Decisión ROL C276-15
Reclamante: MARCELO ALEJANDRO SEPULVEDA CARVAJAL  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente al sumario administrativo que se individualizada, emanado de la Jefatura de Zona Metropolitana de Carabineros de Chile, que investigó la situación que afectó al mayor que se individualiza, de dotación de la Central de Comunicaciones dependientes de la segunda Jefatura de Zona Metropolitana, respecto de la causa rol RUC 0800491133-5 de la Fiscalía Local del Ministerio Publico de Puente Alto por delitos tributarios y asociación ilícita para su comisión, en que además a su representante se le propuso la medida disciplinaria de separación del servicio. El Consejo acoge el amparo, sin perjuicio de tener por entregada, extemporáneamente, la información requerida en los literales f), j) y k). Respecto a la información solicitada en los literales a), b),c) d), e) y l), el órgano reclamado no ha señalado de qué manera el conocimiento de dicha información, pudiera generar la revelación de actividades propias del sistema de inteligencia, por lo que se acogerá el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/22/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C276-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Marcelo Sep&uacute;lveda Carvajal.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.02.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 618 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C276-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2014, don Pedro Jos&eacute; Bustamante Donoso, abogado en representaci&oacute;n de don Marcelo Sep&uacute;lveda Carvajal, solicit&oacute; informaci&oacute;n a Carabineros de Chile, en conformidad al sumario administrativo afinado seg&uacute;n orden de sumario N&deg; 02117/2011/1 de fecha 11 de mayo de 2011, emanado de la Jefatura de Zona Metropolitana de Carabineros de Chile, que investig&oacute; la situaci&oacute;n que afect&oacute; al mayor Julio Rodrigo De La Fuente Hern&aacute;ndez, de dotaci&oacute;n de la Central de Comunicaciones dependientes de la segunda Jefatura de Zona Metropolitana, respecto de la causa rol RUC 0800491133-5 de la Fiscal&iacute;a Local del Ministerio Publico de Puente Alto por delitos tributarios y asociaci&oacute;n il&iacute;cita para su comisi&oacute;n, en que adem&aacute;s a su representante se le propuso la medida disciplinaria de separaci&oacute;n del servicio. En virtud de lo expuesto, solicita que:</p> <p> a) Se le informe qu&eacute; oficiales de orden y seguridad de la Direcci&oacute;n de Inteligencia Policial de Carabineros de Chile, en adelante e indistintamente Dipolcar, conocieron el oficio reservado N&deg; 5, de fecha 28 de marzo de 2011, que fue cabeza del expediente sumarial, emanado del Fiscal Subrogante de la Fiscal&iacute;a Local de Puente Alto don Cristian Galdames Campos, dirigido a Dipolcar Carabineros de Chile, y recepcionado seg&uacute;n consta en timbre de cargo de la Direcci&oacute;n de Inteligencia con fecha 29 de marzo de 2011, folio 141 l&iacute;nea 548 del respectivo libro de documentaci&oacute;n;</p> <p> b) Se le informe qu&eacute; oficial de la Direcci&oacute;n de Inteligencia Policial de la citada instituci&oacute;n, dispuso los primeros cursos de acci&oacute;n, respecto del oficio reservado N&deg; 5, de fecha 28 de marzo de 2001, que fue cabeza del expediente sumarial, emanado del Fiscal Subrogante de la Fiscal&iacute;a Local de Puente Alto don Cristi&aacute;n Galdames Campos, dirigido a Dipolcar Carabineros de Chile, y recepcionado seg&uacute;n consta en timbre de cargo de la Direcci&oacute;n de Inteligencia, con fecha 29 de marzo de 2011, folio 141 l&iacute;nea 548 del respectivo libro de documentaci&oacute;n;</p> <p> c) Se le informe, qu&eacute; oficial de orden y seguridad concret&oacute; las diligencias y cursos de acci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto por su superior jer&aacute;rquico de la Direcci&oacute;n de Inteligencia Policial de Carabineros de Chile, en conformidad al literal que antecede;</p> <p> d) Se le haga entrega de copia &iacute;ntegra del documento emanado de la autoridad de la Direcci&oacute;n de Inteligencia Policial de Carabineros de Chile, que dispuso los cursos de acci&oacute;n al conocer el oficio reservado N&deg; 5, de fecha 28 de marzo de 2001, emanado del Fiscal Subrogante de la Fiscal&iacute;a Local de Puente Alto don Cristi&aacute;n Galdames campos;</p> <p> e) Se le haga entrega de una copia fotost&aacute;tica certificada del folio 141 l&iacute;nea 548 del libro de documentaci&oacute;n de la Dipolcar, en que fue ingresado el oficio reservado N&deg; 5, de fecha 28 de marzo de 2001, emanado del Fiscal Subrogante de la Fiscal&iacute;a Local de Puente Alto don Cristi&aacute;n Galdames Campos;</p> <p> f) Se le informe si el Teniente Coronel Francisco Aladino Alfaro Herrera con fecha 11 de mayo de 2011, pertenec&iacute;a a la Dipolcar;</p> <p> g) Se le informe, qu&eacute; oficial de Carabineros de Chile dispuso que el Teniente Coronel don Francisco Aladino Alfaro Herrera tomara conocimiento de las escuchas telef&oacute;nicas que involucraban al Mayor Julio Rodrigo de la Fuente Hern&aacute;ndez;</p> <p> h) Se le informe, qu&eacute; oficial de Carabineros de Chile dispuso que el Teniente Coronel Francisco Aladino Alfaro Herrera presenciara como testigo la declaraci&oacute;n tomada por el Mayor Gonzalo Alvear Antonucci al mayor