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DECISIÓN AMPARO ROL C305-15</p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Energía</p>
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Requirente: Chilectra S.A</p>
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Ingreso Consejo: 06.02.15</p>
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En sesión ordinaria N° 624 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C305-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de diciembre de 2014 Chilectra S.A, solicitó información a la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente CNE, copias íntegras del documento 13 "Cronograma del Proyecto" y del documento 15 "Descripción Técnica del Proyecto", incluyendo sus anexos, modificaciones y/o complementaciones, de la oferta técnica presentada por Transelec S.A., ante la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central o CDEC-SIC, para el proyecto "Nueva Línea 2x220 kv Lo Aguirre Cerro Navia", en el marco de la licitación pública internacional para la adjudicación de los derechos de explotación y ejecución de las obras nuevas contempladas en el decreto exento N° 310/2013, y de la obra nueva declarada desierta contemplada en el decreto exento N° 82/2012, ambos del Ministerio de Energía, cuyas Bases de Licitación fueron aprobadas por la Comisión Nacional de Energía mediante resolución exenta N° 614, de 2013, y sus modificaciones posteriores.</p>
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2) CARTA DE LA CNE A TRANSELEC Y OPOSICIÓN: La CNE remite a Transelec S.A carta N° 654/2014, de 29 de diciembre de 2014, en la que le comunica la solicitud de información y la facultad que le asiste de oponerse a la entrega de la misma. Con fecha 31 de diciembre de 2014, Transelec recibe la carta en cuestión. Con fecha 6 de enero de 2015, responde a través de carta J-N° 1763, de misma fecha, indicando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) En relación a las hipótesis de reserva contemplada en el artículo 21 número 1 letra b) de la Ley de Transparencia, señalan que se aplica en cuanto los antecedentes solicitados, constituyen antecedentes previos a la dictación del decreto de adjudicación de la obra.</p>
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b) En cuanto a la aplicación del artículo 21 número 2 de la Ley de Transparencia, señalan que si bien la información solicitada es de carácter técnico, está conformada por una serie de antecedentes económicos y financieros, comercialmente sensibles para Transelec y determinados terceros contratantes -a quienes asiste el derecho de confidencialidad de los mismos-, de forma que su divulgación afectaría los derechos de dicha compañía y los de éstos últimos. La información requerida por Chilectra S.A es secreta o reservada en virtud de las propias hipótesis previstas en la Ley de Transparencia, puesto que dentro de la información requerida se encuentran antecedentes, tales como conocimientos, experiencia, metodología y tecnología, desarrollados a través de los años por Transelec y que constituyen secreto industrial, cuya divulgación afectaría tanto los derechos económicos y comerciales de Transelec, como también los de terceros contratantes que suscribieron acuerdos comerciales con la empresa.</p>
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c) Asimismo, se afectarían indirectamente los intereses económicos o comerciales de los actores de la industria, por cuanto el conocimiento y utilización por terceros de la industria de antecedentes como aquellos solicitados podría ralentizar el desarrollo de los secretos y modelos industriales que potencian el crecimiento y sofisticación técnica de la industria eléctrica chilena, reduciendo los beneficios resultantes de las eficiencias dinámicas que implica la protección de patentes y secretos industriales. En este sentido, una decisión que implica publicar datos como los solicitados, podría generar incertidumbres adicionales en la industria, que se contraponen directamente con la agenda del Ministerio de Energía y de las autoridades regulatorias en lo que concierne a la eficacia de los procesos adjudicatorios.</p>
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d) En este caso concurren las hipótesis de secreto o reserva consagradas en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, dado que la divulgación antedicha conllevaría a la entrega de la información proporcionada por Transelec a la CNE en el contexto de una licitación pública, cuya divulgación afectaría sus derechos de carácter comercial y económico, por cuanto se trata de antecedentes que conservan un carácter privado, no obstante haber sido confiados a la autoridad para su conocimiento específico en el marco de un proceso que goza de publicidad.</p>
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e) Concluyó que derechos como los garantizados en los arts. 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política, esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el derecho de propiedad en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes, se verían afectos por hacerse pública la información solicitada.</p>
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3) RESPUESTA DEL ÓRGANO: El órgano, con fecha 22 de enero de 2015, por medio de resolución exenta, de misma fecha, da respuesta a la solicitud de información, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Realizado el análisis de competencia y contenidos de la solicitud, estiman que es procedente la aplicación del inciso primero del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Señalan que mediante carta N° 654 de fecha 29 de diciembre de 2014, la CNE comunicó a la empresa Transelec S.A. la solicitud de información, con el fin de que pudiese ejercer fundadamente su derecho de oposición, de estimarlo necesario, en conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 20° de la ley N° 20.285. Dentro del plazo legal, mediante carta J N° 1763 la empresa Transelec S.A. dedujo oposición a la entrega de la información. Reitera los argumentos indicados por la empresa.</p>
