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DECISIÓN AMPAROS ROLES C281-15 y C287-15</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: N.N</p>
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Ingreso Consejo: 03.02.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 619 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Rol C281-15 y Rol C287-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de enero de 2015, doña N.N solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile (en adelante PDI) información respecto de su proceso de postulación a la Escuela de Investigaciones Policiales. En particular, requirió "saber los motivos que impidieron quedar en dicha selección, junto con los resultados obtenidos en cada etapa".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta de 21 de enero de 2015, Policía de Investigaciones de Chile informó a la solicitante lo siguiente:</p>
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a) Se indica a la solicitante que quedó excluida del proceso de selección en razón al resultado obtenido en su Declaración de Historial Personal (DHP), cuya información se encuentra amparada en el Título VII de la ley N°19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, que establece la obligación de guardar secreto y la prohibición de divulgar la información contenida en dichos registros, no pudiendo acceder a ella esta Jefatura Jurídica.</p>
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b) A mayor abundamiento, y de acuerdo a la decisión amparo rol C607-14, deducido por un postulante en contra de la Institución, el Consejo para la Transparencia resolvió en el Considerando 8° de su fallo "...el informe de inteligencia elaborado por la PDI, de conformidad a la definición y contenido de dicho documento, se infiere que éste debe necesariamente comprender acciones en terreno, acciones de vigilancia, métodos de interrogación y otras similares, cuya divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, bien jurídico protegido por el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República. Por tal razón, y configurándose la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, la información solicitada por el requirente debe ser calificada como secreta o reservada, por lo que este Consejo rechazará el presente amparo".</p>
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c) Asimismo, el Consejo estimó que divulgar la información contenida en los DHP, podría eventualmente afectar derechos de terceros que con sus declaraciones permitieron al Oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante para ingresar a la Institución, evidenciando sus identidades, domicilios u otros datos personales recabados en dicha investigación. Todos datos que se encuentran protegidos por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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3) AMPARO: El 3 y 4 de febrero de 2015, doña N.N dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que el órgano habría denegado el acceso a la información pública. La reclamante hace presente que la respuesta no contendría una explicación fundada, detallada y objetiva de su exclusión del referido proceso de selección.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° 1.157, de 12 de febrero de 2015. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) se refiriese a la concurrencia de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (2°) señalase cómo lo solicitado podría afectar los derechos de terceros.</p>
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Mediante Ordinario N° 191, de 27 de febrero de 2015, de la Jefatura Jurídica de Policía de Investigaciones de Chile, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Según el artículo 14 del Estatuto del Personal de la PDI, para ingresar a dicha institución se requiere ser chileno y cumplir los requisitos de ingreso a la Administración del Estado (...). Se establece además que el Reglamento respectivo establecerá los demás requisitos que debe cumplir el postulante, así como las modalidades de su ingreso.</p>
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b) Conforme al Reglamento Orgánico de la Escuela de Investigaciones Policiales, "Además de los requisitos que deba reunir el postulante, la Dirección de la Escuela de Investigaciones Policiales llevará a efecto una recopilación de antecedentes suficientes, para conocer el Historial Personal del mismo, de conformidad a las directivas que sobre la materia imparta la Superioridad de la Institución. La Dirección de la Escuela de Investigaciones podrá rechazar cualquier solicitud de admisión que, a su juicio, no satisfaga las condiciones generales que debe reunir el candidato, sin dar ninguna explicación de las razones que motivaron su rechazo".</p>
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c) Por su parte, la Orden General N° 2.122, de 2006, que aprueba la Cartilla Instructiva para la Investigación de la Declaración de Historial Personal (DHP), indica que para ingresar a un cargo en la PDI será requisito previo llevar a cabo una investigación del historial personal del postulante, procedimiento que se sujetará a las disposiciones de la mencionada cartilla. El Título I de la misma prescribe que la investigación será realizada por un oficial policial designado por el Jefe de Unidad, de grado no inferior a Subcomisario, para determinar si el postulante cumple o no con los requisitos de ingreso.</p>
