Decisión ROL C260-15
Reclamante: CAMILA ASTORGA VALENZUELA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en que la información habría sido derivada a otro servicio, referente a: "número de sepultados en los cementerios ubicados en la Región Metropolitana, considerando el tiempo entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive, con indicación expresa del mes y el cementerio en que se realizó la inhumación" El Consejo acoge el amparo, toda vez que no resultan plausibles las alegaciones de la reclamada, en el sentido de que no sería competente para entregar la información solicitada, toda vez que la información que el mismo registro civil posee, puede servir de base para extraer la información, que en definitiva, requiere el reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C260-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Camila Astorga Valenzuela.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.02.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 619 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C260-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2015, do&ntilde;a Camila Astorga Valenzuela solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en adelante e indistintamente, el Registro Civil, en s&iacute;ntesis, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;n&uacute;mero de sepultados en los cementerios ubicados en la Regi&oacute;n Metropolitana, considerando el tiempo entre el 1&deg; de enero de 2014 y el 31 de diciembre del mismo a&ntilde;o, ambas fechas inclusive, con indicaci&oacute;n expresa del mes y el cementerio en que se realiz&oacute; la inhumaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de enero de 2015, mediante documento R.C.T. N&deg; 3551, el Registro Civil inform&oacute; al solicitante, en s&iacute;ntesis, lo siguiente: &quot;En atenci&oacute;n a que el Servicio competente para entregar la informaci&oacute;n solicitada es el Ministerio de Salud, se informa que se ha derivado la presente consulta a dicho organismo, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y 30 del decreto supremo N&deg; 13/2009 sobre Reglamento de la ley N&deg; 20.285&quot;, incluyendo copia del acto administrativo de derivaci&oacute;n, R.C. ORD. N&deg; 12, de fecha 9 de enero de 2015, y de la Gu&iacute;a de Correo N&deg; 167, de igual fecha.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de febrero de 2015, do&ntilde;a Camila Astorga Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la solicitud de informaci&oacute;n habr&iacute;a sido derivada a otro servicio. Agreg&oacute; adem&aacute;s, que:</p> <p> a) Respecto a la derivaci&oacute;n, se&ntilde;ala que aquella &quot;(...) da cuenta de un errado actuar del &oacute;rgano administrativo en contra del cual se dirige este reclamo, toda vez que la informaci&oacute;n aludida no se encuentra en poder del Ministerio de Salud, como pretende hacerlo creer la autoridad en contra de la cual se dirige el presente reclamo, sino que en aplicaci&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico vigente, quien posee dicha informaci&oacute;n es el Registro Civil, como se ver&aacute; a continuaci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) Con relaci&oacute;n a la competencia del Registro Civil para conocer de esta solicitud, indica que &quot;De acuerdo al art&iacute;culo 182 del decreto con fuerza de ley N&deg; 2.128 de 1930, Reglamento Org&aacute;nico del Servicio de Registro Civil, el fallecimiento de las personas ha de inscribirse en el registro de defunciones. Dicha inscripci&oacute;n, adem&aacute;s de las indicaciones generales a toda inscripci&oacute;n, debe contener una serie de indicaciones espec&iacute;ficas, dentro de las cuales se indica, en el numeral 6&deg; de dicho precepto al &quot;cementerio en que se haya de dar sepultura al cad&aacute;ver&quot;&quot;. Acto seguido, agrega que &quot;Posteriormente, una vez inscrita una defunci&oacute;n, de acuerdo al art&iacute;culo 185 del Reglamento del Registro Civil, el Oficial Civil expedir&aacute; el correspondiente pase o licencia de sepultaci&oacute;n, en el cual no s&oacute;lo se indicar&aacute; la hora desde la cual se puede practicar la inhumaci&oacute;n, sino que tambi&eacute;n indicar&aacute; &laquo;el cementerio en que debe practicarse la inhumaci&oacute;n&raquo;&quot;.</p> <p> c) Asimismo, alega que &quot;incluso en el caso de que la inhumaci&oacute;n de un cad&aacute;ver debiere practicarse en un cementerio distinto del que corresponde, ello no excluye que, previa autorizaci&oacute;n de traslado de cad&aacute;veres dada por la autoridad sanitaria local, tambi&eacute;n se requiera el otorgamiento del pase respectivo por parte del oficial del Registro Civil para efectuar la sepultura del mismo (art&iacute;culo 186 inciso 3&deg; Reglamento Registro Civil)&quot;.