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DECISIÓN AMPARO ROL C276-15</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Marcelo Sepúlveda Carvajal.</p>
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Ingreso Consejo: 03.02.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 618 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C276-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2014, don Pedro José Bustamante Donoso, abogado en representación de don Marcelo Sepúlveda Carvajal, solicitó información a Carabineros de Chile, en conformidad al sumario administrativo afinado según orden de sumario N° 02117/2011/1 de fecha 11 de mayo de 2011, emanado de la Jefatura de Zona Metropolitana de Carabineros de Chile, que investigó la situación que afectó al mayor Julio Rodrigo De La Fuente Hernández, de dotación de la Central de Comunicaciones dependientes de la segunda Jefatura de Zona Metropolitana, respecto de la causa rol RUC 0800491133-5 de la Fiscalía Local del Ministerio Publico de Puente Alto por delitos tributarios y asociación ilícita para su comisión, en que además a su representante se le propuso la medida disciplinaria de separación del servicio. En virtud de lo expuesto, solicita que:</p>
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a) Se le informe qué oficiales de orden y seguridad de la Dirección de Inteligencia Policial de Carabineros de Chile, en adelante e indistintamente Dipolcar, conocieron el oficio reservado N° 5, de fecha 28 de marzo de 2011, que fue cabeza del expediente sumarial, emanado del Fiscal Subrogante de la Fiscalía Local de Puente Alto don Cristian Galdames Campos, dirigido a Dipolcar Carabineros de Chile, y recepcionado según consta en timbre de cargo de la Dirección de Inteligencia con fecha 29 de marzo de 2011, folio 141 línea 548 del respectivo libro de documentación;</p>
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b) Se le informe qué oficial de la Dirección de Inteligencia Policial de la citada institución, dispuso los primeros cursos de acción, respecto del oficio reservado N° 5, de fecha 28 de marzo de 2001, que fue cabeza del expediente sumarial, emanado del Fiscal Subrogante de la Fiscalía Local de Puente Alto don Cristián Galdames Campos, dirigido a Dipolcar Carabineros de Chile, y recepcionado según consta en timbre de cargo de la Dirección de Inteligencia, con fecha 29 de marzo de 2011, folio 141 línea 548 del respectivo libro de documentación;</p>
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c) Se le informe, qué oficial de orden y seguridad concretó las diligencias y cursos de acción de conformidad a lo dispuesto por su superior jerárquico de la Dirección de Inteligencia Policial de Carabineros de Chile, en conformidad al literal que antecede;</p>
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d) Se le haga entrega de copia íntegra del documento emanado de la autoridad de la Dirección de Inteligencia Policial de Carabineros de Chile, que dispuso los cursos de acción al conocer el oficio reservado N° 5, de fecha 28 de marzo de 2001, emanado del Fiscal Subrogante de la Fiscalía Local de Puente Alto don Cristián Galdames campos;</p>
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e) Se le haga entrega de una copia fotostática certificada del folio 141 línea 548 del libro de documentación de la Dipolcar, en que fue ingresado el oficio reservado N° 5, de fecha 28 de marzo de 2001, emanado del Fiscal Subrogante de la Fiscalía Local de Puente Alto don Cristián Galdames Campos;</p>
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f) Se le informe si el Teniente Coronel Francisco Aladino Alfaro Herrera con fecha 11 de mayo de 2011, pertenecía a la Dipolcar;</p>
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g) Se le informe, qué oficial de Carabineros de Chile dispuso que el Teniente Coronel don Francisco Aladino Alfaro Herrera tomara conocimiento de las escuchas telefónicas que involucraban al Mayor Julio Rodrigo de la Fuente Hernández;</p>
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h) Se le informe, qué oficial de Carabineros de Chile dispuso que el Teniente Coronel Francisco Aladino Alfaro Herrera presenciara como testigo la declaración tomada por el Mayor Gonzalo Alvear Antonucci al mayor de la Fuente Hernández el día 11 de mayo de 2011;</p>
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i) Se le haga llegar copia digital de las escuchas telefónicas que afectaron a su representado, como al Mayor De la Fuente Hernández, que dieron origen al Sumario Administrativo en cuestión, según consta en Oficio N° 765, de fecha 11 de mayo de 2011, emanado de la Central de Comunicaciones de la Jefatura de Zona Metropolitana, dirigido a la Segunda Jefatura de Zona Metropolitana, que incide en orden de sumario N° 02117/2011/1, que en los vistos considera como cabeza de autos el citado oficio N° 769 y el oficio reservado N° 5 de fecha 28 de marzo de 2011, emanado del Fiscal Subrogante de la Fiscalía Local de Puente Alto, don Cristián Galdames Campos;</p>
