Decisión ROL C257-15
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Reclamante: ALBERTO HOTUS CHAVEZ  
Reclamado: MINISTERIO DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente al informe encargado por Ministerio de Bienes Nacionales por acuerdo con la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, CODEIPA, llamado «Estudios y Análisis de los diversos sistemas jurídicos sobre dominio y tenencia de las tierras que coexisten en Rapa Nui», solicitado al Observatorio Ciudadano y entregado en el segundo semestre del año 2014 al Ministerio." El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se pudo acreditar de manera suficiente la causal de secreto alegada por el órgano reclamado, no indicando de qué modo el conocimiento de la información pueda afectar la adopción de la decisión por parte de la autoridad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C257-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Alberto Hotus Ch&aacute;vez</p> <p> Ingreso Consejo: 02.02.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 620 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C257-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de diciembre de 2014, don Alberto Hotus Ch&aacute;vez present&oacute; solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, requiriendo &quot;informe encargado por Ministerio de Bienes Nacionales por acuerdo con la Comisi&oacute;n de Desarrollo de Isla de Pascua, CODEIPA, llamado &laquo;Estudios y An&aacute;lisis de los diversos sistemas jur&iacute;dicos sobre dominio y tenencia de las tierras que coexisten en Rapa Nui&raquo;, solicitado al Observatorio Ciudadano y entregado en el segundo semestre del a&ntilde;o 2014 al Ministerio.&quot; Dicha requerimiento fue derivado en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al Ministerio de Bienes Nacionales, mediante OF. N&deg; 137, con fecha 13 de enero de 2015.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 02 de febrero de 2015, don Alberto Hotus Ch&aacute;vez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, mediante oficio N&deg;1578, de fecha 06 de marzo de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de OF. GABS. N&deg; 154, de fecha 01 de abril de 2015 present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que el denominado &quot;Estudio y an&aacute;lisis de los diversos sistemas jur&iacute;dicos sobre el dominio y la tenencia de la tierra que coexisten en RAPA NUI&quot;, encargado por el Ministerio de Bienes Nacionales al Observatorio de Derechos de los Pueblos Ind&iacute;genas, constituye un material de consulta y no es un documento oficial del Ministerio.</p> <p> Agrega, que la solicitud de informaci&oacute;n formulada no pudo ser acogida puesto que estaba y sigue estando disponible para la evaluaci&oacute;n de las distintas autoridades ministeriales que pueden y est&aacute;n en disposici&oacute;n de ver y estudiar en qu&eacute; medida el informe pedido ayuda, acerca y permite el dise&ntilde;o de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas con respecto al pueblo de Rapa Nui, sus demandas ancestrales y su vinculaci&oacute;n con las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas y la legislaci&oacute;n vigente. Adem&aacute;s este estudio es material de consulta para la manifestaci&oacute;n de los acuerdos que por disposici&oacute;n del Convenio 169 de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo, se deben establecer entre el Estado de Chile y la Etnia Rapa Nui.</p> <p> En el dise&ntilde;o de las nuevas pol&iacute;ticas sobre la materia, participan entre otros, los Ministerios de Bienes Nacionales, y del Interior y Seguridad P&uacute;blica, junto a otras instituciones estatales, por lo que existiendo la obligaci&oacute;n legal de considerar la opini&oacute;n de las organizaciones ind&iacute;genas a que se refieran, estudios como el requerido en el presente caso constituyen la base para establecer las materias a consultar en estos procesos, no siendo posible por ello entregarlos anticipadamente.</p> <p> Por lo expuesto, se deniega la informaci&oacute;n pedida en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, que permite reservar informaci&oacute;n cuando lo solicitado trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados, toda vez que el informe requerido actualmente es objeto de estudio y an&aacute;lisis para la eventualidad de nuevas pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, o en su defecto, para la inclusi&oacute;n de sus conclusiones en propuestas alternativas a las realidades jur&iacute;dicas que hoy se presentan en el territorio insular de Isla de Pascua.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Alberto Hotus Ch&aacute;vez, con fecha 29 de diciembre de 2014, present&oacute; solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg;1 de lo expositivo, no obteniendo respuesta dentro de plazo legal, puesto que fue derivada al Ministerio de Bienes Nacionales, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, como a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, que en punto 2.1 se&ntilde;ala que no podr&aacute; utilizarse el procedimiento de derivaci&oacute;n, a que se refiere el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u &oacute;rganos internos de un mismo servicio p&uacute;blico, aunque &eacute;stos ejerzan facultades desconcentradas, como ocurre en el presente caso, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el reclamante solicita el