Decisión ROL C437-10
Reclamante: ÁLVARO PÉREZ CASTRO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información, la que era solicitar copia íntegra y autorizada de los siguientes antecedentes solicitudes de información relativas a www.unaco.cl que motivaron comunicado de prensa de la SVS de 18.05.2010, carpeta íntegra y autorizada de procedimiento administrativo de la Ley N° 19.880, respecto al estudio en derecho que la Fiscalía de la SVS habría desarrollado respecto del caso UNACO, entre otros documentos. El Consejo señaló que no puede estimarse, atendidas las disposiciones legales atingentes, que exista una obligación legal de la SVS de dejar constancia documentada de todas las consultas que recibe, por lo que puede entenderse que se ha dado respuesta a lo solicitado por el reclamante, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 16 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/25/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C437-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros - SVS</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro en representaci&oacute;n de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda. o UNACO</p> <p> Ingreso Consejo: 15.07.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 186 de su Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C437-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.L. N&deg; 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros; el D.F.L N&deg; 251/1931, del Ministerio de Hacienda, que regula las Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros, Sociedades An&oacute;nimas y Bolsas de Comercio; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de junio de 2010 don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda., efectu&oacute; una presentaci&oacute;n a la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante tambi&eacute;n SVS) en la cual:</p> <p> a) Denuncia a los aseguradores por hechos supuestamente delictivos y exige una investigaci&oacute;n p&uacute;blica junto con la respectiva denuncia ante el Ministerio P&uacute;blico y la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica;</p> <p> b) Solicita copia &iacute;ntegra y autorizada de los siguientes antecedentes, amparado en la Ley de Transparencia:</p> <p> i. Solicitudes de informaci&oacute;n relativas a www.unaco.cl que motivaron comunicado de prensa de la SVS de 18.05.2010 .</p> <p> ii. Carpeta &iacute;ntegra y autorizada de procedimiento administrativo de la Ley N&deg; 19.880, respecto al estudio en derecho que la Fiscal&iacute;a de la SVS habr&iacute;a desarrollado respecto del caso UNACO, a partir del sobreseimiento de todas las causas interpuestas por la SVS en Juzgados del Crimen contra &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro y sus empresas UNACO &ndash; Chile Defensores del Asegurado, Rol N&deg; 74.299-1998, ante el 19&deg; Juzgado del Crimen, caratulado SVS con P&eacute;rez, por usurpaci&oacute;n de funciones y ejercicio ilegal y Rol N&deg; 74.300-1998, tambi&eacute;n ante el 19&deg; Juzgado del Crimen, caratulado SVS con P&eacute;rez, por injurias y calumnias.</p> <p> iii. Respuestas que la totalidad de los liquidadores oficiales de seguros de Chile entregaron al requerimiento realizado por la SVS a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 607, de 18.05.2010. En dicho Oficio, dirigido a los liquidadores de siniestros, la SVS, con el objeto de analizar el estado de proceso de liquidaci&oacute;n de siniestros por terremoto de viviendas habitacionales, estim&oacute; necesario requerir cierta informaci&oacute;n que all&iacute; se se&ntilde;ala de las denuncias de siniestros de viviendas asignadas y pendientes al 14.05.2010, ubicadas en las Regiones Metropolitana, V, VI, VII, VIII, IX y XIV, la que deb&iacute;a ser proporcionada hasta las 12 horas del d&iacute;a mi&eacute;rcoles 19 de mayo de 2010 (tal como n&uacute;mero de siniestros asignados, n&uacute;mero de liquidaciones terminadas y entregadas a la compa&ntilde;&iacute;a, numero de liquidaciones pendientes con inspecci&oacute;n y sin inspecci&oacute;n, n&uacute;mero de personas calificadas para practicar inspecciones con que opera el liquidador, etc.)</p> <p> iv. Libros de siniestros correspondientes al per&iacute;odo comprendido entre enero y julio de 2010, de todas las Compa&ntilde;&iacute;as Aseguradoras del Primer Grupo, donde consten al menos:</p> <p> ? N&uacute;mero de ingreso del siniestro a la compa&ntilde;&iacute;a aseguradora.</p> <p> ? Fecha de ingreso del siniestro.</p> <p> ? Fecha de respuesta de la compa&ntilde;&iacute;a aseguradora.</p> <p> ? Estado actual del siniestro.</p> <p> ? Compa&ntilde;&iacute;a de seguros coaseguradora y/o reaseguradora.</p> <p> ? Corredor de seguros correspondiente.</p> <p> ? Liquidador oficial de seguros asignado por la compa&ntilde;&iacute;a aseguradora a la liquidaci&oacute;n de siniestro, de acuerdo al D.S. N&deg; 863/1989.</p> <p> ? Ramo de la p&oacute;liza de seguros del seguro comprometido.</p> <p> ? Montos asegurados.</p> <p> ? Nombre del reclamante, beneficiario y/o asegurado.</p> <p> ? RUT del reclamante, beneficiario y/o asegurado.</p> <p> ? Direcci&oacute;n de correo completa del reclamante, beneficiario y/o asegurado.</p> <p> ? Direcci&oacute;n de email del reclamante, beneficiario y/o asegurado.</p> <p> ? Tel&eacute;fonos de contacto del asegurado y/o reclamante.</p> <p> ? Tipo de siniestro.</p> <p> ? Monto de la reserva vigente.</p> <p> ? Breve descripci&oacute;n del siniestro.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SVS respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Ordinario N&deg; 11.839, de 12 de julio de 2010, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Respecto a la denuncia al mercado asegurador por hechos supuestamente delictivos y su exigencia de una investigaci&oacute;n p&uacute;blica junto con la respectiva denuncia ante el Ministerio P&uacute;blico y la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, se le hace presente que en la medida que cuente con los antecedentes de su denuncia, puede acompa&ntilde;arlos al Servicio, como tambi&eacute;n podr&aacute; realizar la denuncia correspondiente personalmente ante el Ministerio P&uacute;blico y/o la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica.