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DECISIÓN AMPARO ROL C250-15</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Hernán Leiva Suazo.</p>
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Ingreso Consejo: 30.01.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 618 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C250-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de noviembre de 2014, don Hernán Leiva Suazo solicitó a Carabineros de Chile, en adelante e indistintamente, Carabineros, en síntesis, la siguiente información:</p>
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a) Con respecto a los integrantes de la Comisión Médica Central de Carabineros, se solicita saber las especialidades de los profesionales: MARÍA ROSA HURTADO HASAN, Coronel (S) de Carabineros; JAIME EDGARDO COTRONEO ESCOBAR ESCOBAR, Coronel (S) de Carabineros; GASPAR MISTRETTA MONTES, Mayor (S) de Carabineros; MARIA PATRICIA GUARDA SALAZAR, Capitán (S) de Carabineros; RODOLFO DEL VALLE SALINAS, Teniente (S) de Carabineros, y fotocopia de los respectivos Títulos Académicos para ejercer la profesión;</p>
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b) Sumario o investigación que involucra al Capitán de Carabineros don JUAN REYES DELGADO, por un eventual accidente de tránsito ocurrido el día viernes 31 de octubre de 2014;</p>
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c) Sumario relacionado con funcionaria Jefe de la Fiscalía Administrativa de la Prefectura de Carabineros de Curicó, quien habría ocasionado un accidente de tránsito en Colegio de San Ramón, el día 29 de octubre de 2014;</p>
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d) Sumario relacionado con don OTNIEL MONSALVE MORALES, el día 11 de septiembre, con varios detenidos por desórdenes públicos trasladados a la 25° Comisaría de Maipú, que habría sido denunciado a la Sexta Fiscalía Militar;</p>
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e) Sumario relacionado con el Teniente MATÍAS IGNACIO PALOMINO MARDONES, por accidente de tránsito ocurrido el día 08.05.2010 en la Ruta 5;</p>
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f) Sumario que se relaciona con el accidente ocurrido en la Ruta Chillán a Yungay, el día 08.10.2010, al Mayor de Carabineros EDUARDO LOPEZ SILVA;</p>
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g) Sumario relacionado con supuestos hechos que afectaron a doña MARIA CRISTINA QUIROGA PARRA, en el que se investiga la participación de don ELIECER SOLAR ROJAS, el Prefecto EDUARDO JAQUE BLU, el Mayor JHON POLANCO, el Mayor EDUARDO LEON T., y el Cabo 1° MARCELO HERNANDEZ OYARCE, investigación llevada por la Fiscal Patricia Suazo;</p>
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h) Sumario relacionado con Teniente OSCAR MEDINA, por un accidente de tránsito ocurrido el día 11.06.2011;</p>
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i) Copia de la Circular Digcar N° 1514, de fecha 11.08.1998, que trata sobre recursos humanos de la Institución;</p>
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j) Copia de acto administrativo que dispone una Defensoría Legal a nivel nacional para los funcionarios de Carabineros;</p>
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k) Copia del acto administrativo que autoriza la grabación de los procedimientos policiales por parte de los periodistas y que se vincula con el programa "Alerta Máxima", que exhibe el canal 11 de televisión "Chilevisión", a través de su señal abierta;</p>
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l) Nombre de todos los Ministros de Corte, Jueces y Fiscales del Ministerio Público, que durante los últimos 5 años han tenido contrato con Carabineros para realizar clases al personal de la Institución.</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 26 de diciembre de 2014, mediante Carta dirigida al solicitante, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia, se le notificó la prórroga del plazo para otorgar respuesta, toda vez que los antecedentes requeridos resultaron de compleja identificación y/o recopilación, lo "que provocó destinar un tiempo mayor al dispuesto inicialmente para procesar la información".</p>
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El 9 de enero de 2015, mediante Resolución Exenta N° 12, Carabineros de Chile informó al solicitante, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a los integrantes de la Comisión Médica Central, se indican las especialidades de todos los médicos consultados. Asimismo, en cuanto a las fotocopias de los títulos académicos, señalan no tener copias de ellos por lo que resulta imposible entregarlos.</p>