de la Fuente Hern&aacute;ndez el d&iacute;a 11 de mayo de 2011;</p> <p> i) Se le haga llegar copia digital de las escuchas telef&oacute;nicas que afectaron a su representado, como al Mayor De la Fuente Hern&aacute;ndez, que dieron origen al Sumario Administrativo en cuesti&oacute;n, seg&uacute;n consta en Oficio N&deg; 765, de fecha 11 de mayo de 2011, emanado de la Central de Comunicaciones de la Jefatura de Zona Metropolitana, dirigido a la Segunda Jefatura de Zona Metropolitana, que incide en orden de sumario N&deg; 02117/2011/1, que en los vistos considera como cabeza de autos el citado oficio N&deg; 769 y el oficio reservado N&deg; 5 de fecha 28 de marzo de 2011, emanado del Fiscal Subrogante de la Fiscal&iacute;a Local de Puente Alto, don Cristi&aacute;n Galdames Campos;</p> <p> j) Se le haga llegar, copia fotost&aacute;tica certificada del documento electr&oacute;nico N&deg; 2386, de fecha 13 de mayo de 2011 de la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Jefatura de Zona Metropolitana, dirigido a la Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia de Carabineros de Chile;</p> <p> k) Se le haga llegar, copia fotost&aacute;tica certificada del documento electr&oacute;nico N&deg; 1004, de fecha 13 de mayo de 2011, emanado de la Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia de Carabineros de Chile;</p> <p> l) Se le informe qu&eacute; jefaturas de Carabineros durante la tramitaci&oacute;n y afinaci&oacute;n del citado sumario administrativo, tuvieron acceso a las escuchas telef&oacute;nicas dispuestas en causa RUC 0800491133-5; y,</p> <p> m) Se le informe qu&eacute; oficiales y personal de nombramiento institucional de Carabineros de Chile tomaron conocimiento del oficio N&deg; 769, de 11 de mayo de 2011, emanado de la Central de Comunicaciones de la Jefatura de Zona Metropolitana, que incide en orden de sumario N&deg; 02117/2011/1, que en los vistos considera como cabeza de autos el citado oficio N&deg; 769, es decir, las interceptaciones telef&oacute;nicas de la causa RUC 0800491133-5, descrita precedentemente.</p> <p> n) Indica que acompa&ntilde;a los siguientes documentos: copia del oficio reservado N&deg; 5, del 28 de marzo de 2011, de la Fiscal&iacute;a Local de Puente Alto; copia oficio N&deg; 769, de fecha 11 de mayo de 2011, de la Central de Comunicaciones de la Jefatura Metropolitana; copia de sumario N&deg; 02217/2011/1; copia de la car&aacute;tula del sumario administrativo en cuesti&oacute;n; copia de la recepci&oacute;n de antecedentes, aceptaci&oacute;n de cargo y nombramiento del secretario, y copia del mandato judicial donde consta su representaci&oacute;n.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 3 de febrero de 2015, don Pedro Jos&eacute; Bustamante Donoso, en representaci&oacute;n de don Marcelo Sep&uacute;lveda Carvajal, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n. Dichos antecedentes fueron fundamentales para que se tomara la decisi&oacute;n de proponer su desvinculaci&oacute;n de la instituci&oacute;n, por lo que, al no remitirse dicha informaci&oacute;n se ha dejado a su representado en una situaci&oacute;n de incertidumbre e indefensi&oacute;n. Acompa&ntilde;a los mismos documentos que en su solicitud de informaci&oacute;n y agrega copia del sumario administrativo N&deg; 02117/2011/1 de 11 de mayo de 2011 y del mandato judicial para actuar en representaci&oacute;n del Sr. Sep&uacute;lveda.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros mediante Oficio N&deg; 1.162 de 12 de febrero de 2015.</p> <p> Con fecha 25 de febrero de 2015, Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de ordinario N&deg; 31, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud ingres&oacute; el 17 de diciembre de 2014 a la Central de Registro y Despacho de Documentaci&oacute;n - CREDECAR - de Carabineros de Chile, presentaci&oacute;n que dirigi&oacute; al Sr. General Director de Carabineros de Chile, cuyo Secretario General deriv&oacute; a este Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica con fecha 19 de diciembre de 2014, el 29 de diciembre de 2014 se ingres&oacute; al portal de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que gestiona y administra &eacute;ste departamento.</p> <p> b) La solicitud de informaci&oacute;n fue respondida el 5 de enero de 2015, y se envi&oacute; a la direcci&oacute;n postal de Pasaje Isla de Maipo N&deg; 508, Oficina 5, comuna de Maip&uacute;. El sobre que conten&iacute;a la respuesta se entreg&oacute; a Correos de Chile con el N&deg; de env&iacute;o (para seguimiento) ID 972418432159, que digitado en www.correos.cI. arroj&oacute; que fue entregada al destinatario el 7 de enero de 2015.</p> <p> c) Con ocasi&oacute;n del presente amparo, se advirti&oacute; que la respuesta fue dirigida a una direcci&oacute;n postal anterior del reclamante (Pasaje Isla de Maipo N&deg; 508, Oficina 5, Maip&uacute;, indicada en el ID AD009W0025912 de 22 de julio de 2014 a que se har&aacute; referencia m&aacute;s adelante); la que design&oacute; en la petici&oacute;n que nos ocupa fue calle Fern&aacute;ndez Concha N&deg; 229, San Joaqu&iacute;n, que es distinta a la que consign&oacute; para el presente amparo: Avenida Larra&iacute;n N&deg; 6642, Oficina 41 comuna de La Reina. Si la direcci&oacute;n postal es distinta, y la respuesta se envi&oacute; por carta certificada de Correos de Chile, no se explica que Correos de Chile la haya entregado en Pasaje Isla de Maipo N&deg; 508, Oficina 5, Maip&uacute;, a menos que el reclamante la haya all&iacute; recibido.