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j) Se le haga llegar, copia fotostática certificada del documento electrónico N° 2386, de fecha 13 de mayo de 2011 de la Fiscalía Administrativa de la Jefatura de Zona Metropolitana, dirigido a la Dirección Nacional de Inteligencia de Carabineros de Chile;</p>
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k) Se le haga llegar, copia fotostática certificada del documento electrónico N° 1004, de fecha 13 de mayo de 2011, emanado de la Dirección Nacional de Inteligencia de Carabineros de Chile;</p>
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l) Se le informe qué jefaturas de Carabineros durante la tramitación y afinación del citado sumario administrativo, tuvieron acceso a las escuchas telefónicas dispuestas en causa RUC 0800491133-5; y,</p>
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m) Se le informe qué oficiales y personal de nombramiento institucional de Carabineros de Chile tomaron conocimiento del oficio N° 769, de 11 de mayo de 2011, emanado de la Central de Comunicaciones de la Jefatura de Zona Metropolitana, que incide en orden de sumario N° 02117/2011/1, que en los vistos considera como cabeza de autos el citado oficio N° 769, es decir, las interceptaciones telefónicas de la causa RUC 0800491133-5, descrita precedentemente.</p>
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n) Indica que acompaña los siguientes documentos: copia del oficio reservado N° 5, del 28 de marzo de 2011, de la Fiscalía Local de Puente Alto; copia oficio N° 769, de fecha 11 de mayo de 2011, de la Central de Comunicaciones de la Jefatura Metropolitana; copia de sumario N° 02217/2011/1; copia de la carátula del sumario administrativo en cuestión; copia de la recepción de antecedentes, aceptación de cargo y nombramiento del secretario, y copia del mandato judicial donde consta su representación.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 3 de febrero de 2015, don Pedro José Bustamante Donoso, en representación de don Marcelo Sepúlveda Carvajal, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información. Dichos antecedentes fueron fundamentales para que se tomara la decisión de proponer su desvinculación de la institución, por lo que, al no remitirse dicha información se ha dejado a su representado en una situación de incertidumbre e indefensión. Acompaña los mismos documentos que en su solicitud de información y agrega copia del sumario administrativo N° 02117/2011/1 de 11 de mayo de 2011 y del mandato judicial para actuar en representación del Sr. Sepúlveda.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros mediante Oficio N° 1.162 de 12 de febrero de 2015.</p>
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Con fecha 25 de febrero de 2015, Carabineros de Chile presentó sus descargos u observaciones a través de ordinario N° 31, de misma fecha, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La solicitud ingresó el 17 de diciembre de 2014 a la Central de Registro y Despacho de Documentación - CREDECAR - de Carabineros de Chile, presentación que dirigió al Sr. General Director de Carabineros de Chile, cuyo Secretario General derivó a este Departamento de Información Pública con fecha 19 de diciembre de 2014, el 29 de diciembre de 2014 se ingresó al portal de acceso a la información pública, que gestiona y administra éste departamento.</p>
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b) La solicitud de información fue respondida el 5 de enero de 2015, y se envió a la dirección postal de Pasaje Isla de Maipo N° 508, Oficina 5, comuna de Maipú. El sobre que contenía la respuesta se entregó a Correos de Chile con el N° de envío (para seguimiento) ID 972418432159, que digitado en www.correos.cI. arrojó que fue entregada al destinatario el 7 de enero de 2015.</p>
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c) Con ocasión del presente amparo, se advirtió que la respuesta fue dirigida a una dirección postal anterior del reclamante (Pasaje Isla de Maipo N° 508, Oficina 5, Maipú, indicada en el ID AD009W0025912 de 22 de julio de 2014 a que se hará referencia más adelante); la que designó en la petición que nos ocupa fue calle Fernández Concha N° 229, San Joaquín, que es distinta a la que consignó para el presente amparo: Avenida Larraín N° 6642, Oficina 41 comuna de La Reina. Si la dirección postal es distinta, y la respuesta se envió por carta certificada de Correos de Chile, no se explica que Correos de Chile la haya entregado en Pasaje Isla de Maipo N° 508, Oficina 5, Maipú, a menos que el reclamante la haya allí recibido.</p>
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d) Bajo estas circunstancias, Carabineros de Chile, a través de su Central de Registro y Despacho de Documentación - CREDECAR- presentó con fecha 24 de febrero de 2015, reclamo a Correos de Chile, registrado con el N° 1315260, que será respondido dentro de diez días hábiles, para que precise la persona a quién entregó la correspondencia dirigida a don Pedro Bustamante Donoso al domicilio de Pasaje Isla de Maipo N° 508, Oficina 05, Maipú, que Carabineros de Chile despachó el 6 de enero de 2015 y que aparece entregada al destinatario el día 7 de enero de 2015, según N° de envío de seguimiento 972418432159.</p>