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b) Con relación a los sumarios solicitados en las letras b), c) y d), "aquellos se encuentran con diligencias indagatorias pendientes en curso, situación de hecho que se inserta a la hipótesis que contiene el artículo 21 de la ley N° 20.285", en relación con el N°1, letra b) de dicha norma. En tal sentido, señala el órgano que "se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al interpretar la reserva del Art. 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo, aclarando que ‘solo afinado el referido sumario administrativo, este se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado’ (Dictamen N° 11.241 del 2010 que hace referencia al dictamen N° 59.798 del 2008 ambos del órgano contralor indicado)". Luego agrega que, sin perjuicio de lo anterior, "una vez que la referida investigación se encuentre concluida, pasará a ser documentación de carácter público, siendo posible hacer entrega de copia del mismo, a quien lo solicite".</p>
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c) Respecto a los sumarios de las letras e), f), g) y h), indica el órgano que "provocan una distracción excesiva, y entonces indebida, al cumplimiento regular de las funciones habituales del personal de Carabineros", en referencia a la causal de reserva del artículo 21, N°1, letra c) de la Ley de Transparencia. Acto seguido, agrega que "distrae indebidamente la función de Carabineros ya que para obtener la información requerida, sería necesario efectuar una revisión y desarchivo detallado de los sumarios existentes hasta hallar el requerido, y posteriormente destinar personal policial para revisar cada uno de dichos antecedentes, con el objeto de ubicar aquellos que pudieran referirse al que pide. Posteriormente, considerando que su solicitud incide en una materia que puede afectar los derechos de terceros, en conformidad a lo dispuesto en el artículo N°20 de la Ley N° 20.285, sería necesario poner en conocimiento de cada uno de los involucrados, su requerimiento".</p>
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d) Asimismo, complementa su alegación, señalando que "con ello, se les impediría desempeñar sus funciones habituales de orden y seguridad, con lo cual, se dejaría de destinar personal para funciones operativas, afectando claramente el desarrollo de las funciones policiales".</p>
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e) Respecto a la solicitud de la letra i), responde que "las circulares mantienen vigencia en Carabineros de Chile por diez años. La circular DIGCAR N° 1514 es anterior a diez años, y no se mantiene copia".</p>
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f) Con relación a lo requerido en el literal j), acompaña copia de la Orden General N° 2.253 de fecha 17 de marzo de 2014, que crea el Depto. Defensoría Administrativa Letrada J.3 y la Defensoría Zonal.</p>
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g) Del mismo modo, respecto a lo solicitado en la letra k), menciona que "El dictamen N° 59.172 de 28.09.2012, de la Contraloría General de la República, precisa que no hay impedimento para que Carabineros de Chile preste a los medios de comunicación social la colaboración que le sea solicitada, siempre que no importe una distracción de su personal y de sus bienes para fines distintos a los institucionales".</p>
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h) Por último, con relación a la solicitud del literal l), termina señalando que "los planteles educacionales de Carabineros de Chile son autónomos en los ámbitos académicos, administrativos y económicos, y se carece entonces de registros unificados que permitan discriminar al personal docente que reúna los parámetros como los solicitados, haciendo imposible entregar la información que pide".</p>
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3) AMPARO: El 30 de enero de 2015, don Hernán Leiva Suazo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Señaló además, en resumen, que:</p>
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a) Respecto a la no entrega de copia de los títulos académicos de los funcionarios indicados, menciona los casos de una falsa enfermera y de un falso certificado de título de Médico General aparecidos en la prensa, y agrega que "resulta imperioso que el Departamento de Información Pública de Carabineros, entregue esta información con el fin de acreditar si efectivamente los integrantes de esta Comisión Médica Central, poseen tales títulos" y, además indica que "la citada materia es demasiado delicada como para no exigirse a estos facultativos los respectivos títulos para ejercer legalmente la profesión, toda vez que también se han conocido casos de grave negligencia médica ocasionada por médicos del Hospital de Carabineros".</p>
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b) Con relación a la no entrega de la Circular DIGCAR N° 1514, por no estar vigente y no tener una copia de ella, la causal de denegación no se encontraría en el artículo 21 de la ley N° 20.285.</p>
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c) Sobre la autorización para filmar los procedimientos policiales, señala que "esta información fue denegada por una causal no señalada en el artículo 21 de la Ley N° 20.285" y que, con la referencia al dictamen N° 59.172 de la Contraloría General de la República "se está claramente eludiendo lo que realmente fue solicitado, que es conocer quién autorizó a los periodistas a trabajar conjuntamente con los funcionarios de Carabineros para grabar los procedimientos policiales".</p>
