Decisión ROL C281-15
Volver
Reclamante: N. N.  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que el órgano habría denegado el acceso a la información referente al proceso de postulación a la Escuela de Investigaciones Policiales. En particular, requirió "saber los motivos que impidieron quedar en dicha selección, junto con los resultados obtenidos en cada etapa". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 38 de la ley N° 19.974. En efecto, la información contiene actividades de inteligencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/29/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Correos electrónicos >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C281-15 y C287-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: N.N</p> <p> Ingreso Consejo: 03.02.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 619 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C281-15 y Rol C287-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de enero de 2015, do&ntilde;a N.N solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (en adelante PDI) informaci&oacute;n respecto de su proceso de postulaci&oacute;n a la Escuela de Investigaciones Policiales. En particular, requiri&oacute; &quot;saber los motivos que impidieron quedar en dicha selecci&oacute;n, junto con los resultados obtenidos en cada etapa&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de 21 de enero de 2015, Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile inform&oacute; a la solicitante lo siguiente:</p> <p> a) Se indica a la solicitante que qued&oacute; excluida del proceso de selecci&oacute;n en raz&oacute;n al resultado obtenido en su Declaraci&oacute;n de Historial Personal (DHP), cuya informaci&oacute;n se encuentra amparada en el T&iacute;tulo VII de la ley N&deg;19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, que establece la obligaci&oacute;n de guardar secreto y la prohibici&oacute;n de divulgar la informaci&oacute;n contenida en dichos registros, no pudiendo acceder a ella esta Jefatura Jur&iacute;dica.</p> <p> b) A mayor abundamiento, y de acuerdo a la decisi&oacute;n amparo rol C607-14, deducido por un postulante en contra de la Instituci&oacute;n, el Consejo para la Transparencia resolvi&oacute; en el Considerando 8&deg; de su fallo &quot;...el informe de inteligencia elaborado por la PDI, de conformidad a la definici&oacute;n y contenido de dicho documento, se infiere que &eacute;ste debe necesariamente comprender acciones en terreno, acciones de vigilancia, m&eacute;todos de interrogaci&oacute;n y otras similares, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, bien jur&iacute;dico protegido por el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tal raz&oacute;n, y configur&aacute;ndose la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada por el requirente debe ser calificada como secreta o reservada, por lo que este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo&quot;.</p> <p> c) Asimismo, el Consejo estim&oacute; que divulgar la informaci&oacute;n contenida en los DHP, podr&iacute;a eventualmente afectar derechos de terceros que con sus declaraciones permitieron al Oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante para ingresar a la Instituci&oacute;n, evidenciando sus identidades, domicilios u otros datos personales recabados en dicha investigaci&oacute;n. Todos datos que se encuentran protegidos por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 y 4 de febrero de 2015, do&ntilde;a N.N dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el &oacute;rgano habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. La reclamante hace presente que la respuesta no contendr&iacute;a una explicaci&oacute;n fundada, detallada y objetiva de su exclusi&oacute;n del referido proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; 1.157, de 12 de febrero de 2015. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriese a la concurrencia de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) se&ntilde;alase c&oacute;mo lo solicitado podr&iacute;a afectar los derechos de terceros.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 191, de 27 de febrero de 2015, de la Jefatura Jur&iacute;dica de Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Seg&uacute;n el art&iacute;culo 14 del Estatuto del Personal de la PDI, para ingresar a dicha instituci&oacute;n se requiere ser chileno y cumplir los requisitos de ingreso a la Administraci&oacute;n del Estado (...). Se establece adem&aacute;s que el Reglamento respectivo establecer&aacute; los dem&aacute;s requisitos que debe cumplir el postulante, as&iacute; como las modalidades de su ingreso.