Decisión ROL C234-15
Reclamante: DANTE VILLALOBOS SALINAS  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Presidencia de la República, fundado en que habría derivado erróneamente de la solicitud de información referente a: "necesito se me informe documentalmente si a la Directora Nacional del Fondo Nacional de Salud, se le aplicó la sanción determinada por Contraloría General de la República mediante Resolución Exenta N° 3916 del 14 de julio de 2011, la que en su parte resolutiva aprobó el procedimiento disciplinario instruido (...)". El Consejo acoge el amparo, teniéndose por entregada la respuesta aunque de manera extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/8/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C234-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Dante Villalobos Salinas.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.01.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 614 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C234-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2015, don Dante Villalobos Salinas solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en adelante e indistintamente, la Presidencia, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;necesito se me informe documentalmente si a la Directora Nacional del Fondo Nacional de Salud do&ntilde;a Jeanette Vega Morales (...), se le aplic&oacute; la sanci&oacute;n determinada por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3916 del 14 de julio de 2011, la que en su parte resolutiva aprob&oacute; el procedimiento disciplinario instruido (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de enero de 2015, el Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; al solicitante, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que: &quot;la Presidencia de la Rep&uacute;blica no concentra la informaci&oacute;n de todos los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos que forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Luego, agrega que &quot;Por lo anterior, el &oacute;rgano con competencia para conocer de presentaci&oacute;n es el Fondo Nacional de Salud, FONASA, y en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 y 30 de la Ley N&deg; 20.285 y Reglamento respectivo (...), por lo cual informo a usted que derivo su solicitud al referido servicio p&uacute;blico, mediante Oficio N&deg; 039, de fecha 16 de enero de 2015, el que adjunto&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de enero de 2015, don Dante Villalobos Salinas dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que habr&iacute;an derivado err&oacute;neamente la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) COMPLEMENTA AMPARO: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de enero de 2015, el reclamante remiti&oacute; complementaci&oacute;n de su amparo, en el cual se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) &quot;Derivan mi consulta relativa a una medida disciplinaria directamente a la afectada (actual Directora Nacional del Fondo Nacional de Salud FONASA), lo cual carece de l&oacute;gica y transparencia a no ser que sea un error.</p> <p> b) Remito Dictamen N&deg; 68.350 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica de fecha 31.10.2012 que se&ntilde;ala que es facultad de esa repartici&oacute;n del Estado aplicar la sanci&oacute;n se&ntilde;alada mediante RE N&deg; 3916 (...) como resultado de sumario administrativo y no del Ministerio de Salud, adjunto Resoluci&oacute;n sancionatoria RE N&deg; 350 de fecha 11.05.2012 que observ&oacute; la Contralor&iacute;a.</p> <p> c) No responden mi solicitud de informaci&oacute;n, s&oacute;lo la derivan (...). Ya que no me indican si la respectiva sanci&oacute;n se aplic&oacute; o no, esto es de sustantiva importancia para dar por respondida mi consulta&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 917, de fecha 3 de febrero de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos se&ntilde;ale: (1&deg;) las razones por las cuales el &oacute;rgano que usted representa no ser&iacute;a competente para atender la solicitud de informaci&oacute;n; (2&deg;) remita copia de los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho del Oficio N&deg; 39 de derivaci&oacute;n; (3&deg;) indique si la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; y (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 108, de fecha 13 de febrero de 2015, el Director Administrativo (S) de la Presidencia de la Rep&uacute;blica evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto al origen de los documentos solicitados, indica que: &quot;la solicitud del reclamante deriva de un procedimiento sancionatorio de car&aacute;cter administrativo incoado en sede de la Subsecretar&iacute;a de Salud, y que concluy&oacute; con la aplicaci&oacute;n de la sanci&oacute;n aludida en contra de do&ntilde;a Jeanette Vega Morales, dictada a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n N&deg; 350, de 2012, del Ministerio de Salud. Dicho acto administrativo fue representado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sin darle curso, arguyendo que en el Presidente de la Rep&uacute;blica reside la plenitud de la potestad disciplinaria trat&aacute;ndose de los jefes superiores de servicio que posean la calidad de servidores de su exclusiva confianza, como en la especie&quot;.