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d) Respecto a los nombres de los profesionales que han impartido clases a los funcionarios de la institución, indica que "la información fue denegada bajo una causal no contemplada en el artículo 21 de la Ley N° 20.285/2008", y luego agrega que "para desmentir tal información, se debe informar que el artículo 3° del decreto N° 229, del 13.05.1980, que fija el Reglamento N° 4, Orgánico de la Escuela de Carabineros", donde se establece que dicha escuela dependerá de la Dirección de Instrucción y de la Dirección General de Carabineros, y que el artículo 2 del decreto N° 5.592, que aprueba el Reglamento N° 28 del Instituto Superior de Carabineros, dispone que dicha institución dependerá de la Dirección General de Carabineros. Asimismo, menciona que el inciso 3° del artículo 2 del Estatuto de Carabineros dispone que "Quedarán afectos a las normas del presente Estatuto, además del personal que integra la planta, el personal llamado al servicio y en las materias que expresamente se refieren a ellos, los profesores, personal contratado, trabajadores a jornal o a trato y alumnos de las Escuelas Institucionales".</p>
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e) Con relación a las solicitudes contenidas en las letras b), c) y d), rechazadas por la causal de reserva del artículo 21, N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, argumenta que "dichos antecedentes se relacionan con graves delitos cometidos por oficiales de Carabineros, que aún siguen en servicio activo y con los cuales se observa una actitud diametralmente opuesta a la adoptada con el Personal de Nombramiento Institucional que han cometido similares ilícitos", mencionando otros casos con sumarios pendientes, requeridos mediante otras solicitudes de acceso, en los que se le entregó cierta información.</p>
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f) Respecto a los literales e), f), g) y h), la información fue denegada por la causal del artículo 21, N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, y señala que "esta ‘distracción indebida’ a la cual se alude para denegar la información, se ampara en una errada interpretación que hace la Autoridad de Carabineros, de la Jurisprudencia de la Contraloría General de la República (...) se refiere a la reserva estipulada en el artículo 137, inciso 2° del Estatuto Administrativo. Sin embargo, nada se dice con respecto al artículo 1° del Estatuto Administrativo (...)". Luego, menciona el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución Política de la República, en el sentido de que el principio de publicidad sólo se vería afectado por una ley de quórum calificado. Luego, el reglamento N° 15 de Sumarios Administrativos para Carabineros de Chile no es una ley de quórum calificado.</p>
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g) En resumen, solicita la entrega de:</p>
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i. Copias de los títulos profesionales de los integrantes de la Comisión Médica Central de Carabineros (parte de la letra a).</p>
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ii. Sumario, al menos el número de sumario, fecha de iniciación y Fiscal Administrativo y Repartición que lleva la investigación (letras b, c, d, e, f, g y h).</p>
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iii. Copia del acto administrativo que autoriza a los periodistas para la grabación de los procedimientos policiales (letra k)</p>
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iv. Nombre de los Jueces, Fiscales y Ministros de Corte que durante los últimos 5 años han impartido clases al personal de la Institución (letra l).</p>
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v. A la solicitud de las letras i) y j) señala expresamente "NO".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 1.161, de 12 de febrero de 2015, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera a la concurrencia de circunstancias de hecho que harían procedente la denegación; (3°) se refiera a la concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) señale el estado de tramitación en que se encuentra cada uno de los sumarios administrativos solicitados; (5°) explique cómo lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano; (6°) refiérase al volumen de la información requerida en los literales e, f, g, y h de la solicitud de información; (7°) informe en qué medida la documentación requerida en los literales b, c y d, serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política, explicando las implicancias y las características particulares de la documentación solicitada, identificando los efectos que produciría su comunicación; y (8°) acompañe copia de la solicitud de información objeto de este amparo.</p>