</p> <p> b) Conforme al Reglamento Org&aacute;nico de la Escuela de Investigaciones Policiales, &quot;Adem&aacute;s de los requisitos que deba reunir el postulante, la Direcci&oacute;n de la Escuela de Investigaciones Policiales llevar&aacute; a efecto una recopilaci&oacute;n de antecedentes suficientes, para conocer el Historial Personal del mismo, de conformidad a las directivas que sobre la materia imparta la Superioridad de la Instituci&oacute;n. La Direcci&oacute;n de la Escuela de Investigaciones podr&aacute; rechazar cualquier solicitud de admisi&oacute;n que, a su juicio, no satisfaga las condiciones generales que debe reunir el candidato, sin dar ninguna explicaci&oacute;n de las razones que motivaron su rechazo&quot;.</p> <p> c) Por su parte, la Orden General N&deg; 2.122, de 2006, que aprueba la Cartilla Instructiva para la Investigaci&oacute;n de la Declaraci&oacute;n de Historial Personal (DHP), indica que para ingresar a un cargo en la PDI ser&aacute; requisito previo llevar a cabo una investigaci&oacute;n del historial personal del postulante, procedimiento que se sujetar&aacute; a las disposiciones de la mencionada cartilla. El T&iacute;tulo I de la misma prescribe que la investigaci&oacute;n ser&aacute; realizada por un oficial policial designado por el Jefe de Unidad, de grado no inferior a Subcomisario, para determinar si el postulante cumple o no con los requisitos de ingreso.</p> <p> d) La DHP de un postulante consiste en un proceso de investigaci&oacute;n que consta de dos etapas: la primera, corresponde a la entrega personal y material que realiza aqu&eacute;l , respecto de sus datos personales y familiares , y la segunda se materializa con una investigaci&oacute;n practicada por el oficial policial designado, que se traduce en la verificaci&oacute;n emp&iacute;rica de la veracidad de los antecedentes proporcionados por el interesado, relacionados con su persona y n&uacute;cleo familiar, y concluye con la emisi&oacute;n de un informe circunstanciado y de car&aacute;cter reservado, que contiene la opini&oacute;n del investigador, en cuanto a si resulta o no conveniente el ingreso de un determinado postulante a la Instituci&oacute;n, considerando sus antecedentes y los intereses institucionales comprometidos.</p> <p> e) El Sistema de Inteligencia del Estado est&aacute; integrado por el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional, y que, adem&aacute;s, formulan apreciaciones de inteligencia &uacute;tiles para la consecuci&oacute;n de los objetivos nacionales.</p> <p> f) Seg&uacute;n el art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 19.974, el Sistema Nacional de Inteligencia se encuentra integrado por la Agencia Nacional de Inteligencia, la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional, las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica. Seg&uacute;n el inciso final de la citada norma se indica &quot;que las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen tareas de inteligencia se considerar&aacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia se&ntilde;aladas precedentemente&quot;.</p> <p> g) La inteligencia policial es una funci&oacute;n que corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile y a la PDI, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 20 de la citada ley. Dichas actividades comprenden el procesamiento de informaci&oacute;n relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden p&uacute;blico y de la seguridad p&uacute;blica interior.</p> <p> h) El art&iacute;culo 38 de la citada norma prescribe: &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas. Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique. Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> i) Sin embargo, se except&uacute;an de lo anterior, seg&uacute;n el art&iacute;culo 39 de dicha ley &quot;(...) la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten la C&aacute;mara de Diputados o el Senado, o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio P&uacute;blico a trav&eacute;s del Fiscal Nacional, o la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en uso de sus respectivas facultades, los que se proporcionar&aacute;n s&oacute;lo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 18.918, Org&aacute;nica Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, seg&uacute;n el caso&quot;.</p> <p> j) El art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, aprobada y publicada el a&ntilde;o 2004, es una disposici&oacute;n vigente, pero dictada con anterioridad a la ley N&deg; 20.050, de 2005, que modific&oacute; el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la ley N&deg; 20.285. Atendido lo anterior, la ficci&oacute;n que da por cumplido el qu&oacute;rum exigido por la Carta Fundamental para validar las hip&oacute;tesis legales de reserva, exige determinar que dicho art&iacute;culo 38 se ajusta a alguna de las causales de reserva del texto constitucional vigente.