</p> <p> b) Respecto a los antecedentes solicitados al amparo de la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente copia de las solicitudes de informaci&oacute;n que motivaron el comunicado de prensa de 18 de mayo de 2010, mediante el cual, la SVS inform&oacute; a la opini&oacute;n p&uacute;blica que la sociedad UNACO no se encuentra inscrita en ninguno de los registros que mantiene, como asimismo que la actividad de defensor del asegurado y ajustador p&uacute;blico no se encuentra regulada ni sujeta a fiscalizaci&oacute;n en la normativa que rige el mercado asegurador chileno, se le hace presente que el referido comunicado se origin&oacute; en:</p> <p> i. Consultas que fueron realizadas directamente en las oficinas de la SVS y por v&iacute;a telef&oacute;nica, solicitando verificar la informaci&oacute;n publicada por UNACO en su sitio web, en cuanto a que se encontrar&iacute;a reconocida por dicha Superintendencia como ajustador p&uacute;blico. Se&ntilde;ala que no hay documentaci&oacute;n al respecto, dado que las consultas fueron realizadas verbalmente por las v&iacute;as se&ntilde;aladas precedentemente.</p> <p> ii. La SVS tuvo a la vista recorte de prensa y sitio web en que la sociedad publica estar reconocida por dicha Superintendencia.</p> <p> iii. Presentaci&oacute;n de la Asociaci&oacute;n de Aseguradores de Chile, de 22 de abril de 2010, mediante la cual se solicita a la SVS informar si don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro o la organizaci&oacute;n UNACO Chile estar&iacute;an reconocidos como defensores de los asegurados o si estar&iacute;an inscritos en alguno de los registros de entidades que mantiene la Superintendencia, copia de la cual se acompa&ntilde;a a la presentaci&oacute;n, al igual que la respuesta del Servicio.</p> <p> c) En cuanto al documento que el requirente denomina &ldquo;Estudio en Derecho&rdquo; que la Fiscal&iacute;a de la SVS habr&iacute;a desarrollado respecto del caso UNACO, a partir del sobreseimiento de las causas interpuestas por la SVS en los Juzgados del Crimen, en contra del solicitante y sus empresas, se le informa que la SVS no dispone de documento alguno que responda a dicha denominaci&oacute;n.</p> <p> d) Respecto a la informaci&oacute;n solicitada en relaci&oacute;n al Oficio Circular N&deg; 607 de la SVS, espec&iacute;ficamente copia de todas las respuestas entregadas por los liquidadores oficiales de seguros al requerimiento realizado por la Superintendencia el 18 de mayo de 2010, hace presente que resulta aplicable la causal de reserva legal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por tratarse de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado ha declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en este caso, el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538, que establece la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia de Valores y Seguros, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia. Asimismo, se&ntilde;ala, concurre la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que establece la reserva de la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte los derechos de las personas, dado que la informaci&oacute;n solicitada no ha sido obtenida de un registro p&uacute;blico, sino de los propios fiscalizados y exclusivamente para los fines espec&iacute;ficos que motivaron su entrega, y su divulgaci&oacute;n involucra la publicidad de aspectos que se refieren a los derechos econ&oacute;micos o comerciales de las entidades fiscalizadas por la SVS. Sin perjuicio de lo anterior, se le comunica que en la direcci&oacute;n electr&oacute;nica www.svs.cl/sitio/admin/Archivos/com_20100624-01.PDF, podr&aacute; consultar el comunicado de prensa mediante el cual la Superintendencia dio a conocer la informaci&oacute;n actualizada del proceso de liquidaci&oacute;n de siniestros de viviendas afectadas por el terremoto 2010.</p> <p> e) Respecto de los documentos denominados &ldquo;Libros de Siniestros&rdquo; de todas las Compa&ntilde;&iacute;as Aseguradoras del Primer Grupo, correspondientes a los meses de enero a julio del presente a&ntilde;o, se le hace presente que seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 17 del D.S. N&deg; 863/1989, las compa&ntilde;&iacute;as y liquidadores tienen la obligaci&oacute;n de mantener a disposici&oacute;n de la SVS el registro de denuncias y liquidaciones de siniestro, raz&oacute;n por la cual la SVS no cuenta con dichos documentos.</p> <p> f) Finalmente, en atenci&oacute;n a su presentaci&oacute;n de 24 de junio de 2010, en representaci&oacute;n de &ldquo;Crawford Chile Liquidadores de Seguros Limitada&rdquo;, se le informa que la denominaci&oacute;n &ldquo;Liquidador de Seguros&rdquo; corresponde a aquellas personas naturales o jur&iacute;dicas que, registradas como tales en la Superintendencia de Valores y Seguros, pueden ser contratadas por una compa&ntilde;&iacute;a de seguros para investigar la ocurrencia de los siniestros, condici&oacute;n que no cumple la sociedad aludida, lo que obliga a la SVS a efectuar las aclaraciones respectivas. Asimismo, le reitera que la entidad UNACO Chile no se encuentra registrada en ninguno de los registros que mantiene la SVS, por ende, no est&aacute; reconocida por &eacute;sta y la actividad de defensor del asegurado y ajustador p&uacute;blico no se encuentra contemplada, regulada, ni sujeta a la fiscalizaci&oacute;n en la normativa que rige el mercado asegurador chileno.</p> <p> 3) AMPARO: Don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 15 de julio de 2010 en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en que:</p> <p> a) Habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por afectar la seguridad nacional, el inter&eacute;s nacional, no encontrarse la informaci&oacute;n, no existir la informaci&oacute;n y por entender que la respuesta de la SVS se acerca al il&iacute;cito de encubrimiento de hechos delictivos cometidos a vista y paciencia del regulador en un hecho de cat&aacute;strofe nacional. Asimismo, estima que es una verg&uuml;enza que la SVS pretenda calificar de confidencial una informaci&oacute;n p&uacute;blica que la misma instituci&oacute;n divulg&oacute; por los medios de prensa.</p> <p> b) Asimismo, funda su amparo en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada y que todas las respuestas de la SVS son claramente evasivas, discriminatorias y contrarias a lo dispuesto por el D.F.L. N&deg; 3.538.</p> <p> c) Asimismo, el d&iacute;a 22 de julio de 2010, el reclamante complementa el amparo interpuesto contra la SVS, aportando nuevos antecedentes y se&ntilde;alando, entre otros, que:</p> <p> i. Respecto a la respuesta otorgada por la SVS en cuanto a la solicitud de informe en derecho, existe el derecho de cualquier persona de saber las razones que conllevaron a la SVS a resolver gastar tiempo y una inmensa y descomunal cantidad de recursos p&uacute;blicos en acciones criminales contra UNACO, y ser&iacute;a un absurdo pretender que no se guard&oacute; registro alguno de estos dos expedientes y que nadie exigi&oacute; rendici&oacute;n de cuentas respecto del gasto en abogados externos, y que en la Fiscal&iacute;a nadie guard&oacute; registro de las justificaciones legales que conllevaron a la Superintendencia a cometer semejante atropello en contra de los derechos de un ciudadano de la Rep&uacute;blica.