Decisión ROL C296-15
Volver
Reclamante: GABRIEL LAGOS MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Chillán, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitada referente a: a) Qué ley indica la duración que tienen los certificados de viviendas que emite la Dirección de Obras; y, b) Qué ley, decreto o resolución no autoriza al Director de Obras para revalidar los certificados de vivienda emitido por ellos mismos. Finalmente, en el ítem Observaciones, señaló que las revalidaciones de estos certificados se estuvieron haciendo durante los años 2012, 2013 y 2014. El Consejo acoge el amparo, en lo relativo al literal a). No obstante, se da por cumplida la obligación del órgano reclamado de entregar la información requerida, aunque en forma extemporánea. Respecto al literal b), se rechaza el amparo toda vez que no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 3/16/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C296-15</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chill&aacute;n.</p> <p> Requirente: Gabriel Lagos Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.02.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 600 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C296-15.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 8 de enero de 2015, don Gabriel Lagos Mu&ntilde;oz efectu&oacute; una presentaci&oacute;n a la Municipalidad de Chill&aacute;n, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Qu&eacute; ley indica la duraci&oacute;n que tienen los certificados de viviendas que emite la Direcci&oacute;n de Obras; y,</p> <p> b) Qu&eacute; ley, decreto o resoluci&oacute;n no autoriza al Director de Obras para revalidar los certificados de vivienda emitido por ellos mismos.</p> <p> Finalmente, en el &iacute;tem Observaciones, se&ntilde;al&oacute; que las revalidaciones de estos certificados se estuvieron haciendo durante los a&ntilde;os 2012, 2013 y 2014.</p> <p> 2) Que, mediante ORD. N&deg;101/2016/2015, de 4 de febrero de 2015, la Municipalidad de Chill&aacute;n otorg&oacute; respuesta indicando - en lo pertinente- lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Respecto a la vigencia de los certificados que emite la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, &eacute;stos est&aacute;n sujetos al valor de la tasaci&oacute;n, considerando el aval&uacute;o fiscal del inmueble y a la tabla de costos unitarios del MINVU, valores que se reajustar&aacute;n de acuerdo a los criterios de los organismos que los emitan, ya sea semestral o trimestralmente. La revalidaci&oacute;n de los certificados se podr&aacute; efectuar durante el periodo en que no existan variaciones respecto a las condiciones en que fue otorgado; y,</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la revalidaci&oacute;n que se hace medici&oacute;n en las observaciones la Direcci&oacute;n de Obras Municipales s&oacute;lo ha autorizado &quot;copia fiel del original&quot; cuando ha sido solicitado&quot;.</p> <p> 3) Que, con fecha 4 de febrero de 2015, don Gabriel Lagos Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Chill&aacute;n, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitada. Se&ntilde;al&oacute; que &quot;se solicit&oacute; qu&eacute; ley indica la duraci&oacute;n que tiene los certificado de vivienda que emite la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad de Chill&aacute;n, la respuesta que dan sin respaldo, s&oacute;lo indican que &eacute;stos est&aacute;n sujetos al valor de la tasaci&oacute;n del SII, seg&uacute;n los aval&uacute;o fiscales que se reajustan en forma semestral, pero lo que se solicit&oacute; es qu&eacute; ley dice eso y cu&aacute;l es la vigencia que tiene este documentos. La segunda petici&oacute;n era qu&eacute; ley, decreto o resoluci&oacute;n alcaldicia dice que no autoriza al Director de Obras a revalidar los certificados de vivienda si son del a&ntilde;o no es necesario solicitarlo, lo que se pide es un certificado de otro a&ntilde;o como 2014. La respuesta que me dieron en su punto b), que &eacute;stos se hacen cuando ha sido solicitado es una respuesta falsa, ya que al Director de Obras se le solicit&oacute; por escrito a trav&eacute;s del se&ntilde;or Alcalde para la revalidaci&oacute;n por el conducto regular el Director se neg&oacute; hacerlo con certificado del a&ntilde;o 2014, adem&aacute;s &eacute;l estuvo revalidando estos documentos tan s&oacute;lo present&aacute;ndolo con las respectivas estampillas donde cobraban $ 200.- sin solicitarlo por escrito- esto se hab&iacute;a hecho durante los a&ntilde;os 2011, 2012, 2013 y parte del 2014, es aqu&iacute; donde no hacemos la pregunta, a qu&eacute; se debi&oacute; el cambio de su actitud si antes se hac&iacute;a&quot; (sic).</p> <p> 4) Que, este Consejo determin&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente.</p> <p> 5) Que, en respuesta a dichas gestiones, mediante correo electr&oacute;nico de 17 de febrero de 2015, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a esta Corporaci&oacute;n oficio ORD. N&deg; 101/0282/2015, de igual fecha, a trav&eacute;s del cual complement&oacute; la informaci&oacute;n inicialmente otorgada. Espec&iacute;ficamente, a&ntilde;adi&oacute; lo siguiente:</p> <p> &quot;a) La vigencia de la condici&oacute;n de vivienda social de un inmueble se analiza cada vez que se solicita una certificaci&oacute;n, al respecto cuesti&oacute;n que exige la revisi&oacute;n de diversos antecedentes, entre otros, el aval&uacute;o fiscal del inmueble, el costo unitario de construcci&oacute;n, eventuales aumentos de superficie de la vivienda y otros factores que tienen incidencia en la tasaci&oacute;n final. Dicha revisi&oacute;n se efect&uacute;a conforme lo establecen los art&iacute;culo 6.1.2. y el 6.1.