Decisión ROL C248-15
Reclamante: JULIO TRIGO ARAYA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE NOGALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Nogales, fundado en que se denegó el acceso a la información solicitada referente a los servicios prestados por los abogados que se indican, actuales intervinientes en causa RIT 1455-2014 del Juzgado de Garantía de Calera, en representación del Alcalde y funcionarios de la Municipalidad de Nogales. Específicamente se requirió : a) "Contrato de servicios asociados; b) Tipo de servicios; c) Tipo de contrato, horarios, honorarios; y, d) Honorarios pagados hasta la fecha". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito la causal de secreto invocada. En efecto, la información solicitada no revela la estrategia jurídica del órgano reclamado, por cuanto no se trata de minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, ni tampoco de medios de prueba que fueren a aportarse al proceso actualmente en curso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C248-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Nogales</p> <p> Requirente: Julio Trigo Araya</p> <p> Ingreso Consejo: 30.01.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 612 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C248-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de enero de 2015, don Julio Trigo Araya solicit&oacute; a la Municipalidad de Nogales informaci&oacute;n sobre los servicios prestados por los abogados se&ntilde;ores Alonso Ferrari Bazzurro y Alejandro Borbar&aacute;n Fern&aacute;ndez, actuales intervinientes en causa RIT 1455-2014 del Juzgado de Garant&iacute;a de Calera, en representaci&oacute;n del Alcalde y funcionarios de la Municipalidad de Nogales. Espec&iacute;ficamente se requiri&oacute; :</p> <p> a) &quot;Contrato de servicios asociados;</p> <p> b) Tipo de servicios;</p> <p> c) Tipo de contrato, horarios, honorarios; y,</p> <p> d) Honorarios pagados hasta la fecha&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Mediante carta de 27 de enero de 2015, el municipio reclamado comunic&oacute; a los abogados ya individualizados, la facultad que les asist&iacute;a para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por medio de escrito de 27 de enero de 2015, el abogado Sr. Alejandro Borbar&aacute;n Fern&aacute;ndez se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, fundado en las siguientes consideraciones:</p> <p> a) El ejercicio de la profesi&oacute;n de abogado se encuentra amparado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en virtud del cual toda persona tiene derecho a defensa jur&iacute;dica en la forma que la ley se&ntilde;ale y ninguna autoridad o individuo puede impedir, restringir o perturbar la debida intervenci&oacute;n del abogado si hubiere sido requerida.</p> <p> b) El Sr. Julio Trigo, se encuentra &quot;vinculado&quot; en las redes sociales, utilizando el seud&oacute;nimo de &quot;lobo feroz&quot;, y por otro medios, con personas que individualiza y que detentan la calidad de querellados por el Alcalde de Nogales por el delito de injurias reiteradas, graves y con publicidad, a trav&eacute;s de Facebook, causa en la que este abogado tiene la calidad de patrocinante y mandatario judicial, RIT 1455-2014, ante el Juzgado de Garant&iacute;a de La Calera, ejercida por el suscrito en su calidad de abogado municipal de La Calera.</p> <p> c) Finalmente, el abogado expone que tambi&eacute;n ha sido objeto de expresiones injuriosas por personas que individualizada en su presentaci&oacute;n y &quot;otros asociados&quot;, lo que permite presumir fundadamente que la informaci&oacute;n requerida ser&aacute; utilizada distorsionadamente, o &quot;manipulada dolosamente&quot;, infringiendo sus derechos y garant&iacute;as constitucionales al ejercicio liberal de su profesi&oacute;n y su honra.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 36/2015, de 30 de enero de 2015, de la Encargada de Transparencia Pasiva de la Municipalidad, se comunic&oacute; al solicitante que el abogado Sr. Alejandro Borbar&aacute;n Fern&aacute;ndez se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Se adjunt&oacute; copia del escrito de oposici&oacute;n del tercero involucrado.</p> <p> 4) AMPARO: El 30 de enero de 2015, don Julio Trigo Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Tras an&aacute;lisis de los antecedentes, este Consejo advirti&oacute; que no se acompa&ntilde;&oacute; copia de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado, sino s&oacute;lo de la oposici&oacute;n que se habr&iacute;a presentado por el tercero involucrado. En raz&oacute;n de ello, mediante Oficio N&deg; 1.123, de 11 de febrero de 2015, se solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo acompa&ntilde;ando copia de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado junto con los antecedentes que acrediten la fecha en que &eacute;sta fue notificada. Mediante correo electr&oacute;nico de 11 de febrero de 2015, se dio cumplimiento a lo requerido, y se tuvo por subsanado el presente amparo.