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b) En virtud de los argumentos esgrimidos por el tercero, la CNE ha podido arribar a la conclusión de que se aplica la causal de reserva o secreto descrita en la parte final del art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) En efecto, concurren los tres elementos, ya que en primer lugar, la información requerida no es de una naturaleza tal que pueda ser fácilmente conocida u obtenida por las personas naturales que se desenvuelven normalmente en el mercado correspondiente, pues ella se relaciona a situaciones vinculadas al secreto industrial de Transelec. En segundo lugar, se aprecia que respecto de la información requerida se han realizado razonables esfuerzos para mantener su secreto, los cuales se derivan, entre otros aspectos, del hecho de que la naturaleza de la información solicitada puede, en caso de ser pública, evidenciar conocimientos, experiencia, metodologías, tecnología, junto a otros antecedentes de semejante naturaleza desarrollados a través de años por Transelec que constituyen un secreto industrial. Finalmente, la publicidad de la información puede afectar el desenvolvimiento competitivo de su titular.</p>
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d) Además, el artículo 12 del decreto ley N° 2.224 dispone que los funcionarios del CNE deberán guardar reserva de los documentos y antecedentes señalados en los incisos precedentes, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos.</p>
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e) En virtud de los argumentos antes señalados, el CNE se abstiene de hacer entrega de la información requerida, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 3 de febrero de 2015, Chilectra S.A dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Comisión Nacional de Energía, fundado en que se le denegó su solicitud de información, indica que respecto de la información solicitada no se configura ninguna causal de secreto o reserva conforme lo establece la Ley de Transparencia, en concreto porque el contenido de los documentos se refiere a lo siguiente:</p>
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a) Documento N° 13 "Cronograma del proyecto": Contiene el cronograma de la ejecución del proyecto (Carta Gantt), en el que se señalan las actividades e hitos que el proponente realizará durante la ejecución del proyecto.</p>
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b) Documento N° 15 "Descripción técnica del proyecto" Las bases indican que en este documento, el proponente deberá entregar la información que constituirá las características específicas del proyecto ofertado y que se ajusta a lo señalado en el decreto de plan de expansión y las bases. Entre otros se compone de lo siguiente:</p>
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- Antecedentes básicos líneas de transmisión. Entre otros: capacidad de línea, longitud, parámetros eléctricos, etc;</p>
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- Tipo y características de transformación. Entre otros: capacidad de transformación, longitud, parámetros eléctricos entre otros;</p>
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- Otros antecedentes. Entre otros: descripción del sistema de transmisión de datos, protecciones, etc;</p>
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- Minuta de cálculo de funcionamiento de nuevas obras. Entre otros: memoria de cálculo donde se justifica el tipo, características, cantidad y disposición de los conductores;</p>
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- Requisitos mínimos a considerar en los antecedentes de cada proyecto.</p>
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En consecuencia, la oposición presentada por Transelec S.A no es procedente, por cuanto no concurren en la especie las causales de secreto o reserva alegada por dicha empresa. En efecto, dado que la información indicada sólo consiste en aspectos técnicos de este proyecto, ninguno de ellos afecta los intereses de carácter comercial o económico. Por lo que, se solicita al Consejo que acceda a la entrega de la información. Agregan que, en el numeral 7 de la circular aclaratoria N° 1, de fecha 15 de noviembre de 2013, del Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central, en adelante o CDEC-SIC, se indica que "el trazado de la línea a proponer en oferta técnica, tanto en su parte aérea como subterránea, no tiene el carácter de definitivo". Señala que se encuentra pendiente la adjudicación de la obra y la dictación del decreto respectivo. Finaliza indicando que, los antecedentes se enmarcan dentro de un proceso de licitación pública.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía mediante Oficio N° 1204 de 19 de febrero de 2015. Solicitándole que: (1°) se refiera expresamente a la causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que acrediten la fecha en que ésta ingresó ante el órgano que representa; y (4°) proporcione datos de contacto del tercero involucrado.</p>
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Con fecha 6 de marzo de 2015, la CNE remitió oficio ordinario N° 104/2015, de misma fecha, señalando en síntesis que:</p>
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a) Recibió una solicitud de información, y procedió a notificar al tercero que estimaba podría verse afectado con la entrega de la información. Reitera la oposición de Transelec S.A.</p>
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b) En virtud de dicha oposición y conforme lo establece el inciso tercero del artículo 20 y el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia la CNE procedió a denegar la entrega de la información.</p>
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c) Adjuntan copia de la solicitud de información, de la carta que da traslado a Transelec S.A, carta de respuesta de la empresa, copia de la resolución exenta N° 37, de 22 de enero de 2015, que deniega la información solicitada, y una planilla con los datos de contacto solicitados.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de este Consejo confirió traslado del presente amparo al tercero que se opuso a la entrega de la información, a través del oficio Nª 1203, de 19 de febrero de 2015.</p>