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e) Una vez que Carabineros de Chile reciba respuesta formal de Correos de Chile, informará al Consejo para la Transparencia.</p>
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f) Sin perjuicio de lo anterior, Correos de Chile ya informó verbalmente que el despacho fue recibido por la ciudadana Vanesa Infante Adasme, es decir, por una persona distinta al destinatario Pedro Bustamante Donoso. Correos de Chile al haber cambiado la dirección y no haber encontrado al destinario debió haber devuelto la documentación, oportunidad en que Carabineros de Chile habría advertido la equivocación y enmendado la misma.</p>
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g) El Dictamen N° 84659, de 30 de octubre de 2014, de la Contraloría General de la República, precisó que la notificación por carta certificada prevista en el artículo 46 de la ley N° 19.880, debe efectuarse por medio de la empresa de Correos de Chile, de donde se colige que cuando esa empresa yerra en sus obligaciones legales, sus efectos resultan inoponibles para Carabineros de Chile.</p>
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h) Carabineros de Chile recibió del mismo reclamante dos peticiones de información idénticas, la primera el 22 de julio de 2014, que fue respondida por medio de resolución exenta N° 128 de 20 de agosto de 2015, y la segunda el 17 de diciembre de 2014, que se ingresó al sistema el 29 de diciembre de 2014, que fue respondida el 5 de enero de 2015, señalándose que la respuesta ya había sido entregada. En este segundo caso la respuesta se envió a una dirección postal anterior, y Correos de Chile entregó a una persona diferente del destinatario.</p>
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i) El 25 de febrero, se envió la respuesta del amparo de marras al domicilio que registró en el reclamo, cual es Avenida Larraín N° 6642, Oficina 411, comuna de La Reina, N° de envío 3072603381029.</p>
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j) En consecuencia, habiendo Carabineros de Chile respondido dentro de plazo, y consistiendo el presente amparo en que no se habría recibido respuesta, corresponde sea desestimado íntegramente.</p>
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4) RESPUESTA A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN, RSIP N° 27824, DE 5 DE ENERO DE 2015: Cómo se indicó en el numeral 3 de lo expositivo de esta decisión Carabineros de Chile emitió su respuesta por medio de RSIP N° 27824, de 5 de enero de 2015, en el que indica que el 29 de diciembre de 2014, ingresó la solicitud de información, Carabineros reitera los 13 requerimientos del 22 de julio de 2014 e indica que "Ud. hizo idéntico requerimiento el 22 de julio de 201, bajo el AD009W0025912, que por resolución exenta N° 128 de 20 de agosto de 2014 de este origen, se resolvió en la forma allí indicada. No habiendo variado las circunstancias que conduzcan a innovar en la respuesta desde aquella data a hoy, se mantiene en todas sus partes la entregada".</p>
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Por su parte, la resolución exenta N° 128 de 20 de agosto de 2014, señala, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de la solicitud de copia íntegra del expediente sumarial, se remitió copia del sumario administrativo requerido, que consta de un (01) tomo. De tales copias, fueron tarjados datos personales y/o sensibles, tales como números de cédula de identidad, direcciones, fotografías, etc., de conformidad a los artículos 2, letras g) y h), 4 y 7, de la ley N° 19.628, de protección de datos de la vida privada. A su vez, fue tarjado el parte N° 7606 de 29 de octubre de 2010, que la Subcomisaria San Bernardo Centro dirigió a la Fiscalía Local de San Bernardo de fojas 79, y el similar N° 362 de 18 de marzo de 2009, que la Subcomisaría Calera de Tango dirigió a Fiscalía Local de San Bernardo de fs. 81, en virtud de lo establecido en el artículo 80 del Código Procesal Penal y lo previsto en el artículo 182 del código citado. Agrega que, toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía, según corresponda. Indica que en cumplimiento del instructivo del Ministerio Público, respecto de la materia, es que se dio cuenta de la solicitud a la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, por el Oficio N° 122 de fecha 20 de agosto de 2014.</p>
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b) Para el literal f) del número 1 de lo expositivo, informan que el Teniente Coronel Francisco Aladino Alfaro no pertenecía a la Dipolcar el 11 de mayo de 2011;</p>
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c) Para el literal g), del número 1 de lo expositivo número 1 de lo expositivo la respuesta se encuentra a fjs. 145</p>
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d) Para el literal (h), del número 1 de lo expositivo, la respuesta se encuentra a fjs. 145.</p>
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e) Para el literal (j), del número 1 de lo expositivo, la respuesta se encuentra a fjs. 14.</p>