</p> <p> d) De lo anterior, concluye que &quot;en funci&oacute;n de los preceptos legales expuestos, se demuestra que el Registro Civil posee la totalidad de la informaci&oacute;n relativa a las sepultaciones ocurridas en el territorio nacional, en cualquier recinto y en toda circunstancia, toda vez que emite el pase respectivo para realizar la inhumaci&oacute;n, indicando el cementerio en que ha de efectuarse&quot;.</p> <p> e) En tal sentido, menciona lo resuelto en las decisiones del Consejo para la Transparencia, roles C438-14 y C2109-13, se&ntilde;alando que &quot;todos estos antecedentes permite concluir que no existe raz&oacute;n alguna para que el Registro Civil haya decidido derivar la solicitud de la informaci&oacute;n requerida a otro &oacute;rgano distinto, por no considerarse competente, toda vez que en atenci&oacute;n a las normas expuestas si posee la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> f) Adem&aacute;s de lo anterior, acompa&ntilde;a los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia simple de comprobante de recepci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> ii. Copia simple de Resoluci&oacute;n RCT N&deg; 3551, de 9 de enero de 2015, de respuesta del &oacute;rgano, por el cual comunica la derivaci&oacute;n.</p> <p> iii. Copia simple de R.C. ORD. N&deg; 12, de 9 de enero de 2015, del Registro Civil, por el cual deriva la solicitud al Ministerio de Salud.</p> <p> iv. Copia simple de correo electr&oacute;nico del Registro Civil, mediante el cual notifican la respuesta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 1.127, de 11 de febrero de 2015, confiri&oacute; traslado a la Sra. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos se&ntilde;ale las razones por las cuales el &oacute;rgano no ser&iacute;a competente para conocer de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante DN ORD. N&deg; 0132, de fecha 6 de marzo de 2015, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto a las funciones del servicio, menciona la ley N&deg; 4.808, que en su art&iacute;culo 1 dispone que el Registro Civil mantendr&aacute; las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones y dem&aacute;s actos y contratos relativos al estado civil de las personas. Asimismo, seg&uacute;n el art&iacute;culo 2 de la misma ley, &quot;El Registro Civil se llevar&aacute; por duplicado y se dividir&aacute; en tres libros, que se denominar&aacute;n: 1.- De los nacimientos; 2.- De los matrimonios; 3.- De las defunciones&quot;. Acto seguido, menciona el art&iacute;culo 47 del mismo cuerpo legal: &quot;Los encargados de los cementerios, de cualquier clase que sean, y los due&ntilde;os y administradores de cualquier lugar en que se haya de enterrar un cad&aacute;ver, no permitir&aacute;n que se le d&eacute; sepultura sin la licencia o pase del Oficial del Registro Civil de la comuna en que haya ocurrido la defunci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) Luego, en relaci&oacute;n con las normas contenidas en el Reglamento Org&aacute;nico del Registro Civil, decreto con fuerza de ley N&deg; 2.128, menciona el art&iacute;culo 182, en su n&uacute;mero 6, el cual dispone que: &quot;La inscripci&oacute;n del fallecimiento se practicar&aacute; en el Registro respectivo y contendr&aacute;, a m&aacute;s de las generales establecidas en el art&iacute;culo 89, las siguientes indicaciones: 6) El cementerio en que se haya de dar sepultura al cad&aacute;ver&quot;. Con relaci&oacute;n a lo anterior, el art&iacute;culo 183 del mismo decreto se&ntilde;ala que &quot;son requisitos esenciales de la inscripci&oacute;n de una defunci&oacute;n: la fecha del fallecimiento y el nombre, apellido y sexo del difunto&quot;.</p> <p> c) A ra&iacute;z de lo anterior, el &oacute;rgano concluye que &quot;la indicaci&oacute;n en la inscripci&oacute;n de defunci&oacute;n del cementerio en que se efectuar&aacute; la inhumaci&oacute;n se fundamenta en la obligaci&oacute;n que pesa en nuestro Servicio, de otorgar el pase de sepultaci&oacute;n, lo cual no implica que este organismo tenga que llevar el Registro de Sepultaciones, que, como indicaremos m&aacute;s adelante, es uno de los registros que la ley exige mantener a los cementerios, informaci&oacute;n que debe estar disponible en todo momento para el Servicio Nacional de Salud&quot;. Tambi&eacute;n, indica que &quot;excepcionalmente, el Servicio otorga un nuevo pase o licencia de sepultaci&oacute;n al requirente de una inscripci&oacute;n de defunci&oacute;n, dentro del plazo de tres d&iacute;as que establece la ley para requerir la inscripci&oacute;n de defunci&oacute;n, cuando dicha persona invoca como causal que el cad&aacute;ver fue o ser&aacute; inhumado en un cementerio distinto al que se indicara en el primitivo pase o licencia de sepultaci&oacute;n, dej&aacute;ndose constancia de ello en el rubro &lsquo;Observaciones&rsquo; de la respectiva partida de defunci&oacute;n, sin modificar el rubro &lsquo;lugar de sepultaci&oacute;n&rsquo;&quot;.