informe encargado por Ministerio de Bienes Nacionales denominado &quot;Estudios y An&aacute;lisis de los diversos sistemas jur&iacute;dicos sobre dominio y tenencia de las tierras que coexisten en Rapa Nui &quot;. El &oacute;rgano en sus descargos sostiene que la informaci&oacute;n es reservada, invocando la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia indicando que dicho documento es un material de consulta, no un documento oficial del Ministerio de Bienes Nacionales, que est&aacute; disponible para la evaluaci&oacute;n de las distintas autoridades ministeriales que intervienen en el dise&ntilde;o de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas con respecto al pueblo de Rapa Nui, sus demandas ancestrales y su vinculaci&oacute;n con las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas y la legislaci&oacute;n vigente. Adem&aacute;s existe obligaci&oacute;n legal de considerar la opini&oacute;n de las organizaciones ind&iacute;genas a que se refieran a medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos originarios, por lo que estudios como el requerido en el presente caso constituyen la base para establecer las materias a consultar en estos procesos, no siendo posible por ello entregarlos anticipadamente.</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, indicando que el informe requerido actualmente es objeto de estudio y an&aacute;lisis para la eventualidad de nuevas pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, o en su defecto, para la inclusi&oacute;n de sus conclusiones en propuestas alternativas a las realidades jur&iacute;dicas que hoy se presentan en el territorio insular de Isla de Pascua. Conforme con el mencionado precepto, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, en las que se ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en lo relativo al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, el Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa, en la especie, informe denominado &quot;Estudios y An&aacute;lisis de los diversos sistemas jur&iacute;dicos sobre dominio y tenencia de las tierras que coexisten en Rapa Nui&quot;, que fue encargado por el Ministerio de Bienes Nacionales, y que ser&iacute;a objeto de estudio y an&aacute;lisis para la eventualidad de nuevas pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, o en su defecto, para la inclusi&oacute;n de sus conclusiones en propuestas alternativas a las realidades jur&iacute;dicas que hoy se presentan en el territorio insular de Isla de Pascua. En este caso, dicho requisito se estimar&aacute; verificado, en atenci&oacute;n a los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado, pese a que no afirma derechamente la elaboraci&oacute;n de una pol&iacute;tica p&uacute;blica determinada, sino que s&oacute;lo hace menci&oacute;n a la eventualidad de la misma.</p> <p> 6) Que en cuanto al segundo requisito indicado, conviene tener presente que, seg&uacute;n jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos. Sin embargo, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado no aport&oacute; antecedente alguno que permitiera acreditar tal afectaci&oacute;n. Esto por cuanto no indic&oacute; de qu&eacute; modo el conocimiento de la informaci&oacute;n pueda afectar la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n por parte de la autoridad.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, de acuerdo al Convenio N&deg; 169, sobre pueblos ind&iacute;genas y tribales en pa&iacute;ses independientes, de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo, ratificado por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 2009, establece el deber del Estado de Chile de consultar a los pueblos ind&iacute;genas cada vez que se prevean medidas administrativas o legislativas que puedan afectarles directamente, raz&oacute;n por la cual este Consejo estima que en atenci&oacute;n a la materia sobre que trata el informe pedido, su publicidad resulta del todo necesario para llevar a cabo la referida consulta, m&aacute;s a&uacute;n si el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; la causal de reserva invocada.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo antes expuesto, y no habi&eacute;ndose acreditado por parte del &oacute;rgano requerido la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, este Consejo acoger&aacute; el amparo ordenando la entrega de la informaci&oacute;n en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alberto Hotus Chavez, en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante el informe pedido en el N&deg;1 de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 13 de la Ley de Transparencia y a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, que en punto 2.1, toda vez que procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n, en circunstancias que no proced&iacute;a efectuarla por considerarse una derivaci&oacute;n interna del propio &oacute;rgano reclamado, como asimismo la infracci&oacute;n al principio de oportunidad contemplado art&iacute;culo 11 letra h) de dicho cuerpo legal, al no dar respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara, dentro del plazo se&ntilde;alado, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, todo ello a fin que adopte las medidas conducentes para ajustar sus procedimientos a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alberto Hotus Ch&aacute;vez, y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>