</p> <p> d) Bajo estas circunstancias, Carabineros de Chile, a trav&eacute;s de su Central de Registro y Despacho de Documentaci&oacute;n - CREDECAR- present&oacute; con fecha 24 de febrero de 2015, reclamo a Correos de Chile, registrado con el N&deg; 1315260, que ser&aacute; respondido dentro de diez d&iacute;as h&aacute;biles, para que precise la persona a qui&eacute;n entreg&oacute; la correspondencia dirigida a don Pedro Bustamante Donoso al domicilio de Pasaje Isla de Maipo N&deg; 508, Oficina 05, Maip&uacute;, que Carabineros de Chile despach&oacute; el 6 de enero de 2015 y que aparece entregada al destinatario el d&iacute;a 7 de enero de 2015, seg&uacute;n N&deg; de env&iacute;o de seguimiento 972418432159.</p> <p> e) Una vez que Carabineros de Chile reciba respuesta formal de Correos de Chile, informar&aacute; al Consejo para la Transparencia.</p> <p> f) Sin perjuicio de lo anterior, Correos de Chile ya inform&oacute; verbalmente que el despacho fue recibido por la ciudadana Vanesa Infante Adasme, es decir, por una persona distinta al destinatario Pedro Bustamante Donoso. Correos de Chile al haber cambiado la direcci&oacute;n y no haber encontrado al destinario debi&oacute; haber devuelto la documentaci&oacute;n, oportunidad en que Carabineros de Chile habr&iacute;a advertido la equivocaci&oacute;n y enmendado la misma.</p> <p> g) El Dictamen N&deg; 84659, de 30 de octubre de 2014, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, precis&oacute; que la notificaci&oacute;n por carta certificada prevista en el art&iacute;culo 46 de la ley N&deg; 19.880, debe efectuarse por medio de la empresa de Correos de Chile, de donde se colige que cuando esa empresa yerra en sus obligaciones legales, sus efectos resultan inoponibles para Carabineros de Chile.</p> <p> h) Carabineros de Chile recibi&oacute; del mismo reclamante dos peticiones de informaci&oacute;n id&eacute;nticas, la primera el 22 de julio de 2014, que fue respondida por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 128 de 20 de agosto de 2015, y la segunda el 17 de diciembre de 2014, que se ingres&oacute; al sistema el 29 de diciembre de 2014, que fue respondida el 5 de enero de 2015, se&ntilde;al&aacute;ndose que la respuesta ya hab&iacute;a sido entregada. En este segundo caso la respuesta se envi&oacute; a una direcci&oacute;n postal anterior, y Correos de Chile entreg&oacute; a una persona diferente del destinatario.</p> <p> i) El 25 de febrero, se envi&oacute; la respuesta del amparo de marras al domicilio que registr&oacute; en el reclamo, cual es Avenida Larra&iacute;n N&deg; 6642, Oficina 411, comuna de La Reina, N&deg; de env&iacute;o 3072603381029.</p> <p> j) En consecuencia, habiendo Carabineros de Chile respondido dentro de plazo, y consistiendo el presente amparo en que no se habr&iacute;a recibido respuesta, corresponde sea desestimado &iacute;ntegramente.</p> <p> 4) RESPUESTA A LA SOLICITUD DE INFORMACI&Oacute;N, RSIP N&deg; 27824, DE 5 DE ENERO DE 2015: C&oacute;mo se indic&oacute; en el numeral 3 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n Carabineros de Chile emiti&oacute; su respuesta por medio de RSIP N&deg; 27824, de 5 de enero de 2015, en el que indica que el 29 de diciembre de 2014, ingres&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, Carabineros reitera los 13 requerimientos del 22 de julio de 2014 e indica que &quot;Ud. hizo id&eacute;ntico requerimiento el 22 de julio de 201, bajo el AD009W0025912, que por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 128 de 20 de agosto de 2014 de este origen, se resolvi&oacute; en la forma all&iacute; indicada. No habiendo variado las circunstancias que conduzcan a innovar en la respuesta desde aquella data a hoy, se mantiene en todas sus partes la entregada&quot;.</p> <p> Por su parte, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 128 de 20 de agosto de 2014, se&ntilde;ala, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la solicitud de copia &iacute;ntegra del expediente sumarial, se remiti&oacute; copia del sumario administrativo requerido, que consta de un (01) tomo. De tales copias, fueron tarjados datos personales y/o sensibles, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, direcciones, fotograf&iacute;as, etc., de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras g) y h), 4 y 7, de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de la vida privada. A su vez, fue tarjado el parte N&deg; 7606 de 29 de octubre de 2010, que la Subcomisaria San Bernardo Centro dirigi&oacute; a la Fiscal&iacute;a Local de San Bernardo de fojas 79, y el similar N&deg; 362 de 18 de marzo de 2009, que la Subcomisar&iacute;a Calera de Tango dirigi&oacute; a Fiscal&iacute;a Local de San Bernardo de fs. 81, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal y lo previsto en el art&iacute;culo 182 del c&oacute;digo citado. Agrega que, toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a, seg&uacute;n corresponda. Indica que en cumplimiento del instructivo del Ministerio P&uacute;blico, respecto de la materia, es que se dio cuenta de la solicitud a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico, por el Oficio N&deg; 122 de fecha 20 de agosto de 2014.