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Con fecha 6 de marzo de 2015, Arturo Le Blanc Cerda, en representación de Transelec S.A, presentó sus descargos, indicando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Antecedentes: realiza una explicación del contexto en el que se desarrollan las licitaciones públicas para la adjudicación de obras nuevas, en el marco de los planes de expansión anual de sus sistemas de transmisión troncal;</p>
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b) En cuanto a los derechos que resultarían afectados por la entrega de la información reitera lo indicado en su carta de oposición y la complementa en el sentido que se indicará a continuación;</p>
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c) Derecho de propiedad de Transelec: la información se conforma de una serie de antecedentes, tales como conocimientos, experiencia, metodología y tecnología, desarrollados a través de los años por la empresa ("know-how"). Tal conocimiento constituye un secreto industrial como propiedad industrial, cuya divulgación afectaría tanto los derechos de propiedad, así como también los derechos económicos y comerciales de la empresa y de los terceros contratantes que suscribieron los acuerdos comerciales con esta;</p>
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d) En cuanto al contenido del documento 15 de la oferta técnica "descripción técnica del proyecto", contiene información como la siguiente:</p>
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i) Descripción técnica del proyecto: por ejemplo, esta parte de la oferta contiene la información sobre la máxima capacidad de transmisión de la obra nueva, longitud estimada de la línea, resistencia de secuencia positiva, negativa y cero, curvas de capacidad de la línea de transmisión versus temperatura ambiente, capacidad y nivel de tensión de los reactores a instalar en las subestaciones respectivas y descripción de tipos de estructuras entre otros.</p>
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ii) Anexo I: contiene diagramas y planos, los cuales fueron elaborados por Transelec y representan el know-how de esta compañía. Así a modo de ejemplo: este anexo contiene el diagrama unilateral de control y protección, planos de disposición de equipos en los patios de las subestaciones, diagrama unilineal simplificado parcial, planos de superficie, planos de marcos de línea y diseño de estructura, planos de marco de línea y diseño de fundación y planos de desconectador trifásicos, entre otros.</p>
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iii) Anexo II: contiene los planos del túnel por el que correrá la obra nueva, y los planos y disposición de cables.</p>
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iv) Anexo III: contiene un informe técnico con descripciones de las metodologías de cálculo de la franja de seguridad e información respecto a:</p>
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- Trazado de la línea e informe técnico de la franja de seguridad de la misma: cabe señalar que a fin de determinar el trazado y la franja de seguridad, Transelec ha debido realizar cálculos y determinar características técnicas mínima de la línea Lo Aguirre-Cerro Navia. Asimismo, en esta parte de la oferta se contienen planos referentes a la franja de seguridad de los postes, torres, de la malla de puesta a tierra de las torres de autotransformadores y de los postes, entre otros.</p>
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- Informe técnico de cuadro de cargas.</p>
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- Informe técnico de la determinación de la aislación: este informe contiene las características de los aisladores requeridas para la obra nueva, lo cual implica la elaboración de cálculos complejos por parte de la empresa.</p>
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- Informe técnico de diseño electromagnético: este informe contiene los valores y tolerancias admisibles de las características eléctricas y mecánicas de los distintos componentes del proyecto, y en general, la seguridad de servicio mínima de las instalaciones que permitan una operación continua y confiable de la línea. Asimismo se encuentran en esta sección de la oferta planos de torres de suspensión y plano de torre de remate, entre otros.</p>
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v) Anexo IV: contiene un diagrama unilineal de la subestación Lo Aguirre, diagrama unilineal ampliación en GIS de la subestación Lo Aguirre, plano de superficies y planta de ampliación de la sala de control, entre otras.</p>
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vi) Anexo V: contiene la hoja de características técnicas garantizadas de los cables de poder, del empalme, del terminal, de las subestaciones aisladas, del equipo encapsulado, de los aisladores de pedestal y de pararrayos, entre otros.</p>
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vii) Anexo VI: en este anexo se encuentran:</p>
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- La minuta de cálculo parámetros-flujo de potencia, en la cual aparecen los parámetros eléctricos del proyecto Lo Aguirre-Cerro Navia, tanto para el tramo aéreo, como para el tramo subterráneo y, a partir de dichos valores, los cálculos de flujos de potencia resultantes para el período de entrada al servicio de instalación.</p>
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- La memoria de cálculo del tramo subterráneo.</p>
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- Informe técnico que determina las características del conductor requerido para la línea Lo Aguirre-Cerro Navia, el cual contiene la descripción técnica, su capacidad térmica y las condiciones ambientales, entre otros.</p>
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e) Si bien los temas antes señalados son bastante técnicos, se considera que con lo incorporado en esta presentación es fácil formarse una idea de todo el know-how incorporado en la propuesta que es de propiedad de Transelec. Por lo que, la entrega de la información implicaría una transgresión al derecho de propiedad que consagra la Carta Fundamental.</p>