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (D.S. N&quot;47 de 1992);</p> <p> b) Por lo anterior, los certificados que dan cuenta de la categor&iacute;a de vivienda social emitidos por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales tienen una vigencia condicionada entre otros factores, al aval&uacute;o fiscal del inmueble de forma tal que, cada semestre deben ser nuevamente emitidos por las variaciones que dicho factor presenta;</p> <p> c) No existen en el municipio instrucciones amparadas en alguna norma legal que proh&iacute;ban la validaci&oacute;n de certificados de vivienda sociales por parte del Director de Obras Municipales; y,</p> <p> d) En cuanto a los certificados que sostiene - su persona- que fueron revalidados en los a&ntilde;os 2012, 2013 y 2014, Ia Direcci&oacute;n de Obras Municipales solamente ha certificado que los documentos corresponden a copia fiel del certificado original, pero en ning&uacute;n caso, tal actuaci&oacute;n corresponde a una revalidaci&oacute;n como lo sostiene en su carta&quot;.</p> <p> 6) Que, conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, esta Corporaci&oacute;n remiti&oacute; al Sr. Lagos Mu&ntilde;oz la informaci&oacute;n complementaria proporcionada por el &oacute;rgano recurrido, junto con solicitarle un pronunciamiento respecto de si la respuesta entregada por &eacute;ste satisface o no &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n de 8 de enero de 2015.</p> <p> 7) Que, dicha solicitud de pronunciamiento se materializ&oacute; mediante oficio N&deg; 1449, de 3 de marzo de 2015, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente que, si en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&aacute; que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el servicio reclamado y se proceder&aacute; a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p> <p> 8) Que, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de 4 de marzo de 2015, el Sr. Lagos Mu&ntilde;oz manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada. Al respecto expuso lo siguiente: &quot;no estoy de acuerdo con su respuesta ya que demostr&eacute; con fotocopia que el Director de Obras revalidaba los certificados de viviendas, no importando de qu&eacute; semestre eran lo hac&iacute;a sin ninguna objeci&oacute;n, pero ahora que se le solicit&oacute; se neg&oacute; hacerlo, por eso solicite qu&eacute; documento a &eacute;l le imped&iacute;a hacer la revalidaci&oacute;n de estos documentos, ni menos contesta cu&aacute;l es la fecha de duraci&oacute;n de estos certificados, siempre se escudan que estos sufren un reajuste en forma semestral valores que no incide para nada si las casas se consideran como viviendas sociales. En resumen, en nada estoy de acuerdo con lo que respondieron no entregan los respaldo respectivos a los documentados de sus argumentos que ellos se basan&quot; (sic).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido otorg&oacute; informaci&oacute;n que no correspond&iacute;a a la solicitada.</p> <p> 4) Que, en el marco del procedimiento SARC, el &oacute;rgano reclamado con fecha 17 de febrero de 2015, complement&oacute; la informaci&oacute;n otorgada inicialmente al recurrente, proporcionando los antecedentes referidos al marco normativo que informa la funci&oacute;n que desarrolla y que se relaciona con los certificados de vivienda consultados; no obstante, esto ocurri&oacute; superado el plazo contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse respecto de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, mediante oficio individualizado en el numeral 7&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, su parecer con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano recurrido, quien manifest&oacute; su disconformidad a dicha respuesta, fundado en que el &oacute;rgano reclamado no otorg&oacute; respuesta al literal b) de su requerimiento, esto es, qu&eacute; ley, decreto o resoluci&oacute;n no autoriza al Director de Obras para revalidar los certificados de Vivienda.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el considerando 4&deg; precedente, conforme a lo manifestado por el reclamante, cabe resolver la admisibilidad del amparo referente al literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, por lo que es necesario determinar si &eacute;sta cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si aquella parte del requerimiento constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 8) Que, en consideraci&oacute;n a la presentaci&oacute;n realizada por el recurrente ante este Consejo, y los antecedentes acompa&ntilde;ados, al tenor de las exigencias previstas en la norma mencionada en el considerando precedente, este Consejo advierte que la parte del requerimiento referida al literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en efecto, a trav&eacute;s del literal b) de la presentaci&oacute;n efectuada por el peticionario, no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada se pronuncie sobre un hecho negativo, esto es, qu&eacute; ley, decreto o resoluci&oacute;n no autoriza a que el Director de Obras Municipales revalide los certificados que indica, requerimiento que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, respecto de la alegaci&oacute;n referida a la disconformidad con la informaci&oacute;n entregada respecto del literal b) del requerimiento, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazar su admisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducido por don Gabriel Lagos Mu&ntilde;oz en contra de la Municipalidad de Chill&aacute;n, en lo relativo al literal a) del numeral 1&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, en virtud de los fundamentos anteriormente se&ntilde;alados. No obstante, se da por cumplida la obligaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado de entregar la informaci&oacute;n requerida, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gabriel Lagos Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>