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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C296-15</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chillán.</p>
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Requirente: Gabriel Lagos Muñoz.</p>
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Ingreso Consejo: 04.02.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 600 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C296-15.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 8 de enero de 2015, don Gabriel Lagos Muñoz efectuó una presentación a la Municipalidad de Chillán, a través de la cual solicitó la siguiente información:</p>
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a) Qué ley indica la duración que tienen los certificados de viviendas que emite la Dirección de Obras; y,</p>
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b) Qué ley, decreto o resolución no autoriza al Director de Obras para revalidar los certificados de vivienda emitido por ellos mismos.</p>
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Finalmente, en el ítem Observaciones, señaló que las revalidaciones de estos certificados se estuvieron haciendo durante los años 2012, 2013 y 2014.</p>
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2) Que, mediante ORD. N°101/2016/2015, de 4 de febrero de 2015, la Municipalidad de Chillán otorgó respuesta indicando - en lo pertinente- lo siguiente:</p>
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a) "Respecto a la vigencia de los certificados que emite la Dirección de Obras Municipales, éstos están sujetos al valor de la tasación, considerando el avalúo fiscal del inmueble y a la tabla de costos unitarios del MINVU, valores que se reajustarán de acuerdo a los criterios de los organismos que los emitan, ya sea semestral o trimestralmente. La revalidación de los certificados se podrá efectuar durante el periodo en que no existan variaciones respecto a las condiciones en que fue otorgado; y,</p>
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b) En relación a la revalidación que se hace medición en las observaciones la Dirección de Obras Municipales sólo ha autorizado "copia fiel del original" cuando ha sido solicitado".</p>
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3) Que, con fecha 4 de febrero de 2015, don Gabriel Lagos Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Chillán, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitada. Señaló que "se solicitó qué ley indica la duración que tiene los certificado de vivienda que emite la Dirección de Obras de la Municipalidad de Chillán, la respuesta que dan sin respaldo, sólo indican que éstos están sujetos al valor de la tasación del SII, según los avalúo fiscales que se reajustan en forma semestral, pero lo que se solicitó es qué ley dice eso y cuál es la vigencia que tiene este documentos. La segunda petición era qué ley, decreto o resolución alcaldicia dice que no autoriza al Director de Obras a revalidar los certificados de vivienda si son del año no es necesario solicitarlo, lo que se pide es un certificado de otro año como 2014. La respuesta que me dieron en su punto b), que éstos se hacen cuando ha sido solicitado es una respuesta falsa, ya que al Director de Obras se le solicitó por escrito a través del señor Alcalde para la revalidación por el conducto regular el Director se negó hacerlo con certificado del año 2014, además él estuvo revalidando estos documentos tan sólo presentándolo con las respectivas estampillas donde cobraban $ 200.- sin solicitarlo por escrito- esto se había hecho durante los años 2011, 2012, 2013 y parte del 2014, es aquí donde no hacemos la pregunta, a qué se debió el cambio de su actitud si antes se hacía" (sic).</p>
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4) Que, este Consejo determinó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener la información solicitada por el recurrente.</p>
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5) Que, en respuesta a dichas gestiones, mediante correo electrónico de 17 de febrero de 2015, el órgano reclamado remitió a esta Corporación oficio ORD. N° 101/0282/2015, de igual fecha, a través del cual complementó la información inicialmente otorgada. Específicamente, añadió lo siguiente:</p>
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"a) La vigencia de la condición de vivienda social de un inmueble se analiza cada vez que se solicita una certificación, al respecto cuestión que exige la revisión de diversos antecedentes, entre otros, el avalúo fiscal del inmueble, el costo unitario de construcción, eventuales aumentos de superficie de la vivienda y otros factores que tienen incidencia en la tasación final. Dicha revisión se efectúa conforme lo establecen los artículo 6.1.2. y el 6.1.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (D.S. N"47 de 1992);</p>
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b) Por lo anterior, los certificados que dan cuenta de la categoría de vivienda social emitidos por la Dirección de Obras Municipales tienen una vigencia condicionada entre otros factores, al avalúo fiscal del inmueble de forma tal que, cada semestre deben ser nuevamente emitidos por las variaciones que dicho factor presenta;</p>
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c) No existen en el municipio instrucciones amparadas en alguna norma legal que prohíban la validación de certificados de vivienda sociales por parte del Director de Obras Municipales; y,</p>