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Mediante Oficio N° 32, de fecha 27 de febrero de 2015, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) Respecto a la fecha de entrega de la información, señala que "la petición fue respondida dentro de plazo. Se recibió el viernes 28.11.2014, fue prorrogada en virtud del artículo 14 de la ley N° 20.285, por carta de 26.12.2014 (día décimo noveno del plazo), y finalmente respondida el viernes 09.01.2015 (noveno día de la prórroga)".</p>
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b) Respecto a la información de la letra a), señala que "se indicaron las especialidades que ostentan los integrantes de la Comisión Médica Central de Carabineros, y se precisó que no es posible entregar copias de los títulos académicos porque no se mantiene copia de los mismos". Luego, agrega que "el reclamante cita experiencias en que facultativos institucionales no poseían el o los títulos que decían poseer (...) su resquemor es atendible, pero no cambia la circunstancia de hecho que Carabineros de Chile no mantiene a la fecha de la petición de información, copias de los títulos académicos, y mal puede entonces entregar algo que no posee".</p>
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c) Asimismo, con relación a la solicitud de los literales b), c) y d), inicialmente estaban con diligencias pendientes, condición que a esta fecha habría cambiado, por lo que se hace entrega de ellas.</p>
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i. Para la letra b), se entregó al reclamante copia de las primeras diligencias realizadas por la Prefectura de Carabineros Santiago Andes, de fecha 6 de noviembre de 2014, para establecer forma, causas, circunstancias y responsabilidades. El día 27 de enero de 2015 quedó afinado. Fueron tachados los datos personales o sensibles, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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ii. Para la solicitud del literal c), se acompaña copia de la investigación administrativa dispuesta el 30 de octubre de 2014 por la Prefectura Curicó, para determinar participación, forma y circunstancias en que se produjeron los hechos, y determinar eventuales responsabilidades administrativas. El 2 de febrero de 2015, quedó totalmente afinada. Igualmente, fueron tachados los datos personales o sensibles, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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iii. A la letra d), se acompañó copia de la investigación administrativa dispuesta el 12 de septiembre de 2013 por la Prefectura Santiago Occidente, para establecer forma y circunstancias, por los hechos ocurridos el día 11 de septiembre del mismo año. Se encuentra con diligencias pendientes y se tacharon datos personales y sensibles.</p>
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d) Del mismo modo, respecto a las solicitudes de las letras e), f) g) y h), agrega que "los cuatro antecedentes indagatorios administrativos fueron ordenados instruir por la Prefectura Ñuble, en diferentes períodos (...) a la fecha de la Resolución Exta. N° 12, de 09.01.2015, la búsqueda de esa información para la Prefectura Ñuble significaba una real carga de trabajo (...) A esta fecha, fue posible obtener copia de los consignados en los Nros. 5) y 7) [letras e y g] de la petición de información; en tanto, para los Nros. 6) y 8) [letras f y h], aquellos fueron remitidos al Departamento P.1".</p>
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i. Para la letra e), se acompañó copia de las primeras diligencias dispuestas el 09.05.2010 por la Prefectura Ñuble, tachando los personales y sensibles pertinentes.</p>
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ii. A la solicitud del literal g), se señala que no hubo investigación administrativa, pero se acompañaron antecedentes relacionados con sanción disciplinaria aplicada a funcionaria que indica, por hecho ocurrido el 20 de octubre de 2010.</p>
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iii. Los sumarios requeridos en las letras f) y h) "fueron remitidos el 24.06.11 y el 26.10.2012, para su archivo, al Departamento P.1", sin perjuicio de que "fueron solicitados con esta fecha, y una vez que se posean, sus copias serán remitidas al reclamante, de lo que se informará a esa Corporación"</p>
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e) Con relación a lo solicitado en la letra k), señaló que el acto administrativo que se pide no existe pues la grabación de los procedimientos policiales corresponde a imágenes captadas por personal de Carabineros de servicio en la población, se editan, y luego son difundidas por el canal de televisión.</p>
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f) Respecto a lo requerido en el literal l), indicó que la institución posee diferentes planteles educacionales a lo largo del país, y cada uno de ellos, son independientes en el nombramiento y cese del profesorado que presta sus servicios, por lo que no es un dato posible de extraer de un registro único y centralizado.</p>