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f) La información contenida, específicamente en el documento 15, constituyen derechos de propiedad intelectual y secreto empresarial, regulados en el artículo 19 número 25 de la Constitución Política.</p>
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g) En cuanto a los derechos económicos y comerciales de Transelec, se vulneraría lo establecido en el artículo 19 número 21 de la Constitución, ya que si bien la información consagra una solución técnica aplicada al caso de la obra nueva, los análisis allí expuestos pueden ser utilizados en parte para futuras licitaciones públicas en las que se estime conveniente competir.</p>
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h) Asimismo, concurren las hipótesis del artículo 21 número 2 de la Ley de Transparencia, al ser información privada de la empresa, cuya divulgación afectaría sus derechos económicos. En concreto, afectaría el derecho a desarrollar en términos autónomos cualquier actividad económica, pues este se vería amenazado desde el momento que tercero ajenos a la CNE, y en un contexto ajeno al aludido proceso licitatorio, tomarían conocimiento (con la consecuente ventaja competitiva que conlleva) respecto de diversos aspectos económicos y técnicos relacionados con la empresa, sus terceros contratantes, y con los proyectos que estos desarrollan, todos los cuales conforman secretos de carácter industrial.</p>
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i) Se hace presente la confidencialidad y protección de su know-how es de tal relevancia para la empresa, que en los contratos suscritos con distintos contratistas que prestaron servicios para la elaboración de la oferta técnica, se incorporó, con carácter de esencial, la obligación de confidencialidad de la información. Si bien la mayoría de estos instrumentos privados contienen como excepción de confidencialidad aquella situación que ocurre cuando la información con dicho carácter ingresa al dominio público, Transelec S.A estima que en este caso no se configuraría tal excepción, por los argumentos ya indicados, y sólo en esa medida fueron entregados a la autoridad.</p>
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j) Se hace presente que la empresa se encuentra en conocimiento de la norma técnica de seguridad y calidad del servicio NTSyCS, que exige en su capítulo 9, que una vez que la obra nueva se ponga en servicio, se deberá entregar al Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central la información técnica de la misma. Sin perjuicio de ello, esto en ningún caso desvirtuaría la calidad de secreto empresarial aquí presentada, toda vez que es el conocedor del secreto quien decide sobre su divulgación. La obligación de poner en conocimiento de terceros de manera anticipada tal información, vulneraría su derecho de propiedad y sus derechos económicos comerciales.</p>
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k) Derecho de autor sobre textos y planos: los informes que incluyen, textos, dibujos y planos están protegidos por derechos de autor de lo cual se sigue que estos no pueden ser objeto de reproducción o comunicación pública sin autorización del titular en los términos del artículo 18 de la ley N° 17.336. Tal es así, que la información contenida en los mismos documentos, en el evento de publicarse, no se podrá copiar sin autorización o comunicar públicamente obras protegidas por derechos de autor.</p>
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l) Especulación por conocimiento del trazado: tal como se indicó, el anexo III del documento 15 contiene el trazado de la línea. La entrega de dicha información afectará gravemente los derechos económicos de Transelec S.A, debido a los potenciales especuladores que pueden concurrir a solicitar concesiones, especialmente mineras, o cualquier otro derecho o permiso sobre o bajo los terrenos donde pasa el trazado que se ha definido preliminarmente por la empresa para la instalación de la obra nueva, con el único objeto de entrabar la construcción de la línea a cambio de una ganancia que le reportaría el conocimiento anticipado del trazado. En este sentido, la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente LGSE, previniendo esta situación, ha regulado la manera y oportunidad en que dicho trazado y la información del proyecto deberá ser puesto en conocimiento público, permitiendo de esta manera al concesionario eléctrico adoptar las precauciones y lograr acuerdos que sean necesarios para evitar o mitigar las intervenciones de especuladores en los proyectos.</p>
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m) Realizan una explicación de la tramitación de una concesión eléctrica definitiva, lo que asegura, tanto a los dueños de los predios como a la Nación toda, el conocimiento del trazado de obra nueva. Sin perjuicio de ello, adelantar tal información resulta perjudicial para Transelec S.A y para cualquier otra empresa eléctrica que quiera solicitar una concesión. Ocasionando perjuicios económicos, lo cual debe evitarse no sólo por el bien de la empresa, sino que también para el interés público.</p>
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n) Daño a los bienes protegidos y el interés público. Dar a conocer la información con anticipación a la época en la que lo dispone el legislador, implica que es muy probable el daño que le causaría a su derecho económico, a raíz de la existencia de especuladores, el cual sería evidentemente directo y grave. Los argumentos se hacen extensivos al resguardo del interés público, a objeto de asegurar la competitividad de las empresas y evitar dar a conocer trazados de líneas previo a la solicitud de concesión que es de gran relevancia, toda vez que así se evita la existencia de especuladores.</p>