</p> <p> ii. Respecto a lo se&ntilde;alado por la SVS en relaci&oacute;n a los &ldquo;Libros de Siniestros&rdquo; requeridos, se&ntilde;ala que la Circular SVS N&deg; 185, del 25 de junio de 1982, que norma las liquidaciones de siniestros que ordena a los agentes regulados aportar mensualmente la informaci&oacute;n que solicit&oacute;, en sus art&iacute;culos 19, 23 y 24 fija, entre otros, los datos que cada compa&ntilde;&iacute;a de seguros, corredor de seguros y liquidadores oficiales de seguros debe entregar peri&oacute;dicamente a la autoridad competente, esto es, a la SVS.</p> <p> iii. En cuanto a las causales para decretar que la informaci&oacute;n p&uacute;blica tiene el car&aacute;cter de reservada, el reclamante se&ntilde;ala que s&oacute;lo existen dos causales definidas por la Ley de Transparencia: que la informaci&oacute;n requerida sea decretada, seg&uacute;n lo establece la Ley, de seguridad nacional y que un tercero se oponga legalmente a que se d&eacute; a conocer la informaci&oacute;n. Ninguna de las causales ha sido impetrada por la SVS. As&iacute;, se&ntilde;ala que resulta evidente que toda informaci&oacute;n que maneja la Superintendencia es esencialmente p&uacute;blica, lo que incluye informaci&oacute;n que los propios ciudadanos ponen voluntariamente a disposici&oacute;n de la entidad p&uacute;blica, para que esta instituci&oacute;n pueda desarrollar su funci&oacute;n reguladora.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 1.329, de 27 de julio de 2010, al Superintendente de Valores y Seguros, solicit&aacute;ndole, en particular, que se refiera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante Ordinario N&deg; 15.310, de 13 de agosto de 2010, del Intendente de Seguros, por orden del Superintendente, &eacute;ste se&ntilde;ala que:</p> <p> a) Respecto al requerimiento de la totalidad de las solicitudes de informaci&oacute;n sobre www.UNACO.cl, que motivaron comunicado p&uacute;blico de 18.05.2010, hace presente que mediante Ordinario N&deg; 11.839 se le remiti&oacute; al reclamante copia de la presentaci&oacute;n de la Asociaci&oacute;n de Aseguradores de Chile de 22.04.2010, mediante la cual solicita a la SVS informar si don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro o la organizaci&oacute;n UNACO Chile estar&iacute;an reconocidos como defensores de los asegurados o si estar&iacute;an inscritos en alguno de los registros que mantiene la Superintendencia, como asimismo, copia de la respuesta que dio el Servicio a dicha presentaci&oacute;n.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, y para mejor entendimiento del reclamante, se le se&ntilde;al&oacute; que el comunicado se origin&oacute; tambi&eacute;n en reiteradas consultas verbales, telef&oacute;nicas y presenciales, sobre la efectividad de la informaci&oacute;n publicada por UNACO en su sitio web y que respecto de dichas consultas no existe documentaci&oacute;n. Reitera que no existen en poder del Servicio otras solicitudes distintas de los documentos ya entregados al reclamante, que den cuenta de esta materia.</p> <p> c) En cuanto a la solicitud de la carpeta &iacute;ntegra y autorizada del estudio en derecho que la Fiscal&iacute;a de la SVS desarroll&oacute; a partir del sobreseimiento de todas las causas interpuestas por la Superintendencia en los Juzgados del Crimen, contra el reclamante y sus empresas, hace presente que en el Servicio no existe documento alguno que responda a dicha denominaci&oacute;n y/o caracter&iacute;sticas, circunstancia que fue debidamente informada al reclamante.</p> <p> d) Sobre la solicitud de copias &iacute;ntegras y autorizadas de todas las respuestas de la totalidad de los 187 liquidadores de seguros al Oficio Circular N&deg; 607, de 18.05.2010, hace presente que resulta aplicable la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, toda vez que su publicidad afecta los derechos de los liquidadores de siniestros que entregaron la informaci&oacute;n requerida a la SVS, espec&iacute;ficamente sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada constituye informaci&oacute;n comercial relativa a negocios privados de un particular, que da cuenta de su situaci&oacute;n y su participaci&oacute;n en el mercado, tal como el n&uacute;mero de personas calificadas para practicar liquidaciones, inspecciones, su capacidad promedio actual diaria para desarrollar su actividad, su flujo estimado mensual y las medidas especiales a adoptar para dar cumplimiento a liquidaciones pendientes.</p> <p> e) La publicidad de dicha informaci&oacute;n vulnerar&iacute;a el leg&iacute;timo ejercicio de la actividad privada que realiza, al permitir que determinados terceros conozcan esta informaci&oacute;n, pudiendo afectar su posici&oacute;n en el mercado y su reputaci&oacute;n y, en definitiva, el desarrollo de su actividad comercial.</p> <p> f) Asimismo, se&ntilde;ala que es aplicable la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 por tratarse de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado ha declarado reservados o secretos, de acuerdo las causales establecidas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. As&iacute;, el D.L. N&deg; 3.538, de 1980 &ndash;que, de acuerdo a lo prescrito por el art&iacute;culo primero transitorio de la Ley de Transparencia, cumple con la exigencia de qu&oacute;rum calificado-, que corresponde a la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia de Valores y Seguros, espec&iacute;ficamente en su art&iacute;culo 23, obliga a los empleados o personas que a cualquier t&iacute;tulo presten servicios en la Superintendencia, a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de ella, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, norma cuya infracci&oacute;n es sancionada conforme al inciso primero del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal.</p> <p> g) La Constituci&oacute;n admite que a trav&eacute;s de una ley de qu&oacute;rum calificado se pueda establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, como asimismo de sus fundamentos y procedimientos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. En el caso que nos ocupa, agrega, y en virtud de lo establecido en los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, y el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, los documentos requeridos no tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, y entregarlos al reclamante comprometer&iacute;a el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n sensible proporcionada por los sujetos fiscalizados a la SVS, lo que, a mayor abundamiento, compromete el desarrollo de la actividad propia del Servicio.