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d) En cuanto a los certificados que sostiene - su persona- que fueron revalidados en los años 2012, 2013 y 2014, Ia Dirección de Obras Municipales solamente ha certificado que los documentos corresponden a copia fiel del certificado original, pero en ningún caso, tal actuación corresponde a una revalidación como lo sostiene en su carta".</p>
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6) Que, conforme a lo señalado precedentemente, esta Corporación remitió al Sr. Lagos Muñoz la información complementaria proporcionada por el órgano recurrido, junto con solicitarle un pronunciamiento respecto de si la respuesta entregada por éste satisface o no íntegramente su requerimiento de información de 8 de enero de 2015.</p>
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7) Que, dicha solicitud de pronunciamiento se materializó mediante oficio N° 1449, de 3 de marzo de 2015, y en el que se le advirtió, expresamente que, si en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el servicio reclamado y se procederá a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p>
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8) Que, mediante comunicación electrónica, de 4 de marzo de 2015, el Sr. Lagos Muñoz manifestó su disconformidad con la información entregada. Al respecto expuso lo siguiente: "no estoy de acuerdo con su respuesta ya que demostré con fotocopia que el Director de Obras revalidaba los certificados de viviendas, no importando de qué semestre eran lo hacía sin ninguna objeción, pero ahora que se le solicitó se negó hacerlo, por eso solicite qué documento a él le impedía hacer la revalidación de estos documentos, ni menos contesta cuál es la fecha de duración de estos certificados, siempre se escudan que estos sufren un reajuste en forma semestral valores que no incide para nada si las casas se consideran como viviendas sociales. En resumen, en nada estoy de acuerdo con lo que respondieron no entregan los respaldo respectivos a los documentados de sus argumentos que ellos se basan" (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el órgano recurrido otorgó información que no correspondía a la solicitada.</p>
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4) Que, en el marco del procedimiento SARC, el órgano reclamado con fecha 17 de febrero de 2015, complementó la información otorgada inicialmente al recurrente, proporcionando los antecedentes referidos al marco normativo que informa la función que desarrolla y que se relaciona con los certificados de vivienda consultados; no obstante, esto ocurrió superado el plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse respecto de las solicitudes de acceso a la información.</p>
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5) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, mediante oficio individualizado en el numeral 7° de la parte expositiva de la presente decisión, su parecer con la información entregada por el órgano recurrido, quien manifestó su disconformidad a dicha respuesta, fundado en que el órgano reclamado no otorgó respuesta al literal b) de su requerimiento, esto es, qué ley, decreto o resolución no autoriza al Director de Obras para revalidar los certificados de Vivienda.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando 4° precedente, conforme a lo manifestado por el reclamante, cabe resolver la admisibilidad del amparo referente al literal b) de la solicitud de información, por lo que es necesario determinar si ésta cumplió con los requisitos legales, en particular, si aquella parte del requerimiento constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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8) Que, en consideración a la presentación realizada por el recurrente ante este Consejo, y los antecedentes acompañados, al tenor de las exigencias previstas en la norma mencionada en el considerando precedente, este Consejo advierte que la parte del requerimiento referida al literal b) de la solicitud de información, no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituye una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en efecto, a través del literal b) de la presentación efectuada por el peticionario, no se requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que la institución reclamada se pronuncie sobre un hecho negativo, esto es, qué ley, decreto o resolución no autoriza a que el Director de Obras Municipales revalide los certificados que indica, requerimiento que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, razón por la que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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10) Que, en consecuencia, respecto de la alegación referida a la disconformidad con la información entregada respecto del literal b) del requerimiento, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazar su admisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo al derecho de acceso a la información deducido por don Gabriel Lagos Muñoz en contra de la Municipalidad de Chillán, en lo relativo al literal a) del numeral 1° de lo expositivo de la presente decisión, en virtud de los fundamentos anteriormente señalados. No obstante, se da por cumplida la obligación del órgano reclamado de entregar la información requerida, aunque en forma extemporánea.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gabriel Lagos Muñoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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