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7) SOLICITUD DE AUDIENCIA: Con fecha 6 de marzo de 2015, Transelec S.A ingresa escrito a este Consejo, solicitando audiencia reservada a objeto de que se exhiba el documento N° 13 y 15 de la oferta técnica presentada en la licitación pública de la nueva línea 2x220 Lo Aguirre-Cerro Navia en el Sistema de Transmisión Troncal del Sistema Interconectado Central, y los acuerdos de confidencialidad suscritos con los contratistas que apoyaron a la empresa en la elaboración de la oferta técnica.</p>
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8) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER Y SOLICITUD DE AUDIENCIA: En sesión ordinaria N° 621, de 3 de junio de 2014, el Consejo Directivo de esta Corporación resolvió denegar el requerimiento de audiencia, sin perjuicio de ello, estimó necesario requerir la información objeto del presente amparo a la empresa Traselec S.A a objeto de mejor resolver el presente caso. Por medio de oficio N° 3915, de 4 de junio de 2015, se comunicó a la empresa antes indicada lo resuelto en sesión del 3 de junio de 2015, requiriéndole que remitiera el documento N° 13 y 15° sus anexos y los acuerdos de confidencialidad firmados con las respectivas empresas. Con fecha 10 de junio de 2015, Transelec S.A remite la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es el documento N° 13 y 15, sus anexos y complementaciones, individualizados en el numeral 1 de lo expositivo de esta decisión. La CNE deniega la entrega de la información, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y 20 de la Ley de Transparencia, y el artículo 12 del decreto ley N° 2.224, que creó la Comisión Nacional de Energía, y establece la obligación de guardar reserva de los funcionarios del servicio. El tercero por su parte, alegó la afectación de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 21, 24 y 25 de la Constitución Política, y las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 letra b) y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 96 inciso primero del decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente, LGSE, señala que "Corresponderá a la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga respectivo o, tratándose de interconexión entre sistemas eléctricos independientes, a las correspondientes Direcciones de Peajes, en conjunto, conforme a los plazos y términos establecidos en el reglamento, efectuar una licitación pública internacional de los proyectos señalados en el artículo anterior. (...) (...) Las bases de licitación serán elaboradas por la Comisión y, a lo menos, deberán especificar las condiciones objetivas que serán consideradas para determinar la licitación, la información técnica y comercial que deberá entregar la empresa participante, los plazos, las garantías, la descripción del desarrollo del proceso y de las condiciones de adjudicación, así como las características técnicas de las líneas o subestaciones y del o los proyectos de interconexión troncal.".</p>
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3) Que, el artículo 97 del mismo cuerpo legal establece que la "Dirección de Peajes respectiva o las Direcciones de Peajes, en conjunto, según sea el caso, en un plazo no superior a sesenta días de recibidas las propuestas, deberán resolver la licitación y adjudicarán el proyecto en conformidad a las bases. Asimismo, se comunicará el resultado a la empresa adjudicataria y se informará a la Comisión y a la Superintendencia respecto de la evaluación de los proyectos y de la adjudicación. Dentro de los cinco días siguientes a dicho informe, la Comisión remitirá al Ministro de Energía un informe técnico, con todos los antecedentes, que servirá de base para la dictación de un decreto supremo, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", que fijará: a) La empresa adjudicataria; b) Las características técnicas del proyecto; c) La fecha de entrada en operación; d) El valor de la transmisión por tramo de las nuevas obras de transmisión troncal, conforme al resultado de la licitación, y e) Las fórmulas de indexación del valor señalado en la letra d) anterior.".</p>
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4) Que, en virtud de la resolución exenta N° 614, de 3 de octubre de 2014, modificada por las resoluciones exentas N° 57, de 17 de febrero de 2014; N° 86, de 19 de marzo de 2014; N° 118, de 9 de abril de 2014; y N° 268, de 18 de junio de 2014, todas de la Comisión Nacional de Energía, se aprueban las bases de licitación de las obras nuevas contempladas en el decreto exento N° 310, de 2013, que fija el plan de expansión troncal para los doce meses siguientes, y de las obras nuevas que indica el decreto exento N° 82 de 2012, del Ministerio de Energía. Dichas bases regulan en su numeral 8.3 la oferta técnica, que señala que por cada proyecto, el proponente deberá presentar una oferta técnica independiente, que deberá incluir los documentos que a continuación se detallan: el documento 13 "Cronograma del proyecto" (punto 8.3.1) y documento 15 "descripción técnica del proyecto" (punto 8.3.2.1), entre otros.</p>
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5) Que, el decreto N° 11 T, del Ministerio de Energía, es promulgado el 2 de diciembre de 2014 y publicado en el diario oficial el 30 de enero de 2015. Dicho decreto fija los derechos de explotación y ejecución de la obra nueva denominada: nueva línea 2 x 220 kv Lo Aguirre - Cerro Navia en el sistema de transmisión troncal del sistema interconectado central a Transelec S.A, empresa adjudicataria.</p>
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6) Que, de lo expuesto precedentemente, se colige que lo pedido se refiere a antecedentes que remitió Transelec S.A a la CDEC-SIC, organismo encargado de llevar a cabo el proceso de licitación. En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, dicha información es pública, por tratarse de documentos que le sirven de sustento o complemento directo y esencial al acto administrativo que, en definitiva adjudica la obra nueva a Transelec S.A, para el caso, el decreto N° 11 T, individualizado en el considerando anterior. Esto, con la salvedad que concurra a su respecto alguna causal de reserva o secreto de aquellas establecidas en el artículo 21 de la ley mencionada.</p>