</p> <p> h) La naturaleza propia de las funciones de la SVS implica el conocimiento y manejo de informaci&oacute;n comercial sensible, cuya publicidad podr&iacute;a afectar directamente el &aacute;mbito de los derechos de las personas fiscalizadas, y es en el deber de reserva establecido en la ley org&aacute;nica que se sustenta el ejercicio de las facultades fiscalizadores propias de la SVS, especialmente respecto de la informaci&oacute;n requerida sobre materias que no son divulgadas por &eacute;stos a terceros. Hace presente que la ley org&aacute;nica de la Superintendencia asume la naturaleza sensible de la informaci&oacute;n que el particular entrega al Servicio y lo ampara para que su informaci&oacute;n no sea divulgada. En este contexto, el Servicio requiere informaci&oacute;n constantemente, parte de ella para ser puesta en conocimiento del mercado y de terceros, y otra para manejo reservado, que se compone principalmente de datos obtenidos directamente de los fiscalizados en virtud de un requerimiento espec&iacute;fico, y que s&oacute;lo pueden tratarse al interior de la SVS, y exclusivamente para los fines espec&iacute;ficos que motivaron su entrega, descart&aacute;ndose su sesi&oacute;n a terceros. Las informaciones proporcionadas al Servicio u obtenidas por &eacute;ste en el ejercicio de atribuciones legales no podr&aacute;n entregarse a terceros cuando tengan el car&aacute;cter de reservados, calidad que reviste la proporcionada por los liquidadores a la SVS, en cumplimiento de su obligaci&oacute;n de responder a los requerimientos de &eacute;sta. Por esto, en virtud de los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se le inform&oacute; al requirente que la totalidad de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la materia se encontraba disponible en la p&aacute;gina web de la SVS.</p> <p> i) Por lo anterior, respecto de la informaci&oacute;n solicitada resulta aplicable la causal de reserva legal establecida en el art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 2 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como la del n&uacute;mero 5 de dicho precepto legal. Finalmente, se&ntilde;ala que la reserva de la informaci&oacute;n comercial sensible se encuentra amparada por el art&iacute;culo 42 del C&oacute;digo de Comercio, art&iacute;culo 87 de la Ley N&deg; 19.039, sobre propiedad intelectual y el art&iacute;culo 22 del D.L. N&deg; 211, que fija las normas para la defensa de la libre competencia.</p> <p> j) Respecto de los libros de siniestros solicitados por el reclamante, se hace presente que el art&iacute;culo 17 del D.S. N&deg; 863/1989, establece que las compa&ntilde;&iacute;as y los liquidadores de siniestros, tienen la obligaci&oacute;n de mantener a disposici&oacute;n de la SVS el registro de denuncias y liquidaciones de siniestros, mas no la obligaci&oacute;n de enviarlos al Servicio. En efecto, concluye, dicha documentaci&oacute;n no se encuentra en poder de la Superintendencia, lo que fue debidamente informado al reclamante.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que la solicitud del reclamante respecto a presentar una denuncia a los aseguradores por hechos supuestamente delictivos y exigir una investigaci&oacute;n p&uacute;blica junto con la respectiva denuncia ante el Ministerio P&uacute;blico y la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, no corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien al leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que no le cabe a este Consejo pronunciarse sobre &eacute;sta.</p> <p> 2) Que, respecto al segundo requerimiento, esto es, copia autorizada de una serie de documentos, corresponder&aacute; pronunciarse sobre cada una de las solicitudes de informaci&oacute;n y sus respectivas respuestas, por separado, para una acertada resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 3) Que el reclamante solicita a la SVS que le haga entrega de copia autorizada de las solicitudes de informaci&oacute;n relativas a www.unaco.cl que motivaron el comunicado de prensa de la SVS de 18.05.2010. A este respecto, la Superintendencia se&ntilde;ala que un n&uacute;mero de estas solicitudes fueron realizadas verbalmente, por v&iacute;a telef&oacute;nica o presencialmente, motivo por el cual no se encuentran documentadas, haciendo entrega al reclamante de copia de aqu&eacute;lla solicitud que s&iacute; fue realizada por escrito, junto con la respuesta dada por la SVS.</p> <p> 4) Que sobre el particular, cabe tener presente que, cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el &oacute;rgano requerido no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la documentaci&oacute;n solicitada puede cumplir con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la informaci&oacute;n requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligaci&oacute;n legal de contar con la informaci&oacute;n solicitada se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgaci&oacute;n de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, se aceptar&aacute; que la informaci&oacute;n no existe, no pudiendo obligarse a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n entregar informaci&oacute;n inexistente (as&iacute;, por ejemplo, aplica criterio de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A181-09, C382-09, C492-09).</p> <p> 5) Que, en la especie, no puede estimarse, atendidas las disposiciones legales atingentes, que exista una obligaci&oacute;n legal de la SVS de dejar constancia documentada de todas las consultas que recibe, por lo que puede entenderse que se ha dado respuesta a lo solicitado por el reclamante, de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, toda vez que se le hizo entrega de copia de la solicitud de informaci&oacute;n relativa a www.unaco.cl que se encontraba documentada y, asimismo, se le inform&oacute; acerca de los restantes requerimientos, en el sentido que &eacute;stos no habr&iacute;an sido realizados por escrito, por lo que corresponder&aacute; rechazar el amparo en esta parte. No obstante, cabe tener presente que en ciertos informes que la SVS publica sobre las consultas y reclamos realizados a causa del terremoto, informa sobre el n&uacute;mero de &eacute;stas que se habr&iacute;an recibido por los distintos medios &ndash;presencial, telef&oacute;nica, correo electr&oacute;nico, etc .-.