<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C302-15</p>
<p>
Entidad pública: Tesorería General de la República.</p>
<p>
Requirente: Hugo Antonio Puebla Gasset.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 05.02.2015.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 619 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C302-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1. SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de enero de 2015, don Hugo Antonio Puebla Gasset solicita a la Tesorería General de la República - en adelante también Tesorería-, la información que a continuación se indica:</p>
<p>
a) "Informar con precisión cuál es o cuáles son las necesidades del servicio, razones de buen servicio, razones de hecho y/o motivaciones por la que fue decidida la no prórroga de mi contrato para el año 2015.</p>
<p>
b) Informar con precisión las medidas administrativas, y los respectivos documentos de respaldo a través de los cuales se determinaron y/o identificó que mis servicios son prescindibles.</p>
<p>
c) Identificación de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisión de no prorrogar el contrato que me vinculaba con el servicio para el año 2015 y/o quienes recomendaron o asesoran la adopción de esta decisión, con señalamiento de nombres completos, y cargo que ocupan.</p>
<p>
d) Copia de todos y cada uno de los actos administrativos o de gobierno y documentos que sirvan de fundamento a la decisión de no prorrogar mi contrato para el próximo período, fueren emanados directamente de cualquiera autoridad, jefatura o funcionario.</p>
<p>
e) Copia de todos los actos administrativos que me han vinculado al servicio, desde el año 2007.</p>
<p>
f) Copia de respaldo de registro de asistencia a trabajar del suscrito desde que comencé a prestar servicios, hasta la fecha del término de la relación contractual, con indicación precisa de los días, y horas de ingreso y salida.</p>
<p>
g) Copia de todas las solicitudes de feriado legal, solicitudes de días administrativos, solicitudes de uso de compensación horaria, solicitudes de reembolsos por trabajos extraordinarios funcionarios, que el suscrito hubiere solicitado el compareciente al Sr. Tesorero durante todo el periodo en que presté funciones desde el año 2007.</p>
<p>
h) Copia de todas las liquidaciones de remuneración durante todo el período en que presté funciones, desde el año 2007.</p>
<p>
i) Copia de todas las calificaciones anuales durante todos los años que presté servicios en el Servicio, así como de las anotaciones de mérito y de demérito que hubiere".</p>
<p>
2. RESPUESTA: El 28 de enero de 2015, la Tesorería General de la República, mediante escrito otorga respuesta a la solicitud de acceso señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) En cuanto a lo requerido en la letra a) de la solicitud: Le señalan que no existe un documento con la información solicitada. Le mencionan, que conforme a la jurisprudencia de este Consejo, los requerimientos relativos a los fundamentos y/o motivaciones de hecho, en virtud de los cuales se le habría puesto término a un empleo a contrata con la Administración del Estado, no se refieren, específicamente a un determinado acto, documento o antecedente que deba obrar en el poder de ésta, según los términos dispuestos en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia y que ha definido el artículo 3°, letra e) de su Reglamento, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del Servicio en determinadas materias. Por lo tanto, no se trataría de una solicitud de aquellas que tengan por objeto el acceso a información pública amparada por la ley mencionada, circunscribiéndose, más bien, al ámbito del derecho a petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
b) Con respecto a la letra b) del requerimiento: Le señalan que no se ha realizado un término anticipado de la vinculación contractual plasmada en la resolución N° 2.301, del 2013, con inicio el 01 de enero de 2014, sino que se ha extinguido dicho vínculo por el cumplimiento del plazo máximo que la ley establece, que es el 31 de diciembre de 2014, habiendo ejercido una atribución facultativa del jefe superior del servicio en torno a la no renovación contractual. Por ello no existen medidas administrativas ni documentos de respaldo requeridos.</p>
<p>
