Decisión ROL C106-09
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Reclamante: MIGUEL AGUILERA RODRÍGUEZ  
Reclamado: BANCO DEL ESTADO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Banco Estado por supuesta denegación de información pública, en atención a que no se recibió respuesta a la solicitud de información por parte de la entidad reclamada. El Consejo declara inadmisible el amparo intentado por incompetencia sobre dicho organismo y porque la información solicitada no constituye información pública. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/8/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&deg; 106-09</strong></p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 60 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol A106-09, por supuesta denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, deducido ante este Consejo por don Miguel &Aacute;ngel Aguilera Rodr&iacute;guez de 17 de junio de 2009, en contra del Banco Estado, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24&deg; de la citada Ley de Transparencia.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, especialmente su art&iacute;culo d&eacute;cimo; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, y, el D.S. N&deg; 13, de 2 de marzo de 2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> Que, con fecha 17 de junio de 2009, don Miguel &Aacute;ngel Aguilera Rodr&iacute;guez dedujo reclamo ante el Consejo para la Transparencia, en contra del Banco Estado, por supuesta denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en atenci&oacute;n a que no recibi&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n por parte de la entidad reclamada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), corresponde al Consejo para la Transparencia resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia, debiendo tenerse en especial consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 y siguientes del mismo cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, teniendo en especial consideraci&oacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 36 y 46 del Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la presentaci&oacute;n del reclamante no se refiere al amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica sino que, seg&uacute;n consta en los antecedentes acompa&ntilde;ados, se trata de una solicitud de evaluaci&oacute;n de fundamentos y criterios de una decisi&oacute;n de la reclamada.</p> <p> 3) Que anteriormente, en decisi&oacute;n sobre la solicitud de amparo Rol A4-09, el Consejo se pronunci&oacute; sobre su competencia para conocer de solicitudes de amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de empresas p&uacute;blicas.</p> <p> 4) Que reiterando el precedente establecido en dicha decisi&oacute;n el Consejo declara su incompetencia para conocer de las reclamaciones de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de empresas p&uacute;blicas como el Banco del Estado de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado creada por Decreto Ley N&deg; 2.079, de 1977, por no ser aplicables a &eacute;stas las normas sobre derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el del art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero Ra&uacute;l Urrutia.</p> <p> 5) Que como fundamento de la presente decisi&oacute;n se entienden reproducidas la parte considerativa y el voto disidente del Consejero Ra&uacute;l Urrutia en la Decisi&oacute;n N&deg; A4-09 de este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, ACUERDA POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS INTEGRANTES:</h3> <p> 1) Declarar inadmisible, por incompetencia del Consejo para su conocimiento, la reclamaci&oacute;n interpuesta por don Miguel &Aacute;ngel Aguilera Rodr&iacute;guez, de 17 de junio de 2009, en contra del Banco Estado, por supuesta denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n solicitada por el reclamante en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel &Aacute;ngel Aguilera Rodr&iacute;guez y al Banco Estado.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila.</p> <p> &nbsp;</p>