</p> <p> k) En raz&oacute;n de lo anterior, el art&iacute;culo 38 ya citado tiene el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para todos los efectos del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, siendo por tanto de aquellos actos reservados permitidos por el ordenamiento jur&iacute;dico, por aplicaci&oacute;n de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Carta Fundamental y el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> l) La informaci&oacute;n contenida en la DHP se encuentra amparada por la citada ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, por lo que no es posible acceder a ella.</p> <p> m) Respecto de la forma en que lo solicitado podr&iacute;a afectar los derechos de terceros, resulta necesario se&ntilde;alar que la entrega de antecedentes para la DHP constituyen elementos necesarios para determinar la idoneidad moral del postulante, los cuales permitir&aacute;n verificar al oficial policial si el postulante cumple o no con los requisitos de ingreso para optar a un cargo en la PDI, cuya informaci&oacute;n contiene datos calificados por la ley N&deg; 19.628, como personales e incluso sensibles. Cita al efecto la definici&oacute;n legal de datos de car&aacute;cter personal o datos personales, siendo su titular la persona natural a la que se refieren los datos de car&aacute;cter personal (art&iacute;culo 2&deg; letras f) y &ntilde;) de la ley N&deg; 19.628).</p> <p> n) El organismo cita lo razonado por este Consejo en el considerando 8) de la decisi&oacute;n de amparo Rol C607-14, sobre la materia. En dicha oportunidad, esta Corporaci&oacute;n estim&oacute; que divulgar la informaci&oacute;n contenida en los DHP podr&iacute;a eventualmente afectar derechos de terceros que con sus declaraciones permitieron al Oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante para ingresar a la Instituci&oacute;n, evidenciando sus identidades, domicilios u otros datos personales recabados en dicha investigaci&oacute;n, datos que se encuentran protegidos por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que como cuesti&oacute;n previa, en atenci&oacute;n a que entre los amparos Roles C281-15 y C287-15 existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con los fundamentos que tuvo el &oacute;rgano para excluir a la solicitante del respectivo proceso de selecci&oacute;n a la Escuela de Investigaciones Policiales, as&iacute; como el resultado obtenido por &eacute;sta en las etapas de dicho proceso de postulaci&oacute;n. Al efecto, dicha informaci&oacute;n habr&iacute;a servido de fundamento para que la Autoridad adoptara la decisi&oacute;n de excluir a &eacute;sta del proceso de admisi&oacute;n. Luego al constar dichos fundamentos en el resultado obtenido en el DHP de la postulante, esto es, en un soporte documental, dicho antecedente constituye el sustento o complemento directo de dicha decisi&oacute;n, en los t&eacute;rminos que establece el art&iacute;culo 3&deg; letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia, por lo que dicha informaci&oacute;n es en principio p&uacute;blica, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, a menos que concurriese alguna de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 3) Que seg&uacute;n lo expuesto por la reclamante en su amparo, el fundamento de &eacute;ste se vincula con su falta de satisfacci&oacute;n con la respuesta emitida por el Servicio, en cuanto &eacute;sta no contendr&iacute;a una explicaci&oacute;n fundada, detallada y objetiva de su exclusi&oacute;n del referido proceso de admisi&oacute;n. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis de conformidad entre la respuesta entregada y el requerimiento de informaci&oacute;n presentado, como asimismo, de la eventual configuraci&oacute;n de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano respecto de la informaci&oacute;n que se estar&iacute;a requiriendo, esto es, el resultado del informe de la Declaraci&oacute;n de Historial Personal (DHP) del postulante.</p> <p> 4) Que la PDI inform&oacute; expresamente a la solicitante que &eacute;sta qued&oacute; excluida del proceso de selecci&oacute;n en raz&oacute;n del resultado obtenido en su Declaraci&oacute;n de Historial Personal (DHP), cuya informaci&oacute;n se encuentra amparada en el T&iacute;tulo VII de la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, que establece en su art&iacute;culo 38, en s&iacute;ntesis, la obligaci&oacute;n de guardar secreto y la prohibici&oacute;n de divulgar la informaci&oacute;n contenida en dichos registros. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes, se desprende que respecto de esta parte de la solicitud, si bien el organismo emiti&oacute; un pronunciamiento respecto de la materia requerida, en definitiva y en cuanto al fondo de lo requerido, reserv&oacute; la entrega del contenido del informe en la etapa DHP de la postulante, soporte documental en que obrar&iacute;an los fundamentos de la decisi&oacute;n de su exclusi&oacute;n del proceso de selecci&oacute;n, en raz&oacute;n de la causal legal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> 5) Que para un adecuado an&aacute;lisis de la causal de reserva invocada, debe tenerse presente la normativa que regula el ingreso a la Escuela de Investigaciones Policiales. As&iacute;, seg&uacute;n el art&iacute;culo 14 del Estatuto del Personal de la PDI, se requerir&aacute;: &quot;ser chileno y cumplir los requisitos de ingreso a la Administraci&oacute;n del Estado (...). No podr&aacute; optar a un cargo en la Instituci&oacute;n el que ha sido condenado por sentencia ejecutoriada por crimen o simple delito; como tampoco el que se encuentre suspendido en sumario administrativo. En el caso de los indultados s&oacute;lo podr&aacute;n ingresar despu&eacute;s de cinco a&ntilde;os, contados desde la fecha del indulto&quot;. Por su parte, conforme el art&iacute;culo 34 del Reglamento Org&aacute;nico de la Escuela de Investigaciones Policiales &quot;Adem&aacute;s de los requisitos que deba reunir el postulante, la Direcci&oacute;n de la Escuela de Investigaciones Policiales llevar&aacute; a efecto una recopilaci&oacute;n de antecedentes suficientes, para conocer el Historial Personal del mismo, de conformidad a las directivas que sobre la materia imparta la Superioridad de la Instituci&oacute;n. La Direcci&oacute;n de la Escuela de Investigaciones podr&aacute; rechazar cualquier solicitud de admisi&oacute;n que, a su juicio, no satisfaga las condiciones generales que debe reunir el candidato, sin dar ninguna explicaci&oacute;n de las razones que motivaron su rechazo&quot;. Particularmente, respecto del concurso de admisi&oacute;n a la Escuela de Investigaciones, conviene precisar que &eacute;ste se realiza en dos etapas: a) Evaluaci&oacute;n de antecedentes; y, b) Examen de Admisi&oacute;n. Respecto de la primera etapa, &eacute;sta tiene como principal objetivo que los candidatos cumplan con los requisitos de postulaci&oacute;n establecidos en el Reglamento, y sus resultados ser&aacute;n comunicados a los interesados por los medios que la Direcci&oacute;n del plantel determine. Luego, se debe precisar que los ex&aacute;menes de admisi&oacute;n tienen por finalidad la selecci&oacute;n definitiva de los postulantes y s&oacute;lo podr&aacute;n rendirlos aqu&eacute;llos que fueron aprobados en la primera etapa del concurso o preseleccionados (art&iacute;culos 35 a 38 del Reglamento Org&aacute;nico de la Escuela de Investigaciones Policiales).</p> <p> 6) Que en concordancia con ello, la Orden General N&deg; 2.122, que Aprueba la Cartilla Instructiva para la Investigaci&oacute;n de la DHP, prescribe que para ingresar a un cargo en la PDI ser&aacute; requisito previo llevar a cabo una investigaci&oacute;n de historial personal del postulante de acuerdo al procedimiento establecido en dicho instrumento. Por su parte, la DHP de un postulante consiste en un proceso de investigaci&oacute;n que consta de dos etapas, conformadas por una parte, por la entrega que realiza el postulante de datos personales y familiares y, por la otra, una investigaci&oacute;n practicada por el oficial policial designado al efecto, quien realiza una verificaci&oacute;n emp&iacute;rica de la veracidad de los antecedentes proporcionados por el interesado, relacionados con su persona y n&uacute;cleo familiar, y concluye con la emisi&oacute;n de un informe circunstanciado, de car&aacute;cter reservado, que contiene la opini&oacute;n del investigador sobre la conveniencia o no de ingreso de un determinado postulante a la Instituci&oacute;n, en raz&oacute;n de sus antecedentes personales y los intereses institucionales. Asimismo, dicha normativa agrega que el oficial encargado de investigar al postulante &quot;deber&aacute; efectuar una auscultaci&oacute;n domiciliaria, entrevistando para tal efecto, en forma discreta, a vecinos (a lo menos tres) de la residencia del postulante, debiendo establecer especialmente la forma de vida y el entorno social en el cual &eacute;ste se desenvuelve (clase de amistades que tiene, conducta en la calle, modales y relaciones con el vecindario, aficiones, etc.)....El investigador concurrir&aacute; al establecimiento de educaci&oacute;n donde curs&oacute; los &uacute;ltimos estudios, e indagar&aacute; sobre su conducta y si ocup&oacute; o no cargos directivos durante su permanencia, entrevistando para el efecto alguna autoridad del plantel...[asimismo] indagar&aacute; en su trabajo actual sobre su conducta y calidad profesional&quot;.