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7) Que, según lo argumentado por el órgano recurrido, la información solicitada es de aquellas que puede afectar los derechos de terceros, por lo que confirió traslado a Transelec S.A., quien, se opuso a su entrega. De este modo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, la Comisión Nacional de Energía quedó impedida de proporcionar los antecedentes a la empresa reclamante.</p>
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8) Que, para el caso, la CNE sostiene, en armonía con el tercero interesado, que lo requerido se refiere a conocimientos, experiencia, metodologías, tecnología, junto a otros antecedentes de semejante naturaleza desarrollados a través de años por Transelec S.A que constituyen un secreto industrial. Adicionalmente indica que, la publicidad de la información puede afectar el desenvolvimiento competitivo de su titular. En virtud de lo antes expuesto, denegó la entrega de la información aplicando el artículo 21 N° 2 y el artículo 12 del decreto ley N° 2.224, que crea el Ministerio y la CNE, y establece la reserva que deben guardar dichos funcionarios respecto de los documentos y antecedentes que manejen, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos. El reclamante, contra argumenta aquello señalando que, la información sólo consiste en aspectos técnicos de este proyecto, y ninguno de ellos afecta los intereses de carácter comercial o económico.</p>
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9) Que de acuerdo a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de la Ley de Transparencia, la información solicitada tendrá el carácter de secreta o reservada "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Por su parte, el artículo 7 N° 2 del reglamento de la ley señala que "se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés". En consecuencia, un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se vería afectado.</p>
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10) Que, respecto del documento N° 13 "Cronograma del proyecto", las bases de licitación indican que, el proponente deberá entregar un cronograma de la ejecución de cada proyecto "Carta Gantt", en el que deberán señalar las actividades e hitos que utilizará durante la realización del mismo, indicando los 5 hitos relevantes con los que deberá contar la propuesta. Por su parte, el decreto N° 11 T, del Ministerio de Energía, que adjudica el proyecto, indica en su numeral 3, que se fijan las siguientes condiciones y términos adicionales para la correcta ejecución del proyecto, en su punto 1, señala los 5 hitos relevantes del mismo y cómo se comprobará cada uno, a saber: N° 1 seguros contratados y estudio que determina las especificaciones del detalle del proyecto (374 días corridos desde la publicación en el Diario Oficial del decreto); N° 2 obtención de la resolución de calificación ambiental y presentación de la concesión definitiva (731 días); N° 3 construcción de las fundaciones (1.260 días corridos); N° 4 prueba de equipos (1.066 días); y N° 5 entrada en operación del proyecto (48 meses contados desde la publicación del decreto en el Diario Oficial).</p>
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11) Que, dicha información, al momento de la solicitud de información aún no era pública, debido a que el decreto si bien, había sido promulgado, no había sido publicado en el Diario Oficial. Al respecto este Consejo puede señalar que, sin perjuicio de que la publicación del decreto se produjo el 30 de enero de 2015, y por ende a la fecha es conocido generalmente, la información que se contiene en el mismo, es más restringida que la que se contiene en la documentación solicitada. En este sentido, se ha revisado el documento número 13, y se observa la planificación del proyecto, con un alto grado de detalle, indicándose los días, contados desde la publicación en el Diario Oficial, en los que se desarrollarán la negociación de las servidumbres, la licitación de los contratos de obras y de suministros, y la tramitación de los permisos ambientales, entre otros.</p>
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12) Que, la planificación que envió la empresa se mantuvo, durante todo el proceso de postulación, en completa reserva y a la fecha de esta decisión, conforme se indicó en el considerando 10 de esa decisión, sólo los hitos relevantes se han hecho públicos. En este mismo sentido, la empresa indicó que durante todo el proceso en que requirió de asesores externos, se encargó de celebrar acuerdos de confidencialidad a objeto de mantener en reserva la información solicitada, y hoy en día se opone a la entrega porque entiende que hacer públicos los antecedentes requeridos vulneraría sus derechos.</p>
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13) Que, en cuanto a la afectación que puede producirse de hacer pública dicha información. Este Consejo estima que revelar el detalle de las fechas en que se comenzará a desarrollar cada actividad, afectaría el desarrollo normal del proyecto, en este sentido, de contar un tercero con dicha información podría realizar acciones para entrabar cada una de las etapas que conducen a que el proyecto comience a operar. Dicha calendarización constituye parte de la planificación estratégica del desarrollo del proyecto. Por esta razón, se estima que dichos datos deben ser protegidos, en consecuencia, se rechazará el amparo en esta parte, en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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14) Que, respecto del documento N° 15, que contiene la descripción técnica del proyecto, Transelec S.A, indica que ha manejado la información de su postulación en completa reserva, respecto de los antecedentes técnicos y el know-how relacionado con la línea de transmisión en cuestión. Por su parte, a objeto de resguardar dicha confidencialidad, indica que, los contratos que ha celebrado con distintos contratistas que prestaron sus servicios para la elaboración de la oferta técnica, incorporaron con carácter de esencial, la obligación de confidencialidad de la información.</p>
