Decisión ROL C240-15
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Reclamante: CLAUDIA MANRIQUEZ VILLOUTA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a "todas las observaciones, comentarios que se hayan realizado a la consulta pública del Reglamento de la ley 20.606 (sobre composición nutricional de los Alimentos y su publicidad)". El Consejo acoge el amparo, rechazando la causal de reserva invocada por el órgano reclamado referente a que sería información de naturaleza preliminar. En efecto, Las medidas tendientes a garantizar que el proceso de elaboración de políticas sea abierto, transparente y susceptible de ser sometido al control y a la supervisión externos son decisivas para incrementar la responsabilidad pública general.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/18/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C240-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Claudia Manr&iacute;quez Villouta.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.01.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 616 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C240-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de diciembre de 2014, do&ntilde;a Claudia Manr&iacute;quez Villouta, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en adelante e indistintamente, la Subsecretar&iacute;a, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;todas las observaciones, comentarios que se hayan realizado a la consulta p&uacute;blica del Reglamento de la ley 20.606 (sobre composici&oacute;n nutricional de los Alimentos y su publicidad)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de enero de 2015, mediante correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano envi&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, en la cual se&ntilde;al&oacute; que &quot;la documentaci&oacute;n relacionada con el Reglamento de la Ley 20.606, se encuentra en proceso de an&aacute;lisis y revisi&oacute;n por parte de las autoridades. Por lo anterior, y en conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c [sic, debe decir: letra b)] de la Ley de Transparencia, se deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, atendido a que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de ella, puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio de Salud, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de enero de 2015, do&ntilde;a Claudia Manr&iacute;quez Villouta, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud. Agrega, adem&aacute;s en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada se refiere a un procedimiento de consulta p&uacute;blica realizado por el Ministerio de Salud, conforme a los acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio (OMC) suscritos por Chile, por lo que &quot;se trata de informaci&oacute;n comprendida en el &aacute;mbito de un procedimiento de naturaleza sustancialmente p&uacute;blica&quot;.</p> <p> b) El procedimiento comprende la elaboraci&oacute;n de un consolidado que contiene las observaciones y comentarios realizados al proyecto reglamentario de que se trate, &quot;el que es comunicado por la p&aacute;gina web del Ministerio de Salud, previo a la dictaci&oacute;n del reglamento correspondiente&quot;, sin perjuicio de que lo solicitado no es el consolidado, sino todas las observaciones y comentarios &quot;originales e &iacute;ntegros&quot;.</p> <p> c) Acto seguido agrega que &quot;la elaboraci&oacute;n de este consolidado confirma que la publicidad o comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, no afecta el debido cumplimiento de las funciones de ese Ministerio, por el contrario, es coherente con la funci&oacute;n desempe&ntilde;ada y est&aacute; en armon&iacute;a con el debido cumplimiento de esas mismas funciones&quot;.</p> <p> d) Luego, fundamenta el contenido de su solicitud, en virtud del principio de apertura o transparencia y el de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, y se&ntilde;ala que &quot;la negativa manifestada resulta inaplicable, en este caso, por cuanto no se vislumbra de qu&eacute; manera, la entrega de los antecedentes solicitados o el acceso a esta informaci&oacute;n o su conocimiento, puedan afectar el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio de Salud&quot;. Asimismo, indica que &quot;la respuesta a nuestra solicitud, no explica ni especifica el modo en que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afecta el debido funcionamiento de ese &oacute;rgano (...) sin indicar las razones de hecho que justificar&iacute;an la aplicaci&oacute;n de la norma de reserva que invoca. En consecuencia, no corresponde negar el acceso a la informaci&oacute;n, ya que la causal de secreto o reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado no es procedente, no est&aacute; fundamentada ni justificada de un modo que revele, al menos plausiblemente, un da&ntilde;o cierto, probable y espec&iacute;fico al bien jur&iacute;dico protegido con el secreto o reserva&quot;.