Decisión ROL C280-15
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Reclamante: LARRY ROBINSON FAÚNDEZ SÁEZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones, fundado en la entrega parcial de información referente a los funcionarios incluidos en la Lista 3, en los términos señalados en los distintos literales. El Consejo acoge el amparo, toda vez que se desestima la causal de secreto alegada por el órgano reclamado que dice relación con entorpecer el debido funcionamiento del órgano. En efecto, no se ha acreditado de manera fehaciente de que manera la entrega de la información distraería el cumplimiento regular de sus funciones habituales, no indicando las dificultades específicas que tendría en el acceso a la información que se pide, la forma en que se encuentra archivada, como tampoco los recursos y materias que se deben comprometer.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/18/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Enviadas a correos electrónicos de funcionarios
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C280-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones</p> <p> Requirente: Larry Fa&uacute;ndez S&aacute;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 03.02.15</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 616 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C280-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2015, don Larry Fa&uacute;ndez S&aacute;ez, solicit&oacute; informaci&oacute;n a la Polic&iacute;a de Investigaciones, requiriendo:</p> <p> a) Conocer el detalle de la cantidad de funcionarios que durante el per&iacute;odo de calificaciones 2013-2014, fueron incluidos en Lista 3 y las causales reglamentarias que sirvieron de fundamento para su inclusi&oacute;n;</p> <p> b) Conocer el detalle de la cantidad de funcionarios incluidos en Lista 3, que fueron incluidos en la Lista Anual de Retiros, a&ntilde;o 2014, junto con sus respectivas causales reglamentarias que sirvieron de fundamento para su inclusi&oacute;n;</p> <p> c) Conocer el detalle de la cantidad de funcionarios incluidos en Lista 3 que no fueron incluidos en Lista Anual de Retiros, a&ntilde;o 2014, indicando los fundamentos legales o reglamentarios que se utilizaron para descartarlos de dicha lista; e,</p> <p> d) Informar si un funcionario puede ser evaluado, calificado y clasificado teniendo un sumario administrativo pendiente de resolver, y bajo qu&eacute; normativa reglamentaria.</p> <p> 2) RESPUESTA DEL &Oacute;RGANO: El &oacute;rgano, a trav&eacute;s de carta de 2 de febrero de 2015, da respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) De acuerdo a lo informado por la Secci&oacute;n Evaluaciones, Ascensos y Escalafones de la Jefatura del Personal de la PDI, durante el per&iacute;odo calificatorio 2013-2014, 67 funcionarios fueron clasificados en Lista 3, &quot;Mala&quot;;</p> <p> b) De la cifra anterior, 13 funcionarios fueron incluidos en Lista Anual de Retiros. En consecuencia, 54 funcionarios mantuvieron su clasificaci&oacute;n en Lista 3, &quot;Mala&quot;;</p> <p> c) En cuanto a las causales reglamentarias que fundamentaron cada uno de los casos, se comunica que aquella informaci&oacute;n no se encuentra procesada en los t&eacute;rminos requeridos; y,</p> <p> d) Finalmente, y en lo que respecta a la &uacute;ltima petici&oacute;n, se observa que su requerimiento no incide en una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, por cuanto no solicita copia de alg&uacute;n acto o resoluci&oacute;n emitida por esta Instituci&oacute;n, o de los fundamentos y/o procedimientos utilizados, sino por el contrario, solicita un pronunciamiento jur&iacute;dico que disipe sus dudas respecto de la hip&oacute;tesis que plantea en su presentaci&oacute;n, petici&oacute;n que escapa al &aacute;mbito de competencia de la ley N&deg;20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de febrero de 2015, don Larry Fa&uacute;ndez S&aacute;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones, fundado que se le deneg&oacute; parcialmente la entrega de informaci&oacute;n. Esto debido a que, se entreg&oacute; informaci&oacute;n relativa a las cifras solicitadas en dicha petici&oacute;n, faltando la informaci&oacute;n que guarda relaci&oacute;n con las causales reglamentarias o los criterios que sirvieron de fundamento para incluir a funcionarios en la Lista 3 (regular) e incorporar a funcionarios en Lista Anual de Retiros, a&ntilde;o 2014, tal como se se&ntilde;al&oacute; en las preguntas 1, 2 y 3. (que corresponden a los literales a), b), y c) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n)</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. General Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones mediante Oficio N&deg; 1158 de 12 de febrero de 2015, requiri&eacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la informaci&oacute;n entregada satisface &iacute;ntegramente lo requerido por el solicitante; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) acompa&ntilde;e copia de la solicitud de informaci&oacute;n que origin&oacute; la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> i) Con fecha 26 de febrero de 2015, Polic&iacute;a de Investigaciones present&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de ordinario N&deg; 182, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) A