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15) Que, en el decreto N° 11 T, del Ministerio de Energía, en su numerando 2°, indica que se fijan las características técnicas del proyecto, refiriéndose a las mínimas que deberá contener, indicando que no obstante lo anterior, el proyecto tendrá todas las otras características técnicas, que no habiendo sido señaladas explícitamente en el presente decreto, hayan sido incluidas en la oferta técnica de la empresa adjudicataria y las solicitadas en las bases de licitación y su proceso. En cuanto a la auditoría técnica del proyecto, indica que "la Dirección de Precios del CDEC -SIC, mediante auditorías técnicas de la ejecución del proyecto, deberá supervisar el avance y cumplimiento de los hitos relevantes antes identificados(...) (...) La empresa adjudicataria deberá otorgar libre acceso al personal encargado de la Auditoría e Inspección Técnica y de la DP del CDEC-SIC, a las instalaciones del proyecto y a los antecedentes que se requieran y consideren necesarios para el monitoreo, certificación y control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto y las solicitadas en las bases de licitación y su proceso".</p>
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16) Que, de lo anterior se puede concluir, que la información solicitada se trata de aquellas que no es generalmente conocida, ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información.. A mayor abundamiento, si bien la identidad y características de la empresa que solicita la información es indiferente para determinar la naturaleza pública de ésta, resulta relevante indicar que la empresa Chilectra S.A que participó del proceso de licitación es la reclamante, pues eso refuerza la idea que la información solicitada no sería de aquellas fácilmente accesibles para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información. Adicionalmente, podemos indicar que la información es objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, se reitera lo indicado en el considerando 12, respecto de las gestiones que ha realizado la empresa a objeto de mantener en reserva la información requerida.</p>
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17) Que, con respecto a mantener en reserva la información solicitada, una vez adjudicado el proyecto, el mismo tercero indicó que la reserva a la que quiere acogerse es sólo una cuestión temporal, ya que, es la misma normativa la que obliga a publicar dicha información en la página web del CDEC-SIC. Indican que, una publicidad anticipada, esto es, poner en conocimiento el trazado de la línea Lo Aguirre- Cerro Navia, podría generar especulación y afectar en definitiva el correcto desarrollo del proyecto. Señalan que sólo una vez que se cumpla el último hito, esto es, la entrada en operación del proyecto, deberán hacer pública la información requerida. Esto ocurrirá, conforme lo establece el decreto adjudicatorio, a los 48 meses desde la publicación del mismo.</p>
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18) Que, las bases de la licitación se refieren en su punto 13 a las obligaciones del proponente y adjudicatario, y en su punto 13.8, que establece otros criterios del proyecto, señala que el adjudicatario durante el desarrollo del mismo tendrá la obligación de considerar lo siguiente "i. cumplimiento de la norma técnica de calidad y seguridad de servicio y todas las demás normativas vigente (ambientales, técnicas, eléctricas, DGA, DGAC, entre otras". Dicha norma técnica es aquella de seguridad y calidad de servicio del CDEC -SIC.</p>
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19) Que, el Centro de Despacho Económico se define en el artículo 225 de la Ley General de Servicio Eléctricos como el "organismo encargado de determinar la operación del conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico, incluyendo las centrales eléctricas generadoras; líneas de transmisión a nivel troncal, subtransmisión y adicionales; subestaciones eléctricas, incluidas las subestaciones primarias de distribución y barras de consumo de usuarios no sometidos a regulación de precios abastecidos directamente desde instalaciones de un sistema de transmisión; interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir energía eléctrica de un sistema eléctrico, de modo que el costo del abastecimiento eléctrico del sistema sea el mínimo posible, compatible con una confiabilidad prefijada. (...)".</p>
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20) Que, la norma técnica de seguridad y calidad de servicio del CDEC -SIC en su punto 1.7 define al "coordinado" como "quien explote a cualquier título instalaciones que se encuentren interconectadas, sean éstas: b) líneas de transmisión a nivel troncal, subtransmisión o adicionales (...) A todo Coordinado que explote instalaciones de más de una de las categorías anteriores le son aplicables, según corresponda, las distintas exigencias establecidas en la norma técnica a cada una de esas categorías, ya sea como generador, transmisor, proveedor de SSCC o cliente." A su vez, define como Información Técnica a los "Datos y antecedentes de las instalaciones que los Coordinados deben proporcionar a las Direcciones Técnicas según lo establecido en el Capítulo N°9.".</p>
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21) Que, por su parte el punto 9.1 de la norma técnica antes citada, indica que el "El objetivo del presente Capítulo es especificar la Información Técnica del sistema interconectado a la cual podrá tener acceso cualquier usuario o interesado, en forma gratuita, a través del sitio Web del CDEC.". Luego, en su punto 9.3 agrega que, "La Información Técnica deberá ser entregada a la Dirección de Precios por los Coordinados que exploten instalaciones del sistema interconectado, para lo cual deberán entregar dichos antecedentes en informe escrito y en medio electrónico, de acuerdo al formato definido en el Anexo Técnico "Información Técnica de Instalaciones y Equipamiento". Finalmente el punto 9.4, señala que "Los Coordinados que exploten líneas de transmisión pertenecientes al ST, deberán entregar a la DP, en la forma que se determine en el Anexo Técnico "Información Técnica de Instalaciones y Equipamiento". En consecuencia, la norma técnica rige para quienes exploten las líneas de trasmisión, y esto implica que el proyecto debe necesariamente haber entrado en operación.</p>