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Nogales, mediante Oficio N&deg; 1.176, de 18 de febrero de 2015. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriese, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;alase c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;ase todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcionase los datos de contacto de los terceros involucrados -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de dar aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 134/2015, de 9 de marzo de 2015, del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Nogales, el &oacute;rgano present&oacute; escrito de descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Con fecha 12 de mayo de 2014, se recibe carta del funcionario municipal Sr. Marcelo Chacana Gonz&aacute;lez, solicitando al Alcalde que, conforme lo previsto en el art&iacute;culo 88 del Estatuto Administrativo, la Municipalidad tomara acciones legales en relaci&oacute;n a supuestas injurias graves, reiteradas y con publicidad efectuadas principalmente por medios electr&oacute;nicos (Facebook). Estas acciones de desprestigio e injurias llevadas a cabo por el se&ntilde;or Trigo y otros asociados a &eacute;l, son reiteradas en el tiempo, en varios sitios de internet, siempre dirigidas contra el personal municipal, incluido el Sr. Alcalde. En atenci&oacute;n a ello, la Autoridad accedi&oacute; a la solicitud de los funcionarios municipales y decidi&oacute; iniciar las acciones penales correspondientes.</p> <p> b) Ninguno de los abogados referidos en la solicitud de informaci&oacute;n son funcionarios de la Municipalidad, por lo que revisten el car&aacute;cter de terceros. De esta forma, se cumpli&oacute; con lo ordenado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y se procedi&oacute; a comunicar a los terceros la solicitud del reclamante</p> <p> c) El Sr. Borbar&aacute;n hizo uso de su derecho a oponerse en tiempo y forma a la entrega de la informaci&oacute;n, de acuerdo los argumentos expuestos en su escrito de oposici&oacute;n. De esta forma, el Municipio no ten&iacute;a otra opci&oacute;n que negarse a entregar esa informaci&oacute;n, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la citada norma legal.</p> <p> d) Hace presente la pertinencia de defender a los funcionarios de esa Corporaci&oacute;n habida consideraci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 90 del Estatuto Administrativo, en concordancia con lo preceptuado en el art&iacute;culo 88 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales y su obligaci&oacute;n de facilitar todos los medios necesarios para la adecuada defensa de &eacute;stos.</p> <p> e) A su juicio, respecto de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, esta solicitud no se&ntilde;ala direcci&oacute;n del solicitante, ni da mayor antecedente de la persona jur&iacute;dica que supuestamente solicita la informaci&oacute;n, ni aporta datos sobre la personer&iacute;a del solicitante. Tampoco se indica las normas jur&iacute;dicas en las que pretende fundarse con la precisi&oacute;n necesaria para que dicha entidad pudiera preparar adecuadamente sus descargos. En este sentido, es carga del solicitante elevar una petici&oacute;n conforme a los requisitos legales contenidos en la norma legal citada.</p> <p> f) Se requiere adem&aacute;s informaci&oacute;n respecto de un tercero totalmente ajeno a la Municipalidad (Sr. Ferrari Alonso), con quien no existe relaci&oacute;n contractual ni v&iacute;nculo de derecho p&uacute;blico alguno.</p> <p> g) Se indica que el solicitante se encuentra vinculado con personas que est&aacute;n imputadas en el proceso RIT 1455-2014, por el delito de injurias graves, reiteradas y con publicidad, de modo tal que existe fundado temor que cualquier informaci&oacute;n que se entregue sea mal utilizada por el reclamante y la &quot;organizaci&oacute;n&quot; que dice representar, y, tergiversada, sea subida al sitio de Facebook que mantienen dichos imputados, afectando de forma irreversible su honra personal y su reputaci&oacute;n profesional, bienes jur&iacute;dicos protegidos incluso constitucionalmente.</p> <p> h) Solicita que al momento de resolver este amparo se tenga presente los antecedentes que obran en las causas penales RIT 1455-2014 y RIT 1055-2014, interpuestas en defensa de funcionarios de la Municipalidad de Nogales y de la Municipalidad de La Calera, respectivamente, contra un grupo de personas, vinculadas directa o indirectamente, a la &quot;organizaci&oacute;n&quot; peticionaria, para efectos de ponderar el da&ntilde;o - irreversible - que puede hacerse a personas en su honra y prestigio profesional, de otorgarse la informaci&oacute;n solicitada, habida consideraci&oacute;n que las personas vinculadas a la &quot;organizaci&oacute;n&quot; solicitante, han tenido siempre e invariablemente, el modus operandi de tergiversar y manipular de mala fe la informaci&oacute;n obtenida.