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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C285-15</strong></p>
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Entidad pública: Dirección General de Aeronáutica Civil.</p>
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Requirentes: José Pérez Debelli y Javier Norambuena Morales.</p>
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Ingreso Consejo: 23.09.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 594 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C285-15.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 10 de abril de 2014, don José. Pérez Debelli y don Javier Norambuena Morales realizaron una presentación ante la Dirección General de Aeronáutica Civil, a través de la cual requirieron "el registro de funcionarios que, a la fecha de la solicitud, tenían más de 180 días de licencia médica en los últimos dos años. Lo anterior para conocer la individualización de quienes se encuentran expuestos a la aplicación de lo previsto en el artículo 150 del Estatuto Administrativo.".</p>
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2) Que, mediante Oficio N° 05/0/379, de fecha 28 de mayo de 2014, la Dirección General de Aeronáutica Civil denegó el acceso a la información solicitada. En particular, señaló que lo requerido, en opinión de ese Departamento Jurídico, tiene la calidad de datos personales, de acuerdo a la definición del artículo 2° de la Ley N° 19.628, y, específicamente, se trataría de datos sensibles, por cuanto se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. Agregó que la protección de los datos personales constituye el ejercicio del derecho a la intimidad, reconocido por el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Citó, además, jurisprudencia de este Consejo relativa al tratamiento de los datos sensibles, a modo de ejemplo, las Decisiones de los Amparos Roles CA211-09 y C240-10, en las que se negó el acceso a la información, fundado en la protección de datos personales.</p>
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3) Que, con fecha 23 de septiembre de 2014, don José Pérez Debelli y don Javier Norambuena Morales, interpusieron una solicitud de pronunciamiento ante la Contraloría General de la República, en la cual requirieron que se resolviera a su favor y declarara que la Dirección General de Aeronáutica Civil estaba obligada a entregar la información que había sido denegada.</p>
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4) Que, con fecha 4 de febrero de 2015, la Contraloría General de la República, mediante Oficio N°8494, de fecha 30 de enero de 2015, remitió a este Consejo la mencionada solicitud de pronunciamiento señalando que, en virtud de lo estipulado en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y lo manifestado, entre otros, en los dictámenes N° 16.770, de 2013, y 11.742, de 2014, se abstenía de emitir el pronunciamiento solicitado y que, conforme a lo preceptuado en el artículo 14, inciso segundo, de la Ley N° 19.880, remitía a este Consejo copia de la presentación y sus antecedentes para los fines procedentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de 20 días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.</p>
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2) Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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3) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo se desprende que éste fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente:</p>
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a) Que, el 10 de abril de 2014, don José Pérez Debelli y don Javier Norambuena Morales presentaron su solicitud de acceso a la información a la Dirección General de Aeronáutica Civil;</p>
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b) Que, con fecha 28 de mayo de 2014, la Dirección General de Aeronáutica Civil otorgó respuesta denegando el acceso a la información solicitada;</p>
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c) Que, pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando 2°, la parte recurrente debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha señalada anteriormente, es decir, teniendo como fecha límite el 18 de junio de 2014;</p>
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d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto los reclamantes su amparo el 23 de septiembre de 2014, según consta en los antecedentes, lo han hecho una vez vencido el plazo de quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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4) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don José Pérez Debelli y don Javier Norambuena Morales, en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo interpuesto por don José Pérez Debelli y don Javier Norambuena Morales, de 23 de septiembre de 2014, en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Pérez Debelli, a don Javier Norambuena Morales y al Sr. Director General de Aeronáutica Civil, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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