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f) Para el literal (k), del número 1 de lo expositivo, la respuesta se encuentra a fjs. 15.</p>
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g) Para los literales a), b), c), d), e), y l), del número 1 de lo expositivo de esta decisión, aquellas inciden en el Sistema de Inteligencia del Estado, aplica la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Para ello, vincula la ley N° 19.974, "sobre el Sistema de Inteligencia del Estado", en virtud de lo contemplado en los artículos 4, 22 y 38 y el artículo 8vo y disposición 4ta transitoria de la Constitución Política.</p>
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h) En cuanto a las escuchas telefónicas, que dieron origen al sumario administrativo en cuestión, según consta en oficio N° 765, de fecha 11 de mayo de 2011, emanado de la Central de Comunicaciones de la Jefatura Norte Metropolita, se informa que no es posible entrega dicha información, porque se obtuvieron con ocasión de una investigación penal que impulsó el Ministerio Público que, como ya se explicó se informará de este respecto al persecutor penal.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO AL RECLAMANTE: Este Consejo mediante correo electrónico de 13 de marzo de 2015, requirió al solicitante pronunciarse sobre la información entregada por Carabineros de Chile y si satisface o no su requerimiento de información. En caso de no hacerlo que indique expresamente cuáles serían los fundamentos. Lo anterior, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme con la información entregada, si en el plazo de 3 días hábiles contados desde la remisión del correo aludido no se pronunciaba sobre el particular.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO: Con fecha 18 de marzo de 2015, el Sr. Pedro Bustamante Donoso en representación del Sr. Sepúlveda se pronunció sobre la información entregada, señalando en síntesis que:</p>
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a) Comunica su disconformidad respecto de la respuesta emanada de la autoridad que dice relación con el amparo "C838-14" (sic), que en lo sustancial reitera los fundamentos de la resolución N° 128, de 20 de agosto de 2014;</p>
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b) Reitera la solicitud de información de 22 de julio de 2014;</p>
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c) Se pronuncia respecto de la información remitida por este Consejo, correspondiente a los descargos del órgano, contenidos en el ordinario N° 31, de 25 de febrero de 2015. Manifiesta su disconformidad con la información entregada, haciéndose presente que tiene directa relación con la misiva de 5 de enero de 2015, que le remite la resolución exenta N° 128 de 20 de agosto de 2014, emanada del Departamento de Información Pública de Carabineros de Chile.</p>
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d) En virtud de la falta de respuesta del órgano es que con fecha 17 de diciembre de 2015, reiteró su solicitud de información. Sin respuesta, presentó un amparo el 3 de febrero de 2014, y sin perjuicio de ello con fecha 26 de febrero de 2015, el órgano responde indicando que no han variado las circunstancias, mantiene en todas sus partes la entregada con fecha 5 de enero de 2015, direccionada erróneamente a calle Isla Maipo N° 508, oficina 5, comuna de Maipú, que en lo sustancial reitera la resolución N° 128 de fecha 20 de agosto de 2014.</p>
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e) La resolución antes citada, contraviene la jurisprudencia nutrida y expresa del Consejo para la Transparencia, máxime que dichos pronunciamientos fueron dirigidos en reiteradas ocasiones a la entidad reclamada.</p>
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f) En efecto la requerida respecto de las preguntas 8, 9, 11 y 12 del requerimiento del 22 de julio de 2014, (que corresponden a los literales g), h), j) y k), del número 1 de lo expositivo de esta decisión) no las responde sino que señala las fojas en el sumario donde debieran encontrarse las respuestas, sin pronunciarse directamente sobre las preguntas planteadas. Dicha respuesta es evasiva e incierta, siendo similar a los descargos que la misma entidad policial planteara respecto de la decisión amparo rol C694-14. Indica que en ese caso se solicitó que se le informe respecto de las razones de la toma de una decisión y el órgano indicó que lo que se le solicita son razones y no copia de los documentos que las contienen, y este Consejo rechazó dicha alegación.</p>
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g) Además, niega responder a las preguntas 2, 3, 4, 5, 6 y 13 del requerimiento de información del 22 de julio de 2014, (que corresponden a los literales a), b), c), d), e) y l) del número 1 de lo expositivo de esta decisión) amparándose en lo contemplado en el artículo 38 de la ley N° 19.974 sobre el sistema de inteligencia del estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, alegando que la Dirección de Inteligencia de Carabineros de Chile, en sus funciones propias, se rige por la causal de secreto, estipulada en el "artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia" (sic). Importaría un absurdo y un desvío de poder la aplicación de dicha causal en los términos planteados por la requerida. Porque bastaría que la Dirección de Inteligencia tome conocimiento y emane indagaciones internas sobre cualquier materia en un sumario administrativo, para aducir que dicho sumario, aunque terminado y afinado le rige la causal de secreto del "artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia" (sic).</p>