c) Referente a la petición contenida en la letra c): Le indican que es una atribución facultativa de la jefatura del servicio la decisión en torno a las renovaciones o no renovaciones contractuales, correspondiendo, en última instancia, al Tesorero General de la República, como ocurrió en el caso que convoca, quien de acuerdo a la ley y tomando en consideración el buen funcionamiento de la institución, puede, sin expresión de causa, solicitar la no continuidad de funcionarios de su dependencia, incluso antes del advenimiento del plazo contractual, lo anterior, toda vez que los contratos contienen la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios", pudiendo cesar la vinculación contractual en el momento que lo estime conveniente, sin que para ello se requiera de una especial fundamentación o aceptación del funcionario". En este sentido, hacen presente el Dictamen N° 16.557/2010 de la Contraloría General de la República.</p>
<p>
d) Referente a la petición contenida en la letra d): Como se ha señalado en las letras precedentes, informan que se ha ejercido una atribución facultativa del jefe superioridad del servicio en torno a la no renovación contractual, por lo que no existen los actos administrativos, de gobierno o documentos requeridos.</p>
<p>
e) Referente a las peticiones contenidas en las letras e), f), h) e i): adjuntan la información solicitada.</p>
<p>
3. AMPARO: El 05 de febrero de 2015, don Hugo Puebla Gasset deduce amparo a su derecho de acceso a la información, en contra de la Tesorería General de la República fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Precisa que no le otorgaron respuesta en lo pedido en las letras a), b), c) y d) del requerimiento, haciendo presente que de acuerdo al oficio circular N° 35/2014 del Ministerio de Hacienda, se debían justificar la no renovación de contrata, en especial, teniendo en consideración que el órgano requerido formó una comisión para revisar casos específicos, con un procedimiento para aquello. Finalmente, cita jurisprudencia de este Consejo en la que se establece que se debía entregar la identidad de las personas que intervinieron en la decisión de no renovación.</p>
<p>
4. DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado al Sr. Tesorero General de la República, mediante oficio N° 1.198, de fecha 19 de febrero de 2015, la mencionada presenta sus descargos y observaciones mediante oficio N° 1533/09200, de fecha 06 de marzo de 2015, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Que el cese de funciones del reclamante se produce por la no renovación de su contrata, y no por un término anticipado de la misma. En este sentido, hace presente que el artículo 10 de la ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda - en adelante Estatuto Administrativo-, dispone expresamente que en los empleos a contrata durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. En el mismo sentido, el artículo 153 del mismo cuerpo normativo, prescribe que el cumplimiento del plazo por el cual un servicio es contratado, produce la inmediata cesación de sus funciones. En consecuencia, la recurrente cesó en sus funciones por el sólo ministerio de la ley, una vez vencido el plazo por el cual fue designada para ocupar un cargo público.</p>
<p>
b) Aclara que constituye una atribución privativa de la jefatura superior del servicio la decisión en torno a las renovaciones o no renovaciones de las contratas, quién de acuerdo a la ley y tomando en consideración el buen funcionamiento de la institución, puede, sin expresión de causa, solicitar la no renovación de funcionarios de su dependencia, sin que para ello se requiera de una fundamentación o aceptación del funcionario. En este sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, entre otros, en su dictamen N° 70.634, de 2014.</p>
<p>
c) De esta forma, señala queda en evidencia que cualquier antecedente relativo a los fundamentos o causas por las cuales no se renueva una contrata no pueden existir, toda vez que se trata de una facultad de las jefaturas superiores de los servicios, la cual no debe ser fundamentada, no resultando tampoco necesario la dictación de acto administrativo alguno que ponga término a las mismas, ya que este cese de funciones opera por el sólo ministerio de la ley una vez transcurrido el plazo por el cual la contrata fue establecida (máximo el 31 de diciembre de cada año). En consecuencia, cualquier solicitud relacionada con actos administrativos o antecedentes referidos a la no renovación de la contrata del reclamante, no puede prosperar.</p>
<p>
d) Con relación a la documentación que el reclamante señala no le fue entregada, indica, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