</p> <p> d) Respecto a la derivaci&oacute;n de la solicitud, justifica su actuar se&ntilde;alando que &quot;el Reglamento General de Cementerios, decreto N&deg; 357/1970 del Ministerio de Salud, en su art&iacute;culo 3, se&ntilde;ala expresamente que: &lsquo;Corresponde al Servicio Nacional de Salud autorizar la instalaci&oacute;n y el funcionamiento de todo cementerio, p&uacute;blico o particular, velatorio, casa funeraria, crematorio y otros establecimientos semejantes&quot;. Sobre lo mismo, el n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 46 del mismo cuerpo legal, dispone que &quot;En todo cementerio deber&aacute;n llevarse, a lo menos, los libros y archivos siguientes: 2.- Registro de sepultaciones, en el cual deber&aacute; indicarse el sitio de inhumaci&oacute;n de cada cad&aacute;ver&quot;. Luego, menciona el art&iacute;culo 47 del mismo decreto, el cual establece que &quot;Los libros y archivos a que se refiere el art&iacute;culo anterior estar&aacute;n en todo momento a disposici&oacute;n del Servicio Nacional de Salud, para su inspecci&oacute;n y revisi&oacute;n&quot;, motivo por el cual deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Subsecretario de Salud.</p> <p> e) Acto seguido, agrega que &quot;Conforme lo se&ntilde;alado con anterioridad, las inscripciones de defunciones contienen menciones esenciales, generales y espec&iacute;ficas, y dentro de esta &uacute;ltima se encuentra la menci&oacute;n del cementerio en que se haya de dar sepultaci&oacute;n al cad&aacute;ver (...) este Servicio, al practicar una inscripci&oacute;n de defunci&oacute;n, registra, entre otras menciones, &lsquo;el cementerio en que se haya de dar sepultaci&oacute;n al cad&aacute;ver&rsquo;, sin que por ello se agregue la regi&oacute;n o la comuna en la cual se encuentra ubicado el cementerio (...) el dato del nombre del cementerio se ingresa a la Base de Datos del Registro de Defunci&oacute;n mediante c&oacute;digos que identifican precisamente el nombre del cementerio, los que no est&aacute;n ligados a una regi&oacute;n espec&iacute;fica&quot;.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, termina se&ntilde;alando que, los amparos mencionados por la reclamante, en ninguno de ellos se solicita el dato de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de sepultados en los cementerios ubicados en la regi&oacute;n metropolitana.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la derivaci&oacute;n realizada por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, de la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, a la Subsecretar&iacute;a de Salud, ser&iacute;a improcedente. En efecto, la solicitud se refiere al n&uacute;mero de sepultados en los cementerios de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 2) Que, al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que, efectivamente, ser&iacute;a el Servicio Nacional de Salud, dependiente del Ministerio de Salud, el &oacute;rgano competente para responder el requerimiento de informaci&oacute;n de la reclamante, derivando la solicitud a dicho servicio, mediante el R.C. ORD. N&deg; 0012, de fecha 9 de enero de 2015, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla&quot;, comunicando dicha derivaci&oacute;n al solicitante mediante el R.C.T. N&deg; 3.551 de igual fecha.</p> <p> 3) Que, no obstante lo anterior, la solicitante fundament&oacute; su amparo en virtud de lo dispuesto en el n&uacute;mero 6, del art&iacute;culo 182, del decreto con fuerza de ley N&deg; 2.128 de 1930, Reglamento Org&aacute;nico del Servicio de Registro Civil, el cual dispone que &quot;La inscripci&oacute;n del fallecimiento se practicar&aacute; en el Registro respectivo y contendr&aacute;, a m&aacute;s de las generales establecidas en el art&iacute;culo 89, las siguientes indicaciones: 6) El cementerio en que se haya de dar sepultura al cad&aacute;ver&quot;. Respecto a lo anterior, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que, si bien la norma obliga al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n a otorgar el pase de sepultaci&oacute;n, aquello no implica que el Servicio tenga que mantener un Registro de Sepultaciones o de Cementerios, con el dato espec&iacute;fico de los recintos donde son sepultados o inhumados los cad&aacute;veres, ni la regi&oacute;n o comuna donde se encuentran ubicados.