</p> <p> b) Para el literal f) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo, informan que el Teniente Coronel Francisco Aladino Alfaro no pertenec&iacute;a a la Dipolcar el 11 de mayo de 2011;</p> <p> c) Para el literal g), del n&uacute;mero 1 de lo expositivo n&uacute;mero 1 de lo expositivo la respuesta se encuentra a fjs. 145</p> <p> d) Para el literal (h), del n&uacute;mero 1 de lo expositivo, la respuesta se encuentra a fjs. 145.</p> <p> e) Para el literal (j), del n&uacute;mero 1 de lo expositivo, la respuesta se encuentra a fjs. 14.</p> <p> f) Para el literal (k), del n&uacute;mero 1 de lo expositivo, la respuesta se encuentra a fjs. 15.</p> <p> g) Para los literales a), b), c), d), e), y l), del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, aquellas inciden en el Sistema de Inteligencia del Estado, aplica la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Para ello, vincula la ley N&deg; 19.974, &quot;sobre el Sistema de Inteligencia del Estado&quot;, en virtud de lo contemplado en los art&iacute;culos 4, 22 y 38 y el art&iacute;culo 8vo y disposici&oacute;n 4ta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> h) En cuanto a las escuchas telef&oacute;nicas, que dieron origen al sumario administrativo en cuesti&oacute;n, seg&uacute;n consta en oficio N&deg; 765, de fecha 11 de mayo de 2011, emanado de la Central de Comunicaciones de la Jefatura Norte Metropolita, se informa que no es posible entrega dicha informaci&oacute;n, porque se obtuvieron con ocasi&oacute;n de una investigaci&oacute;n penal que impuls&oacute; el Ministerio P&uacute;blico que, como ya se explic&oacute; se informar&aacute; de este respecto al persecutor penal.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO AL RECLAMANTE: Este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de 13 de marzo de 2015, requiri&oacute; al solicitante pronunciarse sobre la informaci&oacute;n entregada por Carabineros de Chile y si satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n. En caso de no hacerlo que indique expresamente cu&aacute;les ser&iacute;an los fundamentos. Lo anterior, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme con la informaci&oacute;n entregada, si en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la remisi&oacute;n del correo aludido no se pronunciaba sobre el particular.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO: Con fecha 18 de marzo de 2015, el Sr. Pedro Bustamante Donoso en representaci&oacute;n del Sr. Sep&uacute;lveda se pronunci&oacute; sobre la informaci&oacute;n entregada, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Comunica su disconformidad respecto de la respuesta emanada de la autoridad que dice relaci&oacute;n con el amparo &quot;C838-14&quot; (sic), que en lo sustancial reitera los fundamentos de la resoluci&oacute;n N&deg; 128, de 20 de agosto de 2014;</p> <p> b) Reitera la solicitud de informaci&oacute;n de 22 de julio de 2014;</p> <p> c) Se pronuncia respecto de la informaci&oacute;n remitida por este Consejo, correspondiente a los descargos del &oacute;rgano, contenidos en el ordinario N&deg; 31, de 25 de febrero de 2015. Manifiesta su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, haci&eacute;ndose presente que tiene directa relaci&oacute;n con la misiva de 5 de enero de 2015, que le remite la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 128 de 20 de agosto de 2014, emanada del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile.</p> <p> d) En virtud de la falta de respuesta del &oacute;rgano es que con fecha 17 de diciembre de 2015, reiter&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n. Sin respuesta, present&oacute; un amparo el 3 de febrero de 2014, y sin perjuicio de ello con fecha 26 de febrero de 2015, el &oacute;rgano responde indicando que no han variado las circunstancias, mantiene en todas sus partes la entregada con fecha 5 de enero de 2015, direccionada err&oacute;neamente a calle Isla Maipo N&deg; 508, oficina 5, comuna de Maip&uacute;, que en lo sustancial reitera la resoluci&oacute;n N&deg; 128 de fecha 20 de agosto de 2014.</p> <p> e) La resoluci&oacute;n antes citada, contraviene la jurisprudencia nutrida y expresa del Consejo para la Transparencia, m&aacute;xime que dichos pronunciamientos fueron dirigidos en reiteradas ocasiones a la entidad reclamada.</p> <p> f) En efecto la requerida respecto de las preguntas 8, 9, 11 y 12 del requerimiento del 22 de julio de 2014, (que corresponden a los literales g), h), j) y k), del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n) no las responde sino que se&ntilde;ala las fojas en el sumario donde debieran encontrarse las respuestas, sin pronunciarse directamente sobre las preguntas planteadas. Dicha respuesta es evasiva e incierta, siendo similar a los descargos que la misma entidad policial planteara respecto de la decisi&oacute;n amparo rol C694-14. Indica que en ese caso se solicit&oacute; que se le informe respecto de las razones de la toma de una decisi&oacute;n y el &oacute;rgano indic&oacute; que lo que se le solicita son razones y no copia de los documentos que las contienen, y este Consejo rechaz&oacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> g) Adem&aacute;s, niega responder a las preguntas 2, 3, 4, 5, 6 y 13 del requerimiento de informaci&oacute;n del 22 de julio de 2014, (que corresponden a los literales a), b), c), d), e) y l) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n) ampar&aacute;ndose en