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g) Por último, termina acompañando: copia de la petición de información de 28.11.2014; carta de prórroga de fecha 26.12.2014; carta del 27.02.2015 dirigida al reclamante, por la cual se entrega la información y copia del comprobante de envío por Correos de Chile.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta y la entrega de información que no correspondería a la solicitada por el reclamante, por parte de Carabineros de Chile. En efecto, la solicitud se refiere a una serie de antecedentes, sumarios, actos administrativos y listado de nombres de diversos profesionales, los que habrían sido contestado sólo en parte por la reclamada, y, en otros casos, se alegó las causales de reserva del artículo 21, N°1, letras b) y c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, no obstante lo anterior, atendido el contenido de la respuesta otorgada por el órgano reclamado a la solicitante, en la cual se dio respuesta a lo requerido en parte del literal a) y en los literales i) y j) de la solicitud de información, como del tenor del amparo interpuesto por el reclamante, la presente decisión se circunscribe a aquella información requerida en la parte final del literal a) y en los literales b), c), d), e), f), g), h), k) y l) de la solicitud de información.</p>
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3) Que, respecto a lo solicitado en la parte final de la letra a), esto es, fotocopia de los Títulos Académicos para ejercer la profesión, por parte de los funcionarios que indica, el órgano señaló, tanto en su respuesta como en sus descargos, no mantener copia de los mismos, motivo por el cual dichos antecedentes no obrarían en poder de Carabineros de Chile.</p>
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4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, número 2.3, en su letra b), dispone que "De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, no revisten plausibilidad los argumentos señalados por la reclamada respecto a que no dispone de la información solicitada. Sobre el particular, se debe señalar que la sola afirmación respecto a la inexistencia de los antecedentes solicitados, no parece una alegación lo suficientemente fundada, que logre acreditar fehacientemente que el órgano hubiere agotado todos los medios disponibles a su disposición para encontrar la información y que, en caso de estimarse que los hechos fueran susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, que se hubiere instruido el correspondiente procedimiento sancionatorio. En la especie, la reclamada no ha acreditado de manera fehaciente y detallada, que efectuó las búsquedas necesarias para obtener la información requerida y que ésta, efectivamente, no obraba en su poder.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, el artículo 9 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, dispone que "Para pertenecer a la Planta de Carabineros se requiere ser chileno, tener salud compatible con el ejercicio del cargo; haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo corresponde", de lo cual resulta evidente que, para los profesionales médicos de la institución, se debe contar con el respaldo o antecedentes que acrediten el nivel educacional correspondiente. Asimismo, los artículos 110 y 150 del decreto con fuerza de ley N°2, del Ministerio del Interior, del año 1968, disponen ciertas condiciones para los cargos cuyo desempeño requiera título profesional. En consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, en este punto, y se ordenará al órgano que entregue la información solicitada en la parte final del literal a) del número 1) de lo expositivo, esto es, fotocopia de los Títulos Académicos de los funcionarios mencionados, o en su caso, acredite en forma fehaciente y detallada que, efectuadas las búsquedas, ésta no fue encontrada, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b), del número 2.3, de la Instrucción General N° 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, informando de todo lo anterior a este Consejo. En este último caso, cabe tener presente la obligación para el órgano reclamado de tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los títulos respectivos, por ejemplo, el número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, u otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la Ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, con relación a lo solicitado en los literales b), c) y d), esto es, antecedentes sobre sumarios o investigaciones por diversos accidentes o circunstancias, el órgano señaló, primeramente, que dichos procedimientos investigativos, se encontraban con diligencias pendientes, alegando la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, con ocasión de sus descargos, el órgano señaló haber cambiado dichas circunstancias, por lo que procedió a la entrega de los antecedentes requeridos, mencionando su contenido, organismo que los instruyó, funcionarios vinculados, las responsabilidades administrativas correspondientes y su estado actual, tarjando los datos personales y sensibles de contexto, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de datos de la vida privada. Lo anterior, en relación con la información requerida por el reclamante y precisada en su amparo. En consecuencia, habiéndose entregado la información solo con ocasión de los descargos y observaciones, se acogerá el presente amparo y se tendrá por entregada la información solicitada aunque de manera extemporánea.</p>