i. En cuanto a lo requerido en la letra a) de la solicitud: reitera lo señalado en la respuesta, agregando, que tal como lo ha sostenido este Consejo, la información solicitada debe contenerse en actos resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad, como ocurre en la especie.</p>
<p>
ii. Referente a lo solicitado en la letra c): Es una atribución privativa de la jefatura superior del servicio, en este caso, el Tesorero General de la República, la decisión de renovar o no los contratos. Además, este requerimiento no se relaciona con el objeto de la Ley de Transparencia, cual es, la entrega de documentación por parte de la Administración del Estado, enmarcándose más bien, en el derecho a petición, consagrado en el artículo 19, N° 14 de la Constitución Política de la República y/o en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado - en adelante Ley N° 19.880-.</p>
<p>
iii. Respecto de lo solicitado en las letras b) y d): La documentación requerida no existe, al haberse ejercido una facultad discrecional del Tesorero General de la República. Ello, tomando en consideración, que si bien se dictó un Protocolo con instrucciones sobre el proceso de renovación de contratas para el período 2014-2015, éste resulta aplicable para las jefaturas de la Tesorería que soliciten a la autoridad superior del servicio, la no renovación de algunos de sus funcionarios a contrata, pero no puede limitar la facultad de ésta en orden a decidir la no renovación por propia cuenta. Esto fue lo que sucedió con la no renovación de la contrata del reclamante, por lo que los documentos a que se hace referencia, claramente no existen. Reiterando que la facultad de los jefes superiores de los servicios públicos de no disponer la prórroga de una contrata es absolutamente discrecional y no requiere ser fundamentada, por lo que malamente podría existir documentos que contengan dicha fundamentación.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el objeto del presente amparo se encuentra circunscrito a la denegación de la siguiente información:</p>
<p>
a. Informe preciso sobre cuáles serían las necesidades del servicio, razones de buen servicio, razones de hecho y/o motivaciones por la que fue decidida la no prórroga del contrato del reclamante para el año 2015.</p>
<p>
b. Medidas administrativas y los respectivos documentos de respaldo a través de los cuales se determinaron y/o identificó que los servicios del reclamante eran prescindibles.</p>
<p>
c. Identificación de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisión de no prorrogar el contrato del reclamante y/o quienes recomendaron o asesoran la adopción de dicha decisión, con señalamiento de nombres completos, y cargo que ocupan.</p>
<p>
d. Copia de todos y cada uno de los actos administrativos o de gobierno y documentos que sirvan de fundamento a la decisión de no prorrogar el contrato del reclamante, fueren emanados directamente de cualquiera autoridad, jefatura o funcionario.</p>
<p>
2) Que, conforme se desprende de los antecedentes analizados, la solicitud fue formulada por quién hasta el 31 de diciembre de 2014 se desempeñaba en la Tesorería General de la República como funcionario público bajo el régimen "a contrata", que según lo prescrito en el artículo 3°, letra c) del Estatuto Administrativo es "aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución", este tipo de empleo durará, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expiraran en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la Ley, salvo que hubiere sido propuesta la prorroga con treinta días de anticipación (artículo 10).</p>
<p>
3) Que, el reclamante, habiendo sido contratado para el periodo correspondiente al año 2007, ha visto prorrogado sucesivamente su contrato por la Tesorería, sin embargo, dicha renovación no tuvo lugar para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2015, operando entonces la extinción del vínculo contractual por el sólo ministerio de la ley, en virtud de la última norma citada en el considerando precedente, con relación a lo dispuesto en el artículo 153 del mismo cuerpo normativo que establece: "El término del período legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesación de sus funciones".</p>
<p>
4) Que, entonces, recurriendo a la vía contemplada en la Ley de Transparencia el reclamante ha pretendido conocer las razones o necesidades, así como los documentos que constituyen los antecedentes y fundamentos en base a los cuales la Tesorería adoptó la determinación de no prorrogar el contrato respectivo, además de la identificación de los funcionarios involucrados en esa determinación. En consecuencia, se procederá a analizar a la luz de dicha Ley, la procedencia de la entrega de dicha información.</p>