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h) Cita las decisiones amparo roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10, C561-11, C837-14, C694-14, que en lo que interesa sobre esta materia han prescrito que teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado Contraloría General de la República, respecto que la pieza investigativa administrativa mantiene un estatus de sumario administrativo, momento procesal terminal en que pasa a quedar sometido sin limitaciones al principio de publicidad. (aplica dictamen N° 11.21/2010, entre otros)</p>
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i) La institución se niega a responder a la pregunta N° 10 del requerimiento de información, "que solicita copia del parte policial que rola en autos del sumario administrativo, esta vez asilada en lo previsto en los artículos 80 y 182 del Código Procesal Penal, aduce que es el Ministerio Público el encargado de entregar dicha información quedando impedido Carabineros de Chile, para hacer entrega de copias de un parte policial o cualquier información que forme parte de una indagatoria del citado órgano". Para refutar dicha argumentación cita la decisión de este Consejo amparo rol C694-14</p>
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j) En virtud de lo expuesto, requiere que se le entregue copia fotostática del expediente sumario integro sin tachas, por tratarse de un instrumento indagatorio afinado y por tanto público y reitera lo solicitado en los literales a) al m) del número 1 de lo expositivo de esta decisión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, conforme lo indicó Carabineros, se habría producido un error en la dirección de envío de responsabilidad de Correos de Chile. Sin perjuicio de ello, con el sólo seguimiento de la página web de correos de Chile, Carabineros se pudo haber percatado que la comuna a la que se despachó fue Maipú y no La Reina, y que el destinatario no fue el Sr. Sepúlveda. Adicionalmente, Carabineros indicó en sus descargos, del día 25 de febrero del presente año, que una vez que recibiera la respuesta formal de Correos de Chile la remitiría a este Consejo, cuestión que a la fecha de esta decisión no ocurrió. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. General Director de Carabineros de Chile en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, antes de proceder al análisis del presente caso, es necesario indicar que la solicitud de fecha 22 de julio de 2014, que fue respondida por Carabineros de Chile a través de resolución exenta N° 128, de 20 de agosto de 2014, y la solicitud del 17 de diciembre de 2014, objeto del presente amparo, no son idénticas. En concreto, en la primera se requiere copia fotostática del expediente sumarial, cuestión que no ocurrió en el segundo requerimiento. Por su parte, en la solicitud de 17 de diciembre de 2014, el Sr. Sepúlveda requiere que se le informe qué oficiales y personal de nombramiento institucional de Carabineros de Chile, tomaron conocimiento del oficio N° 769 de fecha 11 de mayo de 2011, cuestión que no se requirió en el primero. Por lo que, si bien el número de requerimientos en cada una de las solicitudes son 13, sólo 12 de ellos son idénticos. Por lo que, tanto Carabineros, como luego el reclamante en su pronunciamiento confunden ambos requerimientos, y la enumeración de los mismos.</p>
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3) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, mediante correo individualizado en el numeral 5° de la parte expositiva de la presente decisión, su conformidad o disconformidad con la información entregada por el órgano recurrido, quien se pronunció disconforme. Respecto de los literales g), h), j) y k), indica que Carabineros no las responde si no que señala las hojas en el sumario donde se encuentra la información. Luego, reclama respecto de los literales a), b), c), d), e), y l), del número 1 de lo expositivo de esta decisión, ya que el órgano deniega amparándose en el artículo 38 de la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado. Continúa señalando que, la institución se niega a responder la pregunta 10 del requerimiento, que conforme lo indica el reclamante "solicita copia del parte policial que rola en autos del sumario administrativo". Finalmente, requiere que se le entregue el expediente completo sin tachas, y por tanto reitera lo solicitado en los literales a) al m) del número 1 de lo expositivo de esta decisión. En virtud de la disconformidad manifestada, este Consejo procederá a analizar los requerimientos objeto del presente amparo.</p>