</p> <p> b) Acto seguido, agrega que &quot;como se le explic&oacute; al reclamante, este &oacute;rgano del Estado tiene por misi&oacute;n s&oacute;lo otorgar apoyo log&iacute;stico a la Presidenta de la Rep&uacute;blica, sin que ello importe detentar potestades o facultades privativas y excluyentes del Jefe de Gobierno, por cuanto el ejercicio de ellas se materializa a trav&eacute;s de los Ministerios (...) por tal raz&oacute;n, no existe en esta Entidad acto administrativo alguno dictado por el Presidente o Presidenta de la Rep&uacute;blica, relativo a la situaci&oacute;n en an&aacute;lisis&quot;.</p> <p> c) Luego, se&ntilde;ala que &quot;no obstante lo se&ntilde;alado precedentemente (...) se procedi&oacute; a realizar una nueva y exhaustiva b&uacute;squeda en los archivos documentales de esta Entidad, la cual no arroj&oacute; resultados positivos, concluy&eacute;ndose en la inexistencia de documentos o antecedentes que permitan satisfacer el requerimiento&quot;. Complementa lo anterior se&ntilde;alando que &quot;se acompa&ntilde;an certificados de la Direcci&oacute;n de Gesti&oacute;n y Correspondencia y de la Encargada de Archivo Central, ambas de la Presidencia de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> d) Junto con lo anterior, acompa&ntilde;a los siguientes documentos:</p> <p> - Copia del Ord. N&deg; 039, de fecha 16 de enero de 2015, mediante el cual se deriva la solicitud de informaci&oacute;n a la Directora Nacional de FONASA.</p> <p> - Copia de la solicitud de informaci&oacute;n de fecha 13 de enero de 2015.</p> <p> - Certificado original, de fecha 11 de febrero de 2015, de la Directora de Gesti&oacute;n y Correspondencia de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en el cual se se&ntilde;ala que &quot;consultados los libros de ingreso del Centro de Documentaci&oacute;n del Palacio de la Moneda, se constata que en el libro N&deg;2 de Presidencia (...) existe un registro con fecha 22 de julio del a&ntilde;o 2011, que da cuenta del ingreso a dicha oficina de un documento emanado de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica dirigido a S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, sin especificar el contenido del mismo, por lo que no es posible certificar si es el documento requerido. Se adjunta fotocopia de la hoja con el registro (fila 30)&quot;, y se&ntilde;ala tambi&eacute;n que una vez revisado el Sistema de Gesti&oacute;n Documental Inform&aacute;tico de la Direcci&oacute;n de Gesti&oacute;n y Correspondencia Presidencial (PNUD), no tendr&iacute;a registro de la Resoluci&oacute;n antes mencionada, por lo que no habr&iacute;a sido ingresado al &aacute;rea de Gesti&oacute;n de esa Direcci&oacute;n.</p> <p> - Copia del registro de ingreso de fecha 21 y 22 de julio de 2011, donde aparece el ingreso de un documento de la CGR en la fila 30.</p> <p> - Certificado original, de fecha 9 de febrero de 2015, de la Unidad de Gesti&oacute;n y Administraci&oacute;n de Archivos de la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia, donde se certifica que &quot;en esta unidad generadora de documentos, no existen antecedentes relacionados con la Directora Nacional del Fondo Nacional de Salud, do&ntilde;a Jeanette Vega Morales y/o Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3916 que emitiera la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica de fecha julio, 14 de 2011&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la solicitud de informaci&oacute;n habr&iacute;a sido derivada err&oacute;neamente, por parte de la Presidencia de la Rep&uacute;blica a la Direcci&oacute;n Nacional del Fondo Nacional de Salud. En efecto, la reclamante requiri&oacute; al &oacute;rgano informaci&oacute;n relacionada con el cumplimiento de dicho servicio respecto de lo dispuesto en el dictamen N&deg; 68.350, de 2012, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante el cual se dispone que no es el Ministro de Salud quien debe aplicar medidas disciplinarias a los Subsecretarios, sino que dicha atribuci&oacute;n recae sobre el Presidente de la Rep&uacute;blica quien puede nombrar y remover a su voluntad, a dichos funcionarios. Lo anterior, en relaci&oacute;n con la sanci&oacute;n dispuesta por el Ministro de Salud de la &eacute;poca, por medio de la Resoluci&oacute;n N&deg; 350, de fecha 11 de mayo de 2012, a la ex Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en su respuesta, que lo requerido no formaba parte de sus funciones, raz&oacute;n por la cual deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Fondo Nacional de Salud. Asimismo, con ocasi&oacute;n de sus descargos y observaciones, indic&oacute; adem&aacute;s que &quot;no existe en esta Entidad acto administrativo alguno dictado por el Presidente o Presidenta de la Rep&uacute;blica, relativo a la situaci&oacute;n en an&aacute;lisis&quot;, realizando b&uacute;squedas exhaustivas tanto en la Direcci&oacute;n de Gesti&oacute;n y Correspondencia, como en la Unidad de Gesti&oacute;n y Administraci&oacute;n de Archivos, y adjuntando los respectivos certificados de b&uacute;squeda.