</p> <p> e) Del mismo modo, argumenta su solicitud en que &quot;la informaci&oacute;n solicitada es de m&aacute;ximo inter&eacute;s p&uacute;blico y social&quot;, y que &quot;...es relevante el ejercicio de un control social que permita conocer los antecedentes de la naturaleza esencialmente t&eacute;cnica que servir&aacute;n de fundamento a la resoluci&oacute;n que, en definitiva, apruebe la modificaci&oacute;n reglamentaria, que ha provocado amplio inter&eacute;s de m&uacute;ltiples y diversos sectores de la sociedad (...). Se trata pues de una reglamentaci&oacute;n de relevancia con un alto impacto social, por lo que sus fundamentos t&eacute;cnicos y los comentarios y observaciones a &eacute;stos, deben ser abordados con la m&aacute;xima transparencia y siendo capaces de enfrentar precisamente el escrutinio p&uacute;blico de estos antecedentes&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 929, de fecha 3 de febrero de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada; y (2&deg;) informe en qu&eacute; medida la informaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, explicando las implicancias de dicha medida o pol&iacute;tica, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de la informaci&oacute;n solicitada que justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de febrero de 2015, dado que el &oacute;rgano no evacu&oacute; sus descargos dentro del plazo otorgado en el oficio se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo anterior, se le concedi&oacute; un plazo de car&aacute;cter extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, con el objeto de que formule sus observaciones y descargos.</p> <p> Mediante Ord. A/102 N&deg; 828, de fecha 31 de marzo de 2015, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, adjuntando la respuesta enviada por el Jefe de la Divisi&oacute;n de Pol&iacute;ticas P&uacute;blicas Saludables y Promoci&oacute;n, mediante Memo B34 N&deg; 279, de fecha 20 de marzo de 2015, en el cual se&ntilde;ala en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) &quot;La documentaci&oacute;n solicitada a trav&eacute;s de Transparencia, relacionada con el Reglamento de la Ley 20.606, se encuentra en proceso de an&aacute;lisis y revisi&oacute;n por parte de las autoridades. Por lo anterior, y en conformidad al art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia, se ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, atendido a que dicha informaci&oacute;n incide directa o indirectamente en el texto final de la medida regulatoria, es decir, la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de ella, puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio de Salud, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de esa resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> b) Acto seguido, agrega que &quot;los comentarios y observaciones sobre el proyecto reglamentario recibidos por este Ministerio, constituyen una herramienta eficaz y funcional para la toma de decisiones, constituy&eacute;ndose en un mecanismo exclusivamente de uso interno. De este modo, la entrega de la informaci&oacute;n requerida implicar&aacute; alterar o dificultar la coordinaci&oacute;n program&aacute;tica a que debe propender esta cartera, y tambi&eacute;n fundamentalmente, perturbar&aacute; el proceso deliberativo que realiza la autoridad. Actualmente, la informaci&oacute;n requerida se encuentra en etapa de an&aacute;lisis para efectos de confeccionar un consolidado que contenga las observaciones y comentarios realizados al proyecto reglamentario, y que luego ser&aacute; publicado en la p&aacute;gina web del ministerio&quot;.</p> <p> c) Asimismo, complementa la negativa, indicando que &quot;la divulgaci&oacute;n previa a la oficializaci&oacute;n del reglamento podr&iacute;a materializar un riesgo, tanto a la actividad econ&oacute;mica alimentaria como tambi&eacute;n a los consumidores por una eventual especulaci&oacute;n respecto a la reglamentaci&oacute;n de las condiciones sanitarias a que deber&aacute;n ce&ntilde;irse la producci&oacute;n, importaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n, envase, almacenamiento, distribuci&oacute;n y venta de alimentos para uso humano, lo que podr&iacute;a provocar variaciones en el valor de los productos alimenticios, como otros efectos colaterales&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, respecto a la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante. En efecto, la solicitud se refiere a todas las observaciones y comentarios que se hayan realizado a la consulta p&uacute;blica del Reglamento de la ley N&deg; 20.606. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute;, tanto en su respuesta al solicitante, como en sus descargos ante este Consejo, que denegaba la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el mencionado art&iacute;culo dispone que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1.- Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: b) Trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. Asimismo, conforme lo establece el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, el &oacute;rgano fundamenta su negativa en que los antecedentes requeridos inciden &quot;directa o indirectamente en el texto final de la medida regulatoria&quot;, esto es, la modificaci&oacute;n al Reglamento Sanitario de Alimentos, lo que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio de Salud; que los comentarios y observaciones sobre el proyecto constituyen una herramienta eficaz y funcional para la toma de decisiones, constituyendo un mecanismo exclusivamente de uso interno; que la entrega de la informaci&oacute;n implicar&iacute;a alterar o dificultar la coordinaci&oacute;n program&aacute;tica del &oacute;rgano, y perturbar&iacute;a el proceso deliberativo que realiza la autoridad; y que, actualmente, se encuentra en etapa de an&aacute;lisis para confeccionar un consolidado con las observaciones y comentarios realizados al proyecto, y que luego ser&aacute; publicado en la p&aacute;gina web del ministerio. Asimismo, el &oacute;rgano argumenta que la publicidad de la informaci&oacute;n en forma previa, podr&iacute;a significar poner en riesgo la actividad econ&oacute;mica alimentaria, por una eventual especulaci&oacute;n por la reglamentaci&oacute;n de las condiciones sanitarias que se apliquen a la producci&oacute;n, importaci&oacute;n o elaboraci&oacute;n, entre otras acciones, de alimentos, lo que podr&iacute;a provocar variaciones en el valor de los mismos y otros potenciales efectos.