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4) Que, en un primer orden de ideas y respecto de la información solicitada en el literal f) número 1 de lo expositivo de esta decisión, Carabineros informó que el Teniente Coronel no pertenecía a la Dipolcar el 11 de mayo de 2011. Por lo que, se acogerá el amparo en esta parte teniendo por entregada la información, de forma extemporánea.</p>
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5) Que, respecto de lo solicitado en los literales g) y h) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, Carabineros indicó que dicha información se encuentra en el expediente en fojas 145. Dicha página contiene la declaración del Teniente Coronel Aladino Alfaro, en el que indica que "el día 11 de mayo de 2011, en circunstancias que me encontraba realizando mis labores habituales como Jefe de Operaciones Cenco, concurrí a la oficina del Jefe de Cenco, lugar en el cual se encontraba el mayor Gonzalo Alveal Antonucci, de dotación de Dipolcar, indicándome mi Coronel Sr. Abarca Urra, que conforme una orden judicial el Mayor Alveal, debía obtener una declaración del Mayor Julio de la Fuente, lo que se llevaría a efecto en mi oficina y el Oficial de la Dirección de Inteligencia le dio a conocer un Oficio reservado de la Fiscalía Local de Puente Alto en el cual se señalaban que existían cinco grabaciones efectuadas a una persona que era investigada, y en las cuales aparecía el mayor De La Fuente, conversando con él. (...) (...) Posteriormente, el Mayor Alveal Antonucci, le dio a conocer el audio de cinco grabaciones que habían sido obtenidas en la investigación que se llevaban en la Fiscalía Local de Puente Alto. Al poner el audio de las grabaciones, el Mayor De la Fuente, reconoció que la voz que se escuchaba era la de la persona de apellido Bascuñán y la suya".</p>
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6) Que, al respecto, este Consejo puede indicar que si bien el Sr. Aladino Alfaro, que presta su declaración, indica que fue el Sr. Coronel Abarca Urra, quién le indicó que el Mayor Alveal debía obtener una declaración del Mayor De La Fuente, no es claro si que él tomara conocimiento de las escuchas y presenciara la declaración del Sr. De La Fuente fue una cuestión circunstancial o existe alguna orden o documento que indique expresamente cómo se llevaría a cabo dicho procedimiento. Por lo que, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada, requiriendo a Carabineros que indique expresamente si obra en su poder algún documento o antecedente en que conste el oficial de Carabineros que dispuso que el Teniente Coronel tomara conocimiento de las escuchas y presenciara la declaración del Sr. De La Fuente y, en caso de ser afirmativa dicha situación, que remita la información al reclamante.</p>
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7) Que, respecto de la información solicitada en el literal j) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, Carabineros indica que la respuesta se encuentra en fojas 14. Dicha página contiene el documento electrónico ordinario N° 2396, de la Fiscalía Administrativa JZM, cuyo asunto es citación Mayor Alveal Antonucci. Sin perjuicio de la disconformidad expresada por el reclamante, en este caso la hoja indicada contiene el documento solicitado. Como ya se indicó, en el expediente, con el que ya contaba el reclamante se encontraba la información solicitada, lo cual permitiría dar aplicación a la modalidad de entrega de información establecida en el artículo 15 de la ley N° 20.285. Por lo que, se acogerá el amparo en esta parte solo en cuanto a la ausencia de respuesta oportuna, teniendo por entregada la información de forma extemporánea.</p>
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8) Que, respecto de la información solicitada en el literal k) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, Carabineros indica que la respuesta se encuentra en fojas 15. Dicha página contiene el documento electrónico ordinario N° 1004, de la Dirección Nacional de Inteligencia, cuyo asunto es Mayor Sr. Gonzalo Alveal Antoucci. De igual forma que en el considerando anterior, se acogerá el amparo teniendo por entregada la información de forma extemporánea.</p>
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9) Que, respecto de lo solicitado en los literales a), b), c), d), e) y l) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, aplica el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con la ley N° 19.974 "sobre el Sistema de Inteligencia del Estado" y el artículo 8vo y 4to transitorio de la Constitución Política.</p>
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10) Que, la citada norma, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica "a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema" (artículo 1°). A su vez, el Sistema es definido como "el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional..." (Artículo 4°). Dicho Sistema se encuentra integrado, entre otros organismos, por "las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" (artículo 5°, letra d). Además, "Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente" (artículo 5°, inciso final). Respecto de los servicios de inteligencia policial indica que es "una función que corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20. Comprende el procesamiento de la información relacionada con las actividades de las personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones de orden y de la seguridad pública interior" (artículo 22°, incisos 1° y 2°).</p>