</p> <p> 6) Que, por otra parte, el reclamante solicita copia de la carpeta &iacute;ntegra y autorizada de procedimiento administrativo de la Ley N&deg; 19.880, respecto al estudio en derecho que la Fiscal&iacute;a de la SVS habr&iacute;a desarrollado respecto del caso UNACO, a partir del sobreseimiento de todas las causas interpuestas por la SVS en los Juzgados del Crimen en su contra y de sus empresas, Rol N&deg; 74.299-1998, ante el 19&deg; Juzgado del Crimen, caratulado SVS con P&eacute;rez, por usurpaci&oacute;n de funciones y ejercicio ilegal y Rol N&deg; 74.300-1998, tambi&eacute;n ante el 19&deg; Juzgado del Crimen, caratulado SVS con P&eacute;rez, por injurias y calumnias. A este respecto, la SVS alega no contar con dicho estudio en derecho, motivo por el cual no puede entregar copia de &eacute;ste al solicitante. &Eacute;ste, por su parte, se&ntilde;ala en escrito posterior que le parece inveros&iacute;mil que la SVS no haya guardado registro alguno respecto de dichos litigios, no obstante, del tenor literal de su solicitud de informaci&oacute;n se puede entender que lo requerido se refer&iacute;a a dicho estudio en derecho y no a otra informaci&oacute;n relativa a los juicios individualizados, motivo por el cual se rechazar&aacute; el amparo en este punto, toda vez que no existe una obligaci&oacute;n legal &ndash;de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 4) precedente- de la SVS de poseer dicho &ldquo;estudio en derecho&rdquo;, sin perjuicio de hacerle presente al reclamante que esto no obsta para que en el futuro solicite a la SVS copia de otros documentos o antecedentes que digan relaci&oacute;n con estos litigios.</p> <p> 7) Que, respecto al requerimiento de copia de las respuestas que la totalidad de los liquidadores oficiales de seguros de Chile entregaron al requerimiento realizado por la SVS a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 607, de 18.05.2010, la SVS lo deneg&oacute; por entender que la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos comerciales o econ&oacute;micos de dichos liquidadores como, asimismo, por entender que en la especie concurr&iacute;a la causal de reserva o secreto contemplada en el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que respecto de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha dispuesto (decisiones amparos Rol A45-09 y A266-09, por ejemplo) que se entiende que &eacute;sta concurre cuando:</p> <p> a) Se trate de documentos, datos o informaciones, que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos</p> <p> b) Dicha causal de reserva se encuentra vinculada con una de las causales del art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n que except&uacute;an la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, asimismo, el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la misma Ley, establece que se entiende que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado exigida por el constituyente &ldquo;los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&ordm; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;. Por esto, se puede entender que el D.L. N&deg; 3.538, de 1980, invocado, &ndash;sin perjuicio del an&aacute;lisis que posteriormente se har&aacute; respecto de su m&eacute;rito para configurar la causal de reserva alegada&ndash; ostenta el rango de qu&oacute;rum calificado que exigen tanto el art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia como el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 10) Que la SVS se&ntilde;ala que, por la naturaleza propia de sus funciones, dicha norma se reconduce a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, esto es, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, no obstante dicha alegaci&oacute;n es gen&eacute;rica, respecto de toda la informaci&oacute;n que los fiscalizados le comunican y no respecto de la informaci&oacute;n solicitada en la especie, motivo por el cual cabr&aacute; rechazar tal alegaci&oacute;n, haciendo aplicable lo ya se&ntilde;alado por este Consejo respecto del amparo Rol A342-09, que en su considerando 10), establece &laquo;Que, adicionalmente, la SVS tambi&eacute;n invoc&oacute; la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, que aprueba la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia de Valores y Seguros. Este &uacute;ltimo art&iacute;culo establece que &ldquo;Los empleados o personas que a cualquier t&iacute;tulo presten servicios en la Superintendencia estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de ella, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. La infracci&oacute;n a esta obligaci&oacute;n ser&aacute; sancionada en la forma establecida en el inciso primero del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal. / Lo dispuesto en el inciso anterior, no obstar&aacute; a que el Superintendente pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a los sujetos fiscalizados con el fin de velar por la fe p&uacute;blica o por el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas y asegurados&rdquo; (las negritas son nuestras). Por esto, si bien existe un deber de reserva por parte de los funcionarios de la SVS este se extiende &uacute;nicamente a aquella informaci&oacute;n que no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blica y, para determinar tal car&aacute;cter, es preciso remitirse a las disposiciones de la Ley de Transparencia, de manera que el precepto citado no es una causal aut&oacute;noma de secreto o reserva&raquo;.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, cabe extender lo se&ntilde;alado por este Consejo en su decisi&oacute;n A11-09, de 4 de septiembre de 2009, respecto del deber de guardar reserva de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, en conformidad con el art&iacute;culo 61, letra h), del Estatuto Administrativo, se&ntilde;alando, en lo pertinente que &ldquo;no puede sostenerse que dicho art&iacute;culo 61, letra h) constituya en s&iacute; un caso de reserva. Simplemente se trata de la explicitaci&oacute;n de un deber funcionario cuyo contenido -los casos de secreto o reserva- est&aacute;n establecidos en leyes de qu&oacute;rum calificado ajust&aacute;ndose a las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por lo mismo su invocaci&oacute;n ser&aacute; rechazada&rdquo;. Asimismo, analizando el inc. 3&deg; del art. 50 de la Ley N&deg; 20.255 que, a prop&oacute;sito de la Superintendencia de Pensiones establece, en t&eacute;rminos muy semejantes a los aqu&iacute; invocados, que &ldquo;El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores&rdquo;, este Consejo estim&oacute; en el considerando 8&deg; de su decisi&oacute;n en el amparo A147-09, de 16 de marzo de 2010, que dicho precepto &ldquo;no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n&rdquo;, desech&aacute;ndose su invocaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, no obstante, este Consejo estima que atendidas las facultades propias de la SVS, esto es, la regulaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n del mercado de valores y seguros, &eacute;sta requiere solicitar cierta informaci&oacute;n de los entes sujetos a su fiscalizaci&oacute;n, los que la entregan en el entendido que &eacute;sta s&oacute;lo ser&aacute; utilizada por la SVS para sus fines propios, por lo que, en ciertas ocasiones, la publicidad de dicha informaci&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de las funciones de la SVS, lo que, no obstante, no ocurre en la especie.