trav&eacute;s de oficio N&deg; 115, de 10 de febrero de 2015, la Jefatura Jur&iacute;dica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile evacu&oacute; traslado conferido mediante su oficio N&deg; 761, de 28 de enero de 2015, ante el amparo C132-15, que corresponde a la misma solicitud de informaci&oacute;n por la cual actualmente se requiere a esta instituci&oacute;n que nuevamente evac&uacute;e sus descargos;</p> <p> b) En este sentido, lo solicitado por este Consejo en los numerales 1, 3, 4 y 5 del oficio N&deg; 1158, ya fue respondido en el oficio N&deg; 115, de 10 de febrero de 2015, en su numeral 3, letras a) y c), acredit&aacute;ndose lo se&ntilde;alado con los documentos aportados en el numeral 5 del mismo oficio, de tal forma que los fundamentos expuestos en esa oportunidad se dan por reproducidos &iacute;ntegramente en el presente oficio.</p> <p> c) En cuanto a lo solicitado en el n&uacute;mero 2 del oficio N&deg; 1158, a juicio de la PDI, la informaci&oacute;n entregada satisface &iacute;ntegramente lo requerido, toda vez que se entregaron las cifras solicitadas en los numerales 1, 2, y 3, de la presentaci&oacute;n del reclamante (que corresponden a los literales a), b) y c) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n).</p> <p> d) En cuanto a lo consultado referente a las causales reglamentarias que fundamentaron cada uno de estos casos, se le comunic&oacute; al peticionario que aquella informaci&oacute;n no se encuentra procesada en los t&eacute;rminos requeridos. Cita los amparos C97-09 y C1087-11, que se&ntilde;alan que &quot;Se permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque pueda obtenerse f&aacute;cilmente de soportes documentales que necesariamente obren en su poder y siempre que esto no irrogue al Servicio un coste excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.&quot;.</p> <p> e) En este sentido, la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra disponible f&aacute;cilmente en los soportes documentales, debido a que est&aacute; dispersa en las distintas regiones del pa&iacute;s, toda vez que los funcionarios dependen de diferentes unidades, dependencias y estamentos, lo cual implicar&iacute;a disponer la elaboraci&oacute;n especial de un listado con los datos requeridos, lo que significa distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales (art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia).</p> <p> f) Finalmente, en cuanto a lo &uacute;ltimo que solicit&oacute; el reclamante, no constituye una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> ii) En el oficio N&deg; 115, de 10 de febrero de 2015, la PDI se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> a) La respuesta se evacu&oacute; fuera del plazo legal, por fallas en el sistema de gesti&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n, que no permit&iacute;an ver la solicitud de informaci&oacute;n, debido a una corrupci&oacute;n de la base de datos durante la &uacute;ltima actualizaci&oacute;n, versi&oacute;n 3.0. Por ello, se tuvo que solicitar al requirente que enviara nuevamente su solicitud. El Sr. Fa&uacute;ndez remiti&oacute; dicha informaci&oacute;n el 17 de enero de 2015;</p> <p> b) Respecto de la aplicaci&oacute;n de alguna causal de reserva, la PDI no deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, por cuanto no invoc&oacute; ning&uacute;n acto administrativo para denegar acceso total o parcial de la informaci&oacute;n solicitada;</p> <p> c) Acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con antelaci&oacute;n al an&aacute;lisis de fondo del presente amparo, es preciso indicar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 14 de enero de 2015. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el reclamante solicit&oacute; la entrega por parte de la reclamada de informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida al n&uacute;mero de funcionarios que durante el per&iacute;odo comprendido entre el 2013 y 2014 fueron clasificados en lista 3 por la PDI, el n&uacute;mero de ellos que pasaron a lista de retiros, as&iacute; como el n&uacute;mero de quienes habiendo sido clasificados en lista 3 no fueron incluidos en la lista anual de retiros. Asimismo, el fundamento legal y reglamentario que justific&oacute; la clasificaci&oacute;n en lista 3 e inclusi&oacute;n en la lista de retiros. Por &uacute;ltimo, requiri&oacute; se precisara si un funcionario puede ser evaluado, calificado y clasificado existiendo un procedimiento sumarial instruido en su contra y en la afirmativa, se se&ntilde;alara la normativa que justifica dicho proceder (literales a), b) c) y d) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, respectivamente).