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d) La DHP de un postulante consiste en un proceso de investigación que consta de dos etapas: la primera, corresponde a la entrega personal y material que realiza aquél , respecto de sus datos personales y familiares , y la segunda se materializa con una investigación practicada por el oficial policial designado, que se traduce en la verificación empírica de la veracidad de los antecedentes proporcionados por el interesado, relacionados con su persona y núcleo familiar, y concluye con la emisión de un informe circunstanciado y de carácter reservado, que contiene la opinión del investigador, en cuanto a si resulta o no conveniente el ingreso de un determinado postulante a la Institución, considerando sus antecedentes y los intereses institucionales comprometidos.</p>
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e) El Sistema de Inteligencia del Estado está integrado por el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional, y que, además, formulan apreciaciones de inteligencia útiles para la consecución de los objetivos nacionales.</p>
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f) Según el artículo 5° de la ley N° 19.974, el Sistema Nacional de Inteligencia se encuentra integrado por la Agencia Nacional de Inteligencia, la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional, las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Según el inciso final de la citada norma se indica "que las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente".</p>
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g) La inteligencia policial es una función que corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile y a la PDI, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 20 de la citada ley. Dichas actividades comprenden el procesamiento de información relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior.</p>
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h) El artículo 38 de la citada norma prescribe: "Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas. Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique. Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios".</p>
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i) Sin embargo, se exceptúan de lo anterior, según el artículo 39 de dicha ley "(...) la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten la Cámara de Diputados o el Senado, o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público a través del Fiscal Nacional, o la Contraloría General de la República, en uso de sus respectivas facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, según el caso".</p>
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j) El artículo 38 de la ley N° 19.974, aprobada y publicada el año 2004, es una disposición vigente, pero dictada con anterioridad a la ley N° 20.050, de 2005, que modificó el artículo 8° de la Constitución Política de la República, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.285. Atendido lo anterior, la ficción que da por cumplido el quórum exigido por la Carta Fundamental para validar las hipótesis legales de reserva, exige determinar que dicho artículo 38 se ajusta a alguna de las causales de reserva del texto constitucional vigente.</p>
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k) En razón de lo anterior, el artículo 38 ya citado tiene el carácter de ley de quórum calificado para todos los efectos del artículo 8° de la Constitución Política de la República, siendo por tanto de aquellos actos reservados permitidos por el ordenamiento jurídico, por aplicación de la disposición cuarta transitoria de la Carta Fundamental y el artículo 1° de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.285.</p>
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l) La información contenida en la DHP se encuentra amparada por la citada ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, por lo que no es posible acceder a ella.</p>
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m) Respecto de la forma en que lo solicitado podría afectar los derechos de terceros, resulta necesario señalar que la entrega de antecedentes para la DHP constituyen elementos necesarios para determinar la idoneidad moral del postulante, los cuales permitirán verificar al oficial policial si el postulante cumple o no con los requisitos de ingreso para optar a un cargo en la PDI, cuya información contiene datos calificados por la ley N° 19.628, como personales e incluso sensibles. Cita al efecto la definición legal de datos de carácter personal o datos personales, siendo su titular la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal (artículo 2° letras f) y ñ) de la ley N° 19.628).</p>
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n) El organismo cita lo razonado por este Consejo en el considerando 8) de la decisión de amparo Rol C607-14, sobre la materia. En dicha oportunidad, esta Corporación estimó que divulgar la información contenida en los DHP podría eventualmente afectar derechos de terceros que con sus declaraciones permitieron al Oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante para ingresar a la Institución, evidenciando sus identidades, domicilios u otros datos personales recabados en dicha investigación, datos que se encuentran protegidos por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que como cuestión previa, en atención a que entre los amparos Roles C281-15 y C287-15 existe identidad respecto de la reclamante y del órgano de la Administración reclamado, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que la información requerida dice relación con los fundamentos que tuvo el órgano para excluir a la solicitante del respectivo proceso de selección a la Escuela de Investigaciones Policiales, así como el resultado obtenido por ésta en las etapas de dicho proceso de postulación. Al efecto, dicha información habría servido de fundamento para que la Autoridad adoptara la decisión de excluir a ésta del proceso de admisión. Luego al constar dichos fundamentos en el resultado obtenido en el DHP de la postulante, esto es, en un soporte documental, dicho antecedente constituye el sustento o complemento directo de dicha decisión, en los términos que establece el artículo 3° letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia, por lo que dicha información es en principio pública, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, a menos que concurriese alguna de las causales de reserva previstas en el artículo 21 del mismo cuerpo legal.</p>