</p> <p> 13) Que, por todo esto, deber&aacute; rechazarse la alegaci&oacute;n de la SVS en cuanto a la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n y corresponder&aacute; analizar la alegaci&oacute;n relativa a que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de las liquidadoras oficiales de seguros que habr&iacute;an remitido la informaci&oacute;n solicitada a la SVS, en relaci&oacute;n al Oficio N&deg; 607, de 18.05.2010. Que dicho Oficio dispone que los liquidadores de seguros deber&aacute;n remitir a la SVS la siguiente informaci&oacute;n relativa a las denuncias de siniestros relacionadas con el terremoto del 27.02.2010:</p> <p> a) N&uacute;mero de siniestros asignados;</p> <p> b) N&uacute;mero de liquidaciones terminadas y entregadas a la compa&ntilde;&iacute;a;</p> <p> c) N&uacute;mero de liquidaciones pendientes, con inspecci&oacute;n;</p> <p> d) N&uacute;mero de personas calificadas para practicar liquidaciones con que opera el liquidador;</p> <p> e) N&uacute;mero de personas calificadas para practicar inspecciones con que opera el liquidador, distintas de las anteriores;</p> <p> f) Capacidad promedio actual diaria para practicar liquidaciones por cada persona calificada;</p> <p> g) N&uacute;mero estimado de liquidaciones que se espera terminar mensualmente, a partir de mayo de 2010, hasta completar las liquidaciones asignadas pendientes; y,</p> <p> h) Medidas especiales que adoptar&aacute; para dar cumplimiento a las liquidaciones pendientes dentro del plazo de 90 d&iacute;as pr&oacute;ximo a su vencimiento.</p> <p> 14) Que este Consejo ha establecido (decisiones reca&iacute;das en los amparos Rol A325-09, A59-09, A165-09, A204-09, C501-09, A252-09), que los siguientes criterios permiten determinar si la divulgaci&oacute;n de determinada informaci&oacute;n empresarial supone una afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de una persona, constituyendo, as&iacute;, secreto empresarial:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n requerida no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n.</p> <p> b) Que su mantenimiento en reserva proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva.</p> <p> c) Que su publicidad pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.</p> <p> d) Que la informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto.</p> <p> 15) Que la SVS estima que se afectan tales derechos por lo siguiente:</p> <p> a) Lo solicitado constituye informaci&oacute;n comercial relativa a negocios privados de un particular, que da cuenta de su situaci&oacute;n y su participaci&oacute;n en el mercado, tal como el n&uacute;mero de personas calificadas para practicar liquidaciones, inspecciones, su capacidad promedio actual diaria para desarrollar su actividad, su flujo estimado mensual y las medidas especiales a adoptar para dar cumplimiento a liquidaciones pendientes.</p> <p> b) Asimismo, la reserva de la informaci&oacute;n comercial sensible, se encuentra amparada por el art&iacute;culo 42 del C&oacute;digo de Comercio , art&iacute;culo 87 de la Ley N&deg; 19.039 , sobre propiedad intelectual y el art&iacute;culo 22 del D.L. N&deg; 211 , que fija las normas para la defensa de la libre competencia.</p> <p> 16) Que, cabe tener presente que, en la especie, no se sigui&oacute; el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia por tratarse de 187 liquidadores oficiales, por lo que &eacute;stos no han tenido la oportunidad de oponerse a dicha comunicaci&oacute;n y se&ntilde;alar de qu&eacute; modo sus derechos se ver&iacute;an afectados por la publicidad de esta informaci&oacute;n, por lo que en la especie, el &oacute;rgano se ha subrogado en los derechos de los terceros, invocando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2. No obstante, en virtud de lo dispuesto en la letra j) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, este Consejo ponderar&aacute; si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, en esta parte, afectar&iacute;a los derechos de dichos terceros.</p> <p> 17) Que, a este respecto, cabe tener presente que la propia SVS ha publicado de manera peri&oacute;dica cierta informaci&oacute;n relativa a las liquidaciones de siniestros relacionados con el terremoto. As&iacute;, en el comunicado de prensa correspondiente a las cifras oficiales al 10 de agosto de 2010 -http://www.svs.cl/sitio/admin/Archivos/com_20100819-01.PDF- dentro de lo all&iacute; informado, en la &uacute;ltima p&aacute;gina se contiene un resumen de planes y estado de avance al 10 de agosto de 2010, en el cual se informa seg&uacute;n distintas compa&ntilde;&iacute;as (liquidaci&oacute;n directa) o liquidadores individualizados -27 en total, considerando que hay, actualmente, 187 liquidadores oficiales registrados ante la SVS a marzo de 2010-, el n&uacute;mero de liquidaciones terminadas y pendientes al 10 de agosto, as&iacute; como el porcentaje de siniestros liquidados al 10 de agosto y el porcentaje del cumplimiento del plan a su fecha de vencimiento. Asimismo, generalmente se publica informaci&oacute;n relativa a los siniestros que corresponden a cada una de las compa&ntilde;&iacute;as aseguradoras.</p> <p> 18) Que, por esto, la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de siniestros asignados; n&uacute;mero de liquidaciones terminadas y entregadas a la compa&ntilde;&iacute;a; y el n&uacute;mero de liquidaciones pendientes con inspecci&oacute;n, es informaci&oacute;n que la propia SVS ha hecho p&uacute;blica, respecto de ciertos liquidadores, motivo por el cual no puede estimarse que su divulgaci&oacute;n afecte los derechos comerciales o econ&oacute;micos de los liquidadores, toda vez que parte de esta informaci&oacute;n es de f&aacute;cil acceso para todas las personas y no s&oacute;lo para aqu&eacute;llas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n y, adem&aacute;s, no ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su reserva, motivo por el cual deber&aacute; rechazarse la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en esta parte de la informaci&oacute;n solicitada y acoger el amparo.