lo contemplado en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 sobre el sistema de inteligencia del estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, alegando que la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Carabineros de Chile, en sus funciones propias, se rige por la causal de secreto, estipulada en el &quot;art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia&quot; (sic). Importar&iacute;a un absurdo y un desv&iacute;o de poder la aplicaci&oacute;n de dicha causal en los t&eacute;rminos planteados por la requerida. Porque bastar&iacute;a que la Direcci&oacute;n de Inteligencia tome conocimiento y emane indagaciones internas sobre cualquier materia en un sumario administrativo, para aducir que dicho sumario, aunque terminado y afinado le rige la causal de secreto del &quot;art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia&quot; (sic).</p> <p> h) Cita las decisiones amparo roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10, C561-11, C837-14, C694-14, que en lo que interesa sobre esta materia han prescrito que teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, respecto que la pieza investigativa administrativa mantiene un estatus de sumario administrativo, momento procesal terminal en que pasa a quedar sometido sin limitaciones al principio de publicidad. (aplica dictamen N&deg; 11.21/2010, entre otros)</p> <p> i) La instituci&oacute;n se niega a responder a la pregunta N&deg; 10 del requerimiento de informaci&oacute;n, &quot;que solicita copia del parte policial que rola en autos del sumario administrativo, esta vez asilada en lo previsto en los art&iacute;culos 80 y 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, aduce que es el Ministerio P&uacute;blico el encargado de entregar dicha informaci&oacute;n quedando impedido Carabineros de Chile, para hacer entrega de copias de un parte policial o cualquier informaci&oacute;n que forme parte de una indagatoria del citado &oacute;rgano&quot;. Para refutar dicha argumentaci&oacute;n cita la decisi&oacute;n de este Consejo amparo rol C694-14</p> <p> j) En virtud de lo expuesto, requiere que se le entregue copia fotost&aacute;tica del expediente sumario integro sin tachas, por tratarse de un instrumento indagatorio afinado y por tanto p&uacute;blico y reitera lo solicitado en los literales a) al m) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, conforme lo indic&oacute; Carabineros, se habr&iacute;a producido un error en la direcci&oacute;n de env&iacute;o de responsabilidad de Correos de Chile. Sin perjuicio de ello, con el s&oacute;lo seguimiento de la p&aacute;gina web de correos de Chile, Carabineros se pudo haber percatado que la comuna a la que se despach&oacute; fue Maip&uacute; y no La Reina, y que el destinatario no fue el Sr. Sep&uacute;lveda. Adicionalmente, Carabineros indic&oacute; en sus descargos, del d&iacute;a 25 de febrero del presente a&ntilde;o, que una vez que recibiera la respuesta formal de Correos de Chile la remitir&iacute;a a este Consejo, cuesti&oacute;n que a la fecha de esta decisi&oacute;n no ocurri&oacute;. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. General Director de Carabineros de Chile en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, antes de proceder al an&aacute;lisis del presente caso, es necesario indicar que la solicitud de fecha 22 de julio de 2014, que fue respondida por Carabineros de Chile a trav&eacute;s de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 128, de 20 de agosto de 2014, y la solicitud del 17 de diciembre de 2014, objeto del presente amparo, no son id&eacute;nticas. En concreto, en la primera se requiere copia fotost&aacute;tica del expediente sumarial, cuesti&oacute;n que no ocurri&oacute; en el segundo requerimiento. Por su parte, en la solicitud de 17 de diciembre de 2014, el Sr. Sep&uacute;lveda requiere que se le informe qu&eacute; oficiales y personal de nombramiento institucional de Carabineros de Chile, tomaron conocimiento del oficio N&deg; 769 de fecha 11 de mayo de 2011, cuesti&oacute;n que no se requiri&oacute; en el primero. Por lo que, si bien el n&uacute;mero de requerimientos en cada una de las solicitudes son 13, s&oacute;lo 12 de ellos son id&eacute;nticos. Por lo que, tanto Carabineros, como luego el reclamante en su pronunciamiento confunden ambos requerimientos, y la enumeraci&oacute;n de los mismos.</p> <p> 3) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, mediante correo individualizado en el numeral 5&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano recurrido, quien se pronunci&oacute; disconforme. Respecto de los literales g), h), j) y k), indica que Carabineros no las responde si no que se&ntilde;ala las hojas en el sumario donde se encuentra la informaci&oacute;n. Luego, reclama respecto de los literales a), b), c), d), e), y l), del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, ya que el &oacute;rgano deniega ampar&aacute;ndose en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado. Contin&uacute;a se&ntilde;alando que, la instituci&oacute;n se niega a responder la pregunta 10 del requerimiento, que conforme lo indica el reclamante &quot;solicita copia del parte policial que rola en autos del sumario administrativo&quot;. Finalmente, requiere que se le entregue el expediente completo sin tachas, y por tanto reitera lo solicitado en los literales a) al m) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n. En virtud de la disconformidad manifestada, este Consejo proceder&aacute; a analizar los requerimientos objeto del presente amparo.