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11) Que, por su parte, el artículo 38 de la ley N° 19.974, contiene una hipótesis de secreto o reserva en los siguientes términos: "Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas". Dicho precepto agrega que "Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique". Finaliza señalando que, "Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios".</p>
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12) Que, conforme ha resuelto este Consejo, en reiteradas ocasiones, para la aplicación de una disposición que establezca el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley N° 20.050 no sólo basta que ésta conste en una norma de rango legal, sino que, de acuerdo al tenor literal del artículo 21 N° 5 y la disposición primera transitoria, ambas de la Ley de Transparencia, dicha norma debe declarar el carácter secreto o reservado de la información conforme con las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución (así se ha resuelto, por ejemplo, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C512-09, C349-11 y C1818-12). Por tanto, si bien el artículo 38 de la ley N° 19.974, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N° 20.050, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el artículo 8° de la Constitución. Tal reconducción material debe estar guiada por la exigencia de "afectación" dispuesta por la Constitución, respecto de los bienes jurídicos indicados en su artículo 8°.</p>
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13) Que, en consecuencia, de acuerdo a la interpretación que se viene exponiendo, para efectos de verificar la aplicación del artículo 38 de la ley N° 19.974 es menester determinar si lo solicitado en el caso de la especie constituye información relativa a actividades de inteligencia y produce algún tipo de afectación conforme lo establece el artículo 8vo de la Constitución. Lo requerido en los literales indicados en el considerando 9 de esta decisión, es información relativa a las gestiones llevadas a cabo por la Dipolcar en el procedimiento sumarial, requiriéndose los funcionarios que habrían conocido cierta información y quienes ordenaron y realizaron las diligencias individualizadas por el reclamante. Todas ellas referidas al sumario iniciado por la orden N° 02117/2011/1. Al respecto, este Consejo considera que Carabineros no ha señalado de qué manera el conocimiento de dicha información, pudiere generar una afectación que implicaría revelar actividades propias del sistema de inteligencia y de qué forma esta publicidad afectaría el orden o la seguridad pública. Según lo ya señalado, y lo indicado por este Consejo en las decisiones amparos roles C523-14 y C243-14, el solo hecho que dicha información se encuentre bajo la tenencia o control de la Dirección de Inteligencia de Carabineros de Chile o haya sido desarrollada por funcionarios de la Dipolcar no basta por sí mismo para erigirse en causal de secreto o reserva.</p>
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14) Que, en consecuencia, este Consejo estima que no es aplicable al caso en concreto la causal del artículo 38 de la ley N° 19.974, en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia y artículo 8 de la Constitución Política, ya que, Carabineros no ha indicado ni probado cómo la publicidad de la información afectaría alguno de los bienes jurídicos protegidos por la Constitución y la Ley de Transparencia. Por lo que, se acogerá el amparo ordenando, en lo resolutivo de esta decisión, la entrega de la información solicitada.</p>
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15) Que, respecto de lo indicado por el Sr. Sepúlveda en su pronunciamiento, en cuanto a que requiere copia del parte policial que rola en autos del sumario administrativo. Dicho requerimiento no forma parte de la solicitud de información del 17 de diciembre de 2014. Sin perjuicio de ello, Carabineros en el oficio de descargos y su resolución exenta N° 128, se refiere al mismo, indicando que del expediente se tarjó el parte N° 7606, de 29 de octubre de 2010, que la Subcomisaría de San Bernardo Centro dirigió a la Fiscalía Local de San Bernardo de fojas 79 y el similar N° 362 del 18 de marzo de 2009 que la Subcomisaría Calera de Tango dirigió a Fiscalía Local San Fernando de fojas 81, en virtud de la aplicación del artículo 80 del Código Procesal Penal. En este sentido no cabe a este Consejo pronunciarse sobre la información tarjada en dicho expediente, ya que el reclamante sólo en su requerimiento de fecha 22 de julio de 2014, solicito copia íntegra del expediente sumarial.</p>
