiritual y material posible" (artículo 222 del CC); c) Al estar padre y madre separados, cuando este último mantenga la relación directa y regular con su hija que esta requiere y -a la cual tiene derecho- debe conocer los tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas a que sea o pueda ser sometida su hija, o el contenido de dicha relación se verá evidentemente menoscabada. Por lo demás, el propósito de aquéllos es restablecer el estado de salud de la menor, lo que se relaciona directamente con el interés del niño que el padre debe favorecer; y, d) A mayor abundamiento, la doctrina chilena ha manifestado que «constituye un principio universal que la potestad parental conlleve la representación legal de los hijos por parte del o de los progenitores. Sin embargo, en nuestro sistema, dada la separación que aún subsiste entre la relación filial personal y la relación filial patrimonial, esta representación en estricto derecho, sólo debiera tener aplicación con respecto a los bienes de los hijos no emancipados. Todo lo que sobrepase esa esfera, no debiera en principio situarse dentro del ámbito de aplicación de esta representación legal. Así por ejemplo, si es del caso autorizar una operación quirúrgica urgente de un menor de edad, esa autorización deben darla ambos progenitores en el supuesto de filiación determinada, pues esa hipótesis se enmarca dentro de la relación filial personal, y muy especialmente en el deber del cuidado personal de crianza, que siendo un deber genérico, incluye el deber de cuidado de la salud»".</p>
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7) Que en consecuencia, conforme a lo razonado en dicha decisión, este Consejo considera que existe autorización legal en los términos exigidos por el artículo 10 de la Ley N° 19.628, para que la información requerida, esto es, las justificaciones médicas, distintas de la ficha clínica de la niña, pueda ser entregada al padre de la misma. Lo anterior, teniendo especialmente presente que de acuerdo al tenor literal de la solicitud de información, lo requerido son las justificaciones médicas que tuvo a la vista el Director del establecimiento educacional para promover a la alumna, antecedentes que no formarían parte de su ficha clínica (en sentido estricto), por lo que no resultaría aplicable por analogía el procedimiento de acceso a la información establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.584.En este sentido, dichos documentos fueron extendidos para ser presentados ante un tercero (establecimiento educacional) para fines de justificación de inasistencia de la niña y por lo mismo, tampoco caben dentro del concepto de ficha clínica establecido en el artículo 12 de la Ley N° 20.584. Con todo, a una conclusión distinta se debiera llegar en el evento que lo requerido fuera específicamente la ficha clínica de la niña, en la hipótesis planteada, en cuyo caso debiese aplicarse derechamente lo dispuesto en el artículo 13 de la citada Ley N° 20.584, cuestión que no ocurre en la especie. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo acogerá el amparo respecto de este literal y requerirá la entrega de la información solicitada en este punto.</p>
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8) Que respecto de lo requerido en el literal c), este Consejo tuvo a la vista el Ordinario N° 155/2014, de 2 de septiembre de 2014 (fecha anterior a la presente solicitud), del Director de la Escuela referida al presente amparo, dirigido a la Jefa del Departamento de Educación Municipal de Huechuraba. En dicho documento se menciona la facultad que otorga el Decreto N° 511, de 1997, al Director, el que teniendo a la vista los antecedentes entregados por los profesores jefes, puede autorizar la promoción (punto 4). En este caso particular, entre los antecedentes se indica: "Las inasistencias fueron justificadas por su madre en forma presencial y a través de certificados médicos" (punto 5). Sin perjuicio de ello, a juicio de este Consejo, dicha información (que es de fecha anterior a la presentación del presente requerimiento) no se pronuncia derechamente sobre la materia requerida. Por lo tanto, tratándose de los antecedentes que tuvo a la vista el Director del establecimiento educacional para autorizar la promoción de la hija menor de edad del solicitante, este Consejo acogerá el presente amparo y requerirá la entrega de dicha información al solicitante, en la medida que ésta obre en poder del órgano en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que finalmente, respecto de lo solicitado en el literal d), esto es, se le informe sobre la existencia de un "protocolo de tratamiento de casos en que los niños se ausentan de clases de forma reiterada y si se aplicó en algún momento en este caso", se observa que el organismo en su respuesta omite pronunciamiento al respecto. Sobre este punto, cabe reiterar el criterio sostenido latamente por esta Corporación, en relación a que la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual la información requerida no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. Al respecto, la Instrucción General N° 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en el acápite sobre Búsqueda de la Información Requerida, numeral 2.3, letra b), dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla. De esta forma, atendido que el órgano reclamado omitió pronunciamiento sobre este punto en particular, tanto en su respuesta como en los antecedentes que fueron acompañados en su oportunidad al reclamante, se acogerá el amparo al respecto y se requerirá a la reclamada que informe al tenor de lo requerido en el literal d) de la solicitud de acceso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Fabián Oyanedel Soto, de 29 de enero de 2015, en contra de la Municipalidad de Huechuraba, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de la información requerida en el literal b) de la solicitud de información.</p>
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b) Hacer entrega al reclamante de copia de la información requerida en el literal c) de la solicitud de información, teniendo presente lo expuesto en el considerando 8 del presente acuerdo.</p>
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c) Informar al reclamante respecto de lo solicitado en el literal d) del requerimiento de información.</p>
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d) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fabián Oyanedel Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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