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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C432-10</strong></p>
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Entidad pública: Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente</p>
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Requirente: Rodrigo Sepúlveda Castro</p>
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Ingreso Consejo: 13.07.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 180 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C432-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El día 10 de junio de 2010 don Rodrigo Sepúlveda Castro requirió a la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, la siguiente información:</p>
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a) Copia de los Estatutos del “Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresa de Comercio, Textil, Vestuario y Otros”, inscrito con el Número 13.01.2300.</p>
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b) Copia del acta de fecha 27 de mayo de 2010 entregada por el “Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresa de Comercio, Textil, Vestuario y Otros”, inscrito con el Número 13.01.2300 y que fue entregada a la Inspección el día 28 de mayo de 2010, donde resultó electo como delegado sindical, el señor Eduardo Tomás Melín Cortez</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 1028, de 22 de junio de 2010, el Inspector Provincial del Trabajo de Santiago, don Gabriel Contreras Romo, en cuanto a la primera solicitud, respondió adjuntando y remitiendo fotocopia autorizada de los Estatutos de la organización sindical. En relación a la segunda solicitud, esto es, la entrega del Acta de Elección de Delegado Sindical, manifiesta que la información solicitada no puede ser otorgada por dicha oficina por estimar que el documento en referencia contiene antecedentes que pueden afectar derechos de terceros, razón por la cual procedió con fecha 22 de junio de 2010 mediante Oficio Ord. N° 1029, a comunicar tal solicitud, a efectos de una eventual oposición, al “Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresa del Comercio, Textil, Vestuario y Otros”.</p>
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3) AMPARO: El 13 de julio de 2010, don Rodrigo Sepúlveda Castro dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información solicitada el día 10 de junio de 2010, haciendo presente la denegación de la información requerida por parte de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, en relación con el acta donde resultó electo el citado Delegado Sindical, y argumentando, además, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 231 y siguientes del Código de Trabajo, los Registros son “públicos” y no se afectaría la intimidad o datos personales.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Director Regional del Trabajo Metropolitano Poniente, mediante Oficio N° 1334, de 27 de julio de 2010. Por su parte, el 12 de agosto de 2010, dicho Director Regional mediante Reservado DR N° 262/2010 formuló los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:</p>
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a) Por medio de Ordinario N° 1029, de 22 de junio de 2010, la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago informó al “Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresa del Comercio, Textil, Vestuario y Otros”, la solicitud de copia del Acta de Elección del Delegado Sindical de fecha 27 de mayo de 2010, objeto de litis, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 20.285, por considerarlos terceros a quienes la entrega de la información solicitada podría perjudicar conforme a la norma antedicha.</p>
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b) Señala haber enviado carta certificada al citado Sindicato, e indica que ésta fue recibida por la empresa de Correos de Chile el día 22 de junio de 2010, para su remisión al domicilio de dicha organización sindical, no constándole su devolución, ni la oposición del Sindicato a la entrega de la documentación en referencia.</p>
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c) Adjunta, además, copia de la entrega de correspondencia a Correos de Chile, el 22 de junio de 2010, en la que consta en el N° 1587 –N° de envío– la remisión al referido Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresa, señalando su domicilio.</p>
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d) Que, en atención a dichos antecedentes, la Dirección Regional del Trabajo precitada, determinó entregar al recurrente, con fecha 09 de agosto de 2010, copia fiel de los originales del Acta de Elección de Delegado Sindical, del día 27 de mayo de 2010, del Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresa de Comercio, Textil, Vestuario y Otros, perteneciente a la empresa Festina Chile Limitada.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo, teniendo presente las razones de la negativa señalada por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, procedió a notificar la reclamación y conferir traslado al Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresa de Comercio, Textil, Vestuario y Otros, mediante Oficio N° 1335, de 27 de julio de 2010, de este Consejo, entidad sindical que, hasta esta fecha, no consta que haya evacuado sus descargos u observaciones dentro del plazo conferido al efecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en el caso sub-lite, se ha solicitado al órgano público, copia del acta donde resultó electo como Delegado Sindical don Eduardo Tomás Melín Cortés, acta que se encontraba en poder de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, razón por la cual, se hace aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, que establecen que la información pública es, entre otras, aquella que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado, que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga.</p>