</p> <p> 7) Que de acuerdo al citado art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema Nacional de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, ser&iacute;an reservados los antecedentes, informaciones y registros que elaboren u obren en poder de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia, calidad que tiene la PDI, por ser parte integrante de dicho Sistema, o de su personal (por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 4&deg; y art&iacute;culo 5&deg; letra d) y su inciso final, de la ley N&deg; 19.974). El mismo car&aacute;cter tendr&iacute;an los otros antecedentes de que tome conocimiento su personal en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas, pudiendo s&oacute;lo el Director o Jefe respectivo levantar la reserva de esta informaci&oacute;n. Sobre este punto se debe precisar que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las &quot;actividades de inteligencia&quot; que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de informaci&oacute;n debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, seg&uacute;n sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia que &eacute;stos desarrollen, excluy&eacute;ndose aquella informaci&oacute;n que resulte ajena a dichas actividades espec&iacute;ficas.</p> <p> 8) Que atendido que el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, aprobada y publicada en 2004, es una disposici&oacute;n vigente, pero dictada con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, de 2005, que modific&oacute; el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, debe darse aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 1&deg; Transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual &quot;(...) de conformidad a la disposici&oacute;n Cuarta Transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En consecuencia, la ficci&oacute;n legal que da por cumplido este qu&oacute;rum -exigido por la Constituci&oacute;n para validar las hip&oacute;tesis legales de reserva- exige determinar que dicho art&iacute;culo 38 se ajusta a alguna de las causales de reserva del texto constitucional vigente. Lo anterior se traduce en determinar si la entrega de la informaci&oacute;n requerida pudiere afectar los bienes jur&iacute;dicos establecidos en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esto es, debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, de manera presente, probable y espec&iacute;fica, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a a los bienes mencionados sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En s&iacute;ntesis, se debe analizar de qu&eacute; modo la divulgaci&oacute;n de los resultados y conclusiones obtenidos en el DHP, informe elaborado por la PDI -organismo del Sistema Nacional de Inteligencia- en el marco del proceso de selecci&oacute;n y admisi&oacute;n de postulantes de la Escuela de Investigaciones Policiales puede afectar alguno de estos bienes jur&iacute;dicos.</p> <p> 9) Que aun cuando no fuere se&ntilde;alado expresamente por el &oacute;rgano, de sus alegaciones se desprende que la revelaci&oacute;n de los resultados del informe de DHP de la postulante produce una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la PDI en el contexto del proceso de selecci&oacute;n de aspirantes a la Escuela de Investigaciones Policiales. En este sentido, resulta pertinente seguir el razonamiento contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C235-11, ratificado posteriormente en la decisi&oacute;n de amparo Rol C607-14, por los que se estableci&oacute; la reserva de la informaci&oacute;n referida al DHP de un postulante a la Escuela de Carabineros y a la Escuela de Investigaciones Policiales, respectivamente. Al efecto se debe indicar que:</p> <p> a) La PDI desarrolla una funci&oacute;n de inteligencia policial, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 inciso 2&deg; de la ley N&deg; 19.974. Sobre el particular, dicha funci&oacute;n &quot;Comprende el procesamiento de la informaci&oacute;n relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden p&uacute;blico y de la seguridad p&uacute;blica interior&quot;. Del an&aacute;lisis de dicha norma es posible indicar que la informaci&oacute;n elaborada por la PDI, en el caso concreto, el informe que contiene los resultados y conclusiones de la postulante respecto de su DHP, puede considerarse incluida en la funci&oacute;n de inteligencia policial, precisamente por tratarse del procesamiento de informaci&oacute;n relativa a personas en los t&eacute;rminos ya indicados.</p> <p> b) La revelaci&oacute;n de los resultados del DHP de la postulante, contenidos en el referido informe, y que dar&iacute;a respuesta al fondo de lo requerido por la reclamante, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones espec&iacute;ficas de la unidad encargada de ejecutar labores de inteligencia policial en la PDI, de manera presente o probable y con suficiente especificidad, de acuerdo a lo que se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n:</p> <p> i. La etapa de evaluaci&oacute;n de antecedentes tiene como uno de sus principales objetivos determinar que los candidatos cumplan con los requisitos de postulaci&oacute;n, especialmente, &quot;acreditar conducta y honorabilidad personal y familiar intachable&quot; (art&iacute;culo 30 letra k) del Reglamento Org&aacute;nico de la Escuela de Investigaciones Policiales).