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8) Que, respecto a los antecedentes requeridos en las letras e), f), g) y h), igualmente relacionados con sumarios o investigaciones por accidentes de tránsito, el órgano alegó, en su respuesta, la causal de reserva del artículo 21, N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, por constituir su entrega una distracción indebida de los funcionarios respecto del cumplimiento de sus labores habituales. Sin perjuicio de lo anterior, en su escrito de descargos, Carabineros señaló haber podido acceder a los procedimientos disciplinarios requeridos en las letras e) y g) de la solicitud, de los cuales hizo entrega en los mismos términos señalados en el considerando anterior, pero que los sumarios consultados en los literales f) y h) habían sido remitidos al Departamento P.1 para su archivo, no obstante haber sido solicitados sus respectivos desarchivos, indicando que serán remitidos al reclamante una vez que obren en su poder.</p>
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9) Que, en la especie, y respecto de lo indicado para las letras f) y h), el órgano reclamado no ha acreditado, de manera fehaciente, el envío de los procedimientos disciplinarios requeridos al Departamento P.1 de Carabineros, mediante el acto administrativo correspondiente, que disponga su archivo, ni aquellos por medio de los cuales los solicitó. Por lo anterior, habiéndose entregado la información solo por medio de los descargos ante este Consejo, se procederá a acoger el presente amparo y se tendrá por entregada la información solicitada aunque de manera extemporánea respecto de los literales e) y g), y se ordenará la entrega de los sumarios, investigaciones o procedimientos disciplinarios que se hayan realizado en virtud de los hechos mencionados en las letras f) y h) de la solicitud de información, o en su caso, acredite en forma fehaciente y detallada que, efectuadas las solicitudes de desarchivo, ésta no fue encontrada o remitida, informando de todo lo anterior a este Consejo.</p>
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10) Que, con relación a lo solicitado en el literal k), esto es, copia del acto administrativo que autoriza la grabación de los procedimientos policiales para el programa "Alerta Máxima" de Chilevisión, el órgano señaló que el acto administrativo que se pide no existe por cuanto las imágenes del programa son captadas por personal de Carabineros de servicio en la población, se editan, y luego son difundidas por el canal de televisión. Al respecto, resulta plausible lo señalado por el órgano, en el sentido de que no existe acto administrativo que autorice la grabación de procedimientos policiales, por parte de los periodistas del programa de televisión, por cuanto aquello no ocurre, sino que, en efecto, son los propios funcionarios policiales de servicio, quienes captan las imágenes, las procesan, las editan y luego las difunden. A mayor abundamiento, el dictamen N° 59.172, de la Contraloría General de la República, mencionado por el órgano, señala expresamente que "De tal manera, no constituye una transgresión al ordenamiento jurídico, el que los servicios públicos en examen admitan la presencia de los medios de prensa -con el debido resguardo de la identidad y de los derechos de los afectados-, en los procedimientos que realizan en razón de sus atribuciones legales, en materia preventiva y de control. Tampoco, se advierte impedimento jurídico en que tales organismos policiales presten a los medios de comunicación social la colaboración que les sea solicitada, siempre que ello no importe una distracción de su personal y de sus bienes para fines distintos a los institucionales, toda vez que de acuerdo al principio de juridicidad, previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las entidades estatales, como las de la especie, deben ajustar su accionar a los objetivos que le son propios, fijados tanto en la Carta Fundamental como en sus respectivas leyes orgánicas". En consecuencia, habiéndose entregado la información dentro del plazo legal, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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11) Que, respecto a lo requerido en la letra l), esto es, Nombre de los Ministros de Corte, Jueces y Fiscales del Ministerio Público, que durante los últimos 5 años han tenido contrato con Carabineros para realizar clases al personal de la Institución, el órgano señaló que existiendo diversos planteles institucionales a lo largo del país, no existe un registro único y centralizado del cual sea posible extraer la información solicitada.</p>