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16) Que, sin perjuicio de lo antes indicado, revisado el expediente sumarial que el mismo reclamante proporcionó, a fojas 79, 80 y 81, se puede observar el parte N° 07606 y el parte N° 00362, los cuales no han sido tarjados. En efecto, se debe hacer presente que en dichos documentos se pueden observar una serie de datos personales conforme lo establece ley N° 19.628, referidos, por ejemplo, a RUT, fecha de nacimiento, y domicilio del afectado. Este Consejo desconoce cómo el reclamante obtuvo dicha información sin la reserva correspondiente, ya que en virtud de lo indicado en el numeral 4 literal a) de lo expositivo de esta decisión, Carabineros entregó dicha información tarjada.</p>
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17) Que, en este mismo orden de ideas, en cuanto el reclamante requiere que se le remita el expediente completo sin tachas, nos remitimos a lo indicado en los dos considerandos anteriores, con especial referencia a que dicho documento no se encuentra tarjado en ninguna de sus hojas. Por lo que, al no ser materia del presente amparo este Consejo no se pronunciará al respecto.</p>
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18) Que, respecto de lo solicitado en el literal i) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, Carabineros deniega la entrega, ya que son escuchas que se obtuvieron con ocasión de una investigación penal que impulsó el Ministerio Público, agrega que cómo ya se explicó se informará de este respecto al persecutor penal. Carabineros de Chile ya había hecho referencia al oficio N° 122, de 20 de agosto de 2014, en el que habría comunicado la solicitud de información al Fiscal Nacional del Ministerio Público, al referirse a la información que tarjó del expediente sumarial.</p>
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19) 19) Que, conforme lo ha establecido reiterada jurisprudencia de este Consejo, a saber, decisiones C837-14, C346-14, C911-10, entre otras, se concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo." En lo que concierne al presente amparo, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la información relativa a las escuchas telefónicas solicitadas, a que se refiere el requerimiento, corresponden a actuaciones decretadas en el contexto de las diligencias realizadas en causa RUC N° 0800491133-5, por delitos tributarios y asociación ilícita para su comisión, seguida por la Fiscalía Local de Puente Alto. En la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relación con el artículo 182 del Código Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a dicha información de una investigación penal que da cuenta de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público y que forman parte de una investigación de dicho tipo, debe ser concedido por éste. En este sentido, Carabineros se refiere al oficio en virtud del cual habría remitido la solicitud de información al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio Público, pero no acompañó dicho documento en sus descargos.</p>
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20) Que, en consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, y habida cuenta además de que en su respuesta, el órgano reclamado aduce que "toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda", se estima que la derivación de la solicitud realizada por Carabineros de Chile al Ministerio Público, en caso que se logre acreditar, se ajustaría a la normativa que rige el procedimiento penal, y especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal y al artículo 13 de la Ley de Transparencia. Por lo que se acogerá el presente amparo en esta parte, sólo en lo referido a la entrega del oficio de derivación, o en caso que Carabineros no cuente con el mismo, se ordenará que derive nuevamente al Ministerio Público.</p>
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21) Que, respecto de lo solicitado en el literal m) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, Carabineros no se pronunció expresamente. Al ser información similar a la solicitada en el literales a) y l) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, este Consejo se remitirá a lo indicado en los considerandos 10 al 14, estimando que respecto de dicha información no se configura causal de reserva alguna. Por lo que, se acogerá el amparo en esta parte ordenando la entrega de la información, en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Marcelo Sepúlveda Carvajal en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos señalados precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada, extemporáneamente, la información requerida en los literales f), j) y k) del número 1 de lo expositivo de esta decisión.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de la información solicitada en los literales a), b), c), d), e), g), h), m) e i), teniendo presente que, en este último literal, la entrega sólo se refiere al oficio de derivación, o en que caso que Carabineros no cuente con el mismo, se requiere que derive nuevamente al Ministerio Público.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber respondido y hecho entrega de los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Marcelo Sepúlveda Carvajal y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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