</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano en su respuesta indic&oacute; que 67 funcionarios fueron clasificados en lista 3, de los cuales 13 fueron incluidos en la lista anual de retiros. Agreg&oacute;, que 54 funcionarios no fueron incluidos en la lista anual de retiros no obstante estar clasificados en lista 3. Conjuntamente con lo anterior, indic&oacute; que los fundamentos legales y reglamentarios que justificaron la respectiva clasificaci&oacute;n e inclusi&oacute;n en la lista de retiros, es informaci&oacute;n que no ha procesado. Asimismo, hizo presente que no proced&iacute;a ninguna hip&oacute;tesis de reserva que justificara la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada por don Larry Fa&uacute;ndez S&aacute;ez. Por &uacute;ltimo, precis&oacute; que lo solicitado en el literal d) del requerimiento, no constitu&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n amparable por el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica reglado en la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto lo solicitado en el literal d) era un pronunciamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 4) Que, el reclamante circunscribe el amparo a las causales reglamentarias o los criterios que justificaron la clasificaci&oacute;n en lista 3 e inclusi&oacute;n en la lista anual de retiros, ya que la Polic&iacute;a de Investigaciones se limit&oacute; a se&ntilde;alar que dicha informaci&oacute;n no se encontraba procesada.</p> <p> 5) Que, respecto dicha alegaci&oacute;n, este Consejo ya se pronunci&oacute; en el amparo C132-15, en su considerando 5&deg;, en el siguiente sentido &quot;si bien permite concluir que no posee la informaci&oacute;n en la forma pedida, no obsta a que la reclamada se encuentre en posici&oacute;n de satisfacer el requerimiento formulado por el reclamante. En efecto, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 10&deg; y 11&deg; de su Ley Org&aacute;nica , posee una Subdirecci&oacute;n Administrativa encargada de aquellas materias relativas a la gesti&oacute;n de su personal. Por tal motivo, la informaci&oacute;n solicitada versa sobre antecedentes que la reclamada debe manejar en forma centralizada, a ello se suma que lo solicitado se refieren a un n&uacute;mero prudente de funcionarios - 67- y respecto de un periodo acotado de tiempo (2013 a 2014). Por tal raz&oacute;n, elaborar la informaci&oacute;n del modo solicitado no implica a juicio de este Consejo, un gravamen que afecte el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada. La referida circunstancia es refrendada, por cuanto la reclamada no invoc&oacute; ninguna de las hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia para denegar la entrega de los datos consultados. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que entregue la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b) y c) del requerimiento referida a los fundamentos legales y reglamentarios solicitados.&quot;.</p> <p> 6) Que, en sus descargos el &oacute;rgano modifica su postura respecto de lo solicitado, indicando que procede la aplicaci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ya que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra disponible f&aacute;cilmente en los soportes documentales, debido a que est&aacute; dispersa en las distintas regiones del pa&iacute;s.</p> <p> 7) Que, en torno a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;...la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, costo de oportunidad, etc. (decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras).</p> <p> 8) Que, en este sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente..., sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones habituales. En efecto, se ha limitado a indicar que est&aacute; dispersa en distintas regiones del pa&iacute;s. Adem&aacute;s, reiterando lo ya indicado en el amparo C132-15, citado en el considerando 5 de esta decisi&oacute;n, dicha informaci&oacute;n deber&iacute;a ser manejada a nivel centralizado y se refiere a un n&uacute;mero prudente de funcionarios. En definitiva, la reclamada no ha explicitado las dificultades espec&iacute;ficas que tendr&iacute;a en el acceso a la informaci&oacute;n que se pide, la forma en que &eacute;sta se encontrar&iacute;a registrada o archivada, como tampoco los recursos personales y materiales que se deban comprometer y el tiempo espec&iacute;fico que sus funcionarios deber&iacute;an emplear, en relaci&oacute;n con su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de las mismas.</p> <p> 10) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, resulta razonable que el &oacute;rgano reclamado pueda hacer entrega de dicha informaci&oacute;n, dentro de un plazo prudencial, a fin de que no se afecte en forma indebida el cumplimiento regular de las labores habituales de sus funcionarios. Al respecto, es menester agregar que el hecho de tener disponible la informaci&oacute;n materia de este amparo, repercute en que la PDI cuente con la informaci&oacute;n y los elementos que precisamente le permitan desarrollar adecuadamente sus funciones.</p> <p> 11) Que, en dicho contexto, se otorgar&aacute; a la reclamada un plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles a fin de cumplir con la entrega de lo solicitado en los literales a), b), y c), del requerimiento, referida a los fundamentos legales y reglamentarios solicitados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Larry Fa&uacute;ndez S&aacute;ez, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consultada en los literales a), b) y c) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta deicis&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, raz&oacute;n por la cual, deber&aacute; adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n que reciba, dentro del plazo establecido en la norma citada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Larry Fa&uacute;ndez S&aacute;ez y al Sr. General Director de Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>