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12) Que, al respecto, el artículo 7 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, dispone que "La Dirección General podrá contratar en forma temporal, cuando las necesidades del servicio lo requieran e informando semestralmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a profesionales, técnicos, administrativos y trabajadores a jornal o a trato, quienes quedarán sometidos a la jerarquía y disciplina de Carabineros de Chile y demás materias que determinen las leyes, en lo que sea pertinente. Este personal no integrará la Planta Institucional y sus remuneraciones u honorarios se pagarán con cargo a la ley de presupuestos, leyes especiales o con fondos propios de sus organismos internos. Carabineros de Chile podrá contratar temporalmente personal civil chileno o extranjero para cumplir funciones de una determinada especialidad, cuando la Institución no cuente con expertos en dicha área". Asimismo, el artículo 3 del decreto N° 229, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Escuela de Carabineros de Chile N°4, dispone que "La Escuela de Carabineros dependerá de la Dirección de Instrucción, de la Dirección General de Carabineros y se regirá por las leyes y reglamentos de la Institución". Del mismo modo, el Reglamento N°28 del Instituto Superior de Carabineros, dispone en su artículo 2, que "El Instituto Superior dependerá de la Dirección General de Carabineros y tendrá la organización siguiente...". Por último, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden General de Carabineros de Chile N° 1.791, de fecha 24 de diciembre de 2007, que aprueba la Directiva de Organización y Funcionamiento de la Dirección Nacional de Personal, que establece "La Dirección Nacional de Personal, es la Alta Repartición que en el nivel estratégico o directivo superior, administra integral y sistémicamente todo el recurso humano de la institución", y en la letra a) del artículo 4 que dispone "El Director Nacional de Personal será un Oficial General Inspector, con dependencia directa del General Subdirector de Carabineros, y en lo principal le corresponderá: a) Planificar, organizar, dirigir y controlar estratégicamente la gestión de recursos humanos con que cuenta la Institución a nivel nacional, incluyendo aquellos que no pertenecen a la planta". Este último documento se encuentra disponible en el Portal de Transparencia del órgano reclamado, en el ítem "Estructura Orgánica", y luego en el enlace a la "Dirección Nacional de Personal", o en el link http://www.carabineros.cl/transparencia/organica/dir_personal.html.</p>
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13) Que, en virtud de lo dispuesto en las normas legales transcritas, no resulta plausible para este Consejo la alegación opuesta por la reclamada, por cuanto las contrataciones de personal, y la administración, tanto de la Escuela de Carabineros como del Instituto Superior, constituyen facultades de la Dirección General de Carabineros, y en especial, a la Dirección Nacional de Personal, que administra "integral y sistémicamente todo el recurso humano de la institución", correspondiendo lo anterior, a una de las obligaciones principales del Director Nacional de Personal. En consecuencia, se procederá a acoger el presente amparo y se ordenará la entrega de la información solicitada, en este punto. En este último caso, cabe tener presente la obligación para el órgano reclamado de tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los respectivos listados o nóminas de funcionarios, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, domicilio, correo electrónico u otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la Ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Hernán Leiva Suazo, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniéndose por entregada la información de los literales b), c), d), e) y g), aunque en forma extemporánea; rechazándolo en aquella parte en que se requería copia del acto administrativo que autoriza la grabación de los procedimientos policiales para el programa "Alerta Máxima" de Chilevisión.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a don Hernán Leiva Suazo la información solicitada en la parte final de la letra a), del número 1 de lo expositivo, en los términos señalados en el considerando 6.</p>
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b) Entregar a don Hernán Leiva Suazo la información solicitada en las letras e) y g), del número 1 de lo expositivo, en los términos señalados en el considerando 9.</p>
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c) Entregar a don Hernán Leiva Suazo la información solicitada en la letra l), del número 1 de lo expositivo, en los términos señalados en el considerando 13.</p>
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d) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Leiva Suazo y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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