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DECISIÓN AMPARO ROL C234-15</p>
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Entidad pública: Presidencia de la República.</p>
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Requirente: Dante Villalobos Salinas.</p>
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Ingreso Consejo: 29.01.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 614 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C234-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2015, don Dante Villalobos Salinas solicitó a la Presidencia de la República, en adelante e indistintamente, la Presidencia, la siguiente información: "necesito se me informe documentalmente si a la Directora Nacional del Fondo Nacional de Salud doña Jeanette Vega Morales (...), se le aplicó la sanción determinada por Contraloría General de la República mediante Resolución Exenta N° 3916 del 14 de julio de 2011, la que en su parte resolutiva aprobó el procedimiento disciplinario instruido (...)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de fecha 16 de enero de 2015, el Director Administrativo de la Presidencia de la República respondió al solicitante, señalando en síntesis, que: "la Presidencia de la República no concentra la información de todos los órganos y servicios públicos que forman parte de la Administración del Estado". Luego, agrega que "Por lo anterior, el órgano con competencia para conocer de presentación es el Fondo Nacional de Salud, FONASA, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 y 30 de la Ley N° 20.285 y Reglamento respectivo (...), por lo cual informo a usted que derivo su solicitud al referido servicio público, mediante Oficio N° 039, de fecha 16 de enero de 2015, el que adjunto".</p>
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3) AMPARO: El 29 de enero de 2015, don Dante Villalobos Salinas dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que habrían derivado erróneamente la solicitud de información.</p>
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4) COMPLEMENTA AMPARO: Mediante correo electrónico de fecha 29 de enero de 2015, el reclamante remitió complementación de su amparo, en el cual señala, en síntesis, que:</p>
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a) "Derivan mi consulta relativa a una medida disciplinaria directamente a la afectada (actual Directora Nacional del Fondo Nacional de Salud FONASA), lo cual carece de lógica y transparencia a no ser que sea un error.</p>
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b) Remito Dictamen N° 68.350 de la Contraloría General de la República de fecha 31.10.2012 que señala que es facultad de esa repartición del Estado aplicar la sanción señalada mediante RE N° 3916 (...) como resultado de sumario administrativo y no del Ministerio de Salud, adjunto Resolución sancionatoria RE N° 350 de fecha 11.05.2012 que observó la Contraloría.</p>
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c) No responden mi solicitud de información, sólo la derivan (...). Ya que no me indican si la respectiva sanción se aplicó o no, esto es de sustantiva importancia para dar por respondida mi consulta".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 917, de fecha 3 de febrero de 2015, confirió traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República, solicitándole que al formular sus descargos señale: (1°) las razones por las cuales el órgano que usted representa no sería competente para atender la solicitud de información; (2°) remita copia de los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho del Oficio N° 39 de derivación; (3°) indique si la información requerida obra en poder del órgano que representa; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información; y (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva de la información solicitada.</p>
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Mediante Ord. N° 108, de fecha 13 de febrero de 2015, el Director Administrativo (S) de la Presidencia de la República evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis, que:</p>
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a) Respecto al origen de los documentos solicitados, indica que: "la solicitud del reclamante deriva de un procedimiento sancionatorio de carácter administrativo incoado en sede de la Subsecretaría de Salud, y que concluyó con la aplicación de la sanción aludida en contra de doña Jeanette Vega Morales, dictada a través de la Resolución N° 350, de 2012, del Ministerio de Salud. Dicho acto administrativo fue representado por la Contraloría General de la República, sin darle curso, arguyendo que en el Presidente de la República reside la plenitud de la potestad disciplinaria tratándose de los jefes superiores de servicio que posean la calidad de servidores de su exclusiva confianza, como en la especie".</p>
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b) Acto seguido, agrega que "como se le explicó al reclamante, este órgano del Estado tiene por misión sólo otorgar apoyo logístico a la Presidenta de la República, sin que ello importe detentar potestades o facultades privativas y excluyentes del Jefe de Gobierno, por cuanto el ejercicio de ellas se materializa a través de los Ministerios (...) por tal razón, no existe en esta Entidad acto administrativo alguno dictado por el Presidente o Presidenta de la República, relativo a la situación en análisis".</p>
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c) Luego, señala que "no obstante lo señalado precedentemente (...) se procedió a realizar una nueva y exhaustiva búsqueda en los archivos documentales de esta Entidad, la cual no arrojó resultados positivos, concluyéndose en la inexistencia de documentos o antecedentes que permitan satisfacer el requerimiento". Complementa lo anterior señalando que "se acompañan certificados de la Dirección de Gestión y Correspondencia y de la Encargada de Archivo Central, ambas de la Presidencia de la República".</p>
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d) Junto con lo anterior, acompaña los siguientes documentos:</p>
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- Copia del Ord. N° 039, de fecha 16 de enero de 2015, mediante el cual se deriva la solicitud de información a la Directora Nacional de FONASA.</p>
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- Copia de la solicitud de información de fecha 13 de enero de 2015.</p>
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- Certificado original, de fecha 11 de febrero de 2015, de la Directora de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República, en el cual se señala que "consultados los libros de ingreso del Centro de Documentación del Palacio de la Moneda, se constata que en el libro N°2 de Presidencia (...) existe un registro con fecha 22 de julio del año 2011, que da cuenta del ingreso a dicha oficina de un documento emanado de la Contraloría General de la República dirigido a S.E. el Presidente de la República, sin especificar el contenido del mismo, por lo que no es posible certificar si es el documento requerido. Se adjunta fotocopia de la hoja con el registro (fila 30)", y señala también que una vez revisado el Sistema de Gestión Documental Informático de la Dirección de Gestión y Correspondencia Presidencial (PNUD), no tendría registro de la Resolución antes mencionada, por lo que no habría sido ingresado al área de Gestión de esa Dirección.</p>