</p> <p> 4) Que, asimismo, el art&iacute;culo 183 del mencionado decreto, dispone cu&aacute;les son los requisitos esenciales en la inscripci&oacute;n de defunci&oacute;n, en los cuales no se se&ntilde;ala el registro del nombre del cementerio. Lo anterior, por cuanto en aquellos casos en que se solicita cambiar el cementerio en que se realizar&aacute; la sepultaci&oacute;n, no se modifica en la inscripci&oacute;n el rubro &quot;lugar de sepultaci&oacute;n&quot;, sino que solamente se agregar&iacute;a una observaci&oacute;n. A mayor abundamiento, en los registros de las inscripciones de defunci&oacute;n, el dato del lugar de sepultaci&oacute;n no est&aacute; asociado a una regi&oacute;n o comuna determinada, en los t&eacute;rminos solicitados por el reclamante.</p> <p> 5) Que, por su lado, para fundamentar la derivaci&oacute;n, el Registro Civil se&ntilde;ala que en el art&iacute;culo 3 del Reglamento General de Cementerios, contenido en el decreto N&deg; 357, del a&ntilde;o 1970, del Ministerio de Salud, se establece que &quot;Corresponde al Servicio Nacional de Salud autorizar la instalaci&oacute;n y el funcionamiento de todo cementerio&quot;, y en el art&iacute;culo 46 del mismo decreto se ordena que &quot;En todo cementerio deber&aacute;n llevarse, a lo menos, los libros y archivos siguientes: 2.- Registro de sepultaciones, en el cual deber&aacute; indicarse el sitio de inhumaci&oacute;n de cada cad&aacute;ver&quot;, y que dichos libros deben estar siempre a disposici&oacute;n del Servicio Nacional de Salud para su inspecci&oacute;n y revisi&oacute;n, actualmente denominados como Servicios de Salud.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, para este Consejo no resultan plausibles las alegaciones de la reclamada, en el sentido de que no ser&iacute;a competente para entregar la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto, la informaci&oacute;n que el mismo Registro Civil dice poseer, puede servir de base para extraer la informaci&oacute;n que, en definitiva, requiere el reclamante. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, en su numeral 2.1., se&ntilde;ala que &quot;se entender&aacute; que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, gener&oacute; o debi&oacute; generar la referida informaci&oacute;n, &eacute;sta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aqu&eacute;l o, en cualquier caso, aqu&eacute;lla obrase en su poder&quot;.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en sus descargos, que &quot;este Servicio, al practicar una inscripci&oacute;n de defunci&oacute;n, registra, entre otras menciones, &lsquo;el cementerio en que se haya de dar sepultaci&oacute;n al cad&aacute;ver&rsquo;, sin que por ello se agregue la regi&oacute;n o la comuna en la cual se encuentra ubicado el cementerio (...) el dato del nombre del cementerio se ingresa a la Base de Datos del Registro de Defunci&oacute;n mediante c&oacute;digos que identifican precisamente el nombre del cementerio&quot;, por lo tanto, es dable considerar que el Registro Civil mantiene un listado, n&oacute;mina, registro o base de datos de las defunciones ocurridas durante el a&ntilde;o 2014, conjuntamente, con la menci&oacute;n de los cementerios en que se realizaron las correspondientes sepultaciones. Por lo anterior, no obstante haberse derivado la solicitud objeto del presente amparo, se acoger&aacute; el mismo y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano entregar la informaci&oacute;n que obra en su poder, en el estado en que se encuentre, y que contenga el nombre del respectivo cementerio o lugar de sepultaci&oacute;n, de acuerdo a la normativa expuesta y a las funciones propias del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia, para que, en definitiva, sea el propio solicitante quien procese la informaci&oacute;n seg&uacute;n sus necesidades.</p> <p> 8) Que, no obstante lo anterior, vale tener en consideraci&oacute;n que las decisiones de amparo mencionadas por la reclamante se refieren a datos distintos de los solicitados en el requerimiento de informaci&oacute;n objeto de este amparo, raz&oacute;n por la cual este Consejo no se referir&aacute; a ellas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Camila Astorga Valenzuela, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a do&ntilde;a Camila Astorga Valenzuela la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero 1) de lo expositivo, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 7&deg;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Camila Astorga Valenzuela y a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>