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2) Que, la Dirección del Trabajo se negó, en primera instancia a la entrega de la información solicitada por considerar que la misma podría afectar derechos de terceros. Sin perjuicio de ello, cabe recordar que conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el órgano de la Administración del Estado que reciba una solicitud de información y que considere que su entrega pudiere afectar los derechos de terceros, dispone de un plazo de “dos días hábiles” para comunicarles por medio de carta certificada dicha solicitud y éstos, por su parte, pueden manifestar oposición dentro de los “tres días hábiles” siguientes contados de la fecha de la respectiva notificación. En la especie, la solicitud de información fue presentada el día 10 de junio de 2010 y la Dirección Regional del Trabajo referida procedió a comunicar y notificar al tercero presuntamente afectado, sólo el 22 de junio de 2010, habiendo transcurrido con creces el plazo dispuesto por la norma legal, lo que será representado a la reclamada.</p>
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3) Que, por su parte, consta de los antecedentes obrantes en poder de este Consejo, que la Dirección del Trabajo remitió al reclamante, la información solicitada mediante el Oficio N° 1788/21010 a su domicilio, el 9 de agosto de 2010, dando con ello aplicación al inciso final del artículo 20 de la Ley de Transparencia –por no haberse opuesto el mencionado Sindicato a la entrega del acta pedida–, lo que permite concluir que se ha observado lo dispuesto en el inciso final del artículo 17 de la misma Ley, ya que se ha proporcionado la información que el peticionario requirió en su oportunidad, esto es, copia fiel de los originales del acta de elección del delegado sindical Eduardo Tomás Melín Cortéz, remitiéndola a su domicilio, sin perjuicio que la entrega de dicha información se ha producido extemporáneamente, con posterioridad a la presentación de este amparo, razón por la que este Consejo procederá a acoger dicha reclamación, no obstante lo que se señalará en los considerandos siguientes.</p>
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4) Que, al haberse efectuado la entrega referida por parte de la Dirección del Trabajo, cabe hacer presente que lo requerido en la especie se limitaba a la copia del acta de elección de delegado sindical de 27 de mayo de 2010, siendo sólo ésta y no sus respaldos y contenidos anexos, pues estos últimos dan cuenta de una manifestación de voluntad de parte del sindicato interempresa mencionado, que es considerada secreta conforme a la Ley, específicamente así lo dispone el inciso segundo del artículo 221 del Código del Trabajo al señalar que en la asamblea de constitución de un sindicato realizada ante un ministro de fe y en votación secreta se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir a su directorio o delegado, en su caso. Esto último reviste relevancia, por cuanto se advierte que la Dirección del Trabajo proporcionó al peticionario no sólo la citada acta sino también el detalle del acta de votación de la misma fecha en que constan los once (11) integrantes del citado Sindicato que votaron favorablemente por el delegado electo, y aquélla que da cuenta de todos los partícipes en dicha elección, con indicación de su nombre, RUT y firma.</p>
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5) Que, en razón de lo anterior, deberá igualmente representarse a la Dirección del Trabajo la circunstancia de haber proporcionado al requirente información complementaria al acta de elección de Delegado Sindical y que no fue requerida por éste, considerando que del tenor de la misma se advierte que la votación de los miembros del sindicato se realizó con carácter de secreta, individualizándose cada votante mediante la exhibición de su cédula de identidad, estampando su firma en una nómina que se adjunta a dicha acta, pero que atendida sus características no resulta procedente su entrega, ya que con ello se estaría vulnerando el deber de resguardo del secreto electoral, considerando que el resultado eleccionario se desprende, en el caso sub-lite, de la manifestación de voluntad de la unanimidad de sus votantes.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, deberá además representar a la Dirección del Trabajo, el no haber procedido a tarjar los datos personales de contexto de don Eduardo Tomás Melín Cortez, delegado electo, tales como su RUT, domicilio, nacionalidad, fecha de nacimiento y número de teléfono celular, datos que se encuentran amparados por la Ley N° 19.628, infringiendo, así, el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, todos los cuales, en aplicación del citado principio de divisibilidad, debieron ser resguardados debidamente, tarjándolos. En razón de lo anterior, se recomendará a la Dirección reclamada a fin de que adopte las medidas administrativas pertinentes a fin de evitar que situaciones como las expuestas se reiteren.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 A) y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Sepúlveda Castro en contra de la Dirección Regional Metropolitana Poniente del Trabajo, por las consideraciones antes expresadas. No obstante ello, se dará por entregada la información solicitada por el requirente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Rodrigo Sepúlveda Castro y al Director Regional de la Dirección del Trabajo Metropolitana Poniente.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el Consejero Olmedo por no estar presente al momento de la firma. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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