</p> <p> Atendido que el municipio no remiti&oacute; los antecedentes especificados en los numerales 2&deg;, 3&deg; y 4&deg; del citado Oficio N&deg; 1.176, de 2015, por correo electr&oacute;nico de 12 de marzo de 2015, este Consejo requiri&oacute; al municipio reclamado dichos antecedentes. Mediante Ordinario N&deg; 1/145, de 13 de marzo de 2015, el municipio acompa&ntilde;&oacute; los antecedentes requeridos y complement&oacute; sus descargos, indicando al efecto lo siguiente:</p> <p> a) Al haberse opuesto el tercero afectado, esa Autoridad, conforme lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, no pod&iacute;a sino negar lugar al acceso a la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, por cuanto su publicaci&oacute;n, comunicaci&oacute;n o conocimiento va en directo desmedro de la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un simple delito y adem&aacute;s se trata de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas, toda vez que el Sr. Borbar&aacute;n act&uacute;a como abogado patrocinante y apoderado en la querella por injurias deducida en causa RIT 1455-2014, seguida ante el Juzgado de Garant&iacute;a de La Calera.</p> <p> b) En este contexto adem&aacute;s se configura en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad de los antecedentes requeridos afectaba los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico del tercero.</p> <p> 7) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a don Alejandro Borbar&aacute;n Fern&aacute;ndez y a don Alonso Ferrari Bazurro, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s de los Oficios N&deg; 1.983 y N&deg; 1.984, ambos de 24 de marzo de 2015, respectivamente, con el objeto que presentaran sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndoles que hicieran expresa menci&oacute;n a los derechos que les asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Se hace presente que en ambos casos la notificaci&oacute;n postal result&oacute; fallida, por cambio de domicilio de los destinatarios, seg&uacute;n da cuenta la respectiva certificaci&oacute;n de Correos de Chile, y que el &oacute;rgano reclamado no aport&oacute; otros datos de contacto de dichos terceros.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de 23 de abril de 2015, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; al municipio reclamado copia de los antecedentes requeridos en la solicitud de informaci&oacute;n. Mediante correo electr&oacute;nico de misma fecha, el municipio remiti&oacute; copia de Decreto N&deg; 839, de 18 de junio de 2014, que aprob&oacute; la contrataci&oacute;n directa del abogado Sr. Alejandro Borbar&aacute;n Fern&aacute;ndez, junto con el respectivo contrato de prestaci&oacute;n de servicios. Se hace presente por parte del municipio que en virtud de la cl&aacute;usula segunda del contrato, el abogado patrocinante est&aacute; facultado para delegar el poder conferido, cuesti&oacute;n que explica el hecho que entre el municipio y el abogado Sr. Alonso Ferrari no existe ninguna relaci&oacute;n contractual.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida al eventual incumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, se observa que la solicitud de informaci&oacute;n indica con claridad el nombre del solicitante y de su apoderado, adem&aacute;s de haberse se&ntilde;alado la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico del requirente. Ratifica lo anterior el hecho que el &oacute;rgano reclamado tampoco solicit&oacute; la subsanaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos por dicha norma, toda vez que el requerimiento precisamente cumpl&iacute;a con los requisitos legales de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Por &uacute;ltimo, respecto de la ausencia de expresi&oacute;n de las normas jur&iacute;dicas en las que pretende fundar su derecho el solicitante, es menester indicar al &oacute;rgano reclamado que las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n deben cumplir exclusivamente con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, quedando excluidos requisitos distintos a los prescritos en la norma, que s&oacute;lo pudieren importar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Por lo anteriormente expuesto, se desestimar&aacute;n las alegaciones del Servicio sobre este punto.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n requerida corresponde a los antecedentes relativos a la prestaci&oacute;n de servicios profesionales que habr&iacute;an sido contratados por el municipio reclamado para la defensa judicial de funcionarios municipales. Por lo anterior, atendida la naturaleza de lo requerido, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n tiene, en principio, el car&aacute;cter de p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de reserva legal.