Decisión ROL C285-15
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Reclamante: JOSE PEREZ DEBELLI  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL  
Resumen del caso:

Se presenta una solicitud de pronunciamiento ante la Contraloría General de La República, solicitando un pronunciamiento acerca de la información solicitada a la Dirección General de Aeronáutica Civil, referente al "el registro de funcionarios que, a la fecha de la solicitud, tenían más de 180 días de licencia médica en los últimos dos años. Lo anterior para conocer la individualización de quienes se encuentran expuestos a la aplicación de lo previsto en el artículo 150 del Estatuto Administrativo." La Contraloría remite la presentación al Consejo. El Consejo declara inadmisible el amparo, por extemporáneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/2/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Trabajo; Transporte  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C285-15</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil.</p> <p> Requirentes: Jos&eacute; P&eacute;rez Debelli y Javier Norambuena Morales.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 594 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C285-15.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 10 de abril de 2014, don Jos&eacute;. P&eacute;rez Debelli y don Javier Norambuena Morales realizaron una presentaci&oacute;n ante la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, a trav&eacute;s de la cual requirieron &quot;el registro de funcionarios que, a la fecha de la solicitud, ten&iacute;an m&aacute;s de 180 d&iacute;as de licencia m&eacute;dica en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os. Lo anterior para conocer la individualizaci&oacute;n de quienes se encuentran expuestos a la aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 150 del Estatuto Administrativo.&quot;.</p> <p> 2) Que, mediante Oficio N&deg; 05/0/379, de fecha 28 de mayo de 2014, la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada. En particular, se&ntilde;al&oacute; que lo requerido, en opini&oacute;n de ese Departamento Jur&iacute;dico, tiene la calidad de datos personales, de acuerdo a la definici&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, y, espec&iacute;ficamente, se tratar&iacute;a de datos sensibles, por cuanto se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual. Agreg&oacute; que la protecci&oacute;n de los datos personales constituye el ejercicio del derecho a la intimidad, reconocido por el art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Cit&oacute;, adem&aacute;s, jurisprudencia de este Consejo relativa al tratamiento de los datos sensibles, a modo de ejemplo, las Decisiones de los Amparos Roles CA211-09 y C240-10, en las que se neg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, fundado en la protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> 3) Que, con fecha 23 de septiembre de 2014, don Jos&eacute; P&eacute;rez Debelli y don Javier Norambuena Morales, interpusieron una solicitud de pronunciamiento ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en la cual requirieron que se resolviera a su favor y declarara que la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil estaba obligada a entregar la informaci&oacute;n que hab&iacute;a sido denegada.</p> <p> 4) Que, con fecha 4 de febrero de 2015, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg;8494, de fecha 30 de enero de 2015, remiti&oacute; a este Consejo la mencionada solicitud de pronunciamiento se&ntilde;alando que, en virtud de lo estipulado en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y lo manifestado, entre otros, en los dict&aacute;menes N&deg; 16.770, de 2013, y 11.742, de 2014, se absten&iacute;a de emitir el pronunciamiento solicitado y que, conforme a lo preceptuado en el art&iacute;culo 14, inciso segundo, de la Ley N&deg; 19.880, remit&iacute;a a este Consejo copia de la presentaci&oacute;n y sus antecedentes para los fines procedentes.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo se desprende que &eacute;ste fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) Que, el 10 de abril de 2014, don Jos&eacute; P&eacute;rez Debelli y don Javier Norambuena Morales presentaron su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil;</p> <p> b) Que, con fecha 28 de mayo de 2014, la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil otorg&oacute; respuesta denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada;</p> <p> c) Que, pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando 2&deg;, la parte recurrente debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha se&ntilde;alada anteriormente, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 18 de junio de 2014;</p> <p> d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto los reclamantes su amparo el 23 de septiembre de 2014, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo han hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Jos&eacute; P&eacute;rez Debelli y don Javier Norambuena Morales, en contra de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo interpuesto por don Jos&eacute; P&eacute;rez Debelli y don Javier Norambuena Morales, de 23 de septiembre de 2014, en contra de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; P&eacute;rez Debelli, a don Javier Norambuena Morales y al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>