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3) Que según lo expuesto por la reclamante en su amparo, el fundamento de éste se vincula con su falta de satisfacción con la respuesta emitida por el Servicio, en cuanto ésta no contendría una explicación fundada, detallada y objetiva de su exclusión del referido proceso de admisión. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribirá al análisis de conformidad entre la respuesta entregada y el requerimiento de información presentado, como asimismo, de la eventual configuración de la causal de reserva invocada por el órgano respecto de la información que se estaría requiriendo, esto es, el resultado del informe de la Declaración de Historial Personal (DHP) del postulante.</p>
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4) Que la PDI informó expresamente a la solicitante que ésta quedó excluida del proceso de selección en razón del resultado obtenido en su Declaración de Historial Personal (DHP), cuya información se encuentra amparada en el Título VII de la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, que establece en su artículo 38, en síntesis, la obligación de guardar secreto y la prohibición de divulgar la información contenida en dichos registros. Así, del análisis de los antecedentes, se desprende que respecto de esta parte de la solicitud, si bien el organismo emitió un pronunciamiento respecto de la materia requerida, en definitiva y en cuanto al fondo de lo requerido, reservó la entrega del contenido del informe en la etapa DHP de la postulante, soporte documental en que obrarían los fundamentos de la decisión de su exclusión del proceso de selección, en razón de la causal legal establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 38 de la ley N° 19.974.</p>
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5) Que para un adecuado análisis de la causal de reserva invocada, debe tenerse presente la normativa que regula el ingreso a la Escuela de Investigaciones Policiales. Así, según el artículo 14 del Estatuto del Personal de la PDI, se requerirá: "ser chileno y cumplir los requisitos de ingreso a la Administración del Estado (...). No podrá optar a un cargo en la Institución el que ha sido condenado por sentencia ejecutoriada por crimen o simple delito; como tampoco el que se encuentre suspendido en sumario administrativo. En el caso de los indultados sólo podrán ingresar después de cinco años, contados desde la fecha del indulto". Por su parte, conforme el artículo 34 del Reglamento Orgánico de la Escuela de Investigaciones Policiales "Además de los requisitos que deba reunir el postulante, la Dirección de la Escuela de Investigaciones Policiales llevará a efecto una recopilación de antecedentes suficientes, para conocer el Historial Personal del mismo, de conformidad a las directivas que sobre la materia imparta la Superioridad de la Institución. La Dirección de la Escuela de Investigaciones podrá rechazar cualquier solicitud de admisión que, a su juicio, no satisfaga las condiciones generales que debe reunir el candidato, sin dar ninguna explicación de las razones que motivaron su rechazo". Particularmente, respecto del concurso de admisión a la Escuela de Investigaciones, conviene precisar que éste se realiza en dos etapas: a) Evaluación de antecedentes; y, b) Examen de Admisión. Respecto de la primera etapa, ésta tiene como principal objetivo que los candidatos cumplan con los requisitos de postulación establecidos en el Reglamento, y sus resultados serán comunicados a los interesados por los medios que la Dirección del plantel determine. Luego, se debe precisar que los exámenes de admisión tienen por finalidad la selección definitiva de los postulantes y sólo podrán rendirlos aquéllos que fueron aprobados en la primera etapa del concurso o preseleccionados (artículos 35 a 38 del Reglamento Orgánico de la Escuela de Investigaciones Policiales).</p>
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6) Que en concordancia con ello, la Orden General N° 2.122, que Aprueba la Cartilla Instructiva para la Investigación de la DHP, prescribe que para ingresar a un cargo en la PDI será requisito previo llevar a cabo una investigación de historial personal del postulante de acuerdo al procedimiento establecido en dicho instrumento. Por su parte, la DHP de un postulante consiste en un proceso de investigación que consta de dos etapas, conformadas por una parte, por la entrega que realiza el postulante de datos personales y familiares y, por la otra, una investigación practicada por el oficial policial designado al efecto, quien realiza una verificación empírica de la veracidad de los antecedentes proporcionados por el interesado, relacionados con su persona y núcleo familiar, y concluye con la emisión de un informe circunstanciado, de carácter reservado, que contiene la opinión del investigador sobre la conveniencia o no de ingreso de un determinado postulante a la Institución, en razón de sus antecedentes personales y los intereses institucionales. Asimismo, dicha normativa agrega que el oficial encargado de investigar al postulante "deberá efectuar una auscultación domiciliaria, entrevistando para tal efecto, en forma discreta, a vecinos (a lo menos tres) de la residencia del postulante, debiendo establecer especialmente la forma de vida y el entorno social en el cual éste se desenvuelve (clase de amistades que tiene, conducta en la calle, modales y relaciones con el vecindario, aficiones, etc.)