</p> <p> ii. El an&aacute;lisis e investigaci&oacute;n que realiza la referida unidad de inteligencia policial, en relaci&oacute;n a los antecedentes personales y familiares que aportare el postulante en su respectiva DHP, con el objeto de acreditar conducta y honorabilidad personal y familiar en los t&eacute;rminos descritos, requiere en la especie ser reservado. En este sentido, el informe de DHP es elaborado por la unidad de inteligencia policial respectiva con el objetivo espec&iacute;fico de servir de antecedente directo para la selecci&oacute;n de aquellos candidatos que, a futuro, formar&aacute;n parte integrante de la dotaci&oacute;n de la PDI, en funci&oacute;n de la misi&oacute;n institucional que le ha sido encomendada a dicha entidad, esencialmente, la mantenci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica. Sobre este punto espec&iacute;fico, resulta pertinente traer a la vista el razonamiento formulado por este Consejo en amparo Rol C235-11, que indica &quot;(...) la exposici&oacute;n de estos an&aacute;lisis al escrutinio de terceros puede entra&ntilde;ar un cambio de la manera en que se ejercen estas labores de inteligencia al interior de las unidades establecidas al efecto, impacto que debe considerarse en la especie atendida las especiales funciones de que se tratan y las finalidades que obedecieron su establecimiento normativo. Esto frustrar&iacute;a el prop&oacute;sito de tales an&aacute;lisis e informes y les quitar&iacute;a utilidad, por lo que es razonable darles car&aacute;cter secreto&quot;. (considerando 15). Adem&aacute;s, cabe hacer presente que el informe de inteligencia elaborado por la PDI, seg&uacute;n fuere descrito en el considerando 5), en cuanto a su m&eacute;todo de investigaci&oacute;n, debiese comprender acciones en terreno y de vigilancia, m&eacute;todos de interrogaci&oacute;n y otras similares, cuya divulgaci&oacute;n tambi&eacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, circunscritos a sus funciones de inteligencia policial.</p> <p> 10) Que siguiendo el an&aacute;lisis anterior, este Consejo adem&aacute;s ha estimado que esta interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 es arm&oacute;nica con la exigencia de afectaci&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia. Al efecto se estableci&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C607-14, que declar&oacute; reservada la informaci&oacute;n sobre DHP requerida por un postulante, que &quot;La ley N&deg; 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico (art&iacute;culo 23, inciso 2&deg;). Dichos fines se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica&quot;. Por lo razonado precedentemente, corresponde rechazar el presente amparo en raz&oacute;n de configurarse respecto de la informaci&oacute;n que contendr&iacute;a los motivos de exclusi&oacute;n del proceso de selecci&oacute;n de la postulante, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> 11) Que sin perjuicio que no fuere alegado como causal de reserva de la informaci&oacute;n por parte de la reclamada, el &oacute;rgano indic&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en los DHP podr&iacute;a eventualmente afectar derechos de terceros. Al efecto, se tratar&iacute;a de aqu&eacute;llos que con sus declaraciones permitieron al Oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante para ingresar a la Instituci&oacute;n, las que habr&iacute;an sido emitidas en un contexto que permite suponer su desconocimiento acerca de la circunstancia de ser parte de una investigaci&oacute;n para una postulaci&oacute;n, evidenciando sus identidades, domicilios u otros datos personales recabados en dicha investigaci&oacute;n. Sobre este punto, precisamente, en dicho informe, se contendr&iacute;an datos personales e incluso sensibles de personas distintas de aquellos que fueren aportados por la titular de los mismos (por ejemplo: vecinos de la residencia del postulante, trabajadores del establecimiento de educaci&oacute;n donde curs&oacute; los &uacute;ltimos estudios la postulante, etc.), por lo que se estima que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que contiene datos personales que no provienen ni han sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, respecto de los cuales no existe consentimiento sobre su entrega por parte de sus titulares, ni existiendo ley que lo autorice, luego se estima que ser&iacute;a aplicable asimismo, respecto de aquella informaci&oacute;n en particular, la regla de reserva contenida en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a N.N, de 3 de febrero de 2015, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por configurarse en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a N.N y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>