</p> <p> 19) Que respecto a la restante informaci&oacute;n solicitada &ndash;esto es, n&uacute;mero de personas calificadas para practicar liquidaciones con que opera el liquidador; n&uacute;mero de personas calificadas para practicar inspecciones con que opera el liquidador, distintas de las anteriores; capacidad promedio actual diaria para practicar liquidaciones por cada persona calificada; n&uacute;mero estimado de liquidaciones que se espera terminar mensualmente, a partir de mayo de 2010, hasta completar las liquidaciones asignadas pendientes; y las medidas especiales que adoptar&aacute; para dar cumplimiento a las liquidaciones pendientes dentro del plazo de 90 d&iacute;as pr&oacute;ximo a su vencimiento- se puede entender que, en la especie, la informaci&oacute;n solicitada no es generalmente conocida y ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto (letras a) y d) del considerando 14), toda vez que la SVS ha debido requerirla a los liquidadores, por no contar con ella y, adem&aacute;s, esta informaci&oacute;n no se encuentra disponible en el mercado y el solicitante debe recurrir a este procedimiento administrativo para acceder a ella.</p> <p> 20) Que, en cambio no se puede entender que se ha acreditado, por parte de la SVS, que la reserva de la informaci&oacute;n solicitada le otorgue una ventaja competitiva a su titular y que su publicidad pueda afectar significativamente el desenvolvimiento de su titular (letras b) y c) del considerando 14). A juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n solicitada no constituye secreto empresarial, por lo que su publicidad no afectar&iacute;a los derechos comerciales o econ&oacute;micos de los terceros, toda vez que saber c&oacute;mo opera un liquidador de seguros y el personal con el que cuenta, en la contingencia actual y teniendo en cuenta que no estamos frente al mercado normal, no le privar&iacute;a de una ventaja competitiva frente a otros liquidadores o compa&ntilde;&iacute;as de seguros, ni afectar&iacute;a de manera significativa su desenvolvimiento.</p> <p> 21) Que, a mayor abundamiento, conviene aplicar un test de inter&eacute;s p&uacute;blico entre el da&ntilde;o que puede ocasionarle a dichos terceros la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida y el beneficio p&uacute;blico que producir&iacute;a su difusi&oacute;n. Tal como se ha se&ntilde;alado previamente por este Consejo, (amparo Rol A115-09), cuando la transparencia puede exponer la vida privada o el patrimonio de las personas, la doctrina y la legislaci&oacute;n comparada entienden que en principio existe una barrera que restringe la divulgaci&oacute;n de los documentos que contienen esta informaci&oacute;n. Pese a ello &ldquo;&hellip;pueden existir circunstancias excepcionales en que el inter&eacute;s p&uacute;blico justifique su divulgaci&oacute;n. Estas circunstancias excepcionales suponen una dif&iacute;cil y compleja valoraci&oacute;n de los intereses en juego. Algunos pa&iacute;ses han previsto en sus legislaciones los est&aacute;ndares que gu&iacute;an esta ponderaci&oacute;n y que se conocen como la prueba de inter&eacute;s p&uacute;blico&rdquo; (L&Oacute;PEZ-AYLL&Oacute;N, Sergio y POSADAS, Alejandro. &ldquo;Las pruebas de Da&ntilde;o e Inter&eacute;s P&uacute;blico en Materia de Acceso a la Informaci&oacute;n. Una Perspectiva Comparada&rdquo;. /en/ Derecho Comparado de la Informaci&oacute;n N&deg; 9, 2007, p. 23-24). En el caso de Estados Unidos este &ldquo;test de inter&eacute;s p&uacute;blico&rdquo; exige al particular que alega una afectaci&oacute;n de su competitividad probar la posibilidad de un da&ntilde;o competitivo sustancial y actual, rechaz&aacute;ndose &ldquo;&hellip;simples alegatos de que se puede da&ntilde;ar o se est&aacute; da&ntilde;ando la posici&oacute;n competitiva sin evidencia que los soporte&hellip;&rdquo; (Ib&iacute;d., p. 36).</p> <p> 22) Que, tal como se se&ntilde;al&oacute; precedentemente, no se aprecia el da&ntilde;o que se le pueda ocasionar a los terceros a los que se refiere la informaci&oacute;n por su publicidad y, por otro lado, la publicidad de los antecedentes requeridos es fundamental para permitir el control social sobre el proceso de liquidaci&oacute;n de seguros con ocasi&oacute;n del terremoto de este a&ntilde;o y del funcionamiento de dicho mercado. Lo anterior es especialmente importante considerando que el adecuado funcionamiento de dicho mercado interesa a todos los asegurados y que la detecci&oacute;n oportuna de eventuales irregularidades evitar&aacute; que se consoliden y generen efectos negativos dif&iacute;ciles de revertir.</p> <p> 23) Que, en consecuencia, el beneficio p&uacute;blico de conocer esa informaci&oacute;n es superior al inter&eacute;s de mantenerla en reserva, raz&oacute;n por la cual, tambi&eacute;n se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 24) Que, por &uacute;ltimo, el reclamante solicita copia de los libros de siniestros correspondientes al per&iacute;odo comprendido entre enero y julio de 2010, de todas las compa&ntilde;&iacute;as aseguradoras del primer grupo o compa&ntilde;&iacute;as de seguros generales, donde conste, al menos, la siguiente informaci&oacute;n: n&uacute;mero de ingreso del siniestro a la compa&ntilde;&iacute;a aseguradora; fecha de ingreso del siniestro; fecha de respuesta de la compa&ntilde;&iacute;a aseguradora; estado actual del siniestro; compa&ntilde;&iacute;a de seguros coaseguradora y/o reaseguradora; corredor de seguros correspondiente; liquidador oficial de seguros asignado por la compa&ntilde;&iacute;a aseguradora a la liquidaci&oacute;n de siniestro, de acuerdo al D.S. N&deg; 863; ramo de la p&oacute;liza de seguros del seguro comprometido; montos asegurados; nombre del reclamante, beneficiario y/o asegurado; RUT del reclamante, beneficiario y/o asegurado; direcci&oacute;n de correo completa del reclamante, beneficiario y/o asegurado; direcci&oacute;n de email del reclamante, beneficiario y/o asegurado; tel&eacute;fonos de contacto del asegurado y/o reclamante; tipo de siniestro; monto de la reserva vigente; y, breve descripci&oacute;n del siniestro; se&ntilde;ala la SVS que dicha informaci&oacute;n no obra en poder de la SVS.</p> <p> 25) Que, respecto a esta informaci&oacute;n y seg&uacute;n lo ya dispuesto en el considerando 4) de esta decisi&oacute;n, cabe determinar si existe una obligaci&oacute;n legal o reglamentaria de la SVS de poseer la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 26) Que la Circular N&deg; 185, de 25 de junio de 1982, de la SVS, que contiene las normas sobre liquidaciones de siniestros, citada por el reclamante, establece que se debe informar a la SVS, respecto de lo siguiente:</p> <p> Art&iacute;culo 19: &ldquo;Los liquidadores deber&aacute;n enviar a la Superintendencia, dentro de los diez primeros d&iacute;as de cada mes, un cuadro resumen de las liquidaciones efectuadas el mes anterior, que deber&aacute; contener las siguientes menciones:</p> <p> ? Nombre del liquidador.</p> <p> ? R.U.T. del liquidador.</p> <p> ? Mes.</p> <p> ? A&ntilde;o.</p> <p> ? Ramo de seguro.</p> <p> ? Nombre de la compa&ntilde;&iacute;a emisora de la p&oacute;liza.