</p> <p> 3) Que la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, atendida la oposici&oacute;n presentada por don Alejandro Borbar&aacute;n Fern&aacute;ndez, en su calidad de tercero, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Se debe hacer presente que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el municipio esboz&oacute; argumentos sobre la afectaci&oacute;n del derecho a la honra de los abogados involucrados, as&iacute; como una eventual afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico. Asimismo, agreg&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, por considerar que la entrega de los antecedentes requeridos pod&iacute;a ir en directo desmedro de la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un simple delito y adem&aacute;s se trata de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas, atendido que el Sr. Borbar&aacute;n act&uacute;a como abogado patrocinante y apoderado en la querella por injurias, causa RIT 1455-2014, seguida ante el Juzgado de Garant&iacute;a de La Calera. Por su parte, sobre la oposici&oacute;n de los terceros, cabe advertir que respecto del Sr. Alonso Ferrari Bazurro, no obstante que el municipio comunic&oacute; a &eacute;ste la facultad que le asist&iacute;a para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n, no se dedujo oposici&oacute;n por su parte, por lo que debe entenderse que &eacute;ste accede a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Sr. Alejandro Borbar&aacute;n Fern&aacute;ndez se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 3 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en el hecho que el reclamante estar&iacute;a asociado con individuos que detentan la calidad de querellados en la causa penal ya individualizada en que dicho profesional interviene como patrocinante. Lo anterior, permitir&iacute;a presumir fundadamente que la informaci&oacute;n podr&iacute;a ser utilizada distorsionadamente, o manipulada dolosamente, infringiendo sus derechos y garant&iacute;as constitucionales al ejercicio liberal de su profesi&oacute;n y en definitiva, la afectaci&oacute;n de su honra, esto es, se configurar&iacute;a el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que atendida la causal de reserva que estar&iacute;a alegando impl&iacute;citamente el tercero involucrado, esto es, art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe precisar que de acuerdo a dicha causal, la informaci&oacute;n solicitada tendr&aacute; el car&aacute;cter de secreta o reservada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley se&ntilde;ala que &quot;se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;. En consecuencia, y como ha sostenido latamente esta Corporaci&oacute;n, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&iacute;a afectado.</p> <p> 5) Que respecto de la alegaci&oacute;n sobre una eventual afectaci&oacute;n al derecho a defensa jur&iacute;dica establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg;2 inciso 3&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, este Consejo no observa de qu&eacute; forma la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a impedir, restringir ni perturbar la debida intervenci&oacute;n de este profesional en particular en la causa penal que ya ha sido individualizada. Por su parte, las alegaciones sobre las vinculaciones que tendr&iacute;a el solicitante con los imputados en una causa penal, tampoco logran configurar alguna hip&oacute;tesis de reserva legal aplicable en la especie. Al efecto, no se ha acreditado de qu&eacute; forma la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n sobre el tipo de contrato suscrito con el abogado ya individualizado, as&iacute; como la rendici&oacute;n sobre los montos que se hubieren pagado a dicho profesional por concepto de servicios destinados a defensa jur&iacute;dica, pudiere afectar derechos en concreto del tercero. De esta forma, no resulta plausible que la entrega de la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos requeridos configure en la especie la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en t&eacute;rminos de afectar su derecho a la honra. En este sentido, de la revisi&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados y las alegaciones planteadas, no aparece como suficiente fundamento para configurar la reserva legal, la mera presunci&oacute;n de que la informaci&oacute;n pueda &quot;ser utilizada distorsionadamente o manipulada dolosamente&quot;, en t&eacute;rminos de afectar el derecho al ejercicio liberal de la profesi&oacute;n de abogado del tercero involucrado. Sobre la materia, esta Corporaci&oacute;n repara en que, el solo hecho que el tercero detente la calidad de abogado patrocinante en la causa penal ya individualizada carece de m&eacute;rito suficiente para configurar alguna causal legal que habilite la reserva de los antecedentes requeridos. Por lo dem&aacute;s, cabe hacer presente que la eventual vinculaci&oacute;n de este solicitante con los imputados en un procedimiento penal vigente, no lo inhabilita para ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendido el principio de la no discriminaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia. Por