</p> <p> 4) Que, en un primer orden de ideas y respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el literal f) n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, Carabineros inform&oacute; que el Teniente Coronel no pertenec&iacute;a a la Dipolcar el 11 de mayo de 2011. Por lo que, se acoger&aacute; el amparo en esta parte teniendo por entregada la informaci&oacute;n, de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 5) Que, respecto de lo solicitado en los literales g) y h) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, Carabineros indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n se encuentra en el expediente en fojas 145. Dicha p&aacute;gina contiene la declaraci&oacute;n del Teniente Coronel Aladino Alfaro, en el que indica que &quot;el d&iacute;a 11 de mayo de 2011, en circunstancias que me encontraba realizando mis labores habituales como Jefe de Operaciones Cenco, concurr&iacute; a la oficina del Jefe de Cenco, lugar en el cual se encontraba el mayor Gonzalo Alveal Antonucci, de dotaci&oacute;n de Dipolcar, indic&aacute;ndome mi Coronel Sr. Abarca Urra, que conforme una orden judicial el Mayor Alveal, deb&iacute;a obtener una declaraci&oacute;n del Mayor Julio de la Fuente, lo que se llevar&iacute;a a efecto en mi oficina y el Oficial de la Direcci&oacute;n de Inteligencia le dio a conocer un Oficio reservado de la Fiscal&iacute;a Local de Puente Alto en el cual se se&ntilde;alaban que exist&iacute;an cinco grabaciones efectuadas a una persona que era investigada, y en las cuales aparec&iacute;a el mayor De La Fuente, conversando con &eacute;l. (...) (...) Posteriormente, el Mayor Alveal Antonucci, le dio a conocer el audio de cinco grabaciones que hab&iacute;an sido obtenidas en la investigaci&oacute;n que se llevaban en la Fiscal&iacute;a Local de Puente Alto. Al poner el audio de las grabaciones, el Mayor De la Fuente, reconoci&oacute; que la voz que se escuchaba era la de la persona de apellido Bascu&ntilde;&aacute;n y la suya&quot;.</p> <p> 6) Que, al respecto, este Consejo puede indicar que si bien el Sr. Aladino Alfaro, que presta su declaraci&oacute;n, indica que fue el Sr. Coronel Abarca Urra, qui&eacute;n le indic&oacute; que el Mayor Alveal deb&iacute;a obtener una declaraci&oacute;n del Mayor De La Fuente, no es claro si que &eacute;l tomara conocimiento de las escuchas y presenciara la declaraci&oacute;n del Sr. De La Fuente fue una cuesti&oacute;n circunstancial o existe alguna orden o documento que indique expresamente c&oacute;mo se llevar&iacute;a a cabo dicho procedimiento. Por lo que, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, requiriendo a Carabineros que indique expresamente si obra en su poder alg&uacute;n documento o antecedente en que conste el oficial de Carabineros que dispuso que el Teniente Coronel tomara conocimiento de las escuchas y presenciara la declaraci&oacute;n del Sr. De La Fuente y, en caso de ser afirmativa dicha situaci&oacute;n, que remita la informaci&oacute;n al reclamante.</p> <p> 7) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el literal j) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, Carabineros indica que la respuesta se encuentra en fojas 14. Dicha p&aacute;gina contiene el documento electr&oacute;nico ordinario N&deg; 2396, de la Fiscal&iacute;a Administrativa JZM, cuyo asunto es citaci&oacute;n Mayor Alveal Antonucci. Sin perjuicio de la disconformidad expresada por el reclamante, en este caso la hoja indicada contiene el documento solicitado. Como ya se indic&oacute;, en el expediente, con el que ya contaba el reclamante se encontraba la informaci&oacute;n solicitada, lo cual permitir&iacute;a dar aplicaci&oacute;n a la modalidad de entrega de informaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 15 de la ley N&deg; 20.285. Por lo que, se acoger&aacute; el amparo en esta parte solo en cuanto a la ausencia de respuesta oportuna, teniendo por entregada la informaci&oacute;n de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 8) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el literal k) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, Carabineros indica que la respuesta se encuentra en fojas 15. Dicha p&aacute;gina contiene el documento electr&oacute;nico ordinario N&deg; 1004, de la Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia, cuyo asunto es Mayor Sr. Gonzalo Alveal Antoucci. De igual forma que en el considerando anterior, se acoger&aacute; el amparo teniendo por entregada la informaci&oacute;n de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 9) Que, respecto de lo solicitado en los literales a), b), c), d), e) y l) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, aplica el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.974 &quot;sobre el Sistema de Inteligencia del Estado&quot; y el art&iacute;culo 8vo y 4to transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 10) Que, la citada norma, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica &quot;a toda la actividad de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integren dicho Sistema&quot; (art&iacute;culo 1&deg;). A su vez, el Sistema es definido como &quot;el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional...&quot; (Art&iacute;culo 4&deg;). Dicho Sistema se encuentra integrado, entre otros organismos, por &quot;las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, letra d). Adem&aacute;s, &quot;Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen tareas de inteligencia se considerar&aacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia se&ntilde;aladas precedentemente&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, inciso final). Respecto de los servicios de inteligencia policial indica que es &quot;una funci&oacute;n que corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile y a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de lo establecido en el art&iacute;culo 20. Comprende el procesamiento de la informaci&oacute;n relacionada con las actividades de las personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones de orden y de la seguridad p&uacute;blica interior&quot; (art&iacute;culo 22&deg;, incisos 1&deg; y 2&deg;).</p> <p> 11) Que, por su parte, el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, contiene una hip&oacute;tesis de secreto o reserva en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Dicho precepto agrega que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;. Finaliza se&ntilde;alando que, &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 12) Que, conforme ha resuelto este Consejo, en reiteradas ocasiones, para la aplicaci&oacute;n de una disposici&oacute;n que establezca el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley N&deg; 20.050 no s&oacute;lo basta que &eacute;sta conste en una norma de rango legal, sino que, de acuerdo al tenor literal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y la disposici&oacute;n primera transitoria, ambas de la Ley de Transparencia, dicha norma debe declarar el car&aacute;cter secreto o reservado de la informaci&oacute;n conforme con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (as&iacute; se ha resuelto, por ejemplo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C512-09, C349-11 y C1818-12). Por tanto, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N&deg; 20.050, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Tal reconducci&oacute;n material debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; dispuesta por la Constituci&oacute;n, respecto de los bienes jur&iacute;dicos indicados en su art&iacute;culo 8&deg;.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, de acuerdo a la interpretaci&oacute;n que se viene exponiendo, para efectos de verificar la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 es menester determinar si lo solicitado en el caso de la especie constituye informaci&oacute;n relativa a actividades de inteligencia y produce alg&uacute;n tipo de afectaci&oacute;n conforme lo establece el art&iacute;culo 8vo de la Constituci&oacute;n. Lo requerido en los literales indicados en el considerando 9 de esta decisi&oacute;n, es informaci&oacute;n relativa a las gestiones llevadas a cabo por la Dipolcar en el procedimiento sumarial, requiri&eacute;ndose los funcionarios que habr&iacute;an conocido cierta informaci&oacute;n y quienes ordenaron y realizaron las diligencias individualizadas por el reclamante. Todas ellas referidas al sumario iniciado por la orden N&deg; 02117/2011/1. Al respecto, este Consejo considera que Carabineros no ha se&ntilde;alado de qu&eacute; manera el conocimiento de dicha informaci&oacute;n, pudiere generar una afectaci&oacute;n que implicar&iacute;a revelar actividades propias del sistema de inteligencia y de qu&eacute; forma esta publicidad afectar&iacute;a el orden o la seguridad p&uacute;blica. Seg&uacute;n lo ya se&ntilde;alado, y lo indicado por este Consejo en las decisiones amparos roles C523-14 y C243-14, el solo hecho que dicha informaci&oacute;n se encuentre bajo la tenencia o control de la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Carabineros de Chile o haya sido desarrollada por funcionarios de la Dipolcar no basta por s&iacute; mismo para erigirse en causal de secreto o reserva.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, este Consejo estima que no es aplicable al caso en concreto la causal del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, ya que, Carabineros no ha indicado ni probado c&oacute;mo la publicidad de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia. Por lo que, se acoger&aacute; el amparo ordenando, en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 15) Que, respecto de lo indicado por el Sr. Sep&uacute;lveda en su pronunciamiento, en cuanto a que requiere copia del parte policial que rola en autos del sumario administrativo. Dicho requerimiento no forma parte de la solicitud de informaci&oacute;n del 17 de diciembre de 2014. Sin perjuicio de ello, Carabineros en el oficio de descargos y su resoluci&oacute;n exenta N&deg; 128, se refiere al mismo, indicando que del expediente se tarj&oacute; el parte N&deg; 7606, de 29 de octubre de 2010, que la Subcomisar&iacute;a de San Bernardo Centro dirigi&oacute; a la Fiscal&iacute;a Local de San Bernardo de fojas 79 y el similar N&deg; 362 del 18 de marzo de 2009 que la Subcomisar&iacute;a Calera de Tango dirigi&oacute; a Fiscal&iacute;a Local San Fernando de fojas 81, en virtud de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal. En este sentido no cabe a este Consejo pronunciarse sobre la informaci&oacute;n tarjada en dicho expediente, ya que el reclamante s&oacute;lo en su requerimiento de fecha 22 de julio de 2014, solicito copia &iacute;ntegra del expediente sumarial.