....El investigador concurrirá al establecimiento de educación donde cursó los últimos estudios, e indagará sobre su conducta y si ocupó o no cargos directivos durante su permanencia, entrevistando para el efecto alguna autoridad del plantel...[asimismo] indagará en su trabajo actual sobre su conducta y calidad profesional".</p>
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7) Que de acuerdo al citado artículo 38 de la ley N° 19.974, sobre el Sistema Nacional de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, serían reservados los antecedentes, informaciones y registros que elaboren u obren en poder de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia, calidad que tiene la PDI, por ser parte integrante de dicho Sistema, o de su personal (por aplicación del artículo 4° y artículo 5° letra d) y su inciso final, de la ley N° 19.974). El mismo carácter tendrían los otros antecedentes de que tome conocimiento su personal en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas, pudiendo sólo el Director o Jefe respectivo levantar la reserva de esta información. Sobre este punto se debe precisar que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento público aquella información referida a las "actividades de inteligencia" que realicen los órganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de información debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, según sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, información relativa a las actividades de inteligencia que éstos desarrollen, excluyéndose aquella información que resulte ajena a dichas actividades específicas.</p>
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8) Que atendido que el artículo 38 de la ley N° 19.974, aprobada y publicada en 2004, es una disposición vigente, pero dictada con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050, de 2005, que modificó el artículo 8° de la Constitución, debe darse aplicación al artículo 1° Transitorio de la Ley de Transparencia, según el cual "(...) de conformidad a la disposición Cuarta Transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política". En consecuencia, la ficción legal que da por cumplido este quórum -exigido por la Constitución para validar las hipótesis legales de reserva- exige determinar que dicho artículo 38 se ajusta a alguna de las causales de reserva del texto constitucional vigente. Lo anterior se traduce en determinar si la entrega de la información requerida pudiere afectar los bienes jurídicos establecidos en el artículo 8° de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 21 y 1° transitorio de la Ley de Transparencia, esto es, debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional, de manera presente, probable y específica, de modo que los daños que la publicidad provocaría a los bienes mencionados sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En síntesis, se debe analizar de qué modo la divulgación de los resultados y conclusiones obtenidos en el DHP, informe elaborado por la PDI -organismo del Sistema Nacional de Inteligencia- en el marco del proceso de selección y admisión de postulantes de la Escuela de Investigaciones Policiales puede afectar alguno de estos bienes jurídicos.</p>
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9) Que aun cuando no fuere señalado expresamente por el órgano, de sus alegaciones se desprende que la revelación de los resultados del informe de DHP de la postulante produce una afectación al debido cumplimiento de las funciones de la PDI en el contexto del proceso de selección de aspirantes a la Escuela de Investigaciones Policiales. En este sentido, resulta pertinente seguir el razonamiento contenido en la decisión de amparo Rol C235-11, ratificado posteriormente en la decisión de amparo Rol C607-14, por los que se estableció la reserva de la información referida al DHP de un postulante a la Escuela de Carabineros y a la Escuela de Investigaciones Policiales, respectivamente. Al efecto se debe indicar que:</p>
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a) La PDI desarrolla una función de inteligencia policial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 inciso 2° de la ley N° 19.974. Sobre el particular, dicha función "Comprende el procesamiento de la información relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior". Del análisis de dicha norma es posible indicar que la información elaborada por la PDI, en el caso concreto, el informe que contiene los resultados y conclusiones de la postulante respecto de su DHP, puede considerarse incluida en la función de inteligencia policial, precisamente por tratarse del procesamiento de información relativa a personas en los términos ya indicados.</p>
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b) La revelación de los resultados del DHP de la postulante, contenidos en el referido informe, y que daría respuesta al fondo de lo requerido por la reclamante, afectaría el debido cumplimiento de las funciones específicas de la unidad encargada de ejecutar labores de inteligencia policial en la PDI, de manera presente o probable y con suficiente especificidad, de acuerdo a lo que se expondrá a continuación:</p>