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- Copia del registro de ingreso de fecha 21 y 22 de julio de 2011, donde aparece el ingreso de un documento de la CGR en la fila 30.</p>
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- Certificado original, de fecha 9 de febrero de 2015, de la Unidad de Gestión y Administración de Archivos de la Dirección Administrativa de la Presidencia, donde se certifica que "en esta unidad generadora de documentos, no existen antecedentes relacionados con la Directora Nacional del Fondo Nacional de Salud, doña Jeanette Vega Morales y/o Resolución Exenta N° 3916 que emitiera la Contraloría General de la República de fecha julio, 14 de 2011".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la solicitud de información habría sido derivada erróneamente, por parte de la Presidencia de la República a la Dirección Nacional del Fondo Nacional de Salud. En efecto, la reclamante requirió al órgano información relacionada con el cumplimiento de dicho servicio respecto de lo dispuesto en el dictamen N° 68.350, de 2012, de la Contraloría General de la República, mediante el cual se dispone que no es el Ministro de Salud quien debe aplicar medidas disciplinarias a los Subsecretarios, sino que dicha atribución recae sobre el Presidente de la República quien puede nombrar y remover a su voluntad, a dichos funcionarios. Lo anterior, en relación con la sanción dispuesta por el Ministro de Salud de la época, por medio de la Resolución N° 350, de fecha 11 de mayo de 2012, a la ex Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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2) Que, en tal sentido, el órgano señaló en su respuesta, que lo requerido no formaba parte de sus funciones, razón por la cual derivó la solicitud de información al Fondo Nacional de Salud. Asimismo, con ocasión de sus descargos y observaciones, indicó además que "no existe en esta Entidad acto administrativo alguno dictado por el Presidente o Presidenta de la República, relativo a la situación en análisis", realizando búsquedas exhaustivas tanto en la Dirección de Gestión y Correspondencia, como en la Unidad de Gestión y Administración de Archivos, y adjuntando los respectivos certificados de búsqueda.</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, número 2.3, en su letra b), dispone que "De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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4) Que, al respecto, resulta plausible para este Consejo lo señalado por el órgano, en el sentido de que dichos antecedentes no obrarían en su poder, por cuanto se trata de un procedimiento sancionatorio tramitado y resuelto por el Ministro de Salud, enviado a la Contraloría General de la República para la toma de razón, instancia en que fue dejado sin efecto; que sus funciones se resumen "en apoyar logísticamente a la Primera Magistratura de la Nación y a sus asesores directos, suscribiendo los actos y contratos por los bienes o servicios que requiera o demande el ejercicio de sus actividades"; que dicha entidad no concentra la información de los demás órganos y servicios públicos que conforman la Administración del Estado; y por haber acreditado, fehacientemente, que no existe en la institución, ningún acto administrativo relacionado con la información solicitada, mediante las búsquedas en la Dirección de Gestión y Correspondencia y en la Unidad de Gestión y Administración de Archivos.</p>
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5) Que, en consecuencia, habiéndose otorgado respuesta sólo con ocasión de los descargos y observaciones, por parte del órgano reclamado, y habiéndose acreditado la inexistencia de los antecedentes requeridos, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la respuesta aunque de manera extemporánea.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, la reclamada señaló en su respuesta haber derivado la solicitud de información al Fondo Nacional de Salud, por considerar a éste como el órgano competente para evacuar la respuesta correspondiente. Al respecto, vale tener presente que lo solicitado correspondía a si la Presidencia de la República, en atención a lo resuelto en el dictamen N° 68.350, de 2012, de la Contraloría General de la República, había aplicado a la ex Subsecretaria de Salud Pública la sanción determinada por el mencionado organismo contralor, razón por la cual, para este Consejo, dicha derivación resultaba inoficiosa e improcedente. Por lo anterior, al haber infringido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por el hecho de haber derivado la solicitud que dio origen al presente amparo, a pesar de ser, efectivamente, la Presidencia de la República, el órgano competente para responderla, dicha infracción le será representada al Sr. Director Administrativo del mencionado organismo, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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7) Que, no obstante lo señalado, la letra a) del artículo 2, de la ley N° 18.993 que crea el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dispone que: "Corresponderá especialmente al Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República: a) Prestar asesoría al Presidente de la República, al Ministro del Interior y a cada uno de los Ministros, en materias políticas, jurídicas y administrativas, como asimismo, asesorar al Presidente de la República y al Ministro del Interior y demás Ministros, cuando así lo requieran". Asimismo, el artículo 6 del mismo cuerpo legal establece que: "A la División Jurídico-Legislativa le corresponderá: Asesorar jurídicamente al Presidente de la República, cuando así lo solicite, para cuyo efecto podrá requerir informes a los Ministerios por orden del Presidente", entre otras funciones. Por lo anterior, y en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo derivará al Ministerio Secretaría General de la Presidencia la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente amparo, para que, dentro del plazo que establece el artículo 14 de la Ley de Transparencia, entregue al solicitante los antecedentes requeridos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Dante Villalobos Salinas, en contra de la Presidencia de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniéndose por entregada la respuesta aunque de manera extemporánea.</p>
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II. Representar al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado la solicitud de información a pesar de ser, efectivamente, la Presidencia de la República, el órgano competente para responderla. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar la solicitud de acceso señalada en el número 1) de lo expositivo, según lo resuelto en el considerando 7°, al Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre lo requerido y haga entrega de la información al recurrente, en los términos que exige la ley o bien, en caso de no disponer de ella, lo señale expresa y fundadamente al mismo.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Dante Villalobos Salinas y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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