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;, agregando el art&iacute;culo 10 de la citada ley que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;.</p> <p> 5) Que, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos roles A12-09, A47-09 y A79-09, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, respecto a la concurrencia del requisito se&ntilde;alado con la letra (a) del considerando anterior, vale tener presente que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a todas las observaciones y comentarios que se hayan realizado en la consulta p&uacute;blica que tiene como fin modificar el Reglamento de la ley N&deg; 20.606 sobre Composici&oacute;n Nutricional de los Alimentos y su Publicidad, esto es, todos los antecedentes que servir&aacute;n para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, por parte del Ministerio de Salud y que versar&iacute;an sobre las alternativas que el Gobierno de Chile, por medio de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, estar&iacute;a evaluando a fin de generar un proyecto de modificaci&oacute;n reglamentaria.</p> <p> 7) Que, en cuanto al segundo requisito, al divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar a la elaboraci&oacute;n de la modificaci&oacute;n reglamentaria, que ha sido aportada por terceros a partir de la consulta p&uacute;blica realizada por el organismo, a juicio de este Consejo, no se advierte de qu&eacute; forma se podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ni las eventuales consecuencias negativas para la actividad econ&oacute;mica alimentaria que alega la reclamada. A partir de lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo rol C549-12, entre otras, la transparencia de los procesos de decisi&oacute;n refuerza, m&aacute;s bien, el car&aacute;cter democr&aacute;tico de las instituciones, as&iacute; como la confianza ciudadana en la Administraci&oacute;n, pues permite conocer qu&eacute; razones llevan a que la autoridad se decante por una propuesta concreta, cuesti&oacute;n particularmente relevante trat&aacute;ndose de la tramitaci&oacute;n de anteproyectos, proyectos de ley o modificaciones a la normativa sanitaria, atendida la importancia que tienen dichas normas para la convivencia ciudadana, la calidad de vida y la seguridad en el consumo. Por el contrario, la opacidad de las consultas p&uacute;blicas hace que sus consecuencias pr&aacute;cticas sean inciertas arriesgando ser percibidas como ejercicios puramente declarativos. Las medidas tendientes a garantizar que el proceso de elaboraci&oacute;n de pol&iacute;ticas sea abierto, transparente y susceptible de ser sometido al control y a la supervisi&oacute;n externos son decisivas para incrementar la responsabilidad p&uacute;blica general. Por todo lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a rechazar la alegaci&oacute;n de la reclamada.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, en la actualidad, en el link al portal web de la reclamada http://web.minsal.cl/sites/default/files/files/Consolidadoderespuestasconsultapublica.pdf, se puede revisar el documento titulado &quot;Consolidado de respuestas a la consulta p&uacute;blica del Reglamento que implementa la Ley 20.606, sobre Composici&oacute;n Nutricional de los Alimentos y su Publicidad&quot;, y adem&aacute;s, es un hecho p&uacute;blico y notorio, que el Reglamento ya fue firmado por la Presidenta e ingresado en la Contralor&iacute;a para su tr&aacute;mite final.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero 1 de lo expositivo. En este &uacute;ltimo caso, cabe tener presente la obligaci&oacute;n para el &oacute;rgano reclamado de tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en las presentaciones respectivas, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, a juicio de este Consejo, el modo de obrar de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica y las alegaciones impetradas tanto en su respuesta como en sus descargos en esta sede y en cada una de las etapas del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en an&aacute;lisis, en un procedimiento que, por antonomasia, reviste el car&aacute;cter de p&uacute;blico al tratarse, efectivamente, de una consulta p&uacute;blica, constituye una infracci&oacute;n a los principios de libertad de informaci&oacute;n, apertura o transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras b), c), d) y f) de la Ley de Transparencia. Por tal raz&oacute;n, dicha circunstancia le ser&aacute; representada severamente al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo del presente acuerdo, a fin de que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias que impidan la reiteraci&oacute;n de las referidas actuaciones.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Claudia Manr&iacute;quez Villouta, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a do&ntilde;a Claudia Manr&iacute;quez Villouta la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero 1 de lo expositivo, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 9.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n a los principios de libertad de informaci&oacute;n, apertura o transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras b), c), d) y f) de la Ley de Transparencia, al haber respondido negativamente la solicitud y negar la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por la falta de colaboraci&oacute;n atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, y la utilizaci&oacute;n indebida de la causal de reserva alegada. Lo anterior, a fin de que en lo sucesivo adopte las medidas necesarias que impidan la reiteraci&oacute;n de las referidas actuaciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Manr&iacute;quez Villouta, y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>