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i. La etapa de evaluación de antecedentes tiene como uno de sus principales objetivos determinar que los candidatos cumplan con los requisitos de postulación, especialmente, "acreditar conducta y honorabilidad personal y familiar intachable" (artículo 30 letra k) del Reglamento Orgánico de la Escuela de Investigaciones Policiales).</p>
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ii. El análisis e investigación que realiza la referida unidad de inteligencia policial, en relación a los antecedentes personales y familiares que aportare el postulante en su respectiva DHP, con el objeto de acreditar conducta y honorabilidad personal y familiar en los términos descritos, requiere en la especie ser reservado. En este sentido, el informe de DHP es elaborado por la unidad de inteligencia policial respectiva con el objetivo específico de servir de antecedente directo para la selección de aquellos candidatos que, a futuro, formarán parte integrante de la dotación de la PDI, en función de la misión institucional que le ha sido encomendada a dicha entidad, esencialmente, la mantención de la seguridad pública. Sobre este punto específico, resulta pertinente traer a la vista el razonamiento formulado por este Consejo en amparo Rol C235-11, que indica "(...) la exposición de estos análisis al escrutinio de terceros puede entrañar un cambio de la manera en que se ejercen estas labores de inteligencia al interior de las unidades establecidas al efecto, impacto que debe considerarse en la especie atendida las especiales funciones de que se tratan y las finalidades que obedecieron su establecimiento normativo. Esto frustraría el propósito de tales análisis e informes y les quitaría utilidad, por lo que es razonable darles carácter secreto". (considerando 15). Además, cabe hacer presente que el informe de inteligencia elaborado por la PDI, según fuere descrito en el considerando 5), en cuanto a su método de investigación, debiese comprender acciones en terreno y de vigilancia, métodos de interrogación y otras similares, cuya divulgación también afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, circunscritos a sus funciones de inteligencia policial.</p>
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10) Que siguiendo el análisis anterior, este Consejo además ha estimado que esta interpretación del artículo 38 de la ley N° 19.974 es armónica con la exigencia de afectación prescrita en el artículo 8° de la Constitución, en relación con los artículos 21 y 1° transitorio de la Ley de Transparencia. Al efecto se estableció en la decisión de amparo Rol C607-14, que declaró reservada la información sobre DHP requerida por un postulante, que "La ley N° 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional (artículo 1°) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico (artículo 23, inciso 2°). Dichos fines se reconducen a la protección de la seguridad de la Nación, en los términos dispuestos por el artículo 8° de la Constitución y desarrollados por la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 3, al referirse a la defensa nacional, la mantención del orden público y la seguridad pública". Por lo razonado precedentemente, corresponde rechazar el presente amparo en razón de configurarse respecto de la información que contendría los motivos de exclusión del proceso de selección de la postulante, la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 38 de la ley N° 19.974.</p>
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11) Que sin perjuicio que no fuere alegado como causal de reserva de la información por parte de la reclamada, el órgano indicó que la divulgación de la información contenida en los DHP podría eventualmente afectar derechos de terceros. Al efecto, se trataría de aquéllos que con sus declaraciones permitieron al Oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante para ingresar a la Institución, las que habrían sido emitidas en un contexto que permite suponer su desconocimiento acerca de la circunstancia de ser parte de una investigación para una postulación, evidenciando sus identidades, domicilios u otros datos personales recabados en dicha investigación. Sobre este punto, precisamente, en dicho informe, se contendrían datos personales e incluso sensibles de personas distintas de aquellos que fueren aportados por la titular de los mismos (por ejemplo: vecinos de la residencia del postulante, trabajadores del establecimiento de educación donde cursó los últimos estudios la postulante, etc.), por lo que se estima que, tratándose de información que contiene datos personales que no provienen ni han sido recolectados de fuentes no accesibles al público, respecto de los cuales no existe consentimiento sobre su entrega por parte de sus titulares, ni existiendo ley que lo autorice, luego se estima que sería aplicable asimismo, respecto de aquella información en particular, la regla de reserva contenida en el artículo 7° de la ley N° 19.628.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña N.N, de 3 de febrero de 2015, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por configurarse en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 38 de la ley N° 19.974.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña N.N y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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