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22) Que, en este sentido el reclamante indica que se dará a conocer la información en un plazo de 48 meses desde la publicación del decreto, lo que es efectivo respecto de la información que debe remitir al CDEC-SIC. Sin embargo, dicha situación no contempla que, como segundo hito relevante de la obra se establece la obtención de la resolución de calificación ambiental y la presentación de la concesión definitiva, el que deberá cumplirse a más tardar en 731 días corridos desde la publicación del decreto, es decir, alrededor de 24 meses. En ese momento, también deberá remitirse parte de la información técnica y el trazado de la línea de transmisión a los organismos respectivos. En consecuencia, la información se hará pública eventualmente, pero este Consejo estima que es el propio legislador el que ha dispuesto los procedimientos en virtud de los cuáles se dará a conocer parte de la información solicitada, requiriendo en cada una de dichas etapas la documentación pertinente para aprobar ambientalmente el proyecto, la concesión o servidumbre y, para fiscalizar la operación del proyecto una vez que comience a explotarse la línea de transmisión. En este sentido, aunque se trate de un plazo aproximado de 2 años y no de 4 como indicó el reclamante, este Consejo estima que existen fundamentos para concluir que publicar dicha información, generaría algún tipo de afectación a los derechos de la empresa Transelec S.A.</p>
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23) Que, en particular, respecto de la publicidad del trazado de la línea de transmisión, el tercero indicó que de hacerse público se produciría especulación y también sería posible que ciertas personas puedan concurrir a solicitar concesiones mineras, o cualquier otro derecho o permiso a objeto de entrabar la construcción de la línea. En este sentido, la Ley General de Servicios Eléctricos, regula el procedimiento en virtud del cual se hará público el trazado, luego de declarada la admisibilidad de la concesión y cómo deberán notificarse a los terceros afectados por el trazado de la línea. En este sentido, este Consejo estima que existen intereses económicos, tanto de los posibles afectados como de otras empresas del rubro, que los motivarían a conocer dicho trazado, el que de hacerse público afectaría claramente el desarrollo del proyecto</p>
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24) Que, en este sentido, de los plazos legales y reglamentarios establecidos para conocer la información del proyecto, subyace la necesidad de proteger la implementación del mismo y la seguridad en su desarrollo. De lo contrario, éste podría verse afectado con intervenciones ilícitas que entrabarían su normal funcionamiento. En consecuencia existiendo una afectación a los derechos comerciales y económicos de la empresa, con la publicidad de la información solicitada, se rechazará el presente amparo configurándose la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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25) Que, en cuanto a la aplicación del artículo 21 número 1 letra b) de la Ley de Transparencia, que alega el tercero, señalaron que la información solicitada corresponden a antecedentes previos a la dictación del decreto de adjudicación de la obra, es necesario reiterar que el decreto a la fecha de la solicitud de información ya había sido promulgado, pero aún no había sido publicado. Sin perjuicio de ello, este Consejo no se pronunciará sobre aquella, toda vez que la CNE no la alegó y no corresponde al tercero subrogarse en las facultades del servicio público.</p>
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26) Que, finalmente, en cuanto a la aplicación del artículo 12 del decreto ley N° 2.224, que crea el Ministerio y la CNE que establece la reserva que deben guardar dichos funcionarios respecto de los documentos y antecedentes que manejen, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos. Este Consejo, ya se ha pronunciado en decisión amparo C615-14, respecto de similar secreto funcionario contemplado en el artículo 7 de la Ley General de Bancos, indicando que "es posible concluir que el citado artículo 7° de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad que contempla el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución como para atribuirle el carácter de quórum calificado" (considerando 8°)" Por su parte, la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N° 10.474-2013 (igual criterio contenido en rol 6.663-2012), razonó, frente a un amparo en que se requería información similar a la de la especie, "que: (...) Como se advierte, es claro de la norma y su contexto que se trata de una infracción a una prohibición funcionaria que afecta a personas y no a la institución, consistente en revelar los informes, hechos, negocios o situaciones que conozca en el ámbito de su cargo, sancionada administrativa o penalmente según el caso, sin el alcance institucional que le atribuye la quejosa (...)" En consecuencia, este Consejo no innovará en la materia y se rechazará la aplicación de dicha norma como causal de reserva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por Chilectra S.A en contra de Comisión Nacional de Energía, en virtud de los fundamentos señalado anteriormente, por aplicación del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, indistintamente, notificar el presente acuerdo a Chilectra S.A., al Sr. Secretario Ejecutivo de Comisión Nacional de Energía y a Transelec S.A., este útlimo en su calidad de tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 de la ley N° 18.575 y numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo contractual con la Comisión Nacional de Energía, órgano ante el que se presentó el requerimiento de información; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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