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, n&uacute;mero 2.3, en su letra b), dispone que &quot;De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 4) Que, al respecto, resulta plausible para este Consejo lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en el sentido de que dichos antecedentes no obrar&iacute;an en su poder, por cuanto se trata de un procedimiento sancionatorio tramitado y resuelto por el Ministro de Salud, enviado a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para la toma de raz&oacute;n, instancia en que fue dejado sin efecto; que sus funciones se resumen &quot;en apoyar log&iacute;sticamente a la Primera Magistratura de la Naci&oacute;n y a sus asesores directos, suscribiendo los actos y contratos por los bienes o servicios que requiera o demande el ejercicio de sus actividades&quot;; que dicha entidad no concentra la informaci&oacute;n de los dem&aacute;s &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos que conforman la Administraci&oacute;n del Estado; y por haber acreditado, fehacientemente, que no existe en la instituci&oacute;n, ning&uacute;n acto administrativo relacionado con la informaci&oacute;n solicitada, mediante las b&uacute;squedas en la Direcci&oacute;n de Gesti&oacute;n y Correspondencia y en la Unidad de Gesti&oacute;n y Administraci&oacute;n de Archivos.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los descargos y observaciones, por parte del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose acreditado la inexistencia de los antecedentes requeridos, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la respuesta aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, la reclamada se&ntilde;al&oacute; en su respuesta haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n al Fondo Nacional de Salud, por considerar a &eacute;ste como el &oacute;rgano competente para evacuar la respuesta correspondiente. Al respecto, vale tener presente que lo solicitado correspond&iacute;a a si la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en atenci&oacute;n a lo resuelto en el dictamen N&deg; 68.350, de 2012, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, hab&iacute;a aplicado a la ex Subsecretaria de Salud P&uacute;blica la sanci&oacute;n determinada por el mencionado organismo contralor, raz&oacute;n por la cual, para este Consejo, dicha derivaci&oacute;n resultaba inoficiosa e improcedente. Por lo anterior, al haber infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por el hecho de haber derivado la solicitud que dio origen al presente amparo, a pesar de ser, efectivamente, la Presidencia de la Rep&uacute;blica, el &oacute;rgano competente para responderla, dicha infracci&oacute;n le ser&aacute; representada al Sr. Director Administrativo del mencionado organismo, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, la letra a) del art&iacute;culo 2, de la ley N&deg; 18.993 que crea el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, dispone que: &quot;Corresponder&aacute; especialmente al Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia de la Rep&uacute;blica: a) Prestar asesor&iacute;a al Presidente de la Rep&uacute;blica, al Ministro del Interior y a cada uno de los Ministros, en materias pol&iacute;ticas, jur&iacute;dicas y administrativas, como asimismo, asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y al Ministro del Interior y dem&aacute;s Ministros, cuando as&iacute; lo requieran&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 6 del mismo cuerpo legal establece que: &quot;A la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dico-Legislativa le corresponder&aacute;: Asesorar jur&iacute;dicamente al Presidente de la Rep&uacute;blica, cuando as&iacute; lo solicite, para cuyo efecto podr&aacute; requerir informes a los Ministerios por orden del Presidente&quot;, entre otras funciones. Por lo anterior, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo derivar&aacute; al Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica objeto del presente amparo, para que, dentro del plazo que establece el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, entregue al solicitante los antecedentes requeridos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Dante Villalobos Salinas, en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teni&eacute;ndose por entregada la respuesta aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n a pesar de ser, efectivamente, la Presidencia de la Rep&uacute;blica, el &oacute;rgano competente para responderla. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de acceso se&ntilde;alada en el n&uacute;mero 1) de lo expositivo, seg&uacute;n lo resuelto en el considerando 7&deg;, al Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre lo requerido y haga entrega de la informaci&oacute;n al recurrente, en los t&eacute;rminos que exige la ley o bien, en caso de no disponer de ella, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al mismo.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Dante Villalobos Salinas y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>