<p>
5) Que, a juicio de este Consejo, la solicitud a que se ha hecho referencia en el literal a) del considerando primero, supone que el órgano reclamado se pronuncie sobre los fundamentos y/o motivaciones de hecho, en virtud de los cuales se le habría puesto término a su empleo a contrata. Sobre el particular, según se ha resuelto en la decisiones recaídas en los amparos roles C506-10, C508-10, C53-11 y C1931-14, entre otras, tales solicitudes no se refieren específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia y artículo 3°, letra e), de su Reglamento. Por el contrario, éstas constituyen una consulta destinada a provocar un pronunciamiento de la autoridad en determinadas materias -tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas-, razón por la cual, la presente solicitud no constituye una de aquéllas que tenga por objeto el acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien, al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley N°19.880, atendido su valor supletorio.</p>
<p>
6) Que, con respecto a los literales b) y d) del considerando primero, de las argumentaciones vertidas por la Tesorería General de la República, en orden a que el término de las contratas se produce por el sólo ministerio de la ley al vencimiento del plazo legal respectivo, permiten concluir que dicha información relativa a los actos que sirvieron de fundamento para no prorrogar su contrato y las medidas administrativas o documentos que determinaron que sus servicios no son necesarios, resulta inexistente, conforme a la naturaleza jurídica de la relación de empleo que ligaba al reclamante con el órgano, no existiendo en concreto fundamentos a título de información tangible que expresen las motivaciones de hecho que pudo fundar la decisión de la autoridad al momento de poner término a dicha relación contractual. En este mismo sentido se ha pronunciado anteriormente este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C52-11, C53-11 y C89-11, como asimismo ha sido el criterio adoptado por la Contraloría General de la República en sus dictámenes N° 72.480, de 2011, 25.447 de 2012 y 70.634 de 2014, entre otros.</p>
<p>
7) Que, si bien con fecha 14 de noviembre de 2014 el Tesorero General de la República dictó "Protocolo que imparte instrucciones sobre el proceso de renovaciones de contratas para 2014-2015" - en adelante Protocolo-, cuya finalidad era establecer el procedimiento para la proposición de prórrogas de contratas, y por ende, la definición de las renovaciones o eventuales desvinculaciones de los funcionarios de la Tesorería, ésta en sus descargos señala que aquel resultaba aplicable sólo para el caso que una jefaturas del servicio solicitará la no renovación de la contrata de alguno de sus funcionarios, pero no, cuando es el jefe superior del servicio quien decide, por cuenta propia, la no prórroga, como ocurrió en el caso en cuestión.</p>
<p>
8) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Por lo que, no existiendo obligación legal de que lo solicitado obre en poder del órgano requerido, pues se ha ejercido una facultad discrecional de la jefatura del servicio, no habiéndose aportado por el recurrente antecedentes que permitan desvirtuar la inexistencia argumentada por la Tesorería. De este modo, según lo establece el inciso segundo del artículo 5° en relación con el artículo 10, ambos de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente.</p>
<p>
9) Que, por último, debe señalarse que la reclamada respondió oportunamente en los términos del artículo 16 de la Ley de Transparencia, la solicitud a que se refiere el literal c) del considerando primero, pues indicó al reclamante que la no renovación de su contrata obedeció al ejercicio de una atribución privativa del Tesorero General de la República, identificando, de esta forma, al funcionario que adoptó la decisión.</p>
<p>
10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo rechazará el amparo interpuesto por don Hugo Puebla Gasset en contra de la Tesorería General de la República.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Hugo Puebla Gasset en contra de la Tesorería General de la República, por tratarse de requerimientos que se enmarcan en el derecho constitucional de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política y atendida la inexistencia de la información solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hugo Puebla Gasset y al Sr. Tesorero General de la República.</p>
<p>
En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>