lo anterior y concordante con lo razonado precedentemente, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones del tercero, desechando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que por otra parte, a prop&oacute;sito de la complementaci&oacute;n de sus descargos, el municipio ha indicado que, atendida la oposici&oacute;n del tercero, luego deb&iacute;a negar lugar al acceso a la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, fundado en la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de los antecedentes requeridos va en directo desmedro de la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un simple delito y adem&aacute;s se trata de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas. Lo anterior se fundar&iacute;a en el s&oacute;lo hecho que el Sr. Borbar&aacute;n Fern&aacute;ndez act&uacute;a como abogado patrocinante y querellante en causa RIT 1.455-2014, seguida ante el Juzgado de Garant&iacute;a de La Calera. Sobre este punto cabe recordar el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la citada causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. As&iacute;, por ejemplo, se ha resuelto que:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (criterio sostenido invariablemente por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10).</p> <p> b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (por ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (as&iacute; se reconoce en decisi&oacute;n de amparo roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09).</p> <p> 7) Que en la especie la informaci&oacute;n requerida no revela la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, por cuanto no se trata de minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, ni tampoco de medios de prueba que fueren a aportarse al proceso actualmente en curso. Por otra parte, el &oacute;rgano tampoco ha acreditado la existencia de una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, y la causa penal vigente, sin haberse constatado una afectaci&oacute;n cierta y espec&iacute;fica al debido funcionamiento del &oacute;rgano por la entrega de la informaci&oacute;n. Lo anterior aparece evidente, toda vez que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con los antecedentes sobre la contrataci&oacute;n de servicios profesionales relativos a una defensa judicial en curso, cuesti&oacute;n anterior y distinta a la estrategia jur&iacute;dica que hubiere dise&ntilde;ado el &oacute;rgano a trav&eacute;s del profesional contratado. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo tambi&eacute;n desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que finalmente, con ocasi&oacute;n de la respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numero 8) del presente acuerdo, este Consejo tuvo a la vista la informaci&oacute;n requerida, esto es, el contrato de prestaci&oacute;n de servicios de abogado suscrito entre el municipio reclamado y el Sr. Alejandro Borbar&aacute;n Fern&aacute;ndez, para la representaci&oacute;n y defensa en la causa sobre querella criminal por delito de injurias en contra de quienes resulten responsables de los hechos denunciados en su oportunidad por el Presidente de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios Municipales. De la revisi&oacute;n de dicho antecedente, se observa que &eacute;ste obedece a un contrato tipo de prestaci&oacute;n de servicios con las respectivas cl&aacute;usulas de estilo sobre la materia (objeto, obligaciones generales del prestador, honorarios, gastos, duraci&oacute;n, terminaci&oacute;n, entre otros). Por otra parte, se constata que esta contrataci&oacute;n se realiz&oacute; v&iacute;a trato directo, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci&oacute;n de Servicios y su Reglamento, imput&aacute;ndose el respectivo gasto por concepto de honorarios a la cuenta presupuestaria Municipal. Cabe hacer presente que, trat&aacute;ndose de contrataciones para la prestaci&oacute;n de servicios, &eacute;stas deben estar permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en cumplimiento de los deberes de transparencia activa del &oacute;rgano, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que confirma la naturaleza p&uacute;blica de los antecedentes requeridos, toda vez que el legislador ya ponder&oacute; ex - ante la afectaci&oacute;n de eventuales derechos, determinando la publicidad de dichos antecedentes. Por lo razonado precedentemente, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y requerir&aacute; al municipio la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Julio Trigo Araya, de 30 de enero de 2015, en contra de la Municipalidad de Nogales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Nogales:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n individualizada en el numeral 1) de lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Julio Trigo Araya y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Nogales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>