</p> <p> ? R.U.T. de la compa&ntilde;&iacute;a emisora de la p&oacute;liza.</p> <p> ? Nombre del asegurado.</p> <p> ? R.U.T. del conductor.</p> <p> ? Fecha de siniestro.</p> <p> ? R.U.T. del asegurado.</p> <p> ? Prima.</p> <p> ? Monto a indemnizar.</p> <p> ? N&uacute;mero de liquidaci&oacute;n.</p> <p> ? Fecha de designaci&oacute;n.</p> <p> ? Fecha de liquidaci&oacute;n.</p> <p> ? Tiempo de liquidaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> Art&iacute;culo 24: &ldquo;Las compa&ntilde;&iacute;as deber&aacute;n enviar a la Superintendencia, dentro de los diez primeros d&iacute;as de cada mes, un cuadro resumen de las liquidaciones directas efectuadas el mes anterior, que deber&aacute; contener las siguientes menciones:</p> <p> ? Nombre de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> ? R.U.T. de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> ? Mes.</p> <p> ? A&ntilde;o.</p> <p> ? Ramo de seguro.</p> <p> ? Nombre del asegurado.</p> <p> ? R.U.T. del asegurado</p> <p> ? R.U.T. del conductor.</p> <p> ? Fecha de siniestro.</p> <p> ? Prima.</p> <p> ? Monto indemnizado.</p> <p> ? N&uacute;mero de liquidaci&oacute;n.</p> <p> ? Fecha de denuncia del siniestro.</p> <p> ? Fecha de liquidaci&oacute;n.</p> <p> ? Tiempo de liquidaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 27) Que el D.S. N&deg; 863/1989, del Ministerio de Hacienda, que establece el reglamento de los auxiliares del comercio de seguros, establece en su art&iacute;culo 17 que:</p> <p> &ldquo;Los liquidadores y las compa&ntilde;&iacute;as aseguradoras mantendr&aacute;n actualizado un libro o registro de denuncias y liquidaciones de siniestros, el que estar&aacute; a disposici&oacute;n de la Superintendencia, en el que deber&aacute;n anotarse, a lo menos, los siguientes datos:</p> <p> - Individualizaci&oacute;n de la compa&ntilde;&iacute;a aseguradora.</p> <p> - Nombre y Rut del asegurado o beneficiario y del conductor si procede.</p> <p> - Tipo y n&uacute;mero de la p&oacute;liza.</p> <p> - N&uacute;mero asignado al siniestro y a la liquidaci&oacute;n consiguiente.</p> <p> - Fecha del siniestro y de su denuncia a la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> - Fecha de nombramiento de liquidador, en su caso.</p> <p> - Fecha de emisi&oacute;n del informe de liquidaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, deber&aacute;n mantener una carpeta con todos los antecedentes requeridos para practicar la liquidaci&oacute;n&rdquo;. (lo destacado es nuestro)</p> <p> 28) Que, asimismo, en su art&iacute;culo 31 dispone que &ldquo;El presente Reglamento empezar&aacute; a regir desde la fecha de su publicaci&oacute;n en el Diario Oficial, derogando las disposiciones que regulen estas materias en todo lo que se le opusieren&rdquo;, por lo que las normas contrarias de la Circular N&deg; 185, de 1982, se entienden derogadas. As&iacute; la Circular N&deg; 185, de 1982, a la que alude el reclamante, y sus sucesivas modificaciones, que en definitiva regulan el funcionamiento de los liquidadores de siniestros y el procedimiento de liquidaci&oacute;n a emplear por liquidadores y compa&ntilde;&iacute;as en liquidaciones directas, fue derogada por el art&iacute;culo 31 del D.S. N&deg; 863/1989. Por otra parte, la Circular N&deg; 187, de 1982, suspendi&oacute; la aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 19 y 24 de la Circular N&deg; 185, relativos a la informaci&oacute;n que los liquidadores y compa&ntilde;&iacute;as, respectivamente, deb&iacute;an enviar a la Superintendencia. El art&iacute;culo 24 fue posteriormente reemplazado por la Circular N&deg; 405, de 1984 , que a su vez fue reemplazado por la N&deg; 439, de 1984 , reemplazado a su vez por la Circular N&deg; 864, de 1989 , y finalmente por la N&deg; 1127, de 1993, que se limita a informaci&oacute;n de seguros del primer grupo.</p> <p> 29) Que esta &uacute;ltima Circular &ndash;N&deg; 1.127, de 1993-, establece lo siguiente:</p> <p> Art&iacute;culo 1&deg;: &ldquo;Las compa&ntilde;&iacute;as aseguradoras deber&aacute;n informar a la Superintendencia, a m&aacute;s tardar el d&iacute;a 15 de cada mes o al d&iacute;a h&aacute;bil siguiente, acerca de todos los pagos de siniestros realizados durante el mes inmediatamente anterior y sobre la provisi&oacute;n de siniestros al &uacute;ltimo d&iacute;a del referido mes seg&uacute;n las instrucciones contenidas en los anexos de esta Circular. / La informaci&oacute;n solicitada corresponde a todos los ramos y se excluye exclusivamente el Seguro Obligatorio de Accidentes Personales&rdquo;.</p> <p> Art&iacute;culo 2&deg;: &ldquo;La informaci&oacute;n deber&aacute; ser enviada en cinta magn&eacute;tica grabada a 1600 bpi, sin r&oacute;tulos internos, o bien, en diskette DOS, tama&ntilde;o 3.5&quot;, adjuntando una carta del Gerente de Siniestros con los siguientes datos:</p> <p> - Mes al que corresponde la informaci&oacute;n.</p> <p> - N&uacute;mero de siniestros denunciados en el mes.</p> <p> - N&uacute;mero de siniestros pendientes a fin de mes (pendientes, liquidados parciales y controvertidos),</p> <p> - Total de pagos efectuados, en UF.</p> <p> - Total de provisiones, en UF.</p> <p> - Total de recuperos recibidos, en UF.</p> <p> 30) Que, por esto, se puede estimar que debiese obrar en poder de la SVS la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando precedente, respecto de las liquidaciones realizadas directamente por las compa&ntilde;&iacute;as de seguros generales, cuando corresponda, con al menos las menciones all&iacute; establecidas, la que no coincide con la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, motivo por el cual, se puede establecer que no existe una obligaci&oacute;n legal de la SVS de tener el detalle requerido por el solicitante, respecto de los libros de siniestros de las compa&ntilde;&iacute;as de seguros generales, y cabr&aacute; rechazar, tambi&eacute;n, el amparo en esta parte por entender que la SVS ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar el hecho de no poseer la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo al art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el reclamo de don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda., en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente y requerir al Superintendente que haga entrega de la informaci&oacute;n relativa a las respuestas que la totalidad de los liquidadores oficiales de seguros de Chile entregaron al requerimiento realizado por la SVS a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 607, de 18.05.2010.</p> <p> II. Requerir al Superintendente de Valores y Seguros:</p> <p> a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda., y al Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>