</p> <p> 16) Que, sin perjuicio de lo antes indicado, revisado el expediente sumarial que el mismo reclamante proporcion&oacute;, a fojas 79, 80 y 81, se puede observar el parte N&deg; 07606 y el parte N&deg; 00362, los cuales no han sido tarjados. En efecto, se debe hacer presente que en dichos documentos se pueden observar una serie de datos personales conforme lo establece ley N&deg; 19.628, referidos, por ejemplo, a RUT, fecha de nacimiento, y domicilio del afectado. Este Consejo desconoce c&oacute;mo el reclamante obtuvo dicha informaci&oacute;n sin la reserva correspondiente, ya que en virtud de lo indicado en el numeral 4 literal a) de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, Carabineros entreg&oacute; dicha informaci&oacute;n tarjada.</p> <p> 17) Que, en este mismo orden de ideas, en cuanto el reclamante requiere que se le remita el expediente completo sin tachas, nos remitimos a lo indicado en los dos considerandos anteriores, con especial referencia a que dicho documento no se encuentra tarjado en ninguna de sus hojas. Por lo que, al no ser materia del presente amparo este Consejo no se pronunciar&aacute; al respecto.</p> <p> 18) Que, respecto de lo solicitado en el literal i) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, Carabineros deniega la entrega, ya que son escuchas que se obtuvieron con ocasi&oacute;n de una investigaci&oacute;n penal que impuls&oacute; el Ministerio P&uacute;blico, agrega que c&oacute;mo ya se explic&oacute; se informar&aacute; de este respecto al persecutor penal. Carabineros de Chile ya hab&iacute;a hecho referencia al oficio N&deg; 122, de 20 de agosto de 2014, en el que habr&iacute;a comunicado la solicitud de informaci&oacute;n al Fiscal Nacional del Ministerio P&uacute;blico, al referirse a la informaci&oacute;n que tarj&oacute; del expediente sumarial.</p> <p> 19) 19) Que, conforme lo ha establecido reiterada jurisprudencia de este Consejo, a saber, decisiones C837-14, C346-14, C911-10, entre otras, se concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo.&quot; En lo que concierne al presente amparo, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la informaci&oacute;n relativa a las escuchas telef&oacute;nicas solicitadas, a que se refiere el requerimiento, corresponden a actuaciones decretadas en el contexto de las diligencias realizadas en causa RUC N&deg; 0800491133-5, por delitos tributarios y asociaci&oacute;n il&iacute;cita para su comisi&oacute;n, seguida por la Fiscal&iacute;a Local de Puente Alto. En la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a dicha informaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n penal que da cuenta de las diligencias ordenadas por el Ministerio P&uacute;blico y que forman parte de una investigaci&oacute;n de dicho tipo, debe ser concedido por &eacute;ste. En este sentido, Carabineros se refiere al oficio en virtud del cual habr&iacute;a remitido la solicitud de informaci&oacute;n al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio P&uacute;blico, pero no acompa&ntilde;&oacute; dicho documento en sus descargos.</p> <p> 20) Que, en consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, y habida cuenta adem&aacute;s de que en su respuesta, el &oacute;rgano reclamado aduce que &quot;toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda&quot;, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por Carabineros de Chile al Ministerio P&uacute;blico, en caso que se logre acreditar, se ajustar&iacute;a a la normativa que rige el procedimiento penal, y especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal y al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Por lo que se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, s&oacute;lo en lo referido a la entrega del oficio de derivaci&oacute;n, o en caso que Carabineros no cuente con el mismo, se ordenar&aacute; que derive nuevamente al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 21) Que, respecto de lo solicitado en el literal m) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, Carabineros no se pronunci&oacute; expresamente. Al ser informaci&oacute;n similar a la solicitada en el literales a) y l) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, este Consejo se remitir&aacute; a lo indicado en los considerandos 10 al 14, estimando que respecto de dicha informaci&oacute;n no se configura causal de reserva alguna. Por lo que, se acoger&aacute; el amparo en esta parte ordenando la entrega de la informaci&oacute;n, en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Marcelo Sep&uacute;lveda Carvajal en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada, extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n requerida en los literales f), j) y k) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a), b), c), d), e), g), h), m) e i), teniendo presente que, en este &uacute;ltimo literal, la entrega s&oacute;lo se refiere al oficio de derivaci&oacute;n, o en que caso que Carabineros no cuente con el mismo, se requiere que derive nuevamente